REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003761|
ASUNTO : SP21-S-2011-003761
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puestos a Derecho por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, los presuntos agresores GARCIA ANDERSON MELQUIADEZ Y TORRES JONAIKER GREGORIO, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Fue recibida Denuncia por la ciudadana María Eduviges Castillo, de 11 años de edad, fue víctima de Abuso Sexual el día 01-03-11, por parte de los ciudadanos Anderson Melquíadez García Ramírez y Jonaiker Gregorio Torres Ramírez, cuando bajo engaño de llevarla a su residencia en una moto, la llevaron hacia un campo y allí procedieron a abusarla.-
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se mantuviera el decreto de Medida Privativa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso a los presuntos agresores del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el imputado GARCIA RAMIREZ ANDERSON MELQUIADEZ lo siguiente: “en ese momento andábamos en una moto estábamos dando vueltas y se nos presento la joven que quería dar una vuelta y arrancamos en la moto y ella estaba haciendo un mandado a la mamá y ella dijo que la vuelta fuera rápido dimos la vuelta y la dejamos en la tienda no sucedió mas nada y primo Jonaiker me dejo en mi casa y el se fue para su casa normal yo me declaro inocente no abusamos de ella primero nos criamos en el barrio y somos como familia mi mamá es comadre de la mamá de ella, es todo”. ------
PREGUNTA LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿cual es el nombre de ella? Adriana ¿conocía a Adriana? nos criamos en el barrio ¿ donde se encontraban cuando le pidió la cola? En el barrio prefundacion delicias ¿de quien es la motocicleta? de Jonaiker ¿cuantas personas iban en la motocicleta? tres ¿cual es el modelo de motocicleta? Una pequeña JOE ¿cuanto tiempo duraron con Adriana dando la vuelta? como 15 minutos ¿que hora era cuando estaban con Jonaiker y Adriana? no se no recuerdo ¿ tuvieron algún otro tipo de relación con Adriana? No ¿donde dejaron a Adriana? en la tienda ¿donde esta ubicada la tienda? en el barrio ¿ellA le contó que iba a comprar en la tienda? no ¿Jonaiker conoce a Adriana? si ¿desde esa vez hasta la actualidad ha vuelto hablar con Adriana? no ¿ se habían vuelto a ver en el barrio? no yo me fui a trabajar para la vía la cañada ¿dese esa fecha hasta la presente ha vuelto al barrio? No, porque me fui para Machiques a trabajar. Es todo”
PREGUNTA LA DEFENSA ¿cuando ocurre lo de la cola era de día o noche? de noche ¿ ella tiene su residencia donde? ella vive al lado de la casa en delicia prefundacion ¿donde queda eso? en la fría ¿usted donde vive? en delicia prefundacion La Fría, es todo”
El imputado TORRES RAMIREZ JONAIKER GREGORIO quien manifestó: “yo iba a con mi primo dando una vuelta en la moto y pasamos por una bodega cerca de la casa de mi primo donde se encontraba la mucha y ella nos llamo para darle un vuelta pero nosotros a ella nunca la tocamos le dimos la vuelta y la dejamos en la bodega ¿sabe como se llama la muchacha? Oriana, es todo”.
PREGUNTA LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO ¿ conocía a la muchacha Oriana? si ella esta desde pequeña ¿ donde vive? En el barrio 1° de mayo y su primo en delicias ¿que distancia hay entre los dos sitios? no es muy lejos ¿en que vehiculo se transportaban? en una moto pequeña ¿de quien es la motocicleta? era mía ¿para donde fueron a dar la vuelta? no fue tan lejos ¿cuantas personas se montaron en la motocicleta? mi primo ella y yo ¿que hora era cuando le dieron la vuelta? en la noche ¿desde ese día de la vuelta hasta ahorita ha vuelto a ver a Oriana? no por que la mamá le pregunto que donde estaba metida y yo no se por que le dijo eso a la mamá ¿ la mamá de Oriana les reclamo por este hecho? Si, ella nos preguntó y le dijimos que nunca le hicimos eso ella dice que en la escuela le dijeron eso ¿en todo este tiempo había vuelto ha prefundacion? no ¿que hacia Oriana en horas de noche en la calle? la mamá la había mandado hacer un mandado ¿cuanto duraron dando la vuelta? No duramos mucho quien sabe desde que horas estaba ella esperando ¿esa motocicleta la tiene usted todavía? no la vendí, es todo”
La defensa, asumiendo la palabra el ABOGADO CARLOS ALEJANDRO AROCHA, DEFENSOR PRIVADO quien expuso: oído como fue la explicación del Ministerio Publico y lo declarado por mis defendidos solicito en este acto se fije fecha para la practica de prueba anticipada para oír a la victima de esta causa, solicito la declaración de las otras persona como testigos para resolver la situación de mis defendidos que se siga por el procedimiento especial; con respeto a la imputación de mis defendidos; como en una y como en la otra prueba medica efectivamente dice que existe una desfloración antigua es por esto que ratifico que la prueba dice que no hubo violencia física para constreñirla, solicito que los mimos se le pueda implantar una medida con fiadores para que ellos puedan esta presente en cualquier otro acto fijado por el tribunal ya que no existe peligro de fuga, es todo”.-.---
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Ahora bien el artículo 44 de la Ley Especial establece: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando al autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.N.I.C. (se omite por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores de los mismos, derivado principalmente de las diversas actuaciones que conforman la presente causa. Asi las cosas; en este orden de ideas es relevante lo dicho por la niña en la época en que sucedieron los hechos, en lo cual se evidencia que ciertamente los imputados de autos abusaron de ella sexualmente.-.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hicieron presuntamente los imputados GARCIA ANDERSON MELQUIADEZ Y TORRES JONAIKER GREGORIO, en contra de la víctima A.N.I.C. (se omite por razones de ley).
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, el derecho de la niña como Sujeto de Pleno Derecho consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 32 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que consagra el Derecho a la Integridad Personal. De igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas actuaciones que corren insertan en autos, además de la denuncia, al concatenar las mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tienen los imputados GARCIA ANDERSON MELQUIADEZ Y TORRES JONAIKER GREGORIO, con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima en el tiempo en que el hecho punible fue presuntamente perpetrado era una niña de tan solo once años de edad. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que los precitados ciudadanos pueden influir en las personas que de alguna forma pudieren intervenir en el proceso puesto que los mismos en el tiempo que se suscitó el hecho eran vecinos de la víctima, es decir que se tratan de personas que pertenece al mismo entorno vecinal de la víctima, y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que los imputados pudieren satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-
Es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho MANTIENE EN TODO SU RIGOR Y EN CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GARCIA RAMIREZ ANDERSON MELQUIADEZ: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-24.154.873, con domicilio en Pre Fundación Andrés Bello, sector 1 de mayo, calle 13 con carrera 12 Y TORRES RAMIREZ JONAIKER GREGORIO: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 20.368.437 con domicilio en Pre Fundación Andrés Bello, Barrio 1 de Mayo al lado de la Bodega Mano de Oro, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.N.I.C. (se omite por razones de ley), de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
De lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: GARCIA RAMIREZ ANDERSON MELQUIADEZ: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-24.154.873, con domicilio en Pre Fundación Andrés Bello, sector 1 de mayo, calle 13 con carrera 12 Y TORRES RAMIREZ JONAIKER GREGORIO: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 20.368.437 con domicilio en Pre Fundación Andrés Bello, Barrio 1 de Mayo al lado de la Bodega Mano de Oro, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.N.I.C. (se omite por razones de ley), de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la PRUEBA ANTICIPADA PARA el día VIERNES 05 de JUNIO de 2015 a las 10:00 de la mañana LIBRESE BOLETA DE TRASLADO;.quedando detenidos en el CICPC LA FRIA.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2011-003761