REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: SP01-L-2013-000383

INDICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CESAR HERNAN CELIS CONTRERAS, identificado con la cédula Nro.V-5.741.994
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN RAFAEL ARAQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.97.378
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.31.088.
MOTIVO: RECLAMO CONTRA EXPERTICIA

En la oportunidad de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Estado Táchira el 6 de abril de 2015 se designó a la experta contable, Licenciada ALBA MARINA LABRADOR identificada con la cédula Nro.V-4.628.353 para que realizara la experticia complementaria del fallo ordenada, la cual realizó y consignó en fecha 8 de mayo de 2015.

En fecha 13 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada, ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.31.088. presentó escrito contentivo de reclamo contra la experticia realizada, alegando fundamentalmente los siguiente:

PRIMERO: Que la experta no Indica cual fue la fórmula que utilizó para el cálculo de los intereses moratorios y en el informe solo se limita a presentar una tabla Excel sin indicar detalladamente los resultados obtenidos en relación a la fórmula utilizada, de allí entonces que al faltar tal determinación cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial de nuestro representado.

SEGUNDO: Aduce la impugnante que con respecto al cálculo de indexación, folios 226 AL 228, la experticia no se ajusta a los limites del fallo fechado 6.4.15, en la cual el Juez Superior ordenó: “…la indexación monetaria acorada se deberá calcular de la manera siguiente: lo que resulte del cálculo desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo…” consta en el folio 226 que la experta realizó el cálculo de la indexación desde le mes de febrero de 2014, es decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, contraviniendo con ello el dispositivo del fallo en su particular cuarto, en consecuencia, esa indexación resulta excesiva..”

TERCERO: Del mismo modo alega la parte demandada que en la indexación complementaria de los demás conceptos laborales la experta señaló que ello consistía en actualizar… por concepto de beneficio de alimentación, beneficio que no es objeto de indexación, por cuanto el mismo se actualiza y se paga anualmente conforme a la unidad tributaria y en el dispositivo del fallo no está ordenada la indexación de este concepto.

En cuanto al Primer reclamo el Tribunal observa que en la tabla Excel está reflejada la tasa de interés promedio utilizada para el cálculo de intereses de prestaciones sociales que emite el BCV, por ende la impugnante debió señalar según ella cual es la tasa que se debió utilizar y la razón de ello, asimismo debió indicar cual es la diferencia entre la aplicación de la utilizada y la que debió aplicar para señalar como se perjudica supuestamente a su representado. Asimismo argumenta que no se utilizó el procedimiento técnico legal requerido, pero la impugnante tampoco indica cual es, pues en las operaciones matemáticas distintos procedimientos pueden resultar idóneos para arrojar un resultado correcto, por cuanto son ciencias exactas y la ley no refiere procedimiento matemático alguno, pues lo que es determinante es la base de cálculo utilizada que en este caso es la tasa de interés.

En relación al segundo punto del reclamo, debe señalarse que si bien la sentencia del Juzgado Superior no indicó en forma discriminada el tiempo de indexación para la antigüedad y el tiempo de indexación para los demás conceptos, también es cierto que la jurisprudencia es fuente de derecho según lo señala el artículo 16 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que en el informe presentado el 8.5.1015, la experta sin violentar lo dispuesto por el Juzgado Superior aplicó la discriminación que sobre este punto ha asentado como doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 1841 en fecha 11-11-2008, mediante la cual establece que debe condenarse la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente y .al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Asimismo debe señalarse que el Juzgado Superior Primero del Estado Táchira en el asunto SP01-R- 2014-000108 dejó sentado que el Alto Tribunal de la República en Sala Social, dicta los parámetros pacíficamente reconocidos para la ejecución de sentencias en materia laboral y en razón de ello, el Juez debe aplicar la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social para casos análogos, aún de oficio, por lo cual en virtud a que el informe impugnado se elaboró conforme al criterio de la Sala Social debe tenerse por válido.

Respecto al Tercer reclamo ciertamente el beneficio alimentación está tarifado conforme a la unidad tributaria de la fecha en que debe pagarse pero si no lo hace en esa fecha necesariamente debe indexarse, máximo cuando la unidad tributaria de diciembre 2013, fecha en que debió pagarse el bono alimentación en el presenta caso, es diferente a la unidad tributaria de la presente fecha y de aquella en que se materialice el pago. Asimismo aún cuando en la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira no se ordenó la indexación del beneficio de la alimentación en forma individualizada, el mismo está contenido dentro del rubro de otros conceptos, pues no se excluyó ninguno de ellos.

Por lo antes expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara SIN LUGAR el reclamo efectuado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 8 de mayo de 2015 y así se decide.
La Juez,

Abog. Ana Mercedes Mora Rivas La Secretaria,