REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

Efectuada una revisión exhaustiva al presente expediente, este Juzgado Superior procede a formular las siguientes consideraciones:
En el caso bajo litis, se está ante un interdicto por daño temido ejercido por los ciudadanos DARÍO KOVAR y GRACIELA BENJAMÍN de KOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad No. V-3.189.377 y V-6.978.474, respectivamente, en contra del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El anterior interdicto, sería inicialmente propuesto por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo deferido su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, quien declararía su incompetencia para conocer el presente interdicto, declarando competentes a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deferido su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, se planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, se procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 17 de mayo de 2012, contra la cual se ejercería recurso de apelación por la parte querellada, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 12 de junio de 2012, la cual sería oída por auto de fecha 9 de julio de 2012, defiriéndose su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por ante esta Alzada, en fecha 7 de mayo de 2015, comparece la abogada KARLA AVELLANEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.212, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y solicitó la remisión del expediente en virtud de la decisión No. 37 de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, la sentencia No. 37 de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual aparece publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y que constituye un hecho notorio judicial, estableció que:
“Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a resolver la regulación oficiosa de competencia planteada, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El caso sub iudice surge con ocasión de una querella de interdicto por daño temido intentada contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda por los presuntos propietarios de un inmueble que, de acuerdo a sus alegatos, se encuentra seriamente comprometido como consecuencia de unos deslizamientos en terrenos adyacentes.
Sobre el particular cabe observar que la parte demandada es un Municipio, por lo que resulta necesario advertir que según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.1, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se ejerzan (i) contra los municipios, (ii) siempre y cuando no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y (iii) su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio. Tal circunstancia deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio. Ello únicamente encuentra su excepción en aquellos casos en que la misma ley especial contenga normas que excluyan el conocimiento de determinados casos, como por ejemplo la exclusión que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las impugnaciones ejercidas “contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, contenida en el artículo 25.3 eiusdem.
En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, los jueces especializados en la materia afín son los llamados, en tal caso, a evaluar si el municipio demandado es interdictable o no, así como decidir otros pormenores de la relación sustantiva planteada en aplicación de normas de derecho administrativo exclusivamente atinentes al caso y que son obviamente manejadas de manera específica por los jueces especializados en ese orden jurisdiccional.
Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte demandada es un ente público (Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se cumple el primer requisito establecido en la norma indicada, constatándose igualmente que la demanda fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 6.578 unidades tributarias (de acuerdo al monto de Bs. 76,00 de dicha unidad para el año 2011 según Gaceta Oficial N° 36.623 del 25 de febrero de 2011 -momento en que se interpuso la demanda-), por lo que se considera cubierto el segundo requisito. Asimismo se observa que la norma in commento otorga a la jurisdicción contencioso administrativa un fuero atrayente y exclusivo para casos como el analizado, en virtud de lo cual su conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales (Vid. sentencia de esta Sala Plena N° 54 publicada el 14 de agosto de 2013).
Como corolario del análisis anterior, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda de interdicto incoada corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se le advierte al juez declarado competente que si encontrare que el juez que le previno ha dictado decisiones atinentes al fondo o que puedan influir en lo principal –conforme alega la parte legitimada pasiva- proceda a anularlas. Así también se declara.”

Ahora bien, este Tribunal en acatamiento a la ley especial que rige la materia y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente interdicto por daño temido y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la remisión del presente expediente contentivo de copias certificadas expedidas con motivo de la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2012, en el proceso de interdicto por daño temido incoado por los ciudadanos DARÍO KOVAR y GRACIELA BENJAMÍN de KOVAR, identificados ut supra, en contra del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25,1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y conforme a lo establecido en el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia citado ut supra. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RODOLFO MEJÍAS
En esta misma data, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RODOLFO MEJÍAS


Expediente N° AP71-R-2012-000636
AMJ/Rm