REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000350

Vistas las pruebas presentadas por las partes en la incidencia de la articulación probatoria, así como escritos de oposición, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente.
….OMISIS...” (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia).
Por las razones antes expuestas este Tribunal, desecha las oposiciones a la admisión de pruebas, ya que considera que las pruebas promovidas no son prohibidas ni resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones, con las excepciones que se producen seguidamente.
Del escrito de fecha 1ro. de julio de 2011, pruebas de la parte demandada. (f.299-332)
o Pruebas Documentales: señaladas en el capitulo II del escrito de fecha 1ro. de julio de 2011, identificadas con el numerales 1. Actas Constitutivas y Estatutos de las Sociedades Civiles MÉNDEZ & SILVA y SILVA HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS (f.127-133, 135-139), 2. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales (f.140, 141), 3. Copia simple de expediente, (f.142-173), 4. Copias de Actas de la Junta Directiva de ERICSSON (f.174-187), 5. Resultas de inspección extrajudicial (f.188-196), 6. Resultas de inspección extrajudicial (f.197-217), el Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que a tal fin sea dictada en la incidencia.
o Prueba Libre, relativa a Mensaje de datos señalados en el capitulo III, marcado con el N° “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” (Disco CD), con fecha 22 de noviembre de 2007 (f.318), con fecha 22 de noviembre de 2007 (f.318). En relación a la prueba de libre este Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de de esta incidencia. Queda sometida esta prueba a los criterios establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, exp. N° AA20-C-2006-000119, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, conocida en el foro como ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
o Inspección Judicial capitulo IV, a los fines de la verificación de la existencia y veracidad de los mensajes de datos promovidos, solicitan sea nombrado un práctico informático. Este Juzgador en aplicación del criterio anteriormente citado, establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, exp. N° AA20-C-2006-000119, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, conocida en el foro como ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., debe señalar que, el medio idóneo para la comprobación de la autenticidad y origen de mensajes electrónicos de datos, es a través de la experticia o una prueba de informe, dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, hoy en pleno funcionamiento, razón por la cual este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba señalada por ser inconducente para probar la existencia y veracidad de los mensajes de datos promovidos.
En efecto la referida sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, exp. N° AA20-C-2006-000119, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, conocida en el foro como ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., señala:
“…omisis…
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
…OMISIS….
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
…OMISIS….
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
o Prueba de experticia capitulo V (f.314), para demostrar la existencia, origen o procedencia, así como la integridad de los mensajes de datos promovidos. Por no ser un medio prohibido, ni ilegal ni impertinente, además de ser señalado como medio idóneo en la referida sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, exp. N° AA20-C-2006-000119, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, conocida en el foro como ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal LA ADMITE, y fija a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se haga a las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.
o Prueba de informes capitulo VI, el Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia que a tal fin sea dictada en la incidencia. En consecuencia, líbrese oficio a CANTV, y acompáñese de copias certificadas del escrito de pruebas bajo análisis y del presente auto, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre los particulares indicados por el promovente. Cúmplase.-
o Prueba de informes capitulo VI, el Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia que a tal fin sea dictada en la incidencia. En consecuencia, líbrese oficio a la Empresa Contadores Públicos Espiñeira Sheldon & Asociados, y acompáñese de copias certificadas del escrito de pruebas bajo análisis y del presente auto, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre los particulares indicados por el promovente. Cúmplase.-
o Pruebas Documentales: señaladas en el capitulo VII, identificadas V.I.1 Copia de comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007 (f.329), V.I.2 Copia de comunicación de fecha 22 de febrero de 2008 (f.331, 332), el Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que a tal fin sea dictada en la incidencia.
Del escrito de pruebas de fecha 15 de julio de 2011, de la parte demandada. (f.386-392)
o Prueba de exhibición de documentos: promovida en el escrito de fecha 15 de julio de 2011 (f.384), relativa a comunicaciones dirigidas a la Firma Espiñeira, Sheldon & Asociados, identificadas V.I.1 Copia de comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007 (f.329), V.I.2 Copia de comunicación de fecha 22 de febrero de 2008 (f.331, 332), el Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva.
o Prueba de cotejo: promovida en el escrito de fecha 15 de julio de 2011 (f.384), respecto de comunicaciones dirigidas a la Firma Espiñeira, Sheldon & Asociados, identificadas V.I.1 Copia de comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007 (f.329), V.I.2 Copia de comunicación de fecha 22 de febrero de 2008 (f.331, 332), el Tribunal LA ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva y fija a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se haga a las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Se constata que la parte demandada, en escrito de fecha 12 de julio de 2011, se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante por considerarla ilegal. Al respecto este Tribunal observa que la prueba señalada no es ilegal, por cuanto es un medio probatorio permitido por la Ley, y en consecuencia, procede a evaluar su admisión:
Del escrito de fecha 6 de julio de 2011, Pruebas de la parte actora. (f.333-338).
o Inspección Judicial capitulo I, relativa a archivos digitales contenidos en el programa de recepción y emisión de correos electrónicos de la computadora propiedad del ciudadano Jesús Augusto Silva Hernández, solicitan sea nombrado un práctico informático o computación, EL Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y para su practica fija las 3:00 p.m., del tercer día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se haga a las partes.
Del escrito de fecha 15 de julio de 2011, promovidas por la parte demandante. (f.351-382)
o Pruebas Documentales: señaladas en el escrito de fecha 15 de julio de 2011, legajo de documentos marcados con la letra “A”, documental del parágrafo Primero: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de COMPAÑÍA ANÓNIMA ERISSON celebrada el 21 de mayo de 2007, registrada el 22 de agosto de 2007 (f. 377-381), documentales del parágrafo Segundo: (i) Acta de Asamblea de Accionistas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ERISSON de fecha 18 de marzo de 1.999, registrada el 5 de abril de 1.999 (f. 356-360), (ii) Acta de Asamblea celebrada el 26 de marzo de 2007 registrada el 18 de abril de 2007 (f. 361-372), documento marcado con la letra “B” (f.382), el Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que a tal fin sea dictada en la incidencia.
o Mérito favorable de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1.999, bajo el N° 60, tomo 124. (f.15-19), el Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia que a tal fin sea dictada en la incidencia.
o Mérito favorable de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil SILVA HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS. (f.135-139). el Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia que a tal fin sea dictada en la incidencia.
o Mérito favorable de contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSON y la Sociedad Civil MÉNDEZ & SILVA. (f.140, 141). el Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia que a tal fin sea dictada en la incidencia.
o Mérito favorable de copia de libelo de demanda intentada por la Sociedad Civil SILVA HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSON, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.142-173). el Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia que a tal fin sea dictada en la incidencia.
Ahora bien, del análisis de la sentencia N° 175 de fecha ocho (08) de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que para el caso de ciertos medios probatorios promovidos en la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puedan ser evacuados fuera del lapso probatorio, sólo es posible si la promovente ha solicitado antes de la preclusión de los ocho (08) días de la articulación, una prórroga del lapso conforme lo dispone el artículo 202 eiusdem, quedará de este modo, de parte del juez acordarla o no, juzgando si la causa de esa prórroga es o no imputable a la parte que la solicita. Por lo tanto, en criterio de quien suscribe, en virtud que las pruebas fueron promovidas tempestivamente y la prorroga para la evacuación de pruebas solicitada, se efectuó dentro del lapso de la articulación probatoria, es por lo que se concede quince (15) días de despacho de prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la articulación probatoria.
Por cuanto el presente auto esta siendo proveído fuera del lapso legal, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena la notificación de las partes, del presente auto y una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir los quince (15) días de despacho de prórroga del lapso de evacuación de las pruebas de la articulación probatoria. Cúmplase.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Se libraron dos (02) boletas de notificación.
LA SECRETARIA,



LEG/SCO/Eymi