REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AP21-R-2015-000588

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: JAIRO JOSÉ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.452.844.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE: ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.396.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SPORTS BARS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/09/2004, bajo el N° 89, Tomo 957-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LORENA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.701.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción INTENTADA por el ciudadano JAIRO JOSÉ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.452.844, contra la sociedad mercantil SPORTS BARS DE VENEZUELA C.A.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015, se da por recibida la presente causa y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 07 de mayo, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este juzgado procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió la parte demandada, razón por la que existe la prohibición establecida ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar -sólo los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por la parte apelante- el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral, ambas partes ejercieron su derecho a fundamentar su apelación, así como a realizar las observaciones a dichos alegatos, reseñando en resumen, lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: La parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes puntos, en primer término, admite que para la hora de la celebración de la audiencia preliminar no era apoderada de la empresa demandada a través de un documento autenticado, siendo que el poder se le otorgó después de celebrada dicha audiencia, asimismo aduce que no se le permitió mediar con la parte actora, en virtud que la misma no aceptó la representación sin poder y solicitó que se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa; por otra parte aduce la representación de la empresa demandada que el juez A quo incurrió en una serie de errores al condenar a su representada en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, dejando establecido montos superiores a los solicitados por el accionante o conceptos calculados erróneamente.-

PARTE ACTORA NO APELANTE:

Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora no apelante a la celebración de la audiencia oral por ante ésta alzada.-

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte demandada apelante, esta Alzada entra a analizar los alegatos expuestos, a los fines decidir la presente apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción se inicia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Jairo José Pinto, contra la sociedad mercantil Sports Bars de Venezuela C.A., razón por la que el a quo declaró la Admisión de los Hechos.

En primer término, pasa quien juzga a dejar establecido lo reclamado por la parte accionante en su escrito libelar, en el cual el accionante alega, haber trabajado para la demandada desde el 16/05/2005 hasta el 28/01/2012, por temporadas de tres meses por año (octubre-enero) prestando servicios por un periodo de dos (02) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, siendo despedido de forma injustificada, siendo que la demandada no le ha pagado monto alguno por prestaciones sociales ni otro concepto laboral, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: antigüedad art. 108 LOT-1997 por Bs. 29.953,20; indemnización por despido art. 125 LOT-1997 por la cantidad de Bs. 12.387,30; indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 18.580,95; vacaciones y bono vacacional vencido (2006 al 2012) por un monto de Bs. 19.791,87; utilidades fraccionadas 2011 art. 174 LOT-1997, por un monto de Bs. 1.450,35; cesta tickets no cancelados 2011-2012, por un monto de Bs. 2.889,00; para estimar la demanda en la cantidad de Bs. 85.053,12; asimismo reclama el pago de intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.-

Se dejó constancia que la parte demandada en el presente asunto, no compareció a la audiencia preliminar primigenia, por lo que no consta en el expediente escrito de contestación de la demanda.-

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En primer lugar corresponde a esta alzada decidir sobre la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, en virtud de lo alegado por la parte demandada apelante en cuanto al poder presentado posteriormente a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En caso de la improcedencia del mismo, corresponderá a esta alzada conocer la conformidad del fallo recurrido con el derecho, en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, razón por la cual pasa ésta Alzada a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente. Así se establece.-

CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO

El asunto bajo estudio, se trata de una declaratoria de Admisión de los Hechos por parte de la empresa demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no constando en autos material probatorio alguno (f. 21 p.1); aunado a lo anterior, se observa que en la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada el día 07 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada recurrente no consigno medio de prueba alguno. Así se establece.-


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo de los límites expuestos supra, tenemos que el principal punto a resolver en la presente vía recursiva, tiene que ver con la representación de la parte demandada, la cual acudió a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, sin estar debidamente facultada por un instrumento poder autenticado otorgado por el representante de la empresa demandada. Al respecto, es propicio para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 12 de fecha 19 de febrero del 2013., caso Víctor Hugo Racine Barraza contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, en la que establece lo siguiente:

“Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, sentencias números: “953/2000”, “38/2001”y “920/2009” “(…) el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 18 de febrero de 1992. Caso: Pedro Espeso Montalvo contra Club Oricao, C.A.).
En el caso concreto, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el instrumento poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado Rafael Suárez Medina, fue incorporado el 22 de junio de 2005, esto es, con posterioridad a la fecha en que, afirmándose apoderado judicial de la accionada, ejerció recurso de apelación, el 21 de junio de 2005. No obstante, del referido instrumento se constata que su otorgamiento fue anterior a la interposición del referido recurso, específicamente el día 29 de enero de 2004.
Aunado a lo anterior, tomando en cuenta que la consignación tardía del instrumento poder no podría afectar el derecho de la contraparte de objetar la alegada representación y el instrumento que la legítima, esta Sala estima conveniente destacar que, considerando los lapsos previstos en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fijación y celebración de la audiencia de segunda instancia, existe un margen de tiempo suficiente para efectuar tal impugnación.
Así las cosas, visto que el apoderado judicial de la empresa demandada trajo a los autos el instrumento poder que acredita la representación por él alegada, al día siguiente de la fecha en que venció el lapso para apelar, y visto además que dicho poder fue conferido con anterioridad, esta Sala desestima la denuncia formulada y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.” (Resaltado de ésta Alzada)

En éste orden de ideas, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

En cuanto al alcance de la norma transcrita ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 de fecha 18/04/2006, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

“1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
(…)
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala).”

Ahora bien, partiendo de la norma y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito ut supra, y aplicándolos al caso de marras, observa este juzgado superior, que efectivamente, en la fecha (17/03/2015) y hora (09:00 am) pautadas para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, hicieron acto de presencia los abogados Lorena Beatriz Barrios Rincón, María Alejandra Cedeño, Manuel José Tineo Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.701, 237.806, 49.044, respectivamente, atribuyéndose la representación judicial sin poder de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17/03/2015 (f. 20 y 21 p. 1), Asimismo se observa que en esa misma fecha, 17/03/2015 a la 01:41 pm (f. 22 p.1), la abogada María Alejandra Cedeño Contreras, Ipsa. N° 237.806, presentó por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, diligencia a través de la cual consigna copia simple de instrumento poder otorgado por la empresa demandada a los abogados Lorena Beatriz Barrios Rincón, María Alejandra Cedeño, Manuel José Tineo Armas (f. 24 al 27 p.1), del cual se evidencia que fue presentado para su Autenticación ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/03/2015, es decir el mismo de día pautado para la celebración de la audiencia oral, desprendiéndose también, que el pago realizado por ante la notaría antes mencionada para el trámite de autenticación, del cual se deja constancia en la planilla N° 029-00027348 (f. 24 p.1), fue realizado a través del punto de venta asignado a la Notaría con el N° de afiliación 72211979, según consta en el voucher signado con el N° de aprobación 022762, por un monto de Bs. 1.792,50, operación ésta que fue realizada en fecha 17/03/2015 a la hora 10:22:24, es decir, una hora y veintidós minutos después de la hora establecida para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, la cual estuvo pautada para esa fecha desde el día 03/03/2015, tal y como se evidencia de la Certificación realizada por la secretaria del tribunal sustanciador (f. 18 p.1), en consecuencia, no queda dudas para quien aquí decide, que la parte demandada no cumplió con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la representación sin poder, es decir, no logró la parte demandada demostrar a los autos que el poder que le atribuye la representación judicial a los abogados antes mencionados, fue otorgado con anterioridad a la celebración del acto de Audiencia Preliminar Primigenia (lo cual fue admitido por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral por ante esta Alzada), en consecuencia, no encuadra lo aducido por la demandada apelante en los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o que hacer humano, contraviniendo así, tanto el criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del TSJ, como lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que es forzoso para éstas alzada declarar improcedente lo alegado por la representación de la parte demandada en cuanto a la validez del instrumento poder consignado en copia simple en fecha 17/03/2015 a la 01:41 pm, (f. 24 al 27 p.1), por consiguiente improcedente el alegato de violación al derecho a la defensa. Así se decide.-

En otro orden de ideas, visto que la representación judicial de la parte demandada expuso los fundamentos de su apelación, en cuanto al fondo del presente asunto de manera genérica, pasa ésta Alzada a analizar los conceptos y montos condenados por el a quo, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a derecho.

A.- Antigüedad Art. 108 LOT-1997: Alega la parte actora que por concepto de prestación de antigüedad, la demandada le adeuda 90 días, por un tiempo de servicios de 2 años 3 meses y 16 días, que resulta del total de siete períodos por temporadas de tres meses cada uno (octubre a enero), desde el 2005 al 2012; Ahora bien, estando admitido por la demandada el tiempo de servicio y su determinación, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, se observa que el accionante, incurre en un error de cálculo de las prestaciones sociales, al establecer el salario integral en base al cual debe ser calculado el concepto de prestaciones sociales, en virtud que, no se corresponde el salario alegado como devengado por éste (f. 03 p.1), y las alícuotas tanto del las utilidades (en base a 15 días - Art. 174 LOT-1997), como las alícuotas del bono vacacional (en base a 7 días - Art. 223) (f. 03 p.1). En consecuencia, esta Alzada condena a la parte demandada al pago a favor del actor de la cantidad de Bs. 25.519,72, por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-1997. Así se decide.-



B.- Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT-1997: Admitida por la empresa demandada como ha quedado, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, la causa de terminación de la relación de trabajo que la vinculó con el accionante, como es el Despido Injustificado, así como el tiempo de servicio por 02 años y 03 meses; Observa este juzgado que el A quo condena a la demandada al pago de éste concepto por la cantidad de Bs. 61.936,50, siendo que el artículo 125 de la LOT-1997, establece en cuanto a este concepto lo siguiente:

“Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”

Y siendo que el tiempo de servicio admitido por la demandada es de 02 años y 03 meses, le corresponden al accionante 60 días de salario por éste concepto, en consecuencia, se condena a la demandada al apago de la cantidad de Bs. 20.161,20, monto resultante de multiplicar la cantidad de 60 días por Bs. 336.02 de salario normal diario. Así se decide.-

C.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT-1997: Admitida por la empresa demandada como ha quedado, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, la causa de terminación de la relación de trabajo que la vinculó con el accionante, como es el Despido Injustificado, así como el tiempo de servicio por 02 años y 03 meses; Observa este juzgado que el A quo condena a la demandada al pago de éste concepto por la cantidad de Bs. 24.774,60, siendo que el artículo 125 de la LOT-1997, establece en cuanto a este concepto lo siguiente:

“…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior…”

Y siendo que el tiempo de servicio admitido por la demandada es de 02 años y 03 meses, le corresponden al accionante 60 días de salario por éste concepto, en consecuencia, se condena a la demandada al apago de la cantidad de Bs. 20.161,20, monto resultante de multiplicar la cantidad de 60 días por Bs. 336.02 de salario normal diario. Así se decide.-

D.- Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2012: En cuanto a estos conceptos, la parte accionante en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 19.791,87, en base a 15 días de vacaciones y 50 días de bono vacacional (f. 4), no evidenciándose de las actas que conforman el expediente elemento alguno que permita a quien aquí juzga corroborar que tales pedimentos se encuentren apegados a derecho, en consecuencia, se toma como base para el calculo de los conceptos en cuestión, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable al caso de marras ratione temporis- en sus artículos 219 y 223, en los que se establece lo siguiente:

“Artículo 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este Artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.”
“Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”

Ahora bien, aplicando lo establecido en las normas antes transcritas, y aplicando las mismas al caso de marras, se condena a la parte demandada al pago a favor del accionante de la cantidad de Bs. 5.937,56, por concepto de vacaciones no pagadas 2006-2012, de conformidad con lo establecido en el cuadro que sigue:

Período Días de vacaciones por año Fracción por 3 meses Salario Total Vacaciones
2007-2008 15,00 3,75 316,67 1.187,51
2008-2009 15,00 3,75 316,67 1.187,51
2009-2010 15,00 3,75 316,67 1.187,51
2010-2011 15,00 3,75 316,67 1.187,51
2011-2012 15,00 3,75 316,67 1.187,51
Total Vacaciones 5.937,56

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago a favor del accionante de la cantidad de Bs. 2.770,86, por concepto de bono vacacional no pagados 2006-2012, de conformidad con lo establecido en el cuadro que sigue:

Período Días de bono vacacional Fracción por 3 meses Salario Total Vacaciones
2007-2008 7,00 1,75 316,67 554,17
2008-2009 7,00 1,75 316,67 554,17
2009-2010 7,00 1,75 316,67 554,17
2010-2011 7,00 1,75 316,67 554,17
2011-2012 7,00 1,75 316,67 554,17
Total Bono Vacacional 2.770,86


E.- Utilidades Fraccionadas 2011: En cuanto a este concepto, la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 -aplicable al caso de marras ratione temporis-, en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 1.450,35, en base a 55 días (f. 4), y siendo que tal pedimento se encuentra apegado a derecho, conforme a los establecido en el artículo 174 de la LOT 1997 y fue admitido por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, se condena a la parte demandada al pago a favor del actor de la cantidad de Bs. 1.450,35 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011. Así se decide.-

F.- Cesta Tickets no Cancelado: En cuanto a este concepto, la parte demandada recurrente adujo que el a quo le condenó al pago de un monto superior al solicitado por el accionante en su escrito libelar, incurriendo así en un error; al respecto, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia claramente que el a quo al momento de condenar dicho concepto, en virtud de la admisión de los hechos declarada, condena a la demandada por la cantidad de Bs. 85.053,12 por concepto de Cesta Tickets no Cancelados (f. 35 p.1), siendo que la parte accionante en su escrito libelar reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.889,00; y el monto por el cual condenó el A quo de Bs. 85.053,12, es el monto “TOTAL DEMANDADO: por Prestaciones Sociales y otros conceptos…” (f. 05 p.1). En consecuencia, admitido por la empresa demandada como ha quedado, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, se condena a la accionada al pago a favor del Actor, de la cantidad de Bs. 2.889,00, por concepto de Cesta Tickets no Cancelado. Así se decide.-

Como conclusión a lo anteriormente expuesto, se establece que corresponde a la parte demandada, pagar a favor del ciudadano Jairo José Pinto, los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad por Bs. 25.519,72; Indemnización por despido injustificado Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 20.161,20; Preaviso por despido injustificado Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 20.161,20; vacaciones y bono vacacional 2006-2012 por Bs. 10.158,77; cesta tickets por Bs. 2.889,00; todo lo cual suma la cantidad de setenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 78.889,89).

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a excepción del monto de Bs. 2.889,00 correspondiente al Cesta tickets, lo cual arroja la cantidad de Bs. 76.000,89 a ser cuantificados conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo -1997-, aplicándose las tasas promedios entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela , contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 01 de enero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectúa hasta el 31 de marzo de 2015, fecha hasta la cual están publicadas por el Banco Central de Venezuela las tasas promedios entre la activa y la pasiva. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, resultando la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos catorce bolívares con dos céntimos (Bs. 38.414,02), como a continuación se determina:

CALCULO DE INTERESES MORATORIOS

Período Tasa Tasa Monto Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Interés Acumul
28/07/13 30/09/14 Días Sociales Anual Mens Mens

01/01/12 31/01/12 30 76.000,89 15,70% 1,31% 994,34 994,34
01/02/12 29/02/12 30 76.000,89 15,18% 1,27% 961,41 1.955,76
01/03/12 31/03/12 30 76.000,89 14,97% 1,25% 948,11 2.903,87
01/04/12 30/04/12 30 76.000,89 15,41% 1,28% 975,98 3.879,85
01/05/12 31/05/12 30 76.000,89 15,63% 1,30% 989,91 4.869,76
01/06/12 30/06/12 30 76.000,89 15,38% 1,28% 974,08 5.843,84
01/07/12 31/07/12 30 76.000,89 15,35% 1,28% 972,18 6.816,01
01/08/12 31/08/12 30 76.000,89 15,57% 1,30% 986,11 7.802,12
01/09/12 30/09/12 30 76.000,89 15,65% 1,30% 991,18 8.793,30
01/10/12 31/10/12 30 76.000,89 15,50% 1,29% 981,68 9.774,98
01/11/12 30/11/12 30 76.000,89 15,29% 1,27% 968,38 10.743,36
01/12/12 31/12/12 30 76.000,89 15,06% 1,26% 953,81 11.697,17
01/01/13 31/01/13 30 76.000,89 14,66% 1,22% 928,48 12.625,65
01/02/13 28/02/13 30 76.000,89 15,47% 1,29% 979,78 13.605,43
01/03/13 31/03/13 30 76.000,89 14,89% 1,24% 943,04 14.548,47
01/04/13 30/04/13 30 76.000,89 15,09% 1,26% 955,71 15.504,18
01/05/13 31/05/13 30 76.000,89 15,07% 1,26% 954,44 16.458,63
01/06/13 30/06/13 30 76.000,89 14,88% 1,24% 942,41 17.401,04
01/07/13 31/07/13 30 76.000,89 14,97% 1,25% 948,11 18.349,15
01/08/13 31/08/13 30 76.000,89 15,53% 1,29% 983,58 19.332,73
01/09/13 30/09/13 30 76.000,89 15,13% 1,26% 958,24 20.290,97
01/10/13 31/10/13 30 76.000,89 14,99% 1,25% 949,38 21.240,35
01/11/13 30/11/13 30 76.000,89 14,93% 1,24% 945,58 22.185,93
01/12/13 31/12/13 30 76.000,89 15,15% 1,26% 959,51 23.145,44
01/01/14 31/01/14 30 76.000,89 15,12% 1,26% 957,61 24.103,05
01/02/14 28/02/14 30 76.000,89 15,54% 1,30% 984,21 25.087,26
01/03/14 31/03/14 30 76.000,89 15,05% 1,25% 953,18 26.040,44
01/04/14 30/04/14 30 76.000,89 15,44% 1,29% 977,88 27.018,32
01/05/14 31/05/14 30 76.000,89 15,54% 1,30% 984,21 28.002,53
01/06/14 30/06/14 30 76.000,89 15,56% 1,30% 985,48 28.988,01
01/07/14 31/07/14 30 76.000,89 15,86% 1,32% 1.004,48 29.992,48
01/08/14 31/08/14 30 76.000,89 16,23% 1,35% 1.027,91 31.020,40
01/09/14 30/09/14 30 76.000,89 16,16% 1,35% 1.023,48 32.043,88
01/10/14 31/10/14 30 76.000,89 16,65% 1,39% 1.054,51 33.098,39
01/11/14 30/11/14 30 76.000,89 16,96% 1,41% 1.074,15 34.172,53
01/12/14 31/12/14 30 76.000,89 16,85% 1,40% 1.067,18 35.239,71
01/01/15 31/01/15 30 76.000,89 16,76% 1,40% 1.061,48 36.301,19
01/02/15 28/02/15 30 76.000,89 16,65% 1,39% 1.054,51 37.355,70
01/03/15 31/03/15 30 76.000,89 16,71% 1,39% 1.058,31 38.414,02

Total Intereses Moratorios 38.414,02

Respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se acuerda lo siguiente: A) la indexación del monto cuantificado por prestación de antigüedad, esto es Bs. 25.519,72 aplicándose el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela , contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 01 de enero de 2012, hasta el pago definitivo, cuyo cálculo se efectúa hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual está publicado el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; B) Las cantidades restantes por los demás conceptos condenados, a excepción del monto de Bs. 2.889,00 correspondiente al Cesta tickets, lo cual arroja la cantidad de Bs. 50.481,17 serán indexados a partir de la notificación de la parte demandada, 26-02-2015 hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias, pero como quiera que para la fecha de la publicación de este fallo el Banco Central de Venezuela ha hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual está publicado el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas hasta el mes de diciembre de 2014, no se cuantifica la indexación de los demás conceptos condenados, dado que se debe computar a partir de la notificación de la parte demandada y esta ocurrió el 26 de febrero del 2015.


Así tenemos que el monto resultante por la indexación de la Prestación de Antigüedad es de cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 41.658,16) como a continuación se determina:

CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA ANTIGÜEDAD Días
S/Desp
Período Índices Área Metropolitana de Caracas Total Vacac Otros
Desde Hasta Días Prestac. Índice Índice Factor
01/01/12 31/12/14 Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
27/06/13
01/01/12 31/01/12 31 25.519,72 279,10 275,0000 0,0149 0,0029 0,0120 306,84 6 6
01/02/12 29/02/12 29 25.826,56 281,90 279,1000 0,0100 0,0100 259,10
01/03/12 31/03/12 31 26.085,65 284,70 281,9000 0,0099 0,0099 259,10
01/04/12 30/04/12 30 26.344,75 287,20 284,7000 0,0088 0,0088 231,34
01/05/12 31/05/12 31 26.576,09 291,70 287,2000 0,0157 0,0157 416,41
01/06/12 30/06/12 30 26.992,50 296,20 291,7000 0,0154 0,0154 416,41
01/07/12 31/07/12 31 27.408,91 299,10 296,2000 0,0098 0,0098 268,35
01/08/12 31/08/12 31 27.677,26 302,00 299,1000 0,0097 0,0050 0,0047 129,85 16 16
01/09/12 30/09/12 30 27.807,11 307,80 302,0000 0,0192 0,0096 0,0096 267,02 15 15
01/10/12 31/10/12 31 28.074,13 313,10 307,8000 0,0172 0,0172 483,41
01/11/12 30/11/12 30 28.557,54 319,40 313,1000 0,0201 0,0201 574,62
01/12/12 31/12/12 31 29.132,15 328,70 319,4000 0,0291 0,0075 0,0216 629,34 8 8
01/01/13 31/01/13 31 29.761,49 339,40 328,7000 0,0326 0,0063 0,0263 781,30 6 6
01/02/13 28/02/13 28 30.542,79 344,20 339,4000 0,0141 0,0141 431,95
01/03/13 31/03/13 31 30.974,75 353,60 344,2000 0,0273 0,0273 845,91
01/04/13 30/04/13 30 31.820,66 367,30 353,6000 0,0387 0,0387 1.232,87
01/05/13 31/05/13 31 33.053,53 389,90 367,3000 0,0615 0,0615 2.033,79
01/06/13 30/06/13 30 35.087,32 406,70 389,9000 0,0431 0,0431 1.511,84
01/07/13 31/07/13 31 36.599,16 420,70 406,7000 0,0344 0,0344 1.259,87
01/08/13 31/08/13 31 37.859,02 433,20 420,7000 0,0297 0,0192 0,0105 399,15 20 20
01/09/13 30/09/13 30 38.258,18 449,90 433,2000 0,0386 0,0193 0,0193 737,43 15 15
01/10/13 31/10/13 31 38.995,61 475,10 449,9000 0,0560 0,0560 2.184,24
01/11/13 30/11/13 30 41.179,85 492,50 475,1000 0,0366 0,0366 1.508,17
01/12/13 31/12/13 31 42.688,01 501,80 492,5000 0,0189 0,0055 0,0134 572,06 9 9
01/01/14 31/01/14 31 43.260,08 514,50 501,8000 0,0253 0,0049 0,0204 882,96 6 6
01/02/14 28/02/14 28 44.143,03 527,90 514,5000 0,0260 0,0260 1.149,69
01/03/14 31/03/14 31 45.292,72 547,30 527,9000 0,0367 0,0367 1.664,48
01/04/14 30/04/14 30 46.957,20 574,30 547,3000 0,0493 0,0493 2.316,54
01/05/14 31/05/14 31 49.273,75 605,50 574,3000 0,0543 0,0543 2.676,90
01/06/14 30/06/14 30 51.950,64 631,70 605,5000 0,0433 0,0433 2.247,91
01/07/14 31/07/14 31 54.198,55 658,00 631,7000 0,0416 0,0416 2.256,49
01/08/14 31/08/14 31 56.455,03 683,30 658,0000 0,0384 0,0198 0,0186 1.050,33 16 16
01/09/14 30/09/14 30 57.505,37 712,30 683,3000 0,0424 0,0212 0,0212 1.220,30 15 15
01/10/14 31/10/14 31 58.725,66 753,40 712,3000 0,0577 0,0577 3.388,49
01/11/14 30/11/14 30 62.114,16 790,50 753,4000 0,0492 0,0492 3.058,71
01/12/14 31/12/14 31 65.172,87 826,40 790,5000 0,0454 0,0146 0,0308 2.005,01 10 10

Total Corrección Monetaria 41.658,16
(*) Exclusión lapsos según Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

En razón de todo lo antes determinado, se condena a la empresa SPORTS BARS DE VENEZUELA C.A. a pagar al ciudadano JAIRO JOSÉ PINTO, la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 158.962,07), por los conceptos detallados a continuación:


CONCEPTOS MONTOS
Prestación Antigüedad 25.519,72
Indemnización por despido injustificado 20.161,20
Preaviso por despido injustificado 20.161,20
Vacaciones y Bono vacacional 10.158,77
Cesta tickets 2.889,00

Sub-Total a Pagar 78.889,89

Intereses Moratorios 38.414,02
Corrección Monetaria de Antigüedad e Intereses 41.658,16


Sub-Total a Pagar 80.072,18

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 158.962,07

En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y de la indexación del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SPORTS BARS DE VENEZUELA C.A., contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de instancia que declaró Con Lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano JAIRO JOSE PINTO contra la entidad de trabajo denominada SPORTS BARS DE VENEZUELA C.A. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).


ABG. CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL JUEZ
ABG. LUISANA COTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. LUISANA COTE
LA SECRETARIA