REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de mayo de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-4050/2015
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Mery Sandoval Rey, Defensora Pública; la abogada Isol Abimilec Delgado en su condición de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Al folio tres (03) riela acta policial Nro. 073 de fecha 04 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma de aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Corre inserta a los folios 209 al 224 de las actuaciones, Acta de Audiencia Preliminar, contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 22 de Enero de 2015, en la cual fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Corre inserta al folio 225 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad, de fecha 22 de Enero de 2015, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 04 de octubre de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 28 de mayo de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de OCHO (08) MESES, le queda por cumplir el lapso de SEIS (06) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA CUATRO (04) DE JUNIO DE 2.015; todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 245 de la causa, riela plan individual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 16 de abril de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Características actuales del adolescente: El adolescente masculino de 16 años de edad, privado de la libertad por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y se le impuso como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de ocho (08) meses y de manera simultánea la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año. Factores y carencias que incidieron en el delito: Modelo familiar estructurado con escasez de supervisión denlos padres. Selección de amistades no operativas. Vinculación a círculos sociales ociosos. Deserción escolar al mantener conflictos con la Ley. Admitió en consulta probar Cannabis a los 15 años, negando mantener patrones dependientes a esta sustancia. Algunos de los cambios en el comportamiento debido al Cannabis los definió como un mareo. Límites: Seguimiento socio conductual supervisado durante la privación de libertad al erradicar comportamientos disruptivos. Área Educativa: Meta: Incrementar la selección de pares operativos a fin de estimar la interacción social adaptiva con miras a establecer metas ajustadas a la necesidad del individuo. Estrategia: mediante el abordaje psicológico individual, incrementar la reestructuración cognitiva, evaluando las consecuencias negativas de los pares disfuncionales. Tiempo: Sesiones psicológicas de minutos. Meta: Desarraigar el comportamiento disruptivo e inadaptado. Estrategia: Mediante el abordaje psicológico individual, incrementar la reestructuración perceptual, evaluando consecuencias negativas de un proceder apartado de la normativa social. Tiempo: sesiones psicológicas de 20 minutos. Área socio familiar: Meta: Orientar a la representante del adolescente en la atención, supervisión familiar adecuada en la selección de amistades del entorno social que frecuenta su representado. Estrategia: A través de charlas enfocadas a las causas y consecuencias de la falta de supervisión de sus hijos. Lapsos: una (01) vez al mes.
Al folio 257 de la causa, riela informe evolutivo del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 12 de mayo de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Características actuales del adolescente: El adolescente masculino de 16 años de edad, privado de la libertad por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y se le impuso como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de ocho (08) meses y de manera simultánea la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, y hasta la fecha ha permanecido privado consecutivamente de la libertad el lapso de siete (07) meses, manteniendo una conducta adecuada, siguiendo las normas del régimen disciplinario de la entidad. Área socio familiar: Al adolescente se vinculo con la familia cumpliendo la meta planificada en el plan individual logrando que sus progenitores lo visiten semanalmente a la entidad cumpliendo con las actividades especiales, la escuela para padres y las normativas de visita. Área Educativa: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA adolescente de 17 silos de edad, participa en el área de cultura realizando diversas obras de teatro en las cuales desarrolla sus habilidades de igual manera elabora cuadros con dibujos animados. En el área de instrucción premilitar: Se ajusta las instrucciones básicas cumpliendo con las voces de mando y acatando la disciplina impartida. En cuanto al área de deporte se destaca en la disciplina de fútbol sala, practica el deporte como medio de explotar sus capacidades al igual que mantener un cuerpo sano. Participa en la Orquesta Juvenil en el desarrollo de su disciplina musical al igual que la introducción a la música sinfónica, ejecuta partituras del himno de la alexia y recuerdos del Táchira. Área Psicológica: El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mantiene una disposición anímica para trabar su cambio social planificado mediante el abordaje establecido en su plan de terapia y planificación individual a fin de evitar a toda costa terminar arraigado en una carrera delictual antes bien es indispensable haber trabajado incansablemente en la reincorporación sanamente a la sociedad, dando cumplimiento a la elaboración y propuesta asertivas de un plan individual, acorde a su motivación e interés y habilidades personales, vinculando a su entorno familiar primario. Conclusión: el adolescente participa en actividades como lo son: deporte, orden cerrado, instrucción premilitar, cultura, orquesta sinfónica, también se observa respeto ante los facilitadores pedagógicos y cumple lo pautado en el registro conductual. Hoy día existe una evolución intramuros con apoyo en las bases axiológicas ubicando al adolescente de manera global con 79% de avance, recibiendo la visita familiar constante.
Al folio 260, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de cultura.
Al folio 261, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de cultura.
Al folio 262, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de instrucción premilitar.
Al folio 263 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de instrucción premilitar.
Al folio 265, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de deporte.
Al folio 266, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de deporte.
Al folio 267, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de deporte.
Al folio 268, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de deporte.
Al folio 269, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de deporte.
Al folio 270, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de deporte.
Al folio 271, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de formación ideológica
Al folio 272, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de formación ideológica
Al folio 273 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio 274 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio 275 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio 276 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio 277 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio 278 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio 281 de la causa, riela informe conclusivo de terapias psicológicas, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 12 de mayo de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, quien se encuentra privado de la libertad, cumpliendo una sanción privativa de libertad por el lapso de ocho (08) meses, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y robo agravado, según la causa penal E-4050/2015. Situación actual: El adolescente demuestra interés de cambio social, formado por el factor subjetivo de ideologización con motivación al logro, a fin de instaurar un repertorio conductual adaptativo. Esta experiencia de privación de libertad logra estimular no solo la interacción social adaptativa con miras a establecer metas ajustadas a la necesidad del individuo, sino también muy especialmente contribuye a internalizar las consecuencias que desencadena el actuar al margen de la ley. Esto último, repercute en hacer cumplir sus deberes y lo más importante es respetar los derechos de otros. Durante estos siete meses de formación integral el adolescente desarraiga comportamiento disruptivo e inadaptado, tomando conciencia por el respeto y tolerancia antes episodios estresantes. Comentario: El Adolescente presenta un avance conductual global del 79%, pronosticándose capacidad de adaptabilidad social, mejorando la actitud y disposición al mejoramiento psico conductual, podría mantener este pronóstico favorable en la medida y circunstancia que sostenga el proceso de insight al momento de ejecutar una acción.
Al folio 285 de la causa, informe conductual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 14 de mayo de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, quien se encuentra privado de la libertad, cumpliendo una sanción privativa de libertad por el lapso de ocho (08) meses, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y robo agravado, según la causa penal E-4050/2015. Luego de evaluar el avance progresivo el prenombrado demuestra apego a normas internas, retejando psico-conductualmente motivación intrínseca pata arrojar en corto plazo resultados positivos de adaptación social, al mismo tiempo sostiene vinculación social satisfactoria, incrementa la internalización de escoger relaciones interpersonales funcionales con miras a perpetuar comportamiento tranquilo, amable y educado aumentando paulatinamente el nivel de empatía y observándose higiene corporal en su indumentaria. En el área psicológica, se valora orientación tempero-espacial, según el minimental Score el adolescente posee capacidad mental en concentración, retención, apertura al cálculo memoria preservada a corto y largo plazo, obtiene comprensión del lenguaje y expresión facial concuerda con el mensaje verbal, lo anteriormente expuesto, ligado al acompañamiento de los progenitores durante la privación de libertad, fortalece el pronóstico adaptivo extramuros. Comentario: De forma global, el adolescente cuenta con un 79% de avance psico- conductual, evidenciado mejora clínica progresiva y significativa, favoreciendo y aventajando a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA en su proceso de adaptación social psico social satisfactoria.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día 04 de octubre de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 28 de mayo de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de SEIS (06) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de OCHO (08) MESES; y dicha medida finalizaría el día cuatro (04) de junio de 2015.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Abogada Mery Sandoval Rey, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 04 DE JUNIO DE 2015, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA HASTA EL 04 DE OCTUBRE DE 2015, tiempo que le resta de dicha sanción; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse a charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias ante los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones. 6- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” Varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
En este orden de ideas, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 04 DE JUNIO DE 2015, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA HASTA EL 04 DE OCTUBRE DE 2015, tiempo que le resta de dicha sanción; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse a charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias ante los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones. 6- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” Varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-4050/2015
ALBJ/gcgc.-