REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veintiséis (26) de mayo de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-4061/2015
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Mery Sandoval Rey, Defensora Pública; la abogada Isol Abimilec Delgado en su condición de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 08 de mayo de 2014, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal.
En fecha 09 de mayo de 2014, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 63 al 66, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 23 de marzo de 2015, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 08 de mayo de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 26 de mayo de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, le queda por cumplir el lapso de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2.015; todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 88 de la causa, riela informe de plan de terapia individual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 23 de abril de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Características actuales del adolescente: El adolescente masculino de 17 años de edad, Privado de Libertad por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue Sancionado a un (01) año y cuatro (04) meses. Factores y carencias que incidieron en el delito: Fortalezas y debilidades: emocionales e intelectuales: falta de autoconocimiento e inadecuado auto-concepto genera malestar en cuanto al selff, aunado a ello, presenta inmadurez psico-afectiva vinculándose a pares inadecuados; inicia hábito psico- biológico alrededor de los 15 años fumando Cannabis. Manifestó el adolescente cursar estudios hasta 8vo grado sin aprobar, desertando de la formación académica al iniciar actividades laborales en un auto-lavado. Límites: Conductas no operativas relacionadas con la dificultad para manejar conflictos. Incrementar la disciplina y seguir parámetros sociales. Área Educativa: Meta: Formar al adolescente en disciplina interna e instrucción premilitar. Estrategia: Proporcionar al adolescente los conocimientos teóricos y prácticos de las posiciones implementadas en el orden cerrado y la instrucción premilitar, a fin de contribuir a la formación disciplinaria del mismo. Tiempo: todos los días. Meta: Incorporar al adolescente a las actividades relacionadas con el folklore, las costumbres escénicas dramatización y exposiciones de artes plásticas, además de la presentación de cine foros y exposiciones grupales e individuales. Tiempo: Lunes y viernes. Meta: Lograr despertar en el adolescente el temor de Dios, el arrepentimiento, la valoración de la palabra y amor al prójimo. Estrategia: A través de cultura significativas y reflexivas, dramatizaciones y cultos basados en las santas escrituras del evangelio. Meta. Garantizar el estado físico de los adolescentes e incorporarlos a las distintas disciplinas deportivas promovidas en la entidad conjuntamente con los facilitadores de la entidad. Estrategia: Facilitar conocimientos como son: futbol, básquet, voleibol. Tiempo: Jueves en horas de la tarde. Área Psicológica: Meta: Reforzar la erradicación del consumo de sustancias psicoactivas. Estrategia: En sesiones individuales implementando la terapia de narcóticos anónimos. Tiempo: Durante dos (02) sesiones individuales. Meta: Chequear, monitorear y registrar avance terapéutico. Estrategia: Redactando el informe conclusivo de terapias reportando avance terapéutico obtenido, registro conductual y porcentaje de reestructuración perceptual, discusión de caso en equipo técnico (abogado y trabajador social que llevan el caso), además de un monitoreo empleando la observación no participante Tiempo: Durante dos sesiones semanales.
Al folio 95 de la causa, riela informe psicológico del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 06 de mayo de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, quien se encuentra privado de la libertad, cumpliendo una sanción privativa de un (01) año y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según la causa penal E-4061/2015. Situación actual: El adolescente evaluado en la actualidad posee estabilidad afectiva, se expresa de modo coherente, mantiene memoria preservada y demuestra juicio adecuado en situaciones inesperadas, su expresión facial concuerda con el lenguaje verbal, durante el proceso de privación de libertad, erradica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, disminuyendo notablemente los niveles de abuso que mantenía al consumir Cannabis, esto es posible gracias a la contención que brinda el régimen disciplinario y el abordaje psicológico individual guiado ante pasos sugeridos para atender narcóticos anónimos. Al monitorear el registro conductual diario, el sujeto refleja avance en el proceso terapéutico, culminado las cortas fechas planteadas en su plan individual, para finalizar el adolescente alcanzó el proceso analítico de introspección a fin de evitar nuevos vínculos sociales conflictivos. Comentario: el adolescente presenta un avance conductual del 79%, reflejando en el registro conductual diario adaptabilidad. En miras de continuar el proceso formativo, es conveniente supervisión constante por parte de figuras significativas de apoyo en pro de dar continuidad a la disciplina aprendida en la Entidad de Atención "San Cristóbal".
Al folio 99 de la causa, riela informe conductual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 06 de mayo de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Informe conductual: OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, adolescente masculino de 17 años de edad, Privado de Libertad por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue Sancionado a un (01) año y cuatro (04) meses. El prenombrado se adaptó rápidamente al régimen disciplinario acata órdenes y ejecuta voces de mando, mantiene actitud positiva, disposición e integración social funcional, hasta la presente fecha respeta las figuras de autoridad, no existen reportes negativos psico conductuales. Asiste de modo voluntario a consulta psicológica, demuestra reportes comportamentales operativos en el aula de clase, también donde pernota en el área de usos múltiples, comedor, baño y se observa cumplimiento del reglamento, aunado a ello, cumple la normativa interna registrándose comportamiento adecuado, igualmente promueve el ambiente de cordialidad y armonía con su familia. En el trabajo psicoterapéutico se aborda a la estructura familiar a fin de conocer anamnesis del sujeto o factores desencadenantes que incidieron en el delito, posteriormente en el servicio de psicología evalúa rasgos de personalidad del adolescente sin existir psico patología resaltante, sustentando un informe psico social, donde se unifican criterios para desarrollar una evaluación integral. Situación actual: OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA de continuar demostrando avances progresivos y motivación intrínseca se pronostica adaptación social favorable, siempre y cuando exista contención familiar.
Al folio 102 de la causa, riela informe evolutivo del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 29 de abril de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Características actuales del adolescente: El adolescente masculino de 17 años de edad, Privado de Libertad por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue Sancionado a un (01) año y cuatro (04) meses. Área educativa: El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 17 años, estudia el semestre 8y 9 en el Liceo No Consolidado Che-Guevara que funciona en la Entidad. Se encuentra en el curso del INCE Penitenciario de artesanía elaborando lámparas en bambú en el cual desarrolla sus destrezas y habilidades, de igual forma adquiere un oficio productivo. En la instrucción premilitar se ajusta las instrucciones básicas cumpliendo con las voces de mando y acatando la disciplina impartida. Cursa la cátedra de lenguaje en la fundación de orquestas sintónicas y coros juveniles e infantiles ejecutando todas las notas de pentagrama musical. Participó en la formación ideológica y pensamiento Bolivariano en el Lapso de junio a Agosto de 2014. En el mes de Junio de 2.014. Se realizó concurso de cuentos inéditos ilustrados obteniendo reconocimiento el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, por su participación. Área psicológica: OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, utiliza vestuario adecuado para las actividades dentro de la Entidad, se valora erradicación del lenguaje delictual, existe contención en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas diagnosticándose remisión total temprana, gracias al seguimiento psico conductual y supervisión constante que realiza los facilitadores integrales. Los logros alcanzados durante las actividades programadas por la coordinación socio-educativa se valoran participación activa, obteniendo desde el mes de Julio 2014 evaluaciones cualitativas en materia de deporte, instrucción premilitar, formación ideológica y cultura avanzado paulatinamente con disposición al cambio social. Área Socio familiar: El alcance de logros del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA de sus metas del plan individual fue de la siguiente apreciación, la evolución del adolescente durante el desarrollo de las metas y/o actividades, fue efectiva en su proceso. Se adaptó el adolescente a conductas disciplinarias siguiendo normativas de la Entidad y mantiene actitud positiva. En cuanto a la familia se reforzó valores a sus padres orientándose a través de charlas de la escuela para padres. Se vincula a sus progenitores en las actividades que desarrolla el adolescente para que conozca el proceso y lo importante que estar en la constancia supervisión de sus hijos. Conclusiones: OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, cuenta con un avance conductual según la escala de evaluación de la actividad global de 79%, reflejando en el registro conductual diario adaptabilidad intramuros.
Al folio 105, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de Formación ideológica y pensamiento bolivariano.
Al folio 106, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de deporte.
Al folio 107 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 07 de julio de 2014.
Al folio 108, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de cultura.
Al folio 109, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de Formación ideológica y pensamiento bolivariano.
Al folio 110, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de deporte.
Al folio 111, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de cultura.
Al folio 112, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de Formación ideológica y pensamiento bolivariano.
Al folio 113, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de deporte.
Al folio 114 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 08 de septiembre de 2014.
Al folio 115, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de deporte.
Al folio 116 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 06 de octubre de 2014.
Al folio 117, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de deporte.
Al folio 118 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 10 de noviembre de 2014.
Al folio 120, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de cultura.
Al folio 121, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de cultura.
Al folio 122, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de deporte.
Al folio 124 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 03 de marzo de 2015.
Al folio 125, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de cultura.
Al folio 127 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 03 de marzo de 2015.
Al folio 128, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de cultura.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día 08 de mayo de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 26 de mayo de 2015 de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y dicha medida finalizaría el día ocho (08) de septiembre de 2015.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Abogada Mery Sandoval Rey, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su inserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2015, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, HASTA EL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2015, tiempo que le resta de dicha sanción; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso, y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida, y así se decide.
Por otra parte, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2015, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, HASTA EL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2015, tiempo que le resta de dicha sanción; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato, la ciudadana Jueza procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-4061/2015
ALBJ/gcgc.-