REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004687
ASUNTO : SP21-P-2014-004687

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por los abogados Alirio Omar Martínez Omaña y Marian Elizabeth Maldonado Caballero, actuando en carácter de defensores privados de la acusada DAYANA KATHERINE RIVAS HERNÁNDEZ, identificada en autos, mediante la cual solicita este Tribunal: OMISIS: “…Nuestra defendida en la actualidad se encuentra gozando de una medida cautelar de carácter personal como es la detención domiciliaria establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal acordada por este Tribunal a su digno cargo, debemos destacar que nuestra defendida ha cumplido cabalmente con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y ha acudido a todos los llamados realizados por el mismos, es por esta razón que solicitamos respetuosamente se prorrogue esta medida al tiempo inicialmente concedido para que nuestra defendida pueda continuar lactando y cuidando su bebe, se tome en consideración la condición de nuestra defendida y la de su bebe y se le decrete detención domiciliaria por un tiempo igual, es todo.

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, así como las circunstancias que rodean el caso, Este Tribunal para decidir observa:

Observa quien decide que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones dispuestas en las misma norma adjetiva penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional y proporcional. Y la Jurisprudencia patria así lo dispone mediante sentencia 102 de fecha 18-03-2011, al ratificar que “las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.
Igualmente reconoce esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre apreciando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa existe presunción de peligro de fuga, pues la Pena a imponerse a la cual es superior a diez (10) años en virtud de que el auto de apertura a juicio, determina los hechos a debatir en Tribunal de Juicio por la presunta comisión de los delitos como Cómplice Necesario en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de Bárbara Elianeth Vivas, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Ponciano Vivas, ambos delitos en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° y parte infine del Código Penal, delitos aquel que nuestro máximo Tribunal considera reiteradamente como de aquello lesivos a la humanidad misma. Lo que limita el otorgamiento de medidas cautelares, pero que en todo caso, a criterio de la Juzgadora, debe considerarse las condiciones específicas del caso y hacer una debida ponderación derechos que propenda a la materialización de los postulados de la propia configuración del Estado Venezolano como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.

En tal sentido, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, se evidencia que este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, decidió la solicitud de la defensa en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la Acusada DAYANA KATHERINE RIVAS HERNÁNDEZ, identificada en autos, sustituyéndola por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA quedando obligada a residir en Barrio Obrero, Calle 12, Casa N° 13-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, e igualmente BAJO VIGILANCIA SUPERVISADA DIARIAMENTE representada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Cristóbal, los cuales deben informar al tribunal de la visita supervisada, por último de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE DOS PERSONAS, pueden ser familiares o amigos que se comprometa y coadyuven en la protección de los derechos del niño o niña así como la protección del cuidado de la madre en la cuarentena; y se comprometan como custodio y la responsabilidad de no fugarse, así mismo se ordena oficiar a la División de Captura por cuanto la acusada tiene prohibición de salir del Estado y del país.- SEGUNDO: SE ORDENA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Cristóbal, que vigile e informe al Tribunal de la detención domiciliaria, de la Ciudadana DAYANA KATHERINE RIVAS HERNANDEZ, identificada en autos, en su residencia declarada, ubicada en Barrio Obrero, Calle 12, Casa N° 13-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; dispensando el Tribunal, los traslados excepcionales necesarios para la atención médica requerida de cara al cuidado de la cuarentena.
Ahora bien esta juzgadora hace las siguientes consideraciones a los fines de resolver la solicitud de la defensa, establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, hipótesis que guarda relación inmediata con el caso de autos y que se complementa con el principio previsto en las Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente en su artículo 8 que dispone el interés superior del niño y consagrado en el artículo 78 de nuestra Constitución, el cual, aun en periodo de gestación, se encuentra protegido puesto que el ordenamiento le reconoce personalidad jurídica pese a que no haber nacido; acontecimiento que deber ser considerada por este Juzgadora, y todos los actos del poder público propender a su protección; aspecto este que según el ordinal D de la norma citada obliga a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente, que en el caso de autos obliga a esta Juzgadora a ponderar entre las circunstancias que limitan la libertad de la progenitora, en este caso la acusada, y los derechos del niño, para lo cual es deber considerar que en todo caso se debe buscar hacer prevalecer el interés superior del niño.

Por los razonamientos antes expuestos esta juzgadora acuerda mantener la DETENCIÓN DOMICILIARIA, de la acusada de autos, hasta que el niño cumpla seis (06) meses, quedando obligada a residir en la siguiente dirección Barrio Obrero, Calle 12, Casa N° 13-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, e igualmente BAJO VIGILANCIA SUPERVISADA DIARIAMENTE representada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Cristóbal, los cuales deben informar al tribunal de la visita supervisada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último se ordena el traslado de la acusada a la sede del Tribunal a los fines de notificarla de la presente decisión y se acuerda notificar a las partes.

Con fundamento en lo descrito anteriormente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la Acusada DAYANA KATHERINE RIVAS HERNÁNDEZ, identificada en autos, manteniendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA quedando obligada a residir en Barrio Obrero, Calle 12, Casa N° 13-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, e igualmente BAJO VIGILANCIA SUPERVISADA DIARIAMENTE representada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Cristóbal, hasta que el niño cumpla seis meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y impóngase a la acusada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA SUPLENTE QUINTO DE JUICIO




ABG.

SECRETARIA