REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 26 de mayo del año 2015

204º y 156º

Asunto: SP01-L-2014-000466

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Domingo Antonio Zambrano Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. °. V- 9 206 150.
Apoderado judicial: Maira Alejandra Ramírez Alviárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n ° 223 991.
Demandada: Sociedad Mercantil Protección y Vigilancia Marivan, C. A.
Apoderado judicial: Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n ° 66 575.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24.9.2014, por el ciudadano Domingo Antonio Zambrano Escalante, asistido por la abogada Maira Alejandra Ramírez Alviárez, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales.
En fecha 23.9.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe la demanda y el 30.9.2014 la admite y ordena la comparecencia de la demandada entidad de trabajo Protección y Vigilancia Marivan, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n ° 64, Tomo 98-A de fecha 30-06-1.995, representada por los ciudadanos Oleida del Carmen Acosta de Mantilla y Rafaela Pastora Acosta de Contreras, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad n. ° 7.340.605 y 5.239.950, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 3.3.2015 y finalizó en fecha 13.4.2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 21.4.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que en fecha 14.8.2006, comenzó a prestar sus servicios para la accionada, desempeñando el cargo de vigilante, con un horario de trabajo mixto, comprendido en horarios diurnos y nocturnos, la diurna desde las 7:00 a. m. a 5:00 p. m. y nocturna de 5:00 p. m. a 7:00 a. m. de lunes a domingo, no gozando de vacaciones por cuanto trabajó de forma continua e incondicional, estando subordinado a los supervisores encargados o designados por la empresa, así mismo devengaba el sueldo mínimo establecido por la ley con su incremento anual, nunca devengó horas extras aun y cuando la jornada laboral excedía el número de horas diarias semanales.
Que en fecha 1°.1.2013 fue despedido de forma injustificada, sin manifestarle la empresa el motivo por el cual se terminaba la relación laboral, por lo anterior reclama el pago de sus prestaciones sociales, todo por la cantidad de Bs. 64 622 25 Bs.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice el objeto de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, pago de horas extras.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado la relación de trabajo en fecha 14.8.2006, por cuanto el trabajador ingresó a la nómina de la empresa en fecha 31.3.2009, laborando de manera continúa e interrumpida hasta la fecha de su renuncia voluntaria el 31.12.2012, es decir, un tiempo de 3 años y 9 meses.
Que se trató de dos relaciones laborales:
La primera relación laboral solo tuvo una duración de 5 meses, a pesar de ser contratado por 6 meses con el ánimo de cubrir un reposo de un trabajador, es decir, laboró desde el 1°.1.2008 hasta el mes de mayo de 2008, abandonando su cargo y no cumpliendo el período de duración para el cual fue contratado, relación laboral cuyos derechos se encuentran prescritos por haber transcurrido más de 1 año desde la fecha de culminación del contrato de trabajo sin que el actor reclamara derecho laboral alguno.
La segunda relación laboral se inició en fecha 31.3.2009 y culminó por renuncia voluntaria el 31.12.2012, relación laboral de la cual no existe diferencia a pagar a favor del demandante pues la misma fue cancelada en su debida oportunidad.
Acepta, que durante la segunda relación laboral el trabajador tenía una jornada mixta con jornadas algunas veces diurnas y en otras nocturnas, laborando en el horario de 7:00 a. m. a 5:00 p. m. y si era nocturno de 5:00 p. m. a 7:00 a. m.
Niega, rechaza y contradice, que el trabajador haya trabajado horas extras que no le hayan sido canceladas, ya que, en los recibos de pago correspondientes al trabajador desde la fecha 31.3.2009 hasta el 31.12.2012, se evidencias los pagos.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante nunca haya disfrutado de sus vacaciones puesto que siempre fueron pagadas y disfrutadas.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya devengado el salario mínimo y que la demandada nunca le haya pagado las horas extras que laboró esporádicamente y que la jornada que laboró excedía del número de horas diarias semanales.
Niega y rechaza que el actor haya sido despedido en fecha 1°.1.2013.
Niega, rechaza y contradice, que no se le haya pagado al demandante su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la relación de trabajo de 3 años y 9 meses.
Niega, rechaza y contradice, que deba cancelar al demandante suma de dinero alguno por pago de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice, que deba cancelar al demandante suma de dinero alguno por concepto de indemnización por despido injustificado y que se haya ocasionado un deterioro sustancial al poder adquisitivo del demandante.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada deba pagar al demandante indexación o corrección monetaria alguna.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada deba al demandante intereses de mora y niega, rechaza y contradice que haya ocasionado daños y perjuicios al demandante.
Acepta que la demandada efectuó pagos al trabajador, pero durante la relación laboral respectiva que se inició 31.3.2009 laborando de manera continua e interrumpida hasta la fecha de su renuncia voluntaria el 31.12.2012, en las fechas 28.7.2008, Bs. 1967 00; en fecha 25.7.2009, Bs. 3636 00; en el año 2011 Bs. 5500 00 y en el año 2012 Bs. 500 00; sumas de dinero reconocidas por el demandante.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude al actor los conceptos reclamados alegando que nada adeuda a su favor.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 64 622 25, por concepto de pago de prestaciones sociales, intereses de prestaciones, despido injustificado, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas en contra de la demandada.
Niega, rechaza y contradice, la medida cautelar solicitada por el actor, pues no existe riesgo de quedar ilusorio el fallo en caso de no existir.
Para decidir este juzgador observa:
En la presente causa la parte accionada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13.4.2015, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, ordenó la remisión de la causa a juicio.
La incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos relativa, que admite prueba en contrario, por lo que se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, sin embargo, en virtud de la promoción de pruebas presentada en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador observará todas aquellas pruebas con la finalidad de verificar si el demandado probó algo que lo favorezca.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Copia de cheque de fecha 15.1.2008, emitido por la entidad de trabajo Protección y Vigilancia Marivan, C. A., por un monto de Bs. 607 63 que corre inserto al folio 55. No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
2. Recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo Protección y Vigilancia Marivan, C. A., que corren insertos desde el folio 56 al folio 117. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor durante los períodos indicados.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la exhibición de los siguientes documentos que debe llevar el empleador:
• Relación de facturas de pago originales al ciudadano Domingo Antonio Zambrano Escalante, contando desde el primer día de trabajo hasta el último día que él perteneció al personal de la empresa.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte demandada no la exhibió alegando que en el expediente se encuentran acreditados todos los recibos de pago.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Edgar Omar Jaimes Jaimes, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 8.107.375; Felipe Omar Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 8.090.130 y Jesús Eladio Ruiz Escalante, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 8.100.780. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pagos de salario emitido por la entidad de trabajo Protección y Vigilancia Marivan, C. A. a favor del ciudadano Domingo Antonio Zambrano Escalante, que corren insertos desde el folio 123 al 162. Con respecto a las documentales insertas a los folios 123,155, 159 y 160 al no haber sido desconocidas, se les otorga valor probatorio en cuanto a los salarios indicados en los períodos señalados, con respecto al resto de documentales al haber sido promovidos de igual manera por la parte contra quien se oponen y valoradas en su oportunidad, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
2. Recibos de pagos de la antigüedad pagada al ciudadano Domingo Antonio Zambrano Escalante, correspondientes del año 2010 al año 2012, que corren insertos del folio 165 al 167. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a los pagos por concepto de antigüedad e intereses efectuados por la accionada al actor en las fechas indicadas.
3. Recibo de pago de vacaciones disfrutadas y pagadas al ciudadano Domingo Antonio Zambrano Escalante, correspondiente a los años 2010 y 2011 y utilidades año 2011 que corren inserto al folio 169. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Recibo de pago de utilidades al ciudadano Domingo Antonio Zambrano Escalante, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, que corren inserto del folio 171 al 173. Con respecto a la documental inserta al f. ° 171 la misma fue desconocida por la parte contra quien se opone, sin embargo, ninguna de estas documentales aportan algo a la resolución del proceso, por cuanto no forman parte del contradictorio, no se les otorga valor probatorio alguno.
5. Recibo de pago de vacaciones disfrutadas y pagadas al ciudadano Domingo Antonio Zambrano Escalante, correspondiente a los años, 2010, 2011 y 2012, que corren inserto del folio 175 al 176. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Carta de renuncia efectuada de manera voluntaria por el ciudadano Domingo Antonio Zambrano Escalante, de fecha 31.12.2012, que corre inserto al folio 178. Por tratarse de una documental cuya firma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la renuncia voluntaria realizada por el actor a la accionada, en fecha 31.12.2012.
7. Liquidación de prestaciones sociales canceladas al ciudadano Domingo Antonio Zambrano Escalante, en fecha 18.1.2013 que corre inserto al folio 180. Al ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por la accionada, en fecha 18.1.2013, de Bs. 5201 86 , por prestaciones sociales, luego de finalizada la relación laboral.
Experticia contable:
De conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se nombre experto contable para que realice experticia contable en los Municipios Iribarren del estado Lara, sector centro, entre carreras 28 y 29, calle 27, n. º 28-38, Barquisimeto, estado Lara, sobre el siguiente punto:
• En los libros contables de egresos o pagos efectuados a los trabajadores, específicamente al ciudadano Domingo Antonio Zambrano Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.206.150 en la carpeta de historia laboral del mismo.
Se prescindió de esta prueba, por cuanto no es necesaria para la resolución del proceso.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Al no haber comparecido el accionado a la prolongación de la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados, salvo prueba en contrario y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que este juzgador se limitará únicamente a valorar y apreciar las pruebas promovidas.
En principio, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, el actor manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 14.8.2006, sin embargo de las pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte accionada corren insertos a los folios 165, 166 y 178, recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales y carta de renuncia, debidamente suscritos por el actor, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de los cuales se indica como fecha de ingreso a la entidad de trabajo el mes de marzo del año 2009, fecha esta posterior a la indicada por el actor, ahora bien, corre inserto a los folios 56 y 57 del presente expediente recibos de pago de salario a favor del accionante, promovidos por este, no impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se oponen, del período comprendido entre el 16.4.2008 al 30.4.2008 y del 1.5.2008 al 15.5.2008, fechas anteriores al mes de inicio alegado por la demandada, en consecuencia, al no correr al expediente alguna prueba que evidencie que el actor haya prestado servicios para la accionada en una fecha anterior, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 16.4.2008. Así se decide.
En cuanto a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que fue despedido de manera injustificada en fecha 1°.1.2013, sin embargo de las pruebas promovidas por la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto al f. °178 del presente expediente, carta de renuncia de fecha 12.12.2012, debidamente suscrita por el actor, no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de la cual se evidencia que el mismo renunció de manera voluntaria al cargo de oficial de seguridad en la referida fecha, en consecuencia se tiene como motivo cierto de finalización de la relación laboral el 31.12.2012 y se declara improdecente la indemnización por despido reclamada.
Con respecto a los salarios devengados, el actor manifiesta que desde el inicio de la relación laboral devengó el salario mínimo con su incremento anual, indicando que nunca devengó horas extras, salarios que explana de manera detallada en cuadro anexo a los folios 4 al 6 del presente expediente, ahora bien, corren insertos a los folios 56 al 117 y 123 al 162, recibos de pago de salario aportados por ambas partes, mediante los cuales se evidencia los salarios percibidos por el actor en los períodos en ellos indicados, de manera tal que se toman como ciertos estos salarios y para los meses en que no corren insertos al expediente los recibos de pago de salario, se toman como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:

Con respecto al salario devengado en el mes de mayo del 2008, corre inserto al f.° 56 del presente expediente, únicamente el recibo de pago de salario correspondiente a la primera quincena, por Bs. 597 02 , en cuanto al mes de julio del 2009 corre inserto un recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes, por Bs. 578 00 , de igual manera con respecto al mes de diciembre del año 2009, corre inserto únicamente un recibo de pago correspondiente a la primera quincena por Bs. 736 02, por lo que se procedió a multiplicar por dos dichas cantidades a los fines de obtener el salario mensual de cada mes.
Por último en cuanto a los conceptos reclamados, el accionante en la presente causa reclama lo concerniente a la antigüedad e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, reclama también las vacaciones y bono vacacional correspondientes a toda la relación laboral, alegando nunca haberlas disfrutado.
En cuanto a la antigüedad e intereses, corren insertos a los folios 165 al 167 recibos de pago de adelantos de antigüedad, suscritos por el actor, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, a través de los cuales se evidencia que en el mes de diciembre del año 2010 el actor percibió la cantidad de Bs. 2565 00 por antigüedad y Bs. 513 00 por intereses sobre las prestaciones; en el mes de julio del 2011 percibió la cantidad de Bs. 4200 00 por antigüedad y Bs. 714 00 por intereses; y en el mes de febrero del 2012, percibió la cantidad de Bs. 4740 00 por antigüedad y Bs. 1190 22 por intereses, cantidades estas que serán descontadas en el calculo correspondiente a los fines de determinar el monto exacto adeudado por estos conceptos.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas reclamadas, al haberse determinado como fecha exacta de inicio de la relación laboral el 16.4.2008, le correspondía al actor el disfrute de las mismas en el mes de abril de cada año, por lo que debió haber demostrado que no prestó servicios en dichos meses, sin embargo de sus mismas pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, corren insertas a los folios 73, 74, 99 y 111, recibos de pago de salario correspondientes a los meses de abril del 2010, 2011 y 2012, por medio de los cuales se evidencia que efectivamente el accionante prestó sus servicios en los meses en que tenía derecho al disfrute de sus vacaciones, por lo que se condena a la accionada al pago de las vacaciones no disfrutadas concernientes a los años 2010, 2011, 2012 y fraccionadas; ahora bien, corre inserto al f.° 176 del presente expediente recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2011-2012, no desconocido en la oportunidad procesal, por medio del cual se evidencia el pago realizado por la demandada al actor de Bs. 1312 30 por concepto de bono vacacional, cantidad esta que será descontada del cálculo realizado por este Tribunal a los fines de determinar el monto adeudado por estos conceptos.
Visto lo anterior, se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos:
1. Prestaciones sociales:
Al haber quedado establecido como fecha de finalización de la relación laboral el 31.12.2012, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados ut supra, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, incluyendo los anticipos de prestación de antigüedad verificados a los folios 165 al 167 del presente expediente, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, sin incluirle los anticipos de antigüedad pagados al actor, los cuales se verifican en el acervo probatorio, quedó establecido en Bs. 18 148 64, corresponde entonces calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin incluirle anticipos de antigüedad, el cual arrojó la cantidad de Bs. 18 141 64 y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 12 508 50; resulta más beneficioso el total depositado por garantía de prestaciones sociales, por lo que se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 6637 93 , resultante de incluir los anticipos de antigüedad que se evidenciaron como pagados del acervo probatorio, tal y como se evidencia en el cuadro respectivo.
Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales reclamados, tal y como se observa en el cuadro del depósito en garantía de prestaciones sociales se procedió a calcularlos, incluyendo los anticipos pagados en cada oportunidad de conformidad con las planillas de pago insertas a los folios 165 al 167 del presente expediente, generando una cantidad total a pagar por la demandada al actor por concepto de intereses de prestaciones sociales de Bs. 198 23.
2. Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a estos conceptos, la accionante manifiesta que nunca disfrutó de sus vacaciones, por lo que reclama el pago de las vacaciones y el bono vacacional generados durante el transcurso de toda la relación laboral, sin embargo al haberse determinado de las pruebas insertas al expediente que la accionante prestó servicios en los meses en que le correspondía el disfrute de sus vacaciones durante los años 2010, 2011, 2012, se condena al pago de las mismas de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por la accionante a la fecha de finalización de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la ley eiusdem , de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Protección y Vigilancia Marivan, C. A., a pagar al ciudadano Domingo Antonio Zambrano Escalante, la cantidad de Bs. 4328 16, especificada a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.12.2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.12.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 1°.12.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Domingo Antonio Zambrano Escalante, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 9 206 150, contra la entidad de trabajo Protección y Vigilancia Marivan, C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Protección y Vigilancia Marivan, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 5962 46. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de mayo del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz
En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz Sentencia n. ° 44
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014-000466