REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: SP01-X-2015-000011
SENTENCIA
INTIMANTE: CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.109.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.689.
DOMICILIO PROCESAL: 7ma Avenida, Torre Unión Piso 8 Oficina 8-F, San Cristóbal, Estado Táchira.
INTIMADAS: GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, 300 mts en sentido ascendente del Supermercado Premium, frente a la Panadería El Funchal, Piso 2 de la Farmacia Alto Prado, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.
Vista las actas que conforman el presente asunto de INTIMACION DE COSTAS PROCESALES intentado por el Abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.109.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.689, contra la entidad de trabajo GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A., y estando dentro del lapso leal para la revisión de la presente demanda, es necesario hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
En efecto, la competencia ratione materiae se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Por otra parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece que las costas procesales si no son pagadas en forma voluntaria por la parte perdidosa en el proceso, estas podrán ser cobradas por la parte victoriosa a través de su intimación al pago, para lo cual deben ser demandadas a través del procedimiento breve y especial para dicha acción, esto es, el de intimación de honorarios, el cual se sustancia conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, sentencia N° 1757 de fecha 9 de octubre de 2006, y últimamente reiterado en la sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, por medio del cual se estableció pacíficamente que aquellos asuntos como el presente, que se encuentran con pronunciamiento del fallo definitivo y firme, tanto por la primera como por la segunda instancia y por ende, escapen de la preposición “en” contenida en el supuesto fáctico del Artículo 22 ejusdem para atribuir la competencia al juez civil competente por la cuantía, por haber superado el juicio contencioso la causa contenedora de las actuaciones (ó costas del proceso) del Abogado patrocinante (ó de la parte victoriosa), con la publicación del fallo de fondo con autoridad de coa juzgada:
“…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado……
……En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Criterio este que por analogía debe ser aplicado al caso de marras en virtud que la presente acción se ventila por el mismo procedimiento breve establecido para la intimación de honorarios profesionales.
En el presente caso se observa que la causa principal que dio origen a la presente intimación, signada con el No SP01-L-2014-000676, se encuentra completamente en fase ejecutiva del fallo definitivo y firme dictado por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual, acogiendo el criterio señalado precedentemente, estimo que carezco de la competencia por la materia para conocer de la intimación de costas procesales. Así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, este Juzgado igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por distribución deba conocer el presente asunto. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES intentada por el Abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.109.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.689, contra la entidad de trabajo GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resultare competente luego de la distribución respectiva, ordenando remitir las actuaciones al mencionado Juzgado distribuidor.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2015.
EL JUEZ

Abg. Jorge Armando Allen Galvis

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA