REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: SP01-L-2015-000098
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO MARQUEZ ESPINOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. DIEGO JOSÉ GRATEROL, WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO DR. JOSÉ GEGORIO HERNÁNDEZ, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Vista la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta 13 de marzo de 2015, por el ciudadano JOSÉ RICARDO MARQUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad n° V-8.109.823, contra el CENTRO CLÍNICO DR. JOSÉ GEGORIO HERNÁNDEZ, C.A., identificado en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la accionante que el 15 de mayo de 2002, comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada, desempeñándose como Médico Residente, devengando un salario mensual de Bs.26.729,55; que cumplía la siguientes funciones:
- Atención de pacientes en las áreas de Emergencia y Hospitalización,
- Ayundatías en cirugía
- Estudios ecográficos, entre otros.
También, señala que el 02 de marzo de 2015 se presentó a sus labores habituales en el área de emergencia, coincidiendo con otro galeno quien le informó ser el nuevo médico contratado por aquél, tratando infructuosamente de comunicarse con algunos de los miembros de la Junta Directiva de la empresa para aclarar la situación, obteniendo de la Secretaría de la Junta Directiva encontrarse despedido por instrucción del Médico Rusbert Gutiérrez integrante de la Junta en referencia, conforme a lo decidido en reunión de Junta Directiva.
Ahora bien, quien juzga aprecia que en el momento en que fue despedido el trabajador rige en todo el territorio nacional, el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 1.583, del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.168, del 30 de diciembre de 2014, en el que se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2015), ambas fechas inclusive, según el cual los trabajadores amparados por esta prórroga, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los 30 días continuos siguientes ante el Inspector del Trabajado de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por otra parte, el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad establece que gozarán de la protección prevista en ese Decreto, independientemente del salario que devenguen, los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación, quedando exceptuados del mencionado Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
En este orden de ideas, se puede señalar que los trabajadores que presten servicios por tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono se encuentran amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir, que todo trabajador a partir del primer mes de la prestación de su servicio y que sea despedido injustificadamente puede solicitar su reenganche a través de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, razón por la cual, es ante la Inspectoría del Trabajo donde se debe ventilar la presente causa, y que por ende, deja sin jurisdicción a este Despacho para conocer del presente asunto. Así se establece.
En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En todo caso, dice la norma, el pronunciamiento deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 62 del Código ya mencionado.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer de la presente demanda, y ordena remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO MARQUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad n° V-8.109.823, contra la empresa CENTRO CLÍNICO DR. JOSÉ GEGORIO HERNÁNDEZ, C.A..
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015).
El Juez

Abg. Jorge A. Allen G.
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 0840 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.


La Secretaria