REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: SP01-L-2015-000183
SENTENCIA

Se inició el presente asunto por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la representación judicial de la parte actora, quien en nombre de su mandante GLODULFO RAMÍREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.072.386, demandó al ciudadano NERIO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.073.075 por cobro de acreencias laborales condenados el 06/02/2007 a la empresa NERIRAN, C.A. por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo y confirmado por la Alzada el 17/04/2007, actualmente en estado de ejecución forzosa por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, hoy Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, bajo la nomenclatura SP01L2005000674.
Ahora bien, Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece prima facie la figura del Despacho Saneador en la oportunidad previa a la admisión de la demanda, no obstante, la misma parte del supuesto fáctico del ejercicio del derecho de acción por ante un único jurisdicente, quien hace tangible el principio del juez natural, para luego aplicar la subsanación de cualquier vicio de procedimiento que pudiera ser delatado por éste juzgador, sea en la trilogía sujetos – objeto – causa de la pretensión ó en los presupuestos procesales.
Pues bien, fuera de aquellas situaciones procesales, en las cuales se produzca la litispendencia, la tercería autónoma y la acción civil derivada de hechos punibles, los cuales no se ajustan al presente caso, tanto la Constitución como el andamiaje procesal venezolanos, garantizan a todo justiciable la tutela judicial efectiva a través de sus jueces naturales y por medio del procedimiento idóneo, siendo pertinente hacer referencia al criterio pacífico manejado por la Sala Constitucional a partir de su Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (vid reciente ratificación de su doctrina en Sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010).
Es así como a través de la tutela judicial efectiva el Estado puede brindar a todo justiciable la seguridad jurídica, por medio de reglas procesales claras que garanticen la confianza de estos en la organización del Poder Público y en específico, del aparato jurisdiccional, de forma que en el presente caso, tanto demandante como demandado sepan quién, cómo, dónde y cuándo obtendrán una respuesta razonada única, sin ambigüedad o contradicción, como bien viene insistiendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, desde la publicación de su Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004 (vid su ratificación en la Sentencia N° 52 del 16 de febrero de 2011).
De allí que, todo acto de procedimiento que atente contra tales premisas vulnera la suprema garantía de la tutela judicial efectiva y por ende, el orden público, que en el proceso laboral se evidencia cuando se contraría el contenido del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sintonía con este punto, la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya venía llenando de contenido el concepto del orden público, lo cual ha sido asimilado con posterioridad a la Constitución de 1999 por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sus diferentes Salas, por caso, la Sentencia N° 301 del 10 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, en la cual se reiteró lo siguiente:
“En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). Negritas y Subrayados de la Sala.”
En esa misma línea argumentativa, resalta como común denominador en las decisiones de la Sala de Casación Social, el remedio procesal ante toda infracción del orden público, en su misión de proteger la uniformidad de la jurisprudencia laboral, trayendo como ejemplo la decisión emblemática sobre este particular (vid Sentencia N° 73 de la Sala de Casación Social, del 29 de marzo de 2000), en la que conceptualizó el orden público dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este Máximo Tribunal, dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.”.
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, en la que la Sala Constitucional abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Con base en la doctrina pacífica anteriormente transcrita del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sus Salas de Casación y su aplicación mutatis mutandi al presente caso, este Juzgado concluye que la demanda planteada en tales términos amenaza el orden público procesal y los principios procesales que gravitan en torno de la tutela judicial efectiva, puesto que si bien toda persona tiene el derecho fundamental de accionar judicialmente (vid. Art. 26 CRBV) para la defensa de sus derechos e intereses y obtener una sentencia razonada que marca el desenlace de un procedimiento debidamente sustanciado (vid. Art. 49 CRBV) sin mayores formalismos y sin sacrificio de la Justicia Material por ante el Juez natural y competente (vid. Art. 257 CRBV), tal tutela se materializó desde el mismo momento en que el actor ejerció su acción por medio del procedimiento vigente para aquella época y que condujo a reconocerle su derecho en el asunto que en la actualidad lleva la nomenclatura SP01L2005000674 y que conoce en su función ejecutora el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, por lo que la interposición de la presente demanda sin cumplir con los presupuestos procesales, esto es, adoleciendo de la acción (que ya agotó el demandante con la demanda primigenia en el referido asunto SP01L2005000674), de la legitimación (por existir certeza judicial respecto de la relación jurídica material, esto es, la existencia de la relación de trabajo en los términos planteados en su pretensión, de la cual derivó la activación de la tutela judicial efectiva en aquélla causa) y de objeto en cuanto a su pretensión, puesto que la petición de materialización de una sentencia definitiva y firme favorable es siempre el fin último de la tutela judicial efectiva, pero ello no implica que para tal logro se subvierta el orden público y se vulnere la perpetuatio jurisdictionis recaído en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo.
Es así que, con base a los razonamientos y argumentaciones que anteceden, este Juzgado forzosamente deberá declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, por infringir el orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada analógicamente aquella norma, de conformidad con la parte in fine del Artículo 11 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por GLODULFO RAMÍREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.072.386, contra el ciudadano NERIO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.073.075 por cobro de acreencias laborales condenados el 06/02/2007 a la empresa NERIRAN, C.A. por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Publíquese la presente decisión. Déjese transcurrir los lapsos procesales para el agotamiento de los recursos pertinentes.
El Juez




Abg. Jorge A. Allen Galvis La Secretaria