JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,
SAN CRISTOBAL 15 de mayo de 2015.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN , venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros V-2.805.056, licenciado en Educación, domiciliado en Cárdenas del Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GARCIA inscrito en el IPSA bajo el numero 63.361.
PARTE DEMANDADA: 1) POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.973.808 como persona natural y a la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA, cuyo propietario es POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA ya identificado, según acta de Asamblea Registrada Por ante La Oficina Subalterna De Registro Publico de fecha 01 de diciembre de 2000 y acta de asamblea registrada el 07 de junio de 2001 bajo el numero 38, protocolo primero , tomo 22 del referido registro publico ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA EGAR ROMERO RINCON Y ABELARDO RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los números: 9.170 y 74.441.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE SOCIEDAD DE HECHO (Incidencia Cuestión Previa)
EXP: 8150
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES EN JUICIO.
En fecha 01 de abril de 2014 se admitió en este Tribunal la presente acción cuyo demandante alega que solicita al demandado como persona natural y la persona jurídica SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA a que sea declarado que entre ellos se celebro un SOCIEDAD DE HECHO O IRREGULAR llamada IUNE TARIBA CODIGO ADMINITRATIVO 13 Y IUNE EL PIÑAL CODIGO ADMINISTRATIVO 28 constituida en la población de Tariba , jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que los aportes de su persona y el de los demandados fueron señalados en el capitulo I de la demanda y que la proporción de las utilidades ganancias o beneficios en dicha sociedad de hecho o irregular fue de una 40% para el demandante y un 60% para los demandados. Estimo la acción incoada en TRES MILONES DE BOLIVARES ( Bs 3.000.000,oo).
En fecha 07 de abril de 2014 mediante auto se acordó la remisión de COMISION PARA LA CITACION DE LOS DEMANDADOS al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y OTROS DEL ESTADO ZULIA. se libraron las boletas de citación.
En fecha 16 de junio de 2014 se agrego comisión de citación debidamente cumplida por el JUZGADO DE MUNICIPIO Comisionado.
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITTEM
En fecha 23 de octubre de 2014 previa solicitud de parte este tribunal procede a nombrar DEFENSOR ADLITEM de los demandados a la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES
inscrita en el IPSA bajo el numero 178.324 la cual se acordó librar boleta de notificación para su aceptación y / o excusa. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 31 de octubre de 2014 la prenombrada abogada acepto el cargo sobre ella recaído .
En fecha 05 de noviembre de 2014 la prenombrada abogada fue juramentada y juro cumplir con el cargo sobre ella recaído de defensora adlitem nombrada.
En fecha 29 de enero de 2015, el alguacil de este tribunal informa que fue debidamente citada la defensora adlitem nombrada por este tribunal.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En fecha 24 de febrero de 2015, la defensora adlitem presenta escrito en la que rechaza niega y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante y alega la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta conforme el ordinal 11 del articulo 346 de la Código de Procedimiento Civil y alega doctrina que sustenta su petición. Consigno en dos folios envío del respectivo telegrama conforme lo indica la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
En fecha 25 de febrero de 2015 el abogado JUAN CARLOS MONTIEL plenamente identificado en autos ratifica la solicitud de la cuestión previa opuesta por el la defensora adlitem y sustituye poder para la representación legal de los demandados en abogados de su confianza y consigna copia fotostática del poder otorgado en copia fotostática certificada ( folio 129 al 135).
En fecha 92 de marzo de 2015 la parte demandante presenta escrito de solicitud de reposición de la causa y contradicción de la cuestión previa opuesta ( folio 136 al 141).
En fecha 05 de marzo de 2015 este tribunal mediante auto razonado y motivado da respuesta a la solicitud de Reposición de la causa la cual se considero inoficiosa. ( Folio 142 al 143)
En fecha 06 de abril de 2015 el abogado ABELARDO RAMIREZ mediante escrito y conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil opone cuestión previa la inadmisibilidad de la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCERSO.
En fecha 24 de abril de 2015 la parte demandada presenta escrito en la que promueve el libelo de la demanda para demostrar que el demandante a través de una pretensión mero declarativa pretende el pago de una proporción del 40% de loas utilidades, ganancias o beneficios de la sociedad irregular ( folio 149).
En fecha 27 de abril de 2015 este tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado ( folio 150).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OPUESTA
OBSERVA:
El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció en derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumentó fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del
Texto Constitucional respectivamente.
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este tribunal deja sentado que comparte el criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL de nuestro Máximo Tribunal en la que establece que los libelos de demanda, contestación de demanda, informes, no son medios de prueba de los establecidos en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no pueden ser valorados como pruebas por cuanto desnaturaliza el verdadero sentido del escrito presentado por alguna de las partes.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
EN LA INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
Este Tribunal para decidir la presente incidencia planteada por la parte demandada , a través de sus apoderado judicial, respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en el fundamento del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , esto es : LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA , O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Señala la norma adjetiva civil:
“ Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º…...
11° : La Prohibición De La Ley De Admitir La Acción
Propuesta , O Cuando Solo Permite Admitirla Por
Determinadas Causales Que No Sean De Las Alegadas En La
Demanda.
Siguiendo el contexto legal, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su
primer aparte:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo dia siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes. ( cursiva y subrayado del tribunal).
Ahora bien, Como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de ocho días referido al articulo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba. ( al presente caso no se promovió pruebas).
Ahora bien aduce el demandado que opone el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem , alegando que es inadmisible la demanda por cuanto la parte actora a través de una pretensión mero declarativa pretende el pago de una proporción del 40% de las utilidades, ganancias o beneficios de la sociedad irregular.
Se observa a las actas procesales al libelo de la demanda en la que se acredita el derecho reclamado dentro del petitorio lo siguiente: que sea declarado que entre demandante y demandado se celebro un SOCIEDAD DE HECHO O IRREGULAR llamada IUNE TARIBA CODIGO ADMINITRATIVO 13 Y IUNE EL PIÑAL CODIGO ADMINISTRATIVO 28 constituida en la población de Táriba , jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y que los aportes de su persona y el de los demandados fueron señalados en el capitulo I de la demanda y que la proporción de las utilidades ganancias o beneficios en dicha sociedad de hecho o irregular fue de una 40% para el demandante y un 60% para los demandados.
Considera quien aquí juzga que cuando se incoa una demanda la parte interesada define lo que es el interés procesal para buscar que se satisfaga su pretensión , el interés procesal opina la doctrina civil especializada no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien; El interés procesal como el termino lo indica es la necesidad de acudir al proceso para obtener una garantía jurisdiccional pues deviene del estado de incertidumbre y de prohibición de propios derechos, por ello existe lo que se llama interés jurídico actual que no es el interés sustancial, sin embargo ambos intereses se complementan. El interés procesal da origen al derecho, que es, en la mayoría de los casos es un derecho subjetivo y la posibilidad de obtener satisfacción plena del derecho mediante el ejercicio de acciones diferentes.
Las condiciones de admisibilidad de las acciones depende, de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés lo que se busca es un pronunciamiento de ley que permita despejar una duda o dudas acerca de si esta en presencia o no de una situación jurídica determinada o de un derecho, al caso que nos ocupa no observa quien aquí suscribe que la parte demandante pretenda un pago de dinero o porcentajes de participación , pretende la parte como lo indica que se le reconozca su participación en la proporción de las
utilidades ganancias o beneficios en dicha sociedad de hecho o irregular establecidos en un 40% para el demandante y un 60% para los demandados, pero bajo ningún concepto reclamo o pretensión de pago alguno sobre dicho porcentaje en consecuencia no se encuadra lo alegado por el demandado mediante la cuestión previa opuesta es decir el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem esto es: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda y así se declara.-
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 11 del articulo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada ya identificada esto es: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA , O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
SEGUNDO: Una vez quede firme el presente fallo, procédase a la CONTESTACION DE LA DEMANDA conforme lo indica el artículo 358 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO : Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de Mayo De 2015.
Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Jueza Temporal
Abg. Miroslava del Mar Daboin Q
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Miroslava del Mar Daboin Q
Secretaria
DC- EXP 8150
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