REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º y 156º
Vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA Y ROBERTH EDUARDO PINZÓN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.918.819 y V.- 18.792.24, en su orden, asistidos por el abogado PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.535, en la cual realizaron convencimiento en la presente causa, en los términos por ellos expuestos:
“En horas de despacho del día de hoy, 28 de abril de 2015, presentes en el tribunal los ciudadanos, LUÍS HERNANDO PINZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-4.918.819 y ROBERTH EDUARDO PINZÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-18.792.024, asistido por el abogado, PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS, inscrito en el IPSA bajo el No 185.535, por el presente manifestamos que dejamos sin efecto todas y cada una de sus partes el escrito consignado con fecha 22 **de abril de 2015 y que riela al folio 261. De igual forma, el segundo, es decir, el ciudadano ROBERTH EDUARDO PINZÓN CONTRERAS, admite que la compra venta que se hizo entre él y su padre el ciudadano, LUÍS HERNANDO PINZÓN, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 25 de enero de 2015, bajo el No 2009.211, asiento registral No 3 del inmueble matriculado con el No 440.18.8.3.1041, correspondiente al Libro del folio Real 2009, fue ficticia y en consecuencia, conviene en todas y cada uno de los términos que consta en la presente demanda, solicitando que se notifique a la parte actora para los fines legales pertinentes. Es todo, se leyó y firmó conformes. - LA SECRETARIA - (FDO) - HAY UN SELLO DEL TRIBUNAL – 10:55 AM – 28-04-2015 – (FDO) Y CÉDULA DE LOS DILIGENCIANTES – (FDO) – ABOGADO ASISTENTE”.
El Tribunal para decidir sobre dichos pedimentos observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“En cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ”
De igual forma el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que en la diligencia de fecha 28 de abril de 2015 (F.262), suscrita por los ciudadanos LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA y ROBERTH EDUARDO PINZÓN CONTRERAS, debidamente asistido el abogado PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS, manifestaron que dejan si efecto en todas y cada una de sus partes el escrito consignado con fecha del 22 de abril de 2015 (F.261), De igual forma el ciudadano ROBERTH EDUARDO PINZÓN CONTRERAS, admite que la compra venta que se hizo entre él y su padre el ciudadano: LUÍS HERNANDO PINZÓN, por documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 25 de enero del 20015, bajo el N° 2009.211, asiento registral N° 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1041, correspondiente al Libro del folio Real 2009, fue ficticia y en consecuencia convienen en todos y en cada unos de los términos que consta en la presente demanda.
En consecuencia, no siendo dicho convenimiento contrario a derecho, ni prohibido por la Ley, se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. Y considerando que el mismo resulta jurídicamente procedente. A tal efecto debe homologarse el mismo, solo en lo que respecta al co-demandado LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, antes identificado, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos: LUÍS HERNANDO PINZON MONTOYA y ROBERTH EDUARDO PINZON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.918.819, N° V-18.792.024, respectivamente, de este domicilio y hábil; asistido para este acto por el abogado PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.535. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 06-06-202 la cual fue participada con oficio N° 448, de la misma fecha al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se da por terminado el presente juicio. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández