REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: AURA MARÍA MANSILLA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.528.507 y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARNALDO URBINA Y MIGUEL ÁNGEL PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.270.029 y V-5.644.723 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.435 y 26.147 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL CIUDADANO WILLIAM ALEJANDRO GARCÍA MANTILLA.

EXPEDIENTE N° 4576-2006


NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana Aura María Mansilla de García, asistida por los abogados José Arnaldo Urbina y Miguel Ángel Paz, por solicitud de declaración de presunción de muerte del ciudadano William Alejandro García Mantilla, alegando que su hijo se desempeñaba como motorista en la embarcación Mirfak, siglas YYP2226, matricula AJZL-8475, de nacionalidad venezolana, de color blanco, con flotación amarilla, techo naranja, capacidad 133 toneladas. Que el día 04 de junio de 1995, la embarcación zarpó de Puerto Sucre. Cumana, Estado Sucre con destino a la Isla de San Marteen, con ocho tripulantes, entre ellos su hijo, la desaparición de la embarcación fue reportada ante los organismos de seguridad del Estado (Capitanía de Puerto, Armada Guardia Nacional, Cuerpo, Tecnico de Policía Judicial, Comisión de Politica interior de la Camara de Diputados, Defensa Civil, Fiscalía General de la República, Ministerio de Relaciones Interiores, Embajada de la República de Venezuela en Colombia.
Solicito al Tribunal la declaratoria de presunción de muerte de su hijo, fundamentándola en el artículo 438 del Código Civil.
En fecha 09 de marzo de 2006, fue admitida la solicitud, se acordó expedir copia certificada mecanografiada de la solicitud y el auto, a los fines de publicación por la prensa durante el lapso de tres meses con intervalos de quince dias entre una y otra, a fin de que el ciudadano William Alejandro García Mancilla, comparezca o de aviso de su existencia,



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 09 de marzo de 2006, fecha en que fue admitida la solicitud, y se expidió la copia certificada a los fines de su publicación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin actuaciones de la parte actora, que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento el artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 09 de marzo de 2006, fecha de la admisión de la solicitud y en la cual se expidió la copia certificada a los fines de su publicación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año. Pues tal como se desprende de las actuaciones del presente expediente, la parte actora no realizó acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.