REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

205º y 156°

Vista la diligencia de fecha 29 de abril de 2015, estampada por el abogado Orlando Arfilio Carrillo Gutiérrez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual ratifica la solicitud de medida realizada en el libelo de la demanda, sobre el vehículo propiedad del co-demandado, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En tal virtud, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre un vehículo CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; MODELO: 750; COLOR: AZUL Y BLANCO; PLACA: A58BB05; TIPO: CAVA; AÑO: 1978; SERIAL DE CARROCERÍA: N° AJF75U31881; SERIAL DE MOTOR: L168TM2U503543, propiedad del ciudadano: HEYMAR AMADERO RAMÍREZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.200, domiciliado en Cordero, calle 2, Casa N° 1-85, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.