REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: MARÍA OLIVA CARRERO DE CARRERO, MARÍA OLGA CELINA CARRERO DE COLMENARES Y MARÍA ILDA CARRERO DE BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.428.495, V-5.639.585 y V-1.556.560 en su orden, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ANDRE OSMANI VENEGAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.436, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: DILIA MARÍA CARRERO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.603, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, extranjero el primero y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.157.947, V-14.606.934 y V-15.080.131 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24.472, 91.183 y 115.878 en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: NULIDAD

EXPEDIENTE N° 18428-2010

NARRATIVA

Se inició la presente demanda de nulidad, por escrito presentado por las ciudadanas MARÍA OLIVA CARRERO DE CARRERO, MARÍA OLGA CELINA CARRERO DE COLMENARES Y MARÍA ILDA CARRERO DE BUSTAMANTE, asistidas por el abogado André Osmani Venegas Chacón, contra la ciudadana Dilia María Carrero de Chacón.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010, ordenando el emplazamiento de la demandada ciudadana Dilia María Carrero de Chacón, para la contestación de la demanda dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 06 de abril de 2010, las ciudadanas María Oliva Carrero de Carrero, María Olga Celina Carrero de Colmenares y María Ilda Carrero de Bustamante, confirieron poder Apud-Acta al abogado Andre Osmani Venegas Chacón.
En fecha 06 de mayo de 2010, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de mayo de 2010, se libró compulsa a la demandada.
En fecha 14 de mayo de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación firmado personalmente por la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana Dilia María Carrero de Chacón, asistida por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, dio contestación a la demanda. Y en la misma fecha la ciudadana Dilia María Carrero de Chacón, confirió poder a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
Por escrito presentado en fecha 01 de julio de 2010, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, promovieron pruebas.
En fecha 08 de julio de 2010, el abogado Andre Osmani Venegas Chacón, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 09 de julio de 2010, se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes con sus respectivos recaudos.
En fecha 16 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 03 de agosto de 2010, se fijó oportunidad para la ratificación del informe médico.
Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado Andre Osmani Venegas Chacón, solicitó una prorroga del lapso de pruebas.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal acordó una prorroga de quince (15) días de despacho.
En fecha 20 de octubre de 2010, fue consignado informe técnico de avalúo.
En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado Andre Osmani Venegas Chacón, presentó informes.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2014, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, en su carácter de co-apoderado de la demandada, consignó acta de defunción de la co-demandante María Olga Celina Carrero de Colmenares.
Mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008, se declaró suspendido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto fueran citados los herederos conocidos Se instó a la parte demandante a suministrar los nombres, identificaciones y direcciones exactas de los correspondientes herederos conocidos a fin de cumplir con las respectivas citaciones.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto obvie la facultad conferida por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, en aras de alcanzar la paz, bajo los preceptos de una





justicia social. Asimismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, impone a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso del proceso, en cuyo desarrollo concurren un conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Observa quien aquí decide, que consta en la presente causa, el fallecimiento de unas de las co-demandantes, siendo suspendido el juicio en fecha 24 de septiembre de 2014, hasta que se practicará la citación de los herederos conocidos, instándose a la parte actora a suministrar las identificaciones y direcciones de los co-herederos conocidos de la de-cujus, a fin de cumplir con las respectivas citaciones.

Lo antes indicado se subsume en las previsiones contenidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
De conformidad con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 ( Caso: Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda), en el cual dejó sentado que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, se destaca que el legislador patrio, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el artículo 267 ejusdem lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” ( Subrayado del Juez )

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre el término treinta días desde el auto de admisión o de la admisión de la reforma de la demanda sin verificarse la citación de la parte demandada, o si transcurrido el término de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte de alguno de los litigantes sin haber gestionado la continuación de la causa, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
En este mismo orden de ideas, resulta útil abordar el criterio que nuestro doctrinario patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos expone sobre el Instituto de la Perención:

“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios….”

Igualmente comenta respecto al ordinal 3° del artículo en comento lo siguiente:

“…En este último caso del ordinal 3°, la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio…”

Para el maestro Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia”.
Sobre la perención, los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado que:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

“…Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales…”.

Como corolario de lo expuesto ut supra, no puede obviarse que la doctrina jurisprudencial reiterada, sostiene que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Se destaca así mismo que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la fecha de suspensión de la causa por muerte de la co-demandada María Olga Celina Carrero de Colmenares, la cual fue declarada por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado impulso con respecto a la citación de los herederos conocidos de la co-demandante, generando con ello una falta de impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa. De manera que al haber transcurrido más de los seis meses, que preestableció la norma in comento, resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de seis meses, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Una vez quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.