REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015).
205° Y 156º
Visto la anterior diligencia estampada por los ciudadanos LEYDA ZENAIDA JIMENEZ DE CELIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.207.389 y JUAN EVANGELISTA CELIS PANQUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.656.144, cónyuges entre si, ambos domiciliados en la Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, en u carácter de demandados por una parte, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.426.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.179 y por la otra la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.-4.630.278 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422 en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ PROMOCIONES ROAN C.A.”, parte demandante, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, tomo 11-A, de fecha 26 de mayo del 2006 y posteriormente inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 70, tomo A-28 con última modificación según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de julio del año 2014, bajo el N° 4, tomo 157-A RM1MERIDA, ambas partes han convenido en celebrar transacción en las siguientes términos:
PRIMERO: los demandados, a fin de culminar este proceso judicial manifiestan su voluntad de rescindir el contrato de reserva por un apartamento del proyecto habitacional residencia el ALCAZAR en este momento de construcción, propiedad de PROMOCIONES ROANCA, el apartamento signado con el N° A-5-1 de la torre “A” con un área de NOVENTA CON OCHENTA METROS CUADRADOS(90,80M2), compuesto por tres (3) habitaciones, dos(2) baño, sala, comedor, área de servicios y un(1) puesto de estacionamiento, según consta en documento de constancia de reserva firmado entre las partes, en fecha 26 de mayo del 2011 en la sede de la empresa, por vía privada, que corre inserto en el expediente marcado “A” y solicitan que les sean integradas la totalidad de la cantidad de dinero pagadas por concepto de la reserva, que suman la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000,00), más los intereses generados y la corrección monetaria por inflación, que suman la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES(Bs. 5.790.000,00), para un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES( 6.200.000,00).
SEGUNDA: La parte demandante, manifestó su voluntad de aceptar la propuesta de rescisión del CONTRATO DE RESERVA, sobre el apartamento signado con el numero A-5-1 de Residencias EL ALCAZAR, suscrito con los demandados y así mismo acepta el reintegro de las cantidades pagadas mas los intereses y la corrección monetaria solicitada por la parte demandada, es decir la cantidad de: SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.200.000,00).
TERCERA: Ambas partes manifestaron de común acuerdo y de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el contrato de reserva obre el apartamento N° A-5-1 de la torre “A” del Conjunto Residencias “EL ALCAZAR”, queda resuelto y libre totalmente de la reserva y cualquier otro derecho y en consecuencia puede ser objeto de cualquier acto de disposición, enajenación y gravamen, por parte de su propietaria PROMOCIONES ROANCA
CUARTA: La parte demandante ofrece pagar el monto convenido en esta transacción por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.200.000,00), en un lapso de noventa días (90) hábiles, contado a partir de la fecha de esta transacción judicial, mediante cheque a nombre de los demandados.
QUINTA: Ambas partes expresaron que mediante la presente transacción dan por terminado el presente proceso judicial y nada quedan a deberse por ningún concepto, solicitando se la homologue la presente transacción y se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad cosa juzgada y se le expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En el caso sub iuidice, este Tribunal observa, que a los folios (09-11) del presente expediente cursa instrumento poder sustituido por la abogada Maryliana Manrique Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.409 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.757,en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil denominada “PROMOCIONES ROAN, C.A.”, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 16 de noviembre del 2008 de cuyo texto se lee:
“…MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.409.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°122.757, domiciliada en an Cristóbal, Estado Táchira y hábvil con el carácter de apoderada judicial especial de la sociedad Mercantil denominada” PROMOCIONES ROAN C.A.” on domicilio en Mérida e inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 26, Tomo 11-A, de fecha 26 de Mayo de 2006, posteriormente inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida bajo el N° 70, tomo A-28, de fecha 6 de septiembre de 2007; designación mía que consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida en fecha veinticinco(25) de julio de 2008, bajo el N° 55, tomo 65 de los libros autenticados respectivos…DECLARO; Reservándome su ejercicio, sustituyo en parte el poder que me confirió la sociedad Mercantil PROMOCIONES ROAN C.A.”, ya identificada…en la persona de DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.630.278, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo Inpreabogado bajo el N° 28.422, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira,… para que en el ejercicio de su profesión representen y sostengan de manera conjunta o separada los legítimos derechos de mi mandante… podrá contestar, conciliar, convenir, reconvenir, transar o desistir en juicio o fuera de él; darse por citada o notificada en su nombre, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, y disponer en litigio …”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la abogada Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.630.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422 con el carácter de apoderada de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES ROAN C.A.”, parte demandante; tal como consta en la sustitución de poder que corre inserto a los folios (09-11) del presente expediente, y en el cual la citada abogada esta facultada expresamente para transigir en la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por los los ciudadanos LEYDA ZENAIDA JIMENEZ DE CELIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.207.389 y JUAN EVANGELISTA CELIS PANQUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.656.144, cónyuges entre si, ambos domiciliados en la Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, en u carácter de demandados por una parte, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.426.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.179 y por la otra la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.-4.630.278 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422 en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ PROMOCIONES ROAN C.A.”. En consecuencia, hasta tanto no conste en autos el pago ofrecido por la parte actora a los demandados no se dará por terminado el presente proceso. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.