REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA.
EXPEDIENTE N°
MOTIVO:
IDENTIFICACION DE LA PARTES
Ciudadana, JENNY YANETH OVALLOS DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.116.457, con domicilio en la jurisdicción del municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
Abogada, INGRID TIBISAY OROSCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.963.
MARIA SOBEIDA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.588.259, de este mismo domicilio y hábil.
Abogado JHON RAFAEL ROSALES CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 115.395.
19.306
CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO incoada por la ciudadana JENNY YANETH OVALLOS DE GIL, asistida de abogada, en contra la ciudadana MARIA SOBEIDA ROJAS RODRIGUEZ, por escrito libelar en el cual expone que:
Es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento identificado con el No 50-A, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización “Los Teques”, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue dado en arrendamiento a la demandada.
En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2013, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Táchira (SUNAVI), en el marco del Procedimiento Administrativo de Desalojo que incoó contra la demandada y que cursó en Expediente No 400-2012, la arrendataria se comprometió a hacer entrega material de inmueble, solvente de servicios públicos, libre de muebles y enseres y en perfecto estado de conservación del mismo en un lapso de seis (06) meses los cuales culminaban en el mes de febrero de 2014.
La demandada se negó a cumplir voluntariamente dentro del tiempo estipulado en el referido acuerdo con la entrega material del inmueble arrendado, quedando extinguida la relación arrendaticia desde el mes de febrero de 2014, por lo que al seguir ocupando dicho inmueble lo hace de manera ilegítima.
Ante tal incumplimiento, la SUNAVI-TACHIRA, dictó el 14 de febrero de 2014 una Resolución mediante la que deja constancia que “ la arrendataria no dio cumplimiento al acuerdo de fecha Cuatro de septiembre de 2013..” y “ … HABILITA LA VIA JUDICIAL…”, conforme lo ordena el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.
No es un hecho controvertible y por tanto no forma parte de la litis, el derecho que le asiste a solicitarle el desalojo del referido inmueble a la arrendataria, por cuanto ella convino en dar por finalizada la relación arrendaticia, desalojar y hacer la entrega del inmueble arrendado para el mes de febrero de 2014, y habiendo incumplido esta obligación de hacer la legítima para hacer ejecutar a costa de la arrendataria el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil y los artículos 12,13 y 14 de la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y estima la demanda en seiscientos mil bolívares ( Bs 600.000,oo). Anexa varios documento junto al libelo de demanda ( F.1 al 23).
Por auto del 09 de octubre de 2014 el tribunal admite la demanda, fijando la correspondiente audiencia de mediación ( F.24).
En fecha 13 de octubre de 2014 el Alguacil del Tribunal informa sobre el cumplimiento de la parte actora de suministrar los fotostatos para la elaboración de las compulsas ( F.25).
En fecha 14 de noviembre de 2014 quedó formalmente citada la parte demandada ( Vlto F.27).
En fecha 24 de noviembre de 2014 se efectúa la Audiencia de Mediación con la asistencia de las partes involucradas en el causa en la cual el abogada de la parte demandada expuso que su asistida fue obliga a firmar un convenio violentándole los derechos en lo que respecta a la prórroga legal por tener once (11) años ocupando el inmueble y que su esposo mantiene el interés en adquirir un inmueble para entregar el que ocupa ( F.28).
En fecha 01 de diciembre de 2014 la demandada asistida de abogado presenta escrito de contestación de la demanda en la cual aparte de negar y contradecir los hechos y el derecho invocado por la parte actora y pedir que se le respete del derecho a la prórroga legal correspondiente, admite que es cierto que existe un acto administrativo donde se obligó a desalojar el inmueble por ser inquilina del inmueble ( F.29).
En fecha 01 de diciembre de 2014 la demandada otorga poder Apud acta los abogados, Jhon Rafael Rosales Chacón y José Rodolfo González, inscritos en el IPSA bajo el No 115.395 y 191.400, respectivamente (F.30).
En fecha 25 de febrero de 2015 el tribunal procede a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, dentro de los cuales se destaca su reclamo de que se le respete la prórroga legal a la cual tiene derecho por el tiempo que tiene como arrendataria del inmueble en controversia ( F. 32 ).
En fecha 23 de abril de 2015 la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, Abg. Yaqueline Rodríguez, presenta escrito de promoción de pruebas ( F.38 y vlto), la cuales fueron agregadas y admitidas por auto del la misma fecha ( F.39).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2015 el tribunal fija la Audiencia de Juicio, ordenándose la notificación de la partes para tal efecto ( F.40), lo cual se cumplió el11/05/2015 para la parte actora ( F.41 vlto) y el 13/05/2015 para la demandada ( F.42 vlto).
En fecha 20 de mayo de 2015 tiene lugar la Audiencia de Juicio en la cual no se hizo presente la parte demandada, ciudadana María Sobeida Rojas Rodríguez, pero si la demandante, asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, Abg. Yaqueline Rodríguez, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda en el cual se fundamenta la solicitud de cumplimiento de acuerdo conciliatorio que en sede administrativa firmó la arrendataria del inmueble para hacer la entrega del mismo en el lapso de seis meses a partir del 04 de septiembre de 2013. De igual manera pidió que se incorporaran y fueran valoradas como parte de la presente audiencia la pruebas promovidas en su oportunidad legal y que se tome en cuenta que no puede hacer observaciones a las pruebas de la parte demandada por cuanto no promovió ninguna, aún cuando se hizo presente, asistida de abogado de su confianza, en la Audiencia de Mediación y posteriormente otorgó poder a dos profesionales del derecho para que la representaran, por que se cumplió a cabalidad todo el proceso ( (F.43-y- 44).
MOTIVACION
En primer término este juzgador debe destacar que la parte actora ejerce una acción de cumplimiento de acuerdo conciliatorio en virtud del acta que suscribe la demandada ante el ente que el Estado creó y le dio competencias para atender de manera preliminar las situaciones donde con base a una relación arrendaticia, cualquiera de las partes involucrada en la misma, pretendiera instaurar una acción judicial a los fines de reclamar la resolución o el cumplimiento del contrato que la regula y que en el caso que nos ocupa se opone el acta que fue suscrita para que de acuerdo a las obligaciones allí contenidas, específicamente la atinente a la entrega del inmueble en el lapso convenido, la demandada sea obligada a su cumplimiento.
Por su parte la demandada alega su derecho a la prórroga legal en virtud el tiempo de duración de la relación arrendaticia
Así las cosas, considera este juzgador considera necesario dejar establecido de manera previa que la existencia y validez legal de un convenio, dentro del contexto de un contrato, implica que el mismo debe reunir ciertos elementos o requisitos, que a tenor del artículo 1.141 ejusdem, son: 1) consentimiento de las partes, 2) objeto que pueda ser materia de contrato y 3) causa lícita, los cuales están referidos a situaciones de hecho o particularidades relevantes dentro del marco legal.
En el caso que nos ocupa la obligación de hacer por parte de la demandada, en virtud del convenio suscrito ante una autoridad administrativa con plenas facultades para dar fe de las obligaciones que asumen quienes se involucraron en una controversia de naturaleza inquilinaria, como expresión de su voluntad y compromiso que asumen las partes a través de la suscripción de un instrumento, cuyo contenido es ley entre ellos, bajo la tutela del Estado. Por tal virtud, el convenio suscrito en el marco de la política que el Estado ha definido para regular situaciones donde podría ponerse en riesgo el resguardo apropiado de familias que carecen de vivienda propia y habrían incurrido en alguna causal de las establecidas en la Ley de Arrendamiento para que el arrendador ejerciera las acciones legales pertinentes, tiene la connotación particular de un instrumento que contiene obligaciones reciprocas relacionadas con un inmueble cuya ocupación, regida por una relación arrendaticia entre las partes, se sobrepone al contrato que de manera verbal o escrita pudo haber regido la relación jurídica establecida.
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Copia de la Cédula Identidad de la ciudadana JENNY YANET OVALLOS DE GIL, la cual como documento público sirve para demostrar la identidad de la accionante.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 07/05/1996, BAJO EL No 37, Tomo 10 y que siendo un documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirve para demostrar la titularidad de los derechos de propiedad que tienen la demandante sobre el inmueble objeto de la acción.
3.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 03/10/2007, bajo el No 32, tomo 080, sirve para demostrar la titularidad de los derechos de propiedad que tienen la demandante sobre el inmueble objeto de la acción.
4.- Original del Acta de AUDIENCIA CONCILIATORIA (Exp.400.2012), instruida por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el 04/09/2013., Este documento por emanar de un órgano administrativo competente y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencias del 16-05-2003. Exp N° 2002-000885 y de 27-04-2004. Exp.2000-001004, se valora de a tenor de lo preceptuado en el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, teniendo del mismo como cierto lo siguiente:
Primero: En cumplimiento de las previsiones contenidas en el Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las partes en su condición de Arrendadora y Arrendataria, acudieron a un acto conciliatorio ante la instancia administrativa creada para dirimir de manera preliminar la relación arrendaticia que mediaba entre ellas, siendo asistida la segunda por un representante de la Defensa especializada en la materia como garantía de su tutela judicial.
Segundo.- La arrendataria se comprometió a hacer entrega material de inmueble, solvente de servicios públicos, libre de muebles y enseres y en perfecto estado de conservación del mismo en un lapso de SEIS (06) meses los cuales culminaban en el mes de febrero de 2014.
Tercero: La arrendataria se comprometió a continuar cancelando puntualmente el cánon de arrendamiento en la cuenta bancaria de la arrendadora, hasta el vencimiento del lapso convenido.
Quinto: La arrendataria se compromete a esperar el tiempo de entrega del inmueble convenido.
5.- Original de la Resolución librada en el expediente No 400-2012 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el 14 de febrero de 2014 y que documento público administrativo sirve para demostrar que ante el incumplimiento de la demandada, el citado ente declara habilitada la vía judicial para resolver el conflicto dirimido ante esa instancia.
DE LA PARTE DEMANDADA.
No promovió pruebas
Habiendo sido valoradas las pruebas aportadas al proceso con aplicación de los principios que rigen la materia, este juzgador concluye:
En lo que corresponde al cumplimiento del ACUERDO CONCILIATORIO que consta en acta suscrita ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la fundamentación jurídica por parte de la actora la sustenta conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, destacando que la ejecución del contrato deviene de la insolvencia de la demandada en la entrega del inmueble para en el mes de febrero de 2014, siendo obligación de la parte demandada demostrar las razones del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el ya referido instrumento, el cual al no ser desconocido ni impugnado tiene plenos efectos probatorios y constituyen afirmaciones que no fueron desvirtuadas por lo que quedó plenamente demostrado que la demandada incumplió de manera flagrante con el convenimiento celebrado por ante el prenombrado ente el 04 de septiembre del 2013, por medio del cual se comprometió, entre otras cosas, a entregar el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, cuya ubicación y características se tienen por reproducidas.
Ahora bien, habiendo alegado la parte demandada que se le respetara el derecho a prórroga legal en virtud del tiempo de duración de la relación arrendaticia, este juzgador observa con preocupación la falta de diligencia de preocupación de dicho sujeto procesal y/o de su apoderados judiciales para traer algún elemento de convicción al juzgador en cuanto a la defensa opuesta, pues aún cuando el contrato de arrendamiento no formó parte del contradictorio, bien pudo promover algún medio probatorio que permitiera analizar la procedencia de su petitorio, por lo que de manera indefectible debe ser declarada con lugar la acción incoada por la demandante en su contra en cuanto al incumplimiento de Acuerdo Conciliatorio suscrito por la arrendataria ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de San Cristóbal, estado Táchira y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ciudadana, JENNY YANETH OVALLOS DE GIL, contra la ciudadana MARIA SOBEIDA ROJAS RODRIGUEZ por incumplimiento de Acta de convenimiento suscrita ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI)
SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana MARIA SOBEIDA ROJAS RODRIGUEZ entrega a la demandante el inmueble objeto de arrendamiento consistente en un apartamento identificado con el No 50-A, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización “Los Teques”, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya terminación de la relación contractual consta en el acta suscrita por ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat (SUNAVI) el 04 de septiembre de 2014.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25 ) días de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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