REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) mayo del dos mil quince.

205º y º156º
Visto el anterior escrito de fecha 07-05-2015, presentado por el abogado Edinson Del Cristo Vanegas Aguas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.141 con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles hereditarios. En consecuencia, este sentenciador, asume como guía lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma transcrita se deriva la existencia de dos requisitos para la procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Sobre este particular, en primer término, es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
Sobre de las medidas preventivas en forma general, el Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha dejado sentado criterio en cuando a la facultad discrecional que tiene el juez para decretarlas, sustentando la procedibilidad de las misma.
Así la Sala de Casación Civil, Sentencia del 19-05-2003, estableció:

“ En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo, se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni ( artículo 588, Parágrafo Primero, siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por lo tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación”
Por su parte, Sala Constitucional, sentencia del 18-11-2004, caso L.E. Herrera en amparo estableció:

“Cuando un juez, mediante decreto, acuerda o niegue medidas cautelares, cualquiera que sean (nominadas o innominadas ), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23,585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que disponen…..( omisis )… Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisibilidad del criterio que sea plasmado…”

En el caso que nos ocupa, se observa que la causa que aquí se ventila es de Partición sucesoral, como se comprueba de los instrumentos consignados junto con escrito libelar y frente a lo cual, este administrador de justicia considera que se deben resguardar los derechos de los solicitantes, sin que esto represente adelantar opinión sobre el fondo del asunto controvertido o abusar e la facultad discrecional que se nos otorga.
Así las cosas, se observa que la parte actora solicita se decrete medida sobre los bienes inmuebles; en cuya planilla de sucesión N° 00015450 de fecha 04 de marzo del 2008, figuran como herederos de la de cujus Teresa Chacón de Pabón.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la medida solicitada por la parte actora. Y así decide.

En consecuencia, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 33,33 por ciento de los siguientes bienes inmuebles:

1.- Un inmueble constituido por una casa para habitación en terreno propio, edificada de paredes de ladrillo, techos de platabanda y piso de cerámica, compuesta de dos plantas: PRIMERA PLANTA: Consta de sala, cocina, comedor, 03 habitaciones, porche, garaje y patio. SEGUNDA PLANTA: Consta de 03 habitaciones, 03 salas de baño, 01 sala de estar y 01 balcón exterior, ubicada en la población de San Juan de Colón, frente a la plaza, Calle 3 No 4-20, Quinta La Marquesa, del antes Distrito, hoy Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderado según título de propiedad así: NORTE: Calle Colón que le separa de la Plaza del mismo nombre; SUR: Calle Cedeño; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Juan Antonio Chacón, Rafael A. Quintero, Gregoria de Ojeda, Tito y Juan de J. Casanova y OESTE: Casa y solar que es o fue de los señores General Constantino Pérez y Esteban Gil Moreno, separado por paredes pisadas, así como los otros tres linderos. Adquirido según documento Protocolizado bajo el No 98, Tomo I, Folios 148 al 153, Protocolo 1º, de fecha 23-06-1970.

2.- Un local apropiado para estacionamiento de vehículos en terreno propio, edificado parte en techo de tejalit y parte al descubierto, con una oficina, ubicado en la población de San Juan de Colón, frente a la Plaza, Calle 2 No 4-41, del antes Distrito, hoy Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderado según título de propiedad así: NORTE: Calle Colón que la separa de la plaza del mismo nombre; SUR: Calle Cedeño; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Juan Antonio Chacón, Rafael A. Quintero, Gregoria de Ojeda, Tito y Juan de J. Casanova y OESTE: Casa y solar que es o fue de los señores General Constantino Pérez y Esteban Gil Moreno, separado por paredes pisadas, así como los otros tres linderos. Adquirido según documento Protocolizado bajo el No 98, Tomo I, Folios 148 al 153, Protocolo 1º, de fecha 23-06-1970,

3.- Una casa para habitación en terreno propio, ubicada en Calle 3 Esquina con Carrera 8 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderado según título de propiedad así: ESTE: Propiedad de Carlos C. Suárez, divide pared pisada y cerca de alambre con caña brava parada medianera; SUR: Con la calle Colón, separa pared pisada; NORTE: Propiedad de Miguel Ruiz, Sucesión de Silverio Medina y Trino Duque, separa pared pisada, caña brava parada y pared de concreto respectivamente y OESTE: Con la Carrera La Mar, separa pared pisada, adquirido según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 12-11-1953, registrado bajo el No 82, folios 164 al 165 vuelto, Protocolo
Primero.

4.- un terreno propio y cinco locales comerciales, edificados sobre el mismo, distinguidos con los números: 4-21ª; 4-21B; 4-35 y 4-41, ubicado en Carrera 5 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderado según título de propiedad, así: ORIENTE o SUR: Con la calle del comercio que separa de la Plaza Colón; FONDO o NORTE: Casa y solar que fue de Francisco Rojas, hoy de Rogelio Rosales y Hefrecio Morales; COSTADO DERECHO u OCCIDENTE: Casa y solar que fue de Rubén Colmenares, hoy de Hefrecio Morales y COSTADO IZQUIERDO u ORIENTE: La Carrera Federación. Actualmente alinderado y medido conforme a planos avalados por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, así: NORTE: En parte con propiedad que es o fue de Rogelio Rosales y en parte con propiedad que es o fue de Hefrecio Morales, mide 20,92 metros; SUR: En parte con propiedad de BANPRO y en parte con propiedad que es o fue de Cointo Orozco, mide 31,25 metros; ESTE: Con Carrera 5, mide 30,84 metros y OESTE: Con propiedad del Banco SOFITASA, mide 23,35 metros. Presenta un área de terreno en 599,40 metros y área de Construcción en 306,31 metros. Adquirido por los Sucesores según Numeral 7º de la Planilla Sucesoral No 089, de fecha 21-03-1986 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro No 011595 de fecha 16 de diciembre de 2010, Numeral 7, radica en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 05-01-1959, registrado bajo el No 1, Folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero.

5.- un lote de terreno propio cultivado de pasto y rastrojo, ubicado en el sector Caño Guerra, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderado según título de propiedad así: ESTE: En 27 metros aproximadamente, terrenos del comprador Márquez; OESTE: En 100 metros aproximadamente, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Lino Chacón, divide el antiguo camino nacional, que de Colón conduce a San Félix; SUR: En 300 metros aproximadamente, terrenos de mi propiedad, divide calle pública que tengo proyectada y trazada y NORTE: con igual longitud que el anterior, terrenos del comprador Márquez Cantor, divide cerca de alambre. ACTUALMENTE alinderado y medido conforme a planos avalados por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, así: NORTE: Con propiedad de la Sucesión Márquez Chacón, mide 79,53 metros; SUR: Con calle pública, mide 70,02 metros; ESTE: Con propiedad de la Sucesión Márquez Chacón, mide 22,61 metros y OESTE: Con propiedad que es o fue de Fondur, mide 38,22 metros. Presenta un área aproximada de 2.158,11 metros. Adquirido según Numeral 16º activo inmueble, de Planilla Sucesoral No 089, de fecha 21-03-1986, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro No 011595 de fecha 16 de diciembre de 2010, Numeral 12, radica en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 27-09-1971, registrado bajo el No 120, Folios 181 vuelto al 182 vuelto, Tomo II, Protocolo Primero.

6.- Una parcela de terreno y casa para habitación construida de paredes de adobe, techo de tejalit, piso de cemento, 4 piezas, cocina, comedor, servicios sanitarios, depósito, un galpón con techo de zinc, encerrado en teja metálica, una cochinera, árboles frutales, pastos, ubicado en Caño de Guerra Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderado según título de propiedad, así: NORTE: Con propiedades que es o fue de Guisseppe Poscia Begnana, divide cerca de alambre propia de lo vendido y mide 57 metros; SUR: vía libre de acceso a la carretera panamericana, con un ancho de calzada de diez metros, mide 75 metros, divide cerca de alambre propia de lo vendido; OESTE: con propiedades de mi comprador y del Dr. Manuel Ramón Moreno León, divide cerca de alambre de los colindantes y mide 90 metros y ESTE: con propiedad hoy de Ada Rosa Duque, divide cerca de alambre púa propia de la colindante, mide 49 metros. Actualmente alinderado y medido conforme a planos avalados por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, así: NORTE: con propiedad que es o fue de Guiseppe Poscia Begnana, mide 57,00 metros; SUR: vía libre de acceso a la carretera Panamericana, mide 75,oo metros, ESTE: con propiedad que es o fue de Ada Rosa Duque, mide 49,00 metros y OESTE: con propiedad de la sucesión Márquez Chacón, mide 90,oo metros. Presenta un área de terreno en 5.000,oo metros y área de Construcción en 149,85 metros. Adquirido según numeral 27º del activo inmuebles, de planilla sucesoral No 089, de fecha 21-03-1986, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro No 011595 de fecha 16 de diciembre de 2010, Numeral 15, y radica en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 14-05-1971, No 54, Tomo I, Folios 87 vuelto al 88 vuelto, Protocolo I. Fórmese Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada del presente auto, y líbrese Oficio al registro respectivo. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medidaEl Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretarial, (Fdo) María Alejandra Marquina.