REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de mayo de dos mil quince.
205° y 156°
Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, este juzgador observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
.- Que se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por los ciudadanos Judy Mariela Labrador Bustamante, Miriam Sulay Labrador Bustamante, Mary Edilia Labrador de Pérez, José Alejandro Labrador Bustamante, Franklin David Labrador Bustamante y Freddy Humberto Labrador Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.340.132, V-9.340.130, V-6.849.299, V-8.105.693, V-9.344.095 y V-13.977.992 en su orden, domiciliados en la Aldea La Llanada, Municipio Lobatera, Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por la abogada María Alejandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, mediante el cual solicitan la interdicción a favor de la ciudadana ZOILA BUSTAMANTE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.936, domiciliada en Lobatera, Estado Táchira, quien es su progenitora, alegando que aproximadamente treinta y dos (32) años, dicha ciudadana viene padeciendo de Esquizofrenia (F20) defecto intelectual en forma habitual al extremo que ello lo imposibilita, de atender y proveer a sus propios derechos e intereses y así mismo a la administración de sus bienes propios. Tal padecimiento fue producto de la Depresión devenida por el fallecimiento de su esposo en fecha 01 de septiembre de 1982, tal como se evidencia del informe médico, emitido por el Dr. Pablo Pérez Godoy, médico psiquiatra; antes de sufrir del referido trastorno mental, su progenitora se ocupaba de su hogar, de sus hijos, se valía por sí misma, pero a raíz del padecimiento se convirtió en una persona totalmente dependiente absolutamente para todo; lo que ha generado inconvenientes ya que se requiere con carácter de urgencia tramitar una partición de bienes sucesorales, a fin de definir su cuota parte de los bienes que forman parte del acervo hereditario y así obtener una forma para poder costear todas sus necesidades básicas como los tratamientos necesarios a fin de mantenerla estable y así, evitar que entre en crisis, es por tal razón, que interpone el presente juicio de interdicción, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 393 y 395 del Código Civil.
RELACIÓN DE LA CAUSA:
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 05 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a los parientes y/o amigos, y se designó a los ciudadanos: CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURAN Y JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a interdicción y emitieran juicio. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes.
En fecha 11 de febrero de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada y en la misma fecha el Alguacil consignó recibo de notificación del Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 12 de febrero de 2015, el alguacil de este Despacho, consignó recibos de notificación de los ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Duran.
En fecha 18 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados, ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Duran.
En fecha 11 y 18 de marzo de 2015, los psiquiatras designados, consignaron los informes médicos psiquiátricos de la ciudadana Zoila Bustamante Labrador.
En fecha 19 de marzo de 2015, los solicitantes asistidos de abogada solicitaron la entrega del Edicto librado, a los fines de su publicación y le otorgaron poder apud acta a la abogada que los asiste.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2015, la apoderada de la parte solicitante, consignó el Edicto que fue publicado en Diario Los Andes. Y en la misma fecha se agregó al expediente, igualmente la apoderada de la solicitante, presentó los nombres de los testigos, parientes y/o amigos, los cuales traerá en la oportunidad que fije el Tribunal.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 20 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción, por parte de los ciudadanos: Judy Mariela Labrador Bustamante, Miriam Sulay Labrador Bustamante, Mary Edilia Labrador de Pérez y Freddy Humberto Labrador Bustamante.
En auto de fecha 06 de mayo de 2015, se fijó el segundo día para oír a la ciudadana sujeta a interdicción Zoila Bustamante Labrador.
En fecha 08 de mayo de 2015, tuvo lugar el interrogatorio a la sujeta a interdicción, ciudadana Zoila Bustamante Labrador, quien estuvo acompañado de su hija Miriam Sulay Labrador Bustamante.
CONSIDERACIONES:
Hecho el estudio individual de la causa, estima este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación, en cuanto a lo que corresponde a su condición física y mental, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, de los diagnósticos médicos y la constatación del Juez a través de la entrevista e interrogatorio hecho a la entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola, en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la entredicha, es decir si efectivamente se trata de esquizofrenia residual, con evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, que la limitan de manera total, permanente e irreversible al ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, como para la toma de decisiones, o si por el contrario se trata de un defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio de la entredicha.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada ZOILA BUSTAMANTE LABARADOR, y al efecto se nombra TUTORA a su hija MIRIAM SULAY LABRADOR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.130, domiciliada en la Aldea La Llanada, Municipio Lobatera, Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal A LAS ONCE DE LA MAÑANA DEL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE DESPUÉS DE QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES.
Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa._ (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.