REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: YALITZA MENDEZ UREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.468.094, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, domiciliada en Zorca, San Joaquín del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.


APODERADO ACTOR: . AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 84.815.

PARTE DEMANDADA: JESUS EMILIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.686.563, domiciliado en Zorca, San Joaquin, parte alta, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR A-LITEM: FRANCY KARINA CATELLANOS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.864, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.496, de este domicilio y hábil.


MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 18996

Síntesis de la controversia

Mediante escrito admitido en fecha 15 de marzo del año 2013, en el la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yalitza Méndez Ureña, demanda al ciudadano Jesús Emilio Torres Torres, por Divorcio, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la apoderada de la parte demandante, que en fecha 01 de noviembre de 1986, su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS EMILIO TORRES, por ante La primera autoridad civil del Municipio Cárdenas, anteriormente Distrito Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en acta de matrimonio N° 244.
Expresa la parte actora, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Zorca San Joaquín, casa sin número, Municipio cárdenas del Estado Táchira.
Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, quien en la actualidad han alcanzado la mayoría de edad.
Que luego de transcurrido algunos años de su matrimonio, su representada viene padeciendo una serie de hecho y actitud agresiva y ofensiva por parte de su cónyuge, lo cual viene degradando en su malos tratos e insultos lo que hacen imposible la vida en común, que a pesar que su poderdante trato de conversar y de preguntar el por que de su actitud, en aras de mantener el hogar; por cuanto le era imposible soportar las agresiones, amenazas, mala palabras e insultos por parte del demandado que le hacia delante de su hijo, familiares, amigos y varias personas que preenviaron dichos actos, por lo cual lo tuvo que denunciarlo por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, por violencia psicológica, amenazas, hostigamiento y malo trato; a tal punto que tuvo que mudarse del domicilio conyugal con su hijo.

Cita que durante la vigencia de dicha unión conyugal, adquirieron bienes muebles e inmuebles, que forman la comunidad de gananciales.
Fundamentó la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-2).

En la admisión de la demanda de fecha 15 de marzo de 2013, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.. (F.11).
En fecha 03 de abril de 2013, boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y se libró la compulsa a la parte demandada remitiéndose al Juzgado comisionado con oficio N° 219.
En fecha 05 de abril de 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre del 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña vivas, en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
A lo folios 16 al 32, e encuentra agregada comisión de citación del ciudadano Jesús Emilio Torres Torres, debidamente cumplida procedente del juzgado comisionado.
En fecha 14 de febrero de 2014, la apoderada de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa, por cuanto ya había transcurrido el lapso indicado en el cartel de citación.
En auto de fecha 17 de febrero de 2014, se designó a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, como defensor ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación (F.34-35).
En fecha 24 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por la defensor ad-litem designada. (Vto-F.36).
En fecha 26 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada en la presente causa. (F.38).
En fecha 03 de abril de 2014, se libró la compulsa a la defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación firmado por la defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y la defensor ad-litem de la parte demandada. (F.40).
En fecha 14 de julio de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y la defensor ad-litem de la parte demandada. (F.41).
En fecha 22 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia del apoderado de la parte demandante, y la defensor ad-litem de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación de demanda. (F.42-44).
En fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas.
Al folio 50 se encuentra agregado escrito de pruebas presentado por la defensor ad-litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y por la defensor ad-litem de la parte demandada. Y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 25 de septiembre de 20014 (F.54 y vuelto).
En fecha 24 de octubre de 2014, se oyó la declaración de los ciudadanos Oscar Ysley Ureña Rúgeles y Bresnneth Guilespy Castro Márquez (F 58-60).
Al folio 62 se encuentra agregado oficio N° 20F-6363-2014 procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, el cual fue promovido como prueba por la aparte actora.
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.
APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Poder otorgado por la ciudadana Yalitza Méndez Ureña, a la abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez, por ante la notaria Pública Primera de san Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2013. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 244 de fecha 01 de noviembre de 1986, perteneciente a los ciudadanos JESUS EMILIO TORRES TORRES Y YALITZA MENDEZ UREÑA.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 01 de noviembre de 1986, por ante la primera autoridad del Municipio Táriba, Distrito cárdenas, del Estado Táchira hoy Registro civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
2.- Partida de nacimiento N°1.206, expedida por la Prefectura del Municipio cárdenas, del Estado Táchira.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que teniendo como cierto que su titular es el ciudadano Jesús Antonio Torres Méndez, quien nació el 23 de febrero de 1988, siendo su padre el demandado ciudadano Jesús Emilio Torres y su madre la demandante Yalitza Méndez Ureña.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 244 de fecha 01 de noviembre de 1986, perteneciente a los ciudadanos JESUS EMILIO TORRE TORRES Y YALITZA MENDEZ UREÑA. Esta prueba ya fue debidamente valorada, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer
2.- Partida de nacimiento N° 1.206 perteneciente al ciudadano Jesús Antonio Torres Méndez, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. Esta prueba ya fue debidamente valorada, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.
3.- Siendo promovidos los ciudadanos: OSCAR YSLEY UREÑA RUGELES Y BRESNETH GUILESPY CASTRO MARQUEZ, apreciando las deposiciones de quienes fueron evacuados, así:
OSCAR YSLEY UREÑA RUGELES: En cuyo testimonio
BRESNETH GUILESPY CASTRO MARQUEZ: quien en su testimonio afirma que: afirma que: 1) Conoce a la demandante como la esposa del ciudadano Jesús Emilio Torres Torrres. 2) Le constaba que el ciudadano Jesús Emilio Torre Torres, maltrataba verbalmente y constantemente a la demandante con injurias y sevicias que hacían imposible la vida en común entre ellos, 3) le constaba que el demandado había abandonado el domicilio conyugal que mantenía con la demandante,4) Le consta sobre la denuncia interpuesta por la demandante por ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su cónyuge por los acosos, agresiones amenazas de muerte que eran en la casa, en el lugar de trabajo y en la calle y hasta en el transporte público y 5) le consta que la demandante vive en su casa paterna en virtud de la inestabilidad conyugal, las agresiones física y las amenazas de muerte que le proferida del demandado ciudadano Jesús Emilio Torres Torres.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de algunos años de haber contraído el matrimonio, cambio su forma de actuar, su actitud fue violenta, agresiva, malos tratos de palabra convirtiéndose en una situación de discordia, que hacia difícil la vida entre ambos; incurriendo en excesos, sevicia e injuria, lo cual trajo como consecuencia un abandono mutuo en la pareja por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causales invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
4.- Oficio N° 20F-6363-2014 procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que por ante el prenombrado ente, la demandada denunció al demandante sobre hechos que amenazaban la integridad de esta última, lo cual es indicador de la existencia de desavenencias entre la pareja, que afectaban la vida en común, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio el defensor ad-litem de la parte demandada promovió:
El Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Jesús Emilio Torres Torres, fue demandado por su cónyuge ciudadana Yalitza Méndez Ureña, fundamentando la acción en las causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir vale decir el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto expresa la parte actora que a los años de de haber comenzado su vida conyugal se hizo insoportable por cuanto ha sido victima de maltratados constantemente, tanto verbalmente, físicos como psicológicamente, haciendo insoportable la convivencia entre ellos; que así mismo su cónyuge que ha incumplido con los deberes que impone el matrimonio, faltándole el respeto, ante sus amigos y en público, perjudicando su estabilidad emocional y sicológica.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
Sobre las causales invocadas por la parte demandante, la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

…Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
….. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 C.C). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”

En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran a través de los testigos, el abandono voluntario, así como los excesos proferidos por la parte demandada, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar las causales invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de demanda, y demostrados como han quedado los hechos relacionados con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YALITZA MENDEZ UREÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.468.094 a través de su apoderada judicial abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815 contra el ciudadano JESUS EMILIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.686.563, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante La primera autoridad civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira del Estado Táchira, bajo el N° 244 de fecha 01 de Noviembre de 1986.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Táriba y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince .- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. El juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ