REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de mayo del año dos mil quince.
205° y 156°
Visto el escrito presentado por los coapoderados del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, Tutor Provisional de la ahora entredicha MARIA NATALIA MENDEZ SANTANDER, en el cual solicitan la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2014 y consecuencialmente la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto que con este motivo realizó el alguacil el 8 de octubre de 2014, en virtud del quebrantamiento de formas procesales esenciales que menoscaban del derecho a la defensa y debido proceso de la prenombrada ciudadana, por falta absoluta de notificación de la referida sentencia, este juzgador observa que tal solicitud la sustentan bajo los argumentos siguientes:
Que la notificación de la citada sentencia definitiva a la ciudadana MARIA NATALIA MENDEZ SANTANDER se debe tener como no practicada por cuanto la boleta donde constaba tal acto fue recibida por un ciudadano identificado como GERARDO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad No 9.206.706, conserje del Conjunto Residencial Plaza Bonita, y de esta manera lo hizo constar el citado funcionario en diligencia que estampó el 8 de octubre de 2014, señalando además que la misma se efectuó en la dirección indicada por la parte actora, ubicada en Pueblo Nuevo, Edificio Plaza Bonita, Piso 6, Apartamento 6-C, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuación esta de la cual la secretaría del tribunal deja constancia en autos de haberse cumplido.
Que de la actuación reseñada se evidencia que la notificación fue practicada en la conserjería del Conjunto Residencial Plaza Bonita y no en el apartamento 6-C del mismo, por cuanto quien la recibió no habita en dicho apartamento, ni tiene llaves de acceso a dicho inmueble, por lo que no fue realizada en el domicilio de la ciudadana MARIA NATALIA MENDEZ SANTANDER y por no haberse cumplido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 ejusdem, es nula e inexistente, incapaz de producir efecto alguno, por cuanto no fue realizada en forma personal por cuanto habiendo sido entregada al conserje ya identificado no da certeza ni seguridad jurídica de que la prenombrada ciudadana haya sido puesta al tanto de la misma, por cuanto no convive con ella en el inmueble, dando lugar a la inseguridad de que conociera de dicha notificación, ni se puede crear la presunción de haber tenido conocimiento de la misma, por lo que debe ser reputada como inexistente.
Que por ser la notificación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de la continuación del juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas de su representada, pues representa un acto que de conformidad con el artículo 251 ejusdem es manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Por tanto, su ausencia o el error en su realización es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes al proceso por no haberse emplazado a la parte que tenga cualidad para interponer el recurso procesal pertinente.
Que la reposición de la causa tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, tal y como lo prevé los artículos 206 y 212 ejusdem, y sobre lo cual la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1851 del 14 de abril de 2005, dejó sentado criterio sobre los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito.
Que ante la existencia del vicio procesal de falta de notificación a la ya nombrada ciudadana, solicitan la reposición de la causa al estado de que se ordene y se cumpla con la notificación de la referida sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2014 y se declare la nulidad de las actuaciones subsiguientes, especialmente el levantamiento del gravamen hipotecario con libramiento de oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, indicando la vigencia de la hipoteca convencional que consta en instrumento protocolizado el 2 de agosto de 2011, bajo el No 2011-1065, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 439.18.8.2.1769, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Previo a la resolución de lo solicitado por los apoderados del Tutor Provisional, este administrador de justicia considera necesario, a los fines de deslindar la presente causa con la Interdicción de la ciudadana MARIA NATALIA MENDEZ SANTANDER que corre en el expediente No 19.362, dejar sentado lo siguiente:
La ciudadana MARIA NATALIA MENDEZ SANTANDER fue objeto de una OFERTA REAL DE PAGO por parte de la Sociedad Mercantil GRUPO COVEN C.A., representada por los ciudadanos JOSUE FERNANDO VILLAMIZAR y JUAN CARLOS VELAZCO ANDRESSEN, en su condición de Presidente y Director General de dicha persona jurídica y que realizado el proceso de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, siendo resuelto el fondo del asunto mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014. La referida Oferta, fue admitida en fecha 25 de marzo de 2014 y su desarrollo, tal y como consta en las actas procesales, transcurrió bajo la presunción de que la oferida tenía las condiciones mentales necesarias para sostener la acción incoada, por cuanto del acto de notificación cumplido el 02 de abril de 2014 en el inmueble ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Campo Alegre, entre calle 2 y avenida principal de Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Edificio Plaza Bonita, apartamento 6 C de San Cristóbal, Estado Táchira, domicilio de la oferida, ciudadana MARIA NATALIA MENDEZ SANTANDER, por haber sido vista y oída a ésta en dicha domicilio, cuando entreabrió la puerta del inmueble ya identificado, rechazando la oferta que se le hacía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en el acta que riela a los folios 43 al 46, no dedujo este juzgador, por la imagen o comportamiento de la oferida alguna evidencia; de igual forma, como tampoco la obtuvo por terceros, bien en domicilio o en el tribunal, información sobre la situación particular que pudiera afectarla y que permitiera bajo máximas de experiencia o notoriedad de hechos, presumir la existencia de algún tipo de limitación en su capacidad mental, tal y como posteriormente se corrobora a través de los informes médicos que sirvieron como instrumentos fundamentales para resolver la solicitud de interdicción la cual, por vía de distribución es conocida por este mismo tribunal con admisión del 21 de enero de 2015 y conclusión en su primera etapa con la declaración de entredicha de la prenombrada ciudadana y la designación del respectivo Tutor Provisional, el 17 de marzo de 2015, con lo cual se abrió la posibilidad de que a través de su representante se ejerzan las acciones legales en resguardo de sus derechos e intereses.
Finalmente, en este mismo sentido es necesario acotar que, tal y como consta de las actas procesales, por auto de fecha 08 de abril de 2014 el tribunal ordena la citación de la oferida de conformidad con lo establecido en el artículo 824 ejusdem, cumpliendo el Alguacil de tribunal con tal responsabilidad, logrando tal propósito en su segundo intento, tal y como consta de diligencia que suscribe el 23 de abril de 2014 y que riela al folio 54, en la cual indica que lo hizo en el inmueble ubicado en la misma dirección donde el tribunal le hizo la oferta de pago, habiéndole entregado la boleta de citación a la ya nombrada ciudadana, quien la leyó y se negó a firmar el correspondiente recibo, en razón de lo cual se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 218 ejusdem, recibiendo personalmente, de manos de la secretaria del tribunal, la Notificación el 08 de mayo de 2014, según consta en el folio 61. No obstante, la oferida ni de manera personal ni por apoderado se hizo presente en este tribunal, por lo que al no constituir un domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 ejusdem, se tiene como tal el inmueble ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Campo Alegre, entre calle 2 y avenida principal de Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Edificio Plaza Bonita, apartamento 6 C de San Cristóbal, Estado Táchira.
Así las cosas, conocida la situación planteada y lo peticionado por el Tutor ProvisIonal a través de sus apoderados, este juzgador considera pertinente dejar establecido el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que ha de sustentar la decisión que se profiera, teniendo como punto de partida que la notificación, tal y como lo enseña el doctrinario Carlos Moros Puentes, (De las Notificaciones y Citaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Editorial Santana. 2005), “es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso”. De igual forma, el citado autor, al referirse a las reglas generales que rigen la notificación, de conformidad con el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señala el orden público como una de ellas lo cual sustenta invocando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 3.035 del 04-11-2003, en cuanto a que “la forma como se efectúa la Notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica es cuando comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes. Y es que, las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la Ley”.
Sobre la notificación el legislador dejó establecida la norma prevista en el artículo 174 de la Ley Adjetiva las reglas para validez.
Art. 174.
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en su escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo se tendrá como tal la sede del Tribunal”

En este sentido, en el caso de las obligaciones derivadas del precitado artículo la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1053, del 01 de junio de 2004, Exp. N° 03-2962, dejó establecido que:
“(…))…Las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. (…) solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho”.

En el caso que nos ocupa, como ya se indicó en líneas superiores, la oferida, ciudadana MARIA NATALIA MENDEZ SANTANDER no constituyó un domicilio procesal de conformidad con la norma adjetiva que regula tal situación, en consecuencia, el cumplimiento de cualquier notificación sobre actos del proceso quedaba supeditados al criterio que sobre este particular dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia proferida en expediente No 01-1803 el 11 de diciembre de 2001, según la cual:
“ (…).. Esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
‘...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación. ( Subrayado propio).
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...”

Sobre el mismo aspecto, la misma Sala en sentencia dictada en Expediente N° 02-2135 el 18 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“…(…).., en lo que respecta a la notificación como parte inescindible del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:
“Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, (….), con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (Subrayado de de la Sala).”

Ahora bien, conocida la forma como el Alguacil de tribunal procedió al cumplimiento de la notificación de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 a la oferida, ciudadana, MARIA NATALIA MENDEZ SANTANDER, entregando la correspondiente boleta a un ciudadano que identificado como GERARDO CRIOLLO, portador de la cédula de identidad No 9.206.706 dijo desempeñarse como conserje del Conjunto Residencial Plaza Bonita, donde se localiza el apartamento 6 -C- que servía de habitación a la precitada ciudadana y sobre lo cual debe dejarse establecido en primer lugar, que esta modalidad no constituye plena garantía de que la referida boleta podría ser entregada de manera íntegra y oportuna para que con conocimiento de su contenido procediera a resolver lo que considerara pertinente en defensa de sus derechos e intereses, por cuanto dicho acto quedó sometido a una suerte probabilidades bajo un manto de incertidumbre y falta seguridad jurídica sobre la efectiva tutela judicial y debido proceso que los administradores de justicia estamos obligados a garantizar a los justiciables como principios constitucionales de nuestro sistema de justicia. Y en segundo lugar, con base a los criterios jurisprudenciales indicados ut supra, la modalidad de notificación a través de boletas cuando no se ha constituido un domicilio procesal, como el caso de marras, no la hace procedente, por cuanto, lo correcto era por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual debió ser indicado expresamente por el Juez. En consecuencia, se debe tener como no hecha la notificación de la oferida, ciudadana MARIA NATALIA MENDEZ SANTANDER, de la sentencia proferida por este tribunal el 30 de septiembre de 2014. Y así se decide.
Desvirtuada la validez legal de la notificación de la oferida resulta necesario considerarse la vigencia las actuaciones que rielan en los autos a partir de la fecha en que el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la referida notificación, lo cual obliga a establecer la pertinencia de la reposición de la causa, como una consecuencia de lo precedentemente resuelto, a los fines de la prosecución del iter procesal, tomando en cuenta la utilidad que este hecho generaría, según lo ha dejado establecido el criterio pacífico y reiterado el criterio jurisprudencia patrio sobre este asunto, tal y como se desprende de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 523, proferida en el Expediente N° 11-354 el 10 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“ Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad….(…).
“ (...) En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En el presente caso, al no haberse cumplido la notificación de la sentencia a la oferida, tantas veces identificada, generando este órgano jurisdiccional una evidente desigualdad procesal que pone en riesgo el ejercicio de sus derechos bajo el marco de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resulta obvio que se produjo un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso por cuanto la defensa de sus derechos e intereses a través de la interposición de cualquier recurso en contra de dicha sentencia le fue cercenada y por ende condenada a aceptar la existencia de cosa juzgada. Por tal razón, resulta obligatorio REPONER la causa al estado que se encontraba el día 08 de octubre de 2014, quedando NULAS todas las actuaciones que constan a partir de dicha fecha y que rielan entre los folios 116 al 118 . Tal decisión trae como consecuencia que al quedar sin efecto la notificación que se hace al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en oficio No 974 de fecha 27 de octubre de 2014, se notifique al mismo por oficio que tiene vigencia la hipoteca convencional que consta en instrumento protocolizado el 2 de agosto de 2011, bajo el No 2011-1065, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 439.18.8.2.1769, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara:
PRIMERO: Deja sin efecto la notificación hecha a la oferida, ciudadana MARIA NATALIA MENDEZ SANTANDER de la sentencia dictada por este tribunal el 30 de septiembre de 2014. En consecuencia, por la interdicción sobrevenida de la prenombra la misma debe ser notificada a su Tutor Provisional, ciudadano, ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.240.383, con domicilio en la casa No 136-A-1, Avenida España, diagonal a Cotatur, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que se encontraba a la fecha del 08 de octubre de 2014, dejando NULAS todas la actuaciones que corren entre los folios 116 al 118.
TERCERIO: Se acuerda notificar por oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la nulidad del contenido del Oficio No 794 de fecha 27 de octubre de 2014 y que se confirma la vigencia de la hipoteca convencional que consta en instrumento protocolizado el 2 de agosto de 2011, bajo el No 2011-1065, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 439.18.8.2.1769, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y que versa sobre un inmueble constituido por dos lotes de terreno propio que hoy día forman uno solo en común, con la casa quinta sobre el mismo construida, ubicada en la carrera 24 con calle 14, No 14-12, Barrio Obrero, antes Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Notifíquese de la presente decisión a la parte Oferente, ya identificada y al Tutor Provisional de la oferida MARIA NATALIA MENDEZ SANTANDER, ciudadano, ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.240.383, con domicilio en la casa No 136-A-1, Avenida España, diagonal a Cotatur, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.