REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.604, domiciliado en las Vegas de Táriba, vía principal, vía a Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO RIOS FERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.807 (f. 18)..

PARTE DEMANDADA: MANUEL MORA CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.428, de este domicilio, asistido por los abogados EFRAIÑ RODRIGUEZ GOMEZ y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.204 y 36.806 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia de Cuestión previa del Ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

EXPEDIENTE No.: 21.873

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con la interposición de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte del ciudadano JUAN JOSÉ MORA GUERRERO en contra de MANUEL MORA CHACÓN, alegando que en fecha 25 de octubre del año 2013 celebro un contrato con el ciudadano Manuel Mora Chacón, el cual consiste en el arrendamiento de un local comercial para taller con fines exclusivos de estacionamiento vehicular y cuyo canon de arrendamiento seria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, siendo el caso que dejó en dicho local un vehículo de su propiedad consistente de CAMIONETA PICK UP, CHEVROLET LUV, año 2007, palca: OOAKAR, la cual luego de ser dejada en depósito y bajo resguardo del demandado, la misma fue sustraída y robada del referido local de custodia, siendo esa la razón por la cual se interpone la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de servicio prestado, por no haber cuidado como un buen padre de familia, la cosa depositada.

Emplazado el demandado para la contestación, en su lugar presentó escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 110 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (fis. 28-34); el Tribunal a los fines de resolverla, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: El demandado acepta haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandante Juan José Mora Guerrero y cuyo contrato se trata del arrendamiento de un local comercial para los fines de ser utilizado como estacionamiento, así como explica que ha cumplido con todas las obligaciones, ya que le fue entregada al demandante la plena posesión del inmueble arrendado y que este ha tenido el goce pacífico de la cosa arrendada. Arguye la parte demandada que la parte actora pretende exigirle al demandado el cumplimiento del contrato por no estar atento en el cuidado de la cosa, en este caso el vehículo, supuestamente depositado para su resguardo como un buen padre de familia y que en consecuencia de esto se le debe reintegrar a la parte actora la cosa o el valor dineral de la misma, por estas razones la parte demandada expone que tal pretensión incoada por el demandante es completamente contraria a derecho e inadmisible, ya que el arrendatario es quien tiene a su cabeza la responsabilidad directa de las cosas que ha recibido en guarda o depósito, así que según el demandado el único responsable de los bienes que han sido guardados en este local es el arrendatario. Así mismo expone la parte demandada que se le pretende convertir en depositario de bienes ajenos y establece que se evidencia en el artículo 2 de los estatutos sociales de la Asociación Civil Cooperativa, el objeto principal bajo ningún respecto es el depósito de algún tipo de inmueble.

SEGUNDO: En fecha 25 de marzo de 2015, corre en autos una diligencia realizada por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, el cual no ostenta poder alguno para actuar en la presente causa, donde el mismo pide a este tribunal que sea declarada confesa la parte demandante ya que no dio contestación en el lapso fijado por la ley para convenir, contradecir o rechazar las cuestiones previas, aunque determinado abogado no forma parte del proceso y fue este quien realizo la diligencia, este tribunal observa que en sentencia de fecha 13 de febrero del año 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, Expediente N° 2001-0825, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, explica lo siguiente:

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales
70, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al ven címiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo, esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso:
Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C. V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“...Así, las normas Constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tu tela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub judice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. . . .
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

Del referido fallo se desprende la preocupación de la Sala sobre dicho artículo en la cual se establece la confesión ficta de la parte actora cuando esta no conviene, contradice o rechaza las cuestiones previas, es por lo anteriormente expuesto que éste Tribunal en aras de la defensa de los derechos y al no sacrificio de los mismo por formalidades no esenciales, desecha la solicitud de declarar confeso a la parte demandante. Máxime cuando la diligencia interpuesta por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro no sebe ser tomada en cuenta al proceso, por cuanto el referido abogado carece de la representación que se atribuye. Así se decide.”

TERCERO: Concluye éste Operador de Justicia que en el caso de auto, existe efectivamente la celebración de un contrato de arrendamiento de un local comercial destinado para ser usado como estacionamiento y que dicho vínculo contractual existe entre el ciudadano Juan José Mora Guerrero y Manuel Mora Chacón, este último dio en alquiler dicho local al demandante antes nombrado, lo que hace determinar a este Tribunal que está clara dicha manifestación de voluntad del demandante y el demandado de vincularse mediante esta relación arrendaticia.

Por el contrario, para que proceda la causal contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son necesarios el cumplimiento de determinados presupuestos los cuales los explica suficientemente el autor Arístides Rengel Romberg en los ´terminos siguientes:

“Según nuestra posición, solo habrá carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquél mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tienen a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. . . Por ello solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de cuestiones previas . . . solo aquéllas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.... (Tratado de Derecho procesal Civil venezolano. Tomo L Teoría General del Proceso. Pp. 167 a la 169).
Más adelante indica el referido autor:
“.debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”, no es que se requieran palabras sacramentales., o que se emplee invariablemente la expresión “no se admítirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción.
En conclusión, la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tu tela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción,” (Op. Cit. p. 169).

Considerando lo anteriormente citado del autor Arístides Rengel Romberg, se determina que del ordinal 110 del artículo 346 se desprenden dos hipótesis para la no admisión de determinadas demandas, la primera es la prohibición expresa de ley y la segunda cuando se necesiten determinados requisitos para la admisión de la misma.

En el caso en cuestión, se trata del cumplimiento de un contrato el cual fue suscrito por los ciudadanos Juan José Mora Guerrero (Arrendatario) y el ciudadano Manuel Mora Chacón (Arrendador), entre dichos ciudadanos existe una obligación contractual, la ley no prohíbe la admisión de demandas de esta índole, por lo tanto no le es aplicable la primera hipótesis del referido ordinal del artículo 346 debido a que no se limita o prohíbe el derecho de acción por la parte demandante de forma expresa o tacita por la ley.

En cuanto a la segunda hipótesis, la cual establece que la demanda solo será admitida por determinadas causales, en el caso en concreto la parte actora señala que se encuentra vinculada con la parte demandada mediante un contrato de arrendamiento de un local comercial, solicitando que éste órgano administrador de justicia se pronuncie acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta, por lo tanto la segunda hipótesis contenida del ordinal 110 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no le es aplicable al caso in comento, en virtud que corresponderá a éste órgano jurisdiccional dilucidar en la sentencia de mérito la procedencia o no de la acción propuesta, concluyendo éste Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos para la procedencia de la cuestión previa alegada, por tanto la misma deberá ser desechada y/o declarada sin lugar, tal cornos e hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 110 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Se le informe a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes en la forma establecida en artículo 358.4 ejusdem.

TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en el Edificio Nacional, Calle 5, entre carreras 2 y 3, piso 1, oficina 07, de ésta ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de mayo de dos mil quince (2015), años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.). Exp. 21.873. JMCZ/cm/gl.-. En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:50 horas de la tarde y fueron libradas las boletas de notificación a las partes para ser entregadas la alguacil del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.).