JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de mayo de dos mil quince.

205° y 156°

Consta en el presente expediente las siguientes actuaciones:
- Al folio 04 riela demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana ANA ADELAIDA ROJAS PINZÓN, asistida por la abogado ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO SÁNCHEZ.
- Por auto de fecha 13 de octubre de 2014 (fl. 15) se admitió la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana ANA ADELAIDA ROJAS PINZÓN, asistida por la abogado ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO SÁNCHEZ. Asimismo, se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Al folio 16 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Ana Adelaida Rojas Pinzón a los abogados Elizabeth Hernández de Guaura y Miguel Guaura Castro.
-A los folios 18 al 26 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la citación del demandado José Antonio Delgado Sánchez.
- En fecha 20 de marzo de 2015 (fl. 27) el abogado José Antonio Delgado Sánchez, asistido por el abogado Evencio Mora Mora, presentó escrito en el que reconvino a la ciudadana Ana Adelaida Rojas Pinzón.
- En escrito de fecha 22 de abril de 2015 (fl. 46) la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor.
- Por auto de fecha 24 de abril de 2015 (fl. 48) se admitió la reconvención interpuesta por el demandado José Antonio Delgado Sánchez.
- En fecha 22 de mayo de 2015 (fl. 49) la abogada Elizabeth Hernández de Guaura, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en el expresó que la admisión realizada por este Juzgado en auto de fecha 24 de abril de 2015, no se encuentra ajustada a derecho, en razón de que el bien inmueble cuya partición se demanda en la presente acción, no fue objeto de oposición por parte del demandando, razón por la cual el tribunal debió proceder al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no admitir la reconvención. Que la admisión de la reconvención constituye un acto procesal írrito, incompatible en el presente procedimiento de partición, cuya nulidad debe ser declarada por el juez como director del proceso, a tenor del artículo 206 de Código de Procedimiento Civil.

Pasa esta juzgadora a resolver lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada:
Al respecto, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De la norma trascrita se infiere los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esa nulidad no se declarará sino en los casos determinado por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declara la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, se observa que en el presente proceso no se ha vulnerado algún acto procesal que acarree la nulidad, por cuanto al admitir la reconvención interpuesta por el demandado, se está desenvolviendo el procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, no se está violando norma legal alguna que haga presumir que el acto es nulo y, por cuanto el acto ha alcanzado el fin al cual se ha destinado. En consecuencia, y conforme a la norma trascrita, se declara improcedente la nulidad solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
Asimismo, visto que en el mismo escrito, la parte actora apeló del mencionado auto, y que el auto que admite la reconvención interpuesta, es inapelable tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, este Tribunal acorde con los criterios jurisprudenciales NIEGA la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2015 por la abogada Elizabeth Hernández de Guaura. Así se decide.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR


IRALI JOCELYN URRIBARRI
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la (11:00 a.m.) de la mañana del día de hoy.


IRALI JOCELYN URRIBARRI
LA SECRETARIA



EXP Nº 35114