REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA INES PARRA BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.191, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.615.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN PABLO CASTAÑEDA SUAREZ y EMERSON CASTAÑEDA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.644.818 y V-9.242.511, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 04 de noviembre del 2.014 (fl 01 al 02), la ciudadana MARIA INES PARRA BOTELLO, asistida por el abogado JUAN CARLOS BELTRAN PLATA ya identificado, demandó a los ciudadanos JUAN PABLO CASTAÑEDA SUAREZ y EMERSON CASTAÑEDA SUAREZ, para que RECONOCIERAN LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, anexados a la presente acción 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre del 2.014 (fs.3-14), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 20 de noviembre del 2.014 (fl 15), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al que constara en autos su citación a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 02 de diciembre del 2.014 (fl 16), el alguacil del Tribunal informó que le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para los fotostatos y traslado, a los fines de practicar las citaciones.
En fecha 03 de diciembre de 2014 (f.17), se expidieron las compulsas de citaciones para los demandados y se entregaron al alguacil del Tribunal para la practica de las mismas.
En fecha 09 de diciembre de 2014 (f.19-21), el Alguacil de tribunal informó que los ciudadanos JOSE EMERSON CASTAÑEDA SUAREZ y JUAN PABLO CATSAÑEDA SUAREZ, fueron citados personalmente.

PARTE MOTIVA.

La ciudadana MARIA INES PARRA BOTELLO, asistida por el abogado JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que aproximadamente a un mes de la fecha de la presentación de la demanda, decidió realizar unas contratación con los ciudadanos JUAN PABLO CASTAÑEDA SUAREZ y EMERSON CASTAÑEDA SUAREZ, que en dicha negociación se establecía venta de mercancía que estaba bajo su posesión y que eran de su propiedad, así como el alquiler de una herramienta que se encuentra fijada al inmueble de su propiedad lo cual decidieron plasmar por escrito en contrato de mutuo consentimiento.
2.-) Que dichos instrumentos se otorgaron el día 15 de junio en el despacho de su asesor jurídico y en su presencia con todas las formalidades que exige nuestra legislación venezolana para optar luego por su respectivo proceso de reconocimiento judicial.
3.-) Que para efectos legales que le interesan requiere que los documentos sean reconocidos en su firma y contenido para que así o0btengan la fuerza probatoria tipificada en el artículo 1363 del Código Civil.
4.-) Fundamenta su acción en los artículos 1363 del Código Civily en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.-) Que solicita el reconocimiento de los instrumentos privados que acompaña al libelo, instrumentos privados que fueron suscritos y otorgados por los ciudadanos JUAN PABLO CASTAÑEDA SUAREZ y EMERSON CASTAÑEDA SUAREZ.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la viabilidad o no de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el mencionado artículo establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado del Tribunal).

Del artículo trascrito se desprende que son tres los requisitos o presupuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, los cuales deben verificarse de manera conjunta e interdependientes, siendo necesario en este sentido los siguientes requisitos:
1.-) No dar contestación a la demanda dentro de los plazos predeterminados o indicados por la Ley.
2.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que este amparada o tutelada por el derecho.
3.-) Que nada probare el demandado que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Como podemos observar para declarar la confesión ficta, no basta la falta de contestación de la demanda, pues es necesario agotar todos los presupuestos procesales previstos por la norma; al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto del 2.003, dictada en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:
“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita confirma las circunstancias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que deben concurrir para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta; ahora bien, de las actas procesales es evidente que el último de los demandados fue debidamente citado el día 09 de diciembre de 2014, iniciándose el lapso para la contestación de la demanda el día 10 de diciembre del mismo año, concluyendo en consecuencia el lapso para contestar el 27 de enero del 2.015 y siendo que los demandados no contestaron la demanda, se verifica de esta manera el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En relación al segundo presupuesto procesal podemos observar que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, lo cual significa que su petición de sentencia declaratoria no está prohibida por la ley, pues al contrario se observa que su pretensión está amparada por el derecho, específicamente en los artículos 1363 del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, verificándose en consecuencia el segundo requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Con respecto al tercer presupuesto o requisito, es decir, la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, podemos evidenciar que los demandados JUAN PABLO CASTAÑEDA SUAREZ y EMERSON CASTAÑEDA SUAREZ, en ningún momento procedieron a promover pruebas, verificándose en consecuencia el tercer y último requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Por tanto, al haberse comprobado en este proceso los presupuestos procesales contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí Juzga llega la conclusión de que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada en su contra, en consecuencia, téngase POR RECONOCIDOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA los instrumentos suscritos y otorgados, por la ciudadana MARIA INES PARRA BOTELLO y los ciudadanos JUAN PABLO CASTAÑEDA SUAREZ y EMERSON CASTAÑEDA SUAREZ, que rielan en el expediente al folio 3 marcado “A” y a los folios 7-9, marcado “B”. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CASTAÑEDA SUAREZ y EMERSON CASTAÑEDA SUAREZ, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los demandados JUAN PABLO CASTAÑEDA SUAREZ y EMERSON CASTAÑEDA SUAREZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, interpuesta por la ciudadana MARIA INES PARRA BOTELLO, asistida por el abogado JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CASTAÑEDA SUAREZ Y EMERSON CASTAÑEDA SUAREZ, todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS INTRUMENTOS PRIVADOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA, suscritos y otorgados, por la ciudadana MARIA INES PARRA BOTELLO y los ciudadanos JUAN PABLO CASTAÑEDA SUAREZ y EMERSON CASTAÑEDA SUAREZ, que rielan en el expediente al folio 3 marcado “A” y a los folios 7-9, marcado “B”.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos JUAN PABLO CASTAÑEDA SUAREZ y EMERSON CASTAÑEDA SUAREZ., conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2.015. Año 204 de la Independencia y 156 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 35.140
irajud