REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.152.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR Y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.227.152 y V-11.113.967 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.033 y 71.832 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.917.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

En fecha 10 de octubre de 2013 (fl. 01) se recibió por distribución demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAZ contra la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (fl. 47) se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAZ contra la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA.
Al folio 48 riela poder apud acta conferido por el ciudadano William Rafael Leal Sánchez a los abogados Eduardo Antonio Velasco Labrador y Mayra Alejandra Contreras Páez.
Al folio 63 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez.
En fecha 19 de febrero de 2014 (fl. 65) la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza, asistida del abogado Jorge Orlando Chacón Chávez presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 06 de marzo de 2014 (fl. 111) la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
El 24 de marzo de 2014 (fl. 124) el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2014 (fl. 131) la parte demandante presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014 (fl. 230) se admitió la reconvención propuesta por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez.
El 08 de abril de 2014 (fl. 232) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 03 de octubre de 2014 (fl. 32) la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 6, Tomo 441, que en fecha 30 de noviembre de 2012, celebró contrato de opción de compra-venta con la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza, en cuya cláusula PRIMERA se comprometió la referida a venderle un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, jurisdicción del Municipio San Cristóbal-Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son de Lorenzo Zambrano y Paula de Zambrano, mide treinta con treinta centímetros (30,30 mts). SUR, con mejoras que son de Ramón González, mide treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts). ESTE, con mejoras que son de Secundino Mejías, mide seis metros con quince centímetros (6,00 mts) y OESTE, que es su frente con la carrera 4, mide seis metros con quince centímetros (6.15 mts), la casa consta de dos plantas; la PRIMERA PLANTA, tiene zaguán, cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y otra habitación grande que da a la calle, habilitada para local comercial. LA SEGUNDA PLANTA, consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, comedor, lavadero y patio, terraza, con pisos de granito, techo de platabanda y paredes de bloque y ladrillo frizados, propiedad de la oferente ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza, según deriva de documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 1986, bajo el N° 29, Tomo 4, Protocolo Primero.
Que en la cláusula SEGUNDA del contrato ratificó ésta su obligación de vender el inmueble, y por su parte expresó su obligación de comprarlo. Que en la cláusula TERCERA se estableció que el precio pactado para la opción de compra venta es la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), para ser pagados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 276, de fecha 25 de septiembre de 2012. 2.- La cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) el día 30 de septiembre de 2012, fecha en la que le fue entregada la posesión del inmueble objeto del contrato, libre de enseres y totalmente desocupado, excepción hecha del local comercial, el cual estaba sometido a un contrato de arrendamiento. 3.- Y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) en fecha 30 de junio de 2012, una vez se haya desocupado el local comercial anexo a la vivienda, y se haga la correspondiente inscripción del documento de venta ante la vivienda, y se haga la correspondiente inscripción del documento de venta ante el Registro Público respectivo. Que el término para el pago del saldo restante, se sometió además al cumplimiento de dos condiciones a saber: 1.- La entrega del local comercial, con la cual no surge inconveniente alguno, pues teniendo la posesión del inmueble desde el mes de noviembre de 2012, la entrega la coordinó directamente con la arrendataria, y la misma se produjo en fecha 15 de julio de 2013. 2.- La inscripción del documento venta ante el Registro Público respectivo, condición ésta que no ha sido cumplida por causas imputables a la oferente.
Que los pagos parciales del precio señalado en los numerales 1 y 2, fueron realizados mediante cheques de gerencia que se describen a continuación: a) N° 28951871, BANCARIBE, cuenta corriente N° 0114043599435022339 por la cantidad de Bs. 99.000,oo de fecha 29 de noviembre de 2012; b) N° 37073745, Banco Mercantil, cuenta corriente N° 1050093112093072745 por la cantidad de Bs. 55.000,oo de fecha 28 de noviembre de 2012; c) N° 27651870, Bancaribe, cuenta corriente N° 0114043599435022339 por la cantidad de Bs. 11.500,oo de fecha 29 de noviembre de 2012; d) N° 00001870, Banco Venezuela, cuenta corriente N° 01020924220000022021 por la cantidad de 53.500,00 de fecha 29 de noviembre de 2012 y asimismo, fue librado cheque de gerencia N° 003465107910 de la cuenta corriente N° 01370030310005000001 en fecha 14 de junio de 2013, por la cantidad de Bs. 150.000,oo a los fines del pago del saldo restante del precio a que se refiere el numeral 3 de la clausula TERCERA del contrato de opción.
Que a partir del 14 de junio de 2013 y hasta el 18 del mismo mes y año, realizó todas las diligencias encaminadas a la protocolización del documento definitivo de venta, incluso las que por ley correspondían a la vendedora, redacción del documento, trámites de solvencia, mapa y cédula catastral en la Alcaldía, declaración y pago del impuesto de enajenación de inmuebles, notificación de venta al SENIAT, y presentación de todos los recaudos al registro inmobiliario jurisdiccional a los fines de su revisión previa. Que es el caso que el documento no es recibido en el Registro pues la vendedora aparece en el sistema con el estado civil “CASADA” y en la copia de la cédula entregada a los fines del trámite figura “SOLTERA” en virtud de lo cual le fue requerida el acta de matrimonio correspondiente, y su RIF se halla vencido. Que desde ese momento y hasta la fecha de presentación de esa demanda, no ha sido posible obtener de la oferente vendedora, tales requisitos a los fines de proceder a la protocolización y perfeccionamiento formal del contrato de venta, sino por el contrario ha presentado excusas, rehusado atender llamadas telefónicas, llegando al punto de expresar que ese ya no es el precio de la venta, actitud esta que lo hace temer su intención de resolver el contrato alegando “incumplimiento” de su parte por falta de pago del precio de la venta y vencimiento del plazo, siendo que de los recaudos anexos se evidencia el cumplimiento de la condición establecida a los fines de efectuar el pago, cual es el otorgamiento del documento de venta, y constituye incumplimiento de su principal obligación como vendedora, cual es la tradición legal.
Que es el caso que para la fecha de la celebración de la opción a compra, contaba con el dinero para efectuar la compra de contado, sin embargo fue la misma vendedora quién sugirió que celebraran el contrato mediante una opción, mientras ella se ocupaba del desalojo de los inquilinos, y en la misma fecha recibió el inmueble y tomó posesión del mismo, en tal virtud y siendo en lo sucesivo el verdadero propietario de éste, ha realizado una serie de mejoras y bienhechurías las cuales en conjunto para el mes de junio de 2013 ascendía a la suma de Bs. 84.000,oo. Que ese motivo ha dado lugar a que la vendedora ahora rehúse otorgar el documento definitivo de venta, al pretender un aumento en el precio de venta, el cual no está previsto en el contrato que los vincula, y cuyo valor del inmueble ha obedecido a las mejoras por él realizadas.
Que la cláusula SEXTA las partes eligieron, como domicilio especial a los efectos del contrato la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que ha insistido en innumerables llamadas telefónicas a la vendedora tratando de resolver el presente conflicto, y su actitud resulta en cada oportunidad más hostil, lo amenaza con el ejercicio de acciones judiciales para sacarlo del inmueble de su propiedad, con que va a vender el inmueble porque el mismo se encuentra aún a nombre de ella, circunstancias éstas que lo obligan a ejercer la presente acción.
Fundamento la demanda en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1161, 1167, 1920 del Código Civil.
Que conforme a los hechos narrados y de las documentales que acompaña con el libelo, puede concluir la existencia plena de un contrato de opción de compra venta, cuyo objeto lo constituye el bien inmueble descrito en sus características, medidas y linderos, pues se evidencia claramente la ejecución total del contrato, al haber sido pagado parte del precio (excepción hecha del saldo deudor de Bs. 150.000,oo, condicionada al otorgamiento del documento definitivo de venta), recibido el dinero por la vendedora, y haber sido puesto en posesión del inmueble objeto de la venta, circunstancia de la cual deriva sin lugar a dudas la expresión del consentimiento para su celebración como primer elemento para la existencia del contrato, y de igual modo para la transmisión del derecho de propiedad de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil.
Que quedó demostrado el objeto del contrato, cual es el inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son de Lorenzo Zambrano y Paula de Zambrano, mide treinta con treinta centímetros (30,30 mts). SUR, con mejoras que son de Ramón González, mide treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts). ESTE, con mejoras que son de Secundino Mejías, mide seis metros con quince centímetros (6,00 mts) y OESTE, que es su frente con la carrera 4, mide seis metros con quince centímetros (6.15 mts), la casa consta de dos plantas; la PRIMERA PLANTA, tiene zaguán, cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y otra habitación grande que da a la calle, habilitada para local comercial. LA SEGUNDA PLANTA, consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, comedor, lavadero y patio, terraza, con pisos de granito, techo de platabanda y paredes de bloque y ladrillo frizados.
Que la causa lícita como tercer elemento o condición del contrato, se halla presente en el pago del precio como contraprestación de la tradición de la propiedad, que en los hechos fue transmitida en fecha 30 de noviembre de 2012, y que sin embargo no ha sido cumplida cabalmente ante la renuencia en la tradición formal por parte de la vendedora.
Que es el caso que habiendo el 75% del valor convenido para la compra del inmueble descrito, la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza con quien celebró el contrato referido, se negó a formalizar la venta con el otorgamiento del documento respectivo, pretendiendo de esa manera vulnerar sus derechos como adquiriente legítimo del bien, estando en posesión de éste desde hace más de diez meses y habiendo realizado al mismo una serie de mejoras como verdadero propietario que es.
Que inútiles e infructuosas han sido todas las diligencias encaminadas a la solución del conflicto planteado y en últimas lograr el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta y proceder en consecuencia al pago total del precio, el cual se encuentra representado y a la orden de la vendedora mediante cheque de gerencia desde el mes de junio de 2013, es que acude a demandar a Zulay Esperanza Rincón Toloza, en su carácter de oferente y propietario formal, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta para que convenga o en su defecto sea condenada a:
1.- En la existencia y validez plena del contrato de opción de compra-venta que consta en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal-Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 276, de fecha 25 de septiembre de 2012, y ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 6, Tomo 441 y que ambos refieren el mismo negocio jurídico, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son de Lorenzo Zambrano y Paula de Zambrano, mide treinta con treinta centímetros (30,30 mts). SUR, con mejoras que son de Ramón González, mide treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts). ESTE, con mejoras que son de Secundino Mejías, mide seis metros con quince centímetros (6,00 mts) y OESTE, que es su frente con la carrera 4, mide seis metros con quince centímetros (6.15 mts), la casa consta de dos plantas; la PRIMERA PLANTA, tiene zaguán, cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y otra habitación grande que da a la calle, habilitada para local comercial. LA SEGUNDA PLANTA, consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, comedor, lavadero y patio, terraza, con pisos de granito, techo de platabanda y paredes de bloque y ladrillo frizados, cuya propiedad deriva de documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 1986, bajo el N° 29, Tomo 4to, Protocolo Primero.
2.- Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de Bs. 600.000,oo.
3.- En haber recibido la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) como parte del precio total de la venta, en las sumas, formas de pago y oportunidades descritas en el capitulo I.
4.- A formalizar el contrato de compra venta referido, mediante el otorgamiento del correspondiente documento ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, o en su defecto que la sentencia favorable que se dicte al efecto sirva de justo título a los fines del traspaso de la propiedad.
5.- Al pago las costas y costos procesales.
Por último, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito. Estimo la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), equivalentes a 5.607,47 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho la infundada y temeraria demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Rechazó, negó y contradijo el hecho del demandante en cuanto a: “Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal-estado Táchira, inserto bajo el N° 6, Tomo 441, que anexo en copia certificada marcado “A”, que en fecha 30 de noviembre de 2012, celebré CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCON TOLOZA, en cuya cláusula PRIMERA se compromete la referida a venderle un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia…”. Que no es cierto, que con fecha 30 de de noviembre de 2012, hubiese celebrado un contrato de opción de compra venta de un inmueble, con el demandante ciudadano William Rafael Leal Sánchez, porque con fecha 25 de septiembre de 2012, existe otro contrato de opción de compra venta, anotado bajo el N° 12, Tomo 276, suscrito ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, con lo que se quiere decir, que existen dos contratos de opción de compra venta, siendo:
1.- El contrato de opción de compra venta de fecha 25 de septiembre de 2012, firmado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en el que textualmente expresa: “Entre nosotros, ZULAY ESPERANZA RINCON TOLOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.958, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará: LA OFERENTE por una parte, y por la otra el ciudadano: WILLIAM RAFAEL LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-23.152.996, quien a los mismos efectos se denominará EL OPTANTE: Hemos convenido en celebrar el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA OFERENTE se compromete a vender a EL OPTANTE una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras que son de Lorenzo Zambrano y Paula Zambrano y mide treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts), SUR: Con mejoras que son de Ramón González y mide treinta metros con treinta centímetros (30.30 mts), ESTE: con mejoras que son de Secundino Mejías y mide seis metros (06.00 mts) y OESTE: Que es su frente con la carrera 4 y mide seis metros con quince centímetros (6,15 mts). La casa consta de dos plantas; la primera planta tiene zaguán, cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y otra habitación grande que da a la calle; habilitada para local comercial; la segunda planta consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, comedor, lavadero y patio, terraza: los pisos son de granito, techo de platabanda y las paredes de bloque y ladrillo frisados. Dicho inmueble me pertenece según consta en documento inscrito ante el hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 1986, bajo el N° 29, Tomo 4to, Protocolo Primero. SEGUNDA: Con el carácter anteriormente expresado, LA OFERENTE se obliga a vender y EL OPTANTE a comprar, el inmueble mencionado en la cláusula primera de ese documento TERCERA: El precio pactado en la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs.600.000,00, los cuales serán cancelados de la manera siguiente:
1.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que serán entregados por EL OPTANTE para el momento de la firma de este documento. 2.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que serán entregados por EL OPTANTE, el día 30 de noviembre de 2012. 3.- La suma restante, es decir, los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), serán cancelados al momento una vez que LA OFERENTE, desocupe el local comercial anexo de la casa, el cual tiene alquilado en estos momentos y se haga la correspondiere inscripción del documento de venta ante el Registro Público. CUARTA: LA OFERENTE, en este mismo acto se obliga a entregarle el inmueble objeto de esta negociación al OPTANTE, el día 30 de noviembre de 2012, libre de enseres y desocupado por su hermano, el ciudadano: JESUS DAVID RINCON URREA, venezolano, mayor de edad divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.749, quien en este mismo acto de manera libre y espontánea acepta este compromiso y declara recibir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), producto de ésta negociación, todo en función de un acuerdo familiar sobre la propiedad del citado inmueble, puesto que bajo ninguna circunstancia ha ocupado el inmueble en condición de arrendatario. QUINTA: Es convenio expreso y aceptado entre las partes que si por causas imputables al OPTANTE, no se lograrse la materialización de la presente venta, él mismo deberá cancelar la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios; para el caso de que las causas le sean imputables a LA OFERENTE la mismo deberá cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización de daños y SEXTA: Para todos los efectos de este contrato, las pares eligen la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira como domicilio especial. Así lo decimos y firmamos en la fecha de nota respectiva.”
2.- EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012; FIRMADO EN LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA, DE SAN CRISTÓBAL, EXPRESA: “Entre nosotros, ZULAY ESPERANZA RINCON TOLOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil, titular de a cédula de identidad N° V-9.213.958, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará: LA OFERENTE por una parte, y por otra el ciudadano: WILLIAM RAFAEL LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-23.152.996, quien a los mismos efectos se denominará EL OPTANTE: hemos convenido en celebrar el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA OFERENTE se compromete a vender a EL OPTANTE una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras que son de Lorenzo Zambrano y Paula Zambrano y mide treinta metros con treinta centímetros (30.30 mts), SUR, con mejoras que son de Ramón González y mide treinta metros con treinta centímetros (30.30mts). ESTE, con mejoras que son de Secundino Mejías y mide seis metros (06,00 mts). La casa consta de dos plantas; la primera planta tiene zaguán, cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y otra habitación grande que da a la calle; habilitada para local comercial; la segunda planta consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, comedor, lavadero y patio, terraza, los pisos son de granito, techo de platabanda y las paredes de bloque y ladrillo frisados. Dicho inmueble me pertenece según consta en documento inscrito ante el hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 1986, bajo el N° 29, Tomo 4to, Protocolo Primero. SEGUNDA, con el carácter anteriormente expresado, LA OFERENTE se obliga a vender y EL OPTANTE a comprar, el inmueble mencionado en la cláusula primera de este documento. TERCERA: El precio pactado en la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los cuales serán cancelados de la manera siguiente: 1.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que ya fueron entregados por EL OPTANTE, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 276 de fecha 25 de septiembre de 2012. 2.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que serán entregados por EL OPTANTE, el día 30 de noviembre de 2012, una vez le sea entregado el citado inmueble libre de enseres y totalmente desocupado. 3.- La suma restante, es decir, los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), serán cancelados en fecha 30 de junio de 2013, una vez se haya desocupado el local comercial anexo a la vivienda, el cual en estos momentos está arrendado y se haga la correspondiente inscripción del documento de venta ante el Registro Público respectivo. CUARTA: LA OFERENTE, en este mismo acto se obliga a entregarle el inmueble objeto de esta negociación al OPTANTE, el día 30 de noviembre de 2012, libre de enseres y totalmente desocupado. QUINTA: Es convenio expreso y aceptado entre las pastes que si por causas imputables al OPTANTE, no se lograse la materialización de la presente venta, él mismo deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, para el caso de que las causas le sean imputables a la OFERENTE, la misma deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. SEXTA: Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira como domicilio especial. Así lo decimos y firmamos en la fecha de la nota respectiva.
Que se puede observar, que existen dos contratos de opción de compra venta, el primero celebrado el día 25 de septiembre de 2012, conforme al documento otorgado en la Notaría Pública de San Cristóbal del Estado Táchira, y que se encuentra autenticado bajo el N° 12, Tomo 276; y el segundo contrato de opción de compra venta, celebrado a los sesenta y seis días posteriores, conforme al documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, y que se encuentra autenticado bajo el N° 6, Tomo 441 de los cuales son idénticos en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y SEXTA, pero difieren totalmente, de las condiciones convenidas en las cláusulas TERCERA, CUARTA Y QUINTA, en cada uno, de los mencionados contratos de opción de compra venta, y, en el segundo contrato de opción de compra venta, suscrito con fecha 30 de noviembre de 2012, no se indicó de manera expresa, clara y precisa, en ninguna de las cláusulas, si el primer contrato, quedaba revocado, sustituido o dejado sin efectos y valor jurídico, entre las partes contratantes, conforme se deduce del contenido establecido en el artículo 1159 del Código Civil, porque el demandante, en la relación de los hechos, señala haber celebrado un contrato de opción de compra venta, en fecha 30 de noviembre de 2012, y que pasó con el contrato de opción de compra venta, celebrado el día 25 de septiembre de 2012, por lo que en este caso, tienen dos contratos de opción de compra venta, suscrito entre las partes, en fechas y condiciones diferentes.
Rechazó, negó y contradijo el hecho de que el demandante alega: “En la cláusula TERCERA se establece que el precio pactado para la opción de compra venta es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para ser pagados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 276, de fecha 25 de septiembre de 2012. 2.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), el día 30 de noviembre de 2012, fecha en la que le fue entregada la posesión del inmueble objeto del contrato, libre de enseres y totalmente desocupado, excepción hecha del local comercial, el cual estaba sometido a un contrato de arrendamiento. 3.- Y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en fecha 30 de junio de 2013, una vez se haya desocupado el local comercial anexo a la vivienda, y se haga la correspondiente inscripción del documento de venta ante el Registro Público respectivo. Es decir, el término para el pago del saldo restante, se sometió además al cumplimiento de dos condiciones a saber: 1) la entrega del local comercial, con la cual no surge inconveniente alguno, pues teniendo la posesión del inmueble desde el mes de noviembre de 2012, la entrega la coordiné directamente con la arrendataria, y la misma se produjo en fecha 15 de julio de 2013, según consta en acta suscrita por ambos. 2) La inscripción del documento venta ante el Registro Público respectivo, condición ésta que no ha sido cumplida por causas imputables a la OFERENTE.
Que no es cierto ninguno de esos hechos alegados, coinciden con la exactitud, de lo establecido en las respectivas CLAUSULA TERCERA, de los dos contratos de opción de compra venta, y así tenemos, que en la CLAUSULA TERCERA, de fecha 25 de septiembre de 2012, se estableció lo siguiente:

TERCERA: El precio pactado en la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) los cuales serán cancelados de la manera siguiente: 1.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que serán entregados por el OPTANTE, para el momento de la firma de este documento 2.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que serán entregados por EL OPTANTE, desocupe el local comercial anexo de la casa, el cual tiene alquilado en estos momentos y se haga la correspondiere inscripción del documento de venta ante el Registro Público.

Y en la CLAUSULA TERCERA, del contrato de opción de compra venta, de fecha 30 de noviembre de 2012; se convino en cosa totalmente distinta, al primer contrato de opción de compra venta, que se expresa:

TERCERA: El precio pactado en la presente OPCION DE COMPRA VENTA es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los cuales serán cancelados de la manera siguiente: 1.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que ya fueron entregados por EL OPTANTE, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 276 de fecha 25 de septiembre de 2012. 2.-La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que serán entregados por EL OPTANTE, el día 30 de noviembre de 2012, una vez le sea entregado el citado inmueble libre de enseres y totalmente desocupado. 3.- La suma restante, es decir, los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) serán cancelados en fecha 30 de junio de 2013, una vez se haya desocupado el local comercial anexo a la vivienda, el cual en estos momentos está arrendado y se haga la correspondiente inscripción del documento de venta ante el Registro Público respectivo.

Que no es cierto, que en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta de fecha 30 de noviembre de 2012, se hubiere aceptado y tenido por recibidos, la suma de cien mil bolívares, conforme al documento autenticado el día 25 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 12, Tomo 276 en la Notaría Primera de San Cristóbal, pues esta suma de dinero, nunca fue recibida por su persona, y por lo tanto, niega y desconoce ese presunto pago que no le ha realizado el demandante, y en consecuencia, no siendo cierto, tampoco acepta, que el pago de la suma de Bs. 100.000,00 haya tenido lugar en la forma indicada por el demandante, y por el concepto por el mismo expresado. Que no es cierto, que en el contrato de opción de compa venta, de fecha 30 de noviembre de 2012, se hubiese convenido en el pago de la suma de Bs. 350.000,00, para ese mismo día, 30 de noviembre de 2012, del otorgamiento del instrumento en referencia y, condicionado ese pago, a la entrega de la posesión del inmueble objeto el contrato, libre de enseres y totalmente desocupado, con la excepción del local comercial, pues no se convino y mucho menos se estuvo de acuerdo, en hacer entrega de la posesión del inmueble, porque el inmueble, fue invadido al ser tomado de manera engañosa y predeterminada, por el demandante, quién presuntamente quería revisar el inmueble, tomó ilegítimamente, posesión del mismo y no hizo entrega de las llaves ni la salida del interior del inmueble, una vez, que se apersonó en su interior, pues no devolvió o mejor dicho, no hizo entrega de las llaves del inmueble, todo lo cual, estuvo sometido al engaño y la ventaja del demandante y que ahora, ya se conoce su verdadera intención. Que mientras alega amañadamente el demandante, lo establecido en el contrato de opción de compra venta de fecha 25 de septiembre de 2012, fue otra la intención de la contratación, que para el día 30 de noviembre de 2012, que eran entregados, los Bs. 350.000,00 y no la firma, de un nuevo contrato de opción de compra venta, con otras condiciones o estipulaciones, otra forma de pago, y mucho menos, que se hubiese acordado, la firma de un nuevo y modificado contrato de opción de compra venta, para el día 30 de noviembre de 2012, tal como ocurrió, de manera engañosa y viciada la contratación, previamente establecida, con el otorgamiento del contrato del 30 de noviembre de 2012, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, que se encuentra anotado bajo el N° 6, Tomo 441, pretendiendo exigir su cumplimiento y de manera, fraudulenta desconocer la existencia del contrato de opción de compra venta, firmado el día 25 de septiembre de 2012 en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, anotado al N° 12, Tomo 276 del que no tuvo la precaución y seguridad jurídica, de dejar sin efecto y valor jurídico, mediante convenio expreso, con la demandada, para revocar, sustituir o modificar su contenido, estando en presencia actual, de la existencia de dos contratos de opción de compra, entre las mismas partes, sobre el mismo objeto, pero con vicios en el consentimiento por el ardid del propio demandante que pretende hacer valer con engaño, lo que no fue acordado con la demandada.
Que no es cierto, que en el contrato de opción de compra venta, de fecha 30 de noviembre de 2012, que se encuentra otorgado en la Notaría Pública Tercera se hubiese acordado el pago de la suma de Bs. 150.000,00 para el día 30 de junio de 2013, una vez que se hubiese desocupado el local comercial anexo a la vivienda y se hubiese hecho la inscripción del documento de venta en la Oficina de Registro Público, ya que ese pago nunca ocurrió o mejor dicho, no fue realizado en su fecha por el demandante, por una parte y, porque en el contrato de fecha 25 de septiembre de 2012, que se encuentra otorgado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, se tiene establecido y convenido, en el numeral 3, de la cláusula tercera lo siguiente: “La suma restante, es decir, los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), serán cancelados al momento una vez que la OFERENTE, desocupe el local comercial anexo de la casa, el cual tiene alquilado en estos momentos y se haga la correspondiente inscripción del documento de venta ante el Registro Público.”, de allí la contradicción en la convención, existente en dos contratos de opción de compra venta, antagónicos entre las partes y, que a la vez, ambos tienen sus mismos efectos, y, no fueron modificados por la revocatoria del uno, por el otro, ya que ambas contrataciones coexisten al mismo tiempo.
Que no es cierto, que el término para el pago del saldo restante, estuviese sometido a una doble condición para el cumplimiento por parte del demandante, porque en el contrato de opción de compra venta del 30 de noviembre de 2012, quedó establecido el pago del saldo restante, para el día 30 de junio de 2013, solamente, y no, como pretende confundir el demandante, con su falso y amañado alegato. Que una vez desocupado el local comercial anexo a la casa, que se encuentra para esa fecha en arrendamiento, se realizaría el otorgamiento del documento de venta ante el Registro Público respectivo, al mismo tiempo, que se entra en evidente contradicción, cuando se condiciona de manera errónea, la presunta entrega del inmueble para ese mismo día 30 de noviembre de 2012, pero libre de enseres y totalmente desocupado, como lo convenido en la cláusula cuarta, de ese contrato, mientras en el también contrato de opción de compra venta, de fecha 25 de septiembre de 2012, la circunstancia está en que el pago restante de los Bs. 150.000,00 quedarían condicionados, entonces, a ser cancelados como dice el demandante al momento y una vez, que la OFERENTE, desocupe el local comercial anexo de la casa, que tiene para ese momento alquilado y se haga la inscripción del documento de venta en el Registro Público, de tal manera, ante semejantes ambigüedades y contradicciones, en dos contratos de opción de compra venta, no se especifica cual debe aplicarse o pedir el cumplimento, cuando invoco uno de los dos, y se pretende omitir engañosamente los efectos jurídicos existentes en el otro, como contrato de opción de compra venta, pero que también se pretende sus efectos, solapadamente.
Que no es cierto, que el demandante tenga la posesión del inmueble desde el mes de noviembre de 2012, por las mismas razones mencionadas, y que su presunta posesión como quiere aseverar el demandante, es ilegítima y fraudulenta, tanto más, cuando el demandante no estaba autorizado para ninguna coordinación de entrega del inmueble con la persona, arrendataria del local comercial, de tal manera que se desconoce e impugna la presunta acta suscrita entre el demandante, que no es ningún propietario, con la ciudadana Yolanda Flores de Tolisano, quién nunca ha sido su arrendataria ni se encontraba legalmente autorizada ni obligada a hacerle entrega alguna del local comercial al demandante, conforme al acta del 15 de julio de 2013, que no es oponible, siendo ello un acto abusivo y fraudulento de parte del demandante. Que en el mismo sentido, no es cierto, que la inscripción del documento de venta en el Registro Público se deba a causas imputables a la oferente.
Rechazó, negó y contradijo el hecho del demandante en cuanto a los pagos parciales del precio señalados en los numerales 1 y 2. Que no es cierto que se haya convenido en el pago del precio, en forma de pagos parciales y así tienen que en la cláusula tercera en el numeral 2, tanto en el contrato de opción de compra venta de fecha 25 de septiembre de 2012 como en el contrato de opción de compra venta, de fecha 30 de noviembre de 2012, que el pago no era parcial, sino al contrario, un pago único y total, por la suma de Bs. 350.000,00, que debieron haber sido pagados con exactitud, el día 30 de noviembre de 2012, y ese pago no se realizó en la forma acordada entre las partes, y en cada uno, de los referidos contratos de opción de compra venta, que se han venido señalando. Que de ese presunto pago parcial, a que alude el demandante en la descripción y relación de todos y cada uno de los cheques relacionados por el actor, no comprende la totalidad de la sumatoria de Bs. 350.000,00, sino al contrario la suma de esa relación supuestamente pagadas es de Bs. 219.000,00. Que no es cierto, el libramiento y pago del cheque de gerencia, de fecha 14 de junio de 2013, por la cantidad de Bs. 150.000,00 para el pago del saldo restante del precio a que se refiere el numeral 3 de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta.
Rechazó, negó y contradijo el hecho expresado del demandante, en cuanto a que a partir del 14 de junio de 2013 y hasta el 18 del mismo mes y año, realizó diligencias encaminadas a la protocolización del documento definitivo de venta, incluso las que por ley correspondían a la vendedora, redacción del documento, trámites de solvencia, mapa y cédula catastral en la Alcaldía, declaración y pago del impuesto de enajenación de inmuebles, notificación de venta al SENIAT y presentación de todos los recaudos al registro inmobiliario jurisdiccional a los fines de su revisión previa. Que no es cierto, que el demandante hubiese realizado ninguna diligencia, para la protocolización del documento definitivo de venta, incluyendo los supuestamente correspondientes a la vendedora.
Impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas y cada una de las copias simples anexas y constancias utilizadas, porque no son copias fotostáticas fidedignas, e igualmente impugnó todas las copias simples, que no se corresponden con los cheques descritos y que supuestamente comprenden el pago parcial del precio, que no es cierto que se hayan mencionado, tanto más cuando no existen coincidencias en cantidades, personas y demás descripciones relevantes de los presuntos efectos de comercio. Igualmente, rechazó, negó y contradijo el hecho expresado por el demandante en cuanto a que: el documento no es recibido en el Registro por cuanto la vendedora aparece en el sistema con el estado civil CASADA, y en la copia de la cédula entregada a los fines del trámite figura SOLTERA, en virtud de lo cual le fue requerida el acta de matrimonio correspondiente, y el RIF estaba vencido, alegando que desde ese momento y hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha sido posible obtener de la oferente vendedora tales requisitos a los fines de proceder a la protocolización y perfeccionamiento formal del contrato de venta, sino por el contrario ha presentado excusas, rehusado atender llamadas telefónicas, llegando al punto de expresar que ese ya no es el precio de venta, actitud esa que le hace temer su intención de resolver el contrato alegando “incumplimiento” de su parte por falta de pago del precio de venta y vencimiento del plazo, siendo que de los recaudos anexos se evidencia el cumplimiento cabal de todas y cada una de sus obligaciones, y su omisión impide el cumplimiento de la condición establecida a los fines de efectuar el pago, cual es el otorgamiento del documento de venta y constituye incumplimiento de su principal obligación como vendedora, cual es la tradición legal.
Que no es cierto que el documento no se hubiese recibido en el registro por aparecer como casada, cuando ciertamente, esa condición era suficientemente conocida por el demandante, como efectivamente lo es, y no es cierto que el RIF, se haya vencido, al contrario se encuentra vigente, y no es cierto, que el demandante hasta la fecha, haya requerido ninguno de los requisitos que dice mencionar, a los fines de la protocolización y menos aún, si no ha pagado el precio convenido y en la forma establecida, en cada uno de los contratos de opción de compra venta, que se mencionan, ya que de su parte, no ha habido ninguna excusa en el cumplimiento a la fecha, lo que no ocurrió por parte del demandante, que ahora pretende mencionar que el incumplimiento proviene de la demandada, cuando no es cierto, porque el único que incumplió fue el demandante y que además ha utilizado como ventaja el engaño y la argucia, pretendiendo que se le haga la tradición legal, sin previamente haber cumplido con lo que fue convenido, en los indicados contratos de opción de compra venta.
Rechazó, negó y contradijo el hecho expresado por el demandante en cuanto que “para la fecha de la celebración de la opción a compra, contaba con el dinero para efectuar la compra de contado, sin embargo fue la misma vendedora quien sugirió que celebraran el contrato mediante una opción, mientras ella se ocupaba del desalojo de los inquilinos, y en la misma fecha recibió el inmueble y tomé posesión del mismo, en tal virtud y siendo en lo sucesivo el verdadero propietario de éste, he realizado una serie de mejoras y bienhechurias las cuales en conjunto para el mes de junio de 2013 ascendía a la suma de más de ochenta y cuatro mil bolívares. Motivo éste que ha dado lugar a que la vendedora ahora rehúse otorgar el documento definitivo de venta, al pretender un aumento en el precio de la venta, el cual no está previsto en el contrato que nos vincula, y cuyo mayor valor del inmueble ha obedecido a las mejoras por mi realizadas. Que el demandante, al comienzo del párrafo, entra en una verdadera contradicción, al mismo tiempo, que confiesa, no haber tenido el dinero suficiente y necesario, para el cumplimiento de la negociación, como así lo afirma, lo único que no manifestó era si el dinero de contado, no lo tenía, para la firma de la primera opción de compra del día 30 de noviembre de 2012, con lo que resulta evidente que el demandante no disponía de la suma de dinero necesaria para el pago de la compra venta y consiguió la oportunidad bajo el engaño de dilatar la negociación inicial, esto es, la del día 25 de septiembre de 2012, para llevarla hasta el 30 de noviembre de 2012, mediante la suscripción de un nuevo contrato, pero con las mejoras y mayores ventajas que no aparecían, en el primero de fecha 25 de septiembre de 2012, para aseverar nuevas suscripciones de contratos de opción de compra venta, que resultaban más ventajosos y en verdadero perjuicio para la demandada, ya que, la sugerencia de la celebración de los contratos de opción de compra venta, siempre fueron propuestas por el mismo demandante, y el que siempre tuvo en forma habilitada la firma de los mismos, con el argumento de que eso era, para que él pidiera tanto tiempo, porque tengo la residencia en Lagunillas del Estado Zulia, como tampoco es cierto, que haya recibido el inmueble y tomado posesión del mismo, cuando ciertamente todo se debió a un verdadero ardid y triquiñuela del demandante, para luego venir a decir, que en lo sucesivo es el verdadero propietario, cuando no pagó el precio en el tiempo estipulado, y bajo ese argumento falso y doloso, pretende ser el propietario, al haber entrado en posesión de lo que no ha comprado bajo el engaño y la presunta realización de mejoras y bienhechurias, en propiedad, las cuales no son ciertas y que se desconocen totalmente, por no estar autorizado en forma expresa ni verbal, correspondiendo tal acto a un hecho fraudulento del demandante, mejoras y bienhechurias que desde ningún momento, se reconocen su existencia ni su valor, aparente y supuestamente realizadas. Que no es cierto, el motivo para que se rehúse a otorgar documento alguno de venta, porque tampoco, es cierto que se pretenda un nuevo aumento en el precio, porque el mismo, no se ha discutido, sino al hecho mismos, del abuso y engaño del demandante, que ejerció en la negociación, y como tampoco, es cierto, que el inmueble haya adquirido un mayor valor con ocasión a las presuntas mejoras, que falsamente dice haber realizado, pues el aumento del inmueble, lo tiene otras circunstancias, que no son objeto de ese procedimiento.
Rechazó, negó y contradijo el hecho del demandante en cuanto a que: en la clausula SEXTA las partes eligieron como domicilio especial a los efecto del contrato la ciudad de San Cristóbal-estado Táchira”. Esa cláusula como la primera son idénticas en ambos contratos de opción de compra venta, firmados, el primero el día 25 de septiembre de 2012, y el segundo el día 30 de noviembre de 2012, todas las demás son contradictorias y que excluyen el cumplimiento, por inejecutables, dada la circunstancia, de su doble existencia jurídica y unido a esa circunstancia, de la domiciliación en la ejecución de los contratos, en razón de que la demandada, no tiene su residencia en esta ciudad de San Cristóbal, sino en la Urbanización Puerto Nuevo, calle Broadway, casa N° 31-A, Lagunillas, Estado Zulia.
Rechazó y negó el dicho por el demandante que realizó innumerables llamadas telefónicas a la vendedora tratando de resolver el presente conflicto y su actitud resulta en cada oportunidad más hostil. Que no es cierto, pues tal comportamiento es el que ha sido utilizado por el propio demandante, que utilizó la mala fe, el engaño y la amenaza para que le cumplieran con una negociación, que le resultaba altamente ventajosa, dado el ardid, utilizado en la negociación misma, como se aprecia del contenido de los referidos contratos de opción de compra venta y demás circunstancias, que se vienen indicando en cuanto a la conducta del demandante, en la contratación y cuya acción ocupa, de allí su temeridad en el ejercicio de la acción propuesta pretendiendo enervar cualquier acción en su contra, por el hecho abusivo y engañoso, para entrar en el interior del inmueble y permanecer en el mismo como si hubiese sido autorizado para ello, cuando ciertamente, se encuentra en el mismo, bajo el engaño y la sorpresa, diciendo ser propietario, cuando no lo es, pues no tiene su condición de propietario, al no tener acreditada la propiedad a su nombre y menos medio de prueba alguno, que lo demuestre así.
Rechazó la fundamentación realizada por el actor en el escrito libelar y los hechos narrados en el Capitulo I y las documentales que lo acompañó. Que no es cierto, que el demandante haya realizado diligencias para solucionar su conflicto y lograr el otorgamiento del documento definitivo de la compra venta, pues ciertamente, si no ha pagado el precio convenido de la compra venta y ha hecho uso abusivo y sin la debida autorización para decir, que le fue entregada la posesión del objeto de los contratos de opción, cuando ello no ha sido cierto, unido a la circunstancia, que el mismo demandante dice: …y proceder en consecuencia al pago total del precio…, evidenciándose la falta de pago del precio convenido.
Que el demandante señala que acude para demandar pero no dice que carácter tiene o le asiste para ejercer la correspondiente acción, y, que lo hace contra la demandada, en su carácter de oferente y propietaria formal por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, pero no cuál de los dos contratos de opción de compra venta, se demanda su cumplimiento.
Que no conviene en: “la existencia y validez plena del contrato de opción de compra venta que consta en documentos autenticados ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 276, de fecha 25 de septiembre de 2012 y ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 6, Tomo 441 y que ambos refieren el mismo negocio jurídico, pero si se esta demandando”, pero si se esta demandando el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, que no se preciso, cual de los dos, porque se demanda la existencia y validez plena del contrato de opción de compra venta que supuestamente consta en dos instrumentos autenticados en fechas y notarias públicas diferentes, acaso, existe una acumulación de acciones pretendidas, que son contradictorias y por ello, se excluyen mutuamente, que violan el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, que hacen procedente la aplicación de la prohibición de ley de admitir las acciones propuestas y son indebidamente acumuladas, en la presente pretensión.
No conviene en que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de Bs. 600.000,00 porque no señaló a cuál, de los dos contratos de opción de compra venta se refiere. Que no conviene en haber recibido la cantidad de Bs. 450.000,00 como parte del precio total de la venta, en las sumas, forma de pago y en las oportunidades descritas, en el escrito libelar, porque ello, no es cierto ya que no recibió esa suma de dinero. En formalizar el contrato de venta, mediante el otorgamiento del documento respectivo ante la Oficina de Registro, y así mismo, no conviene en que el Tribunal dicte sentencia, en la que la misma le sirva del título al demandante, de lo que no ha pagado en su totalidad, por lo que no puede haber ningún traspaso de la propiedad inmobiliaria en el presente caso.
Que la pretensión planteada por el actor es improcedente procesal y legalmente, temeraria e infundada, que conlleva a su inadmisibilidad, y cuyo escrito libelar no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340, en sus ordinales 2, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, pues, el demandante no señaló el carácter que tiene en la presente acción ni tampoco estableció su residencia y, el domicilio de la parte demandada, no determinó con precisión el objeto de la pretensión, en cuanto a la relación de los hechos, con sus correspondientes fundamentos de derecho, porque los invocados no se cumplen y al contrario, dejó de cumplirlos, conllevo su expresa violación y con ello dejó de precisar cuál era el documento fundamental de la acción propuesta, tal como lo estableció el artículo 434, al mismo tiempo, que se realiza una prohibida acumulación de acciones o pretensiones, que se excluyen por contradictorias y de allí la procedencia de la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.
Que están frente a la presencia, por la existencia de dos contratos de opción de compra venta, el primero, de fecha 25 de septiembre de 2012, firmado en la Notaria Pública Primera, de San Cristóbal, del Estado Táchira anotado bajo el N° 12, Tomo 276 del libro de autenticaciones llevados por esa notaria y el segundo, de fecha 30 de noviembre de 2012, firmado en la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal anotado bajo el N° 6, Tomo 441 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, tal como se ha venido insistiendo, y que la parte demandante no estableció de manera precisa, cual de los dos contratos se exige el cumplimiento y cuál de los dos, es el documento fundamental de la acción propuesta.
Que se violó el principio de la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato para que puedan válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, pues este principio de la autonomía de la voluntad, reconoce la posibilidad de reglamentar por si mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen, ya que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y a derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, todo lo cual obedece al contenido establecido en el artículo 1159 del Código Civil, que en el presente caso, se violentó al no haberse reformado, modificado, sustituido o revocado en forma expresa, cuando se hizo el otorgamiento del segundo contrato de opción de compra venta, el día 30 de noviembre de 2012, sin haberse pronunciado expresamente sobre la revocatoria mutua, del primer contrato de opción de compra venta, firmado el 25 de septiembre de 2012 contrato este, que antecede al segundo en 66 días.
Que no están en presencia de un contrato de compra venta, tal como lo establece el artículo 1474 del Código Civil, por lo que en el presente caso, tampoco es procedente la invocación de los efectos, contenidos en los artículos 1.141, 1.160, 1.161 y 1.920 en su ordinal 1, todos del Código Civil, porque se encuentran ante la presencia y existencia, de dos contratos de opción de compra venta. Que estando en presencia de dos contratos de opción de compra venta o promesas bilaterales de venta, que son contratos sui generis, pues, son precontratos, que se preparan para la celebración de otro, ya que los contratos preparatorios o preliminares, que solo producen efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato, que solo produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, de prestarse para la celebración de un futuro contrato, como en el presente caso, en el que dos personas constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan a vender y el otro a comprar un determinado bien, con cláusulas que establecen el objeto, la duración, el precio, las garantías de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en esos contratos, que entrega la oferente o vendedora y el opcionado o comprador, y la penalización que se imponen en cada uno de los contratos, para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato, es decir, la denominada cláusula penal, la cual constituye la penalización de índole pecuniaria, como en el presente caso, en el primer contrato de opción de compra venta de fecha 25 de septiembre de 2012, se estableció en su cláusula QUINTA lo siguiente: “QUINTA: Es convenio expreso y aceptado entre las partes que si por causas imputables al OPTANTE no se lograse la materialización de la presente venta, él mismo deberá cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios: para el caso de que las causas le sean imputables a la OFERENTE, la misma deberá cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización de daños…” y en la cláusula QUINTA del segundo contrato de opción de compra venta celebrado el 30 de noviembre de 2012, se expresó: “QUINTA: Es convenio expreso y aceptado entre las partes que sí por causas imputables al OPTANTE, no se lograse la materialización de la presente venta, él mismo deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios”. De manera que los dos contratos de opción de compra venta que se examinan y que son consignados con el libelo, no fue indicado o precisado, cuál de ellos era el documento fundamental de la acción propuesta, y como se ha venido señalando son dos contratos de opción de compra venta bilaterales, que no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato y, de cuyas cláusulas se identifican las partes intervinientes, el bien objeto de los mismos, las diversas fechas de cumplimiento, en cada uno de ellos, la cantidad de dinero y la garantía en el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en cada uno de los contratos, en las que se establecieron montos diferentes, en cada uno, de los contratos, como cláusula penal, según lo dispuesto en los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, todo lo cual, se resume en que no hay venta, por lo tanto, no hay traslación de la propiedad, no está obligada a hacer entrega de la cosa, solo existe el eventual consentimiento para la futura compra venta, y, de cuyos contratos no se puede demandar su cumplimiento porque no existe un consentimiento legítimamente manifestado, que es todo lo contrario de lo que ocurre en los contratos de venta, que no es el caso que nos ocupa.
Que el demandante además de la acción de cumplimiento de un indeterminado contrato de opción de compra venta, también demanda la existencia y validez plena, presunta o supuestamente del contrato de opción de compra venta que dice consta en los documentos autenticados en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 12, Tomo 276, de fecha 25 de septiembre de 2012, y ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 6, Tomo 441, y no indica su fecha de otorgamiento que es el día 30 de noviembre de 2012, como un solo contrato de opción de compra venta, cuando en realidad se trata de dos contratos de opción de compra venta. Que el demandante ejerce de manera acumulativa, dos acciones prohibitivas que se excluyen por contradictorias entre sí y que de manera imprecisa, no define efectivamente, como son la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y la acción de existencia y validez plena del contrato de opción de compra venta, que no determina con precisión, pero que invoca su constatación en dos instrumentos autenticados en fechas y notarias diferentes y que cada uno de los mencionados documentos autenticados, contienen cada uno, un contrato de opción de compra venta diferente violentándose de esa forma el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia de ello, están en presencia de la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que opone y hace valer, la excepción del “Non Adimpleti Contractus”, es decir, la excepción de contrato no cumplido, en la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por el demandante, ya que el mismo no dio cumplimiento a su obligación contenida en las cláusulas tercera y cuarta, del contrato de opción de compra venta, de fecha 25 de septiembre de 2012, otorgado mediante documento autenticado bajo el N° 12, Tomo 276 ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal y por no haber dado cumplimiento a su obligación contenida en la cláusula tercera, del contrato de opción de compra venta, de fecha 30 de noviembre de 2012, otorgado mediante documento autenticado, bajo el N° 6, Tomo 441, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, pues, no pago el precio convenido y en la forma establecida en sus fechas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil.

RECONVENCIÓN
Propone la reconvención y en efecto en su propio nombre y representación en su carácter de parte demandada y en su condición de Oferente, de dos contratos de opción de compra, reconviene a la parte demandante ciudadano William Rafael Leal Sánchez, en su condición de El OPTANTE, para que convenga en la resolución de los dos contratos de opción de compra venta, contenidos en instrumentos autenticados el PRIMERO: de fecha 25 de septiembre de 2012, firmado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 12, Tomo 276, del libro de autenticaciones llevados en esa fecha por la notaria y el SEGUNDO: de fecha 30 de noviembre de 2012, firmado en la Notaria Pública Tercera, de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 6, Tomo 441, del libro de Autenticaciones llevados en esa fecha por la Notaria Pública o ello sea declarado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que consta en dos documentos autenticados la existencia del otorgamiento de dos contratos de opción de compra venta, entre las partes, y así tienen que EL PRIMERO, de fecha 25 de septiembre de 2012, firmado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 12, Tomo 276 del Libro de Autenticaciones llevado en esa fecha en la notaria y el segundo de fecha 30 de noviembre de 2012, firmado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 6, Tomo 441 del libro de autenticaciones llevados en esa fecha por la Notaria Pública.
Que se puede observar existen dos contratos de opción de compra venta, en el primero de fecha 25 de septiembre de 2012, en su cláusula Tercera, se estipulo que el precio pactado era de Bs. 600.000,oo, los cuales serían pagados de la siguiente manera, 1.- la suma de Bs. 100.000,oo que serían entregados por el Optante para el momento de la firma, que era el 25 de septiembre de 2012, y cuya suma de dinero, no fue entregada en el acto del otorgamiento ni en fecha posterior, por el optante y ahora demandante, por lo que no dio cumplimiento en principio a ese pago, en la forma convenida. La cantidad de Bs. 350.000,oo que el optante, tenía la obligación de pagar el día 30 de noviembre de 2012, y que tampoco dio cumplimiento con dicho pago, y el tercer y último pago, de la suma de Bs. 150.000,00, que quedó condicionado al momento de la desocupación del local comercial que se encuentra anexo a la vivienda, cuyo pago tampoco fue realizado a la presente fecha, pero así mismo, en la cláusula cuarta, se condiciona la entrega del inmueble para el 30 de noviembre de 2012, pero desocupado por parte del ciudadano Jesús David Rincón Urrea, no obstante, ese convenio entre las partes, el demandante de manera abusiva y bajo engaño toma posesión del inmueble, sin que se le hubiere autorizado hacerlo. Igualmente, se estableció en la cláusula Quinta, el pago de la suma de Bs. 40.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, para el caso de cualesquiera de las partes diere lugar a su incumplimiento lo que constituye una cláusula penal.
Que en el segundo contrato de opción de compra venta, de fecha 30 de noviembre de 2012, aparece convenidas otras estipulaciones que son totalmente diferentes, con respecto a las estipuladas en el primer contrato de opción de compra venta, de allí es que se viene mencionando, la presencia y existencia de dos contratos de opción de compra venta, que son dos contratos autónomos y principales cada uno, con fechas y oficinas de notarias, diferentes en sus otorgamientos, que demuestran se tratan de dos contratos, y no de un mismo negocio jurídico, sino dos negocios jurídicos distintos, con efectos y sanciones diferentes, en el caso de su incumplimiento por cualesquiera de las partes contratantes y así podemos confrontar, que en el contrato de opción de compra venta del 30 de noviembre de 2012, aparece de la cláusula tercera, que el precio convenido es de la suma de Bs. 600.000,00 pero pagados de la siguiente manera: 1.- supuestamente la cantidad de Bs. 100.000,oo, presuntamente entregado por el optante, según el documento autenticado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 25 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 12, Tomo 276, variando así el contenido del numeral 1° del primer contrato de opción de compra venta, pago este que en ningún momento se realizó. En el numeral 2, aparece que el pago de Bs. 350.000,00, serían pagados el día 30 de noviembre de 2012 y una vez que el inmueble estuviere desocupado totalmente y libre de enseres, y en el numeral 3, aparece convenido que el pago de Bs. 150.000,00 serían pagados el día 30 de junio de 2012, condicionado a que el inmueble se encuentre desocupado, pago que como se ha dicho, no fue realizado en su fecha, y finalmente en este contrato se modifica la cláusula Quinta, cuando se establece la cláusula penal, el aumento del valor de la indemnización de la suma de Bs. 40.000,00 a la suma de Bs. 100.000,00 en el segundo contrato de opción, todo lo cual, demuestra la existencia de dos contratos de opción, cuya prueba se encuentra en los documentos autenticados, cuyas obligaciones no son conexas ni derivan de una misma fuente contractual, sino que se trata de dos contratos diferentes, que contienen obligaciones distintas y momentos condicionados distintos, para su cumplimiento, lo que hace improcedente su existencia en forma simultánea, porque las obligaciones son contrapuestas y deben ser resueltos.
Que por todas las razones expuesta, en su propio nombre y debidamente asistido de abogado, en su carácter demandada, reconviene al ciudadano William Rafael Leal Sánchez, en su carácter de parte demandante, y en su condición de optante, en los dos contratos de opción de compra venta, para que acepte y convenga o en su defecto ello sea declarado en lo siguiente:
1.- Para que convenga en la resolución del contrato de opción de compra venta, que se haya contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, el 25 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 12, Tomo 276, el cual se refiere a la negociación del inmueble, situado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que se encuentra suficientemente descrito, por su ubicación, linderos y medidas y título de adquisición.
2.- Para que convenga en la resolución del contrato de opción de compra venta, que se haya contenido en el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 441, el cual se refiere a la negociación del inmueble, situado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que se encuentra suficientemente descrito, por su ubicación, linderos y medidas y título de adquisición.
3.- El pago de las costas y costos procesales
Estimo la reconvención en la cantidad de Bs. 600.000,00 equivalente a 5607.47 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Que la reconviniente hizo mención a los contratos de opción a compra objeto del juicio, el primero autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal el 25 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 12, Tomo 276, y el segundo de fecha 30 de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Tercera bajo el N° 6, Tomo 441. Que en la parte infine del folio 88, refiere que existen dos contratos de opción de compra venta, hecho éste que es evidente pues consta en documentos públicos, y seguidamente hace mención del precio y condiciones de pago del mismo, señalando igualmente que tales obligaciones de pago no fueron cumplidas por su representada.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano William Leal no haya cumplido las condiciones de pago señaladas en los contratos de opción a compra venta tantas veces referidos. Que era necesario en ese estado hacer referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la negociación. Que conoce de la venta de ese inmueble su representada a través de un hermano de la propia demandada, y esta última le refiere que sí está en venta pero que tiene el inconveniente que otro de sus hermanos ciudadano Jesús David Rincón Urrea está viviendo allí, que si él lograra convencerlo de abandonar la casa entonces hacían la negociación. Que habiendo aceptado Jesús David Rincón Urrea entregar el inmueble, a cambio del pago de Bs. 100.000,00, se celebra entre las partes la primera opción de compra, con las estipulaciones relativas a las circunstancias que para el momento estaban imperando, es decir, la ocupación del inmueble por parte del hermano de la demandada, y el compromiso de ésta de pagarle la suma de Bs. 100.000,00 producto de esa negociación, tal como consta en la cláusula CUARTA de la opción celebrada el 25 de septiembre de 2012, y hacer entrega del inmueble a el optante el día 30 de noviembre de 2012, pues su hermano había pedido un plazo de dos meses para entregarlo desocupado.
Que se estableció las condiciones contractuales que constan en el referido documento del 25 de septiembre de 2012 y en el cumplimiento de las mismas, realiza su representada el primer pago de Bs. 100.000,00 con lo que cumple la obligación a su cargo contemplada en el numeral 1.- de la cláusula TERCERA del contrato de opción de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la emisión del cheque de gerencia distinguido con el N° 39128137 contra la cuenta corriente N° 01140435994350022339 de BANCARIBE de fecha 25 de septiembre de 2012, a nombre de Jesús David Rincón, por la suma de Bs. 57.500,00 y el cheque de gerencia N° 49828136 contra la cuenta corriente N° 01140435994350022339 de BANCARIBE, de fecha 25 de septiembre de 2012, a nombre de Isaura Coromoto Colmenares Duque por la cantidad de Bs. 42.500,00 ello a solicitud de la misma demandada, a los fines de que su hermano Jesús Rincón pagara el precio de compra de un terreno propio para construir una casa.
Que una vez que el ciudadano Jesús Rincón cumplió su compromiso de entregar la casa, y cesó el hecho que impedía a la demandada vender el inmueble, se procedió entonces a celebrar una nueva opción de compra venta en fecha 30 de noviembre de 2012, que sería la definitiva, y en las que se estableció las condiciones de pago, la fecha de entrega del inmueble y la fecha de plazo y/o vencimiento de la opción. Que es así que permaneció invariable el precio de la venta y las condiciones y plazos de pago, con la salvedad que en lo relativo al pago de los Bs. 100.000,00 del numeral primero, la demandada señala que lo recibió en fecha 25 de septiembre de 2012, según consta en el primer contrato de opción, como en efecto lo hizo su hermano Jesús Rincón. Que ese primer pago además de derivar de las copias de los cheques descritos, consta en declaración de la propia demandada manifestado en un instrumento público. Que con ello se desvirtúa el alegato de la falta de pago de la primera cuota o pago parcial del precio del inmueble objeto de la opción.
Que de igual modo, el pago de la cantidad de Bs. 350.000,00, previsto en el numeral 2, de la cláusula TERCERA de la opción, se realizó mediante la emisión de los cheques de gerencia descritos a continuación: a) N° 28951871 Bancaribe, cuenta corriente N° 0114043599435022339 por la cantidad de Bs. 99000 de fecha 29 de noviembre de 2012. b) N° 37073745 Banco Mercantil, cuenta corriente N° 1050093112093072745 por la cantidad de Bs. 55000,00 de fecha 28 de noviembre de 2012. c) N° 27651870 BANCARIBE, cuenta corriente N° 0114043599435022339 por la cantidad de Bs. 53.500,00 de fecha 29 de noviembre de 2012. d) N° 00004456 contra la cuenta corriente N° 01750024400070295962 del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 131.000,00 de fecha 28 de noviembre de 2012, los cuales en conjunto suman la cantidad exacta de Bs. 350.000,00 todos la orden de la demandada Zulay Esperanza Rincón Toloza, entregados en la sede la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal al momento de la autenticación del nuevo contrato de opción a compra (30 de noviembre de 2012). Que posterior a la firma del documento, las partes se trasladaron hasta el inmueble y en ese momento la ciudadana Zulay Rincón hizo entrega de las llaves del inmueble a su representada, poniéndole en posesión del mismo y cumplimiento la obligación de entregar éste en la fecha prevista. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya empleado el abuso, la violencia y el método de invasión de la propiedad como lo refiere ahora la demandada, para entrar en posesión del inmueble, hecho éste que se desvirtúa de la aplicación de lógica simple, pues es absolutamente absurdo que una persona que ha sido objeto de violencia, a través de la cual le invaden un inmueble y le menoscaban su derecho de propiedad no ejerza acción legal alguna por un lapso de más de un año, sino que espera que el supuesto agraviante, invasor, le demanda a ella, para hacer la denuncia de tal circunstancia y no como vía principal, sino como una mera excepción o defensa de la acción contra ella ejercida.
Que la suma restante de Bs. 150.000,00 pagaderos el 30 de junio de 2013, se halla a disposición de la demandada de autos desde el 14 de junio de 2013, mediante cheque de gerencia N° 003465107910 de la cuenta corriente N° 01370030310005000001 del Banco Sofitasa. No obstante, no haberse verificado el pago hasta la presente fecha, por causa imputables a la demandada, que han impedido la protocolización del documento definitivo de venta y ha dado lugar al ejercicio de esa acción. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la demandada reconviniente de que no fue realizado ninguno de los pagos estipulados en el contrato, pues lo cierto es no solo que sí se realizaron los mismos, sino que se hicieron dentro de los plazos acordados y mediante cheques de gerencia. Negó, rechazó que su representado de manera abusiva y bajo engaño, haya tomando posesión del inmueble sin autorización de hacerlo, pues lo cierto es que fue puesto en posesión del mismo por la ahora demandada, mediante la entrega de las llaves, en fecha 30 de noviembre de 2012, una vez recibió el pago de los Bs. 350.000,00 conforme lo convenido.
Negó, rechazó que ambos contratos contenga estipulaciones totalmente diferentes, como lo señala la demandada en el primer aparte del folio 89. Que si bien es cierto, la presencia y existencia de dos contratos de opción de compra venta, que son dos contratos autónomos y principales, cada uno, con fecha y oficinas de notarias diferentes en sus otorgamientos, como de manera textual lo refiere la demandada reconviniente, pues objetivamente sí lo son, y deriva de su carácter de instrumento público, no lo es menos el hecho que se trata de un mismo negocio jurídico, pues existe identidad de partes, de objeto, de precio, de modalidad de pago, etc, difiriendo únicamente por la exclusión de la mención del ciudadano Jesús David Rincón Urrea toda vez que el hecho que dio lugar a establecer condiciones en ese sentido, cesaron cuando el mismo desocupó el inmueble, haciéndose innecesario hacer referencia de ello, por lo que ambas partes libre y espontáneamente convinieron de manera directa indicar que ya habían sido pagado la suma de Bs. 100.000,00, de forma más clara y sencilla, en virtud de lo cual la utilidad de la primera opción celebrada radica básicamente en la demostración del pago de la cantidad de Bs. 100.000,00, tal como lo manifiesta la oferente de manera expresa en documento público.
Insiste seguidamente la reconviniente en que ninguno de los pagos fue realizado, quedando ese alegado desvirtuado de la propia declaración de la demandada en instrumento público y de la copia de los cheques de gerencia descritos. Negó, rechazó y contradijo la afirmación relativa a la falta de pago del precio del inmueble, como fundamento de la reconvención por resolución de contrato, y como excepción de contrato no cumplido empleado como defensa de fondo en la contestación de la demanda.
Que aun cuando están en presencia de dos contratos de opción de compra venta, negó, rechazó y contradijo que dichas obligaciones no sean conexas, ni deriven de la misma fuente contractual, pues es evidente que se trata del mismo negocio jurídico, pues poseen identidad de personas, de objeto de precio de venta, de fraccionamiento, plazos y condiciones de pago. Negó, rechazó y contradijo que ambos contratos contengan condicionados diferentes, obligaciones distintas y momentos condicionados distintos para su cumplimiento, pues lo cierto es que en ambos la obligación del optante para el pago de la suma de Bs. 600.000,00, pagaderos los primero cien mil en fecha 25 de septiembre de 2012, trescientos cincuenta mil el 30 de noviembre de 2012, y la suma de 150.000,00 en el momento de la protocolización del documento previa desocupación del inmueble por los inquilinos, y por su parte la obligación de la oferente era hacer entrega del inmueble el 30 de noviembre de 2012, como en efecto lo hizo, de lo que deriva sin lugar a dudas que no se trata de obligaciones contrapuestas en ambos contratos, como señala la demandada reconviniente, sino de modificaciones no sustanciales de ciertas condiciones contractuales, por cambio de circunstancias o hechos, en virtud de lo cual negó, rechazó y contradijo que los referidos contratos deban ser resueltos como lo pretende la accionante en reconvención, sino por el contrario, deben ser apreciados en su existencia, efectos y valor jurídico para demostrar el negocio jurídico entre las partes, y ordenar el cumplimiento de las obligaciones de parte de la demandada reconviniente relativas a la tradición formal del inmueble con el objeto de formalizar el negocio jurídico como solicita sea declarado por la Juzgadora.
Que es evidente sobre la base del fundamento legal, las partes crearon un vínculo jurídico con la celebración de la primera opción, modificada ciertas condiciones con la celebración del segundo contrato, sin que ello implique de manera alguna la existencia de negocios jurídicos diferentes, ni la exclusión de uno con otro como lo pretende la accionante en reconvención. Que estando suficientemente demostrado el cumplimiento de la obligación de pago por parte de su representado, resulta a todas luces improcedente la resolución de los contratos de opción a compra, con los cuales se da vida al negocio jurídico de compra venta del inmueble objeto de esa pretensión. Improcedencia ésta que deriva también de la aplicación del artículo 1161 del Código Civil. Que en el presente caso, a tenor de la norma sustantiva citada ha operado la transmisión de la propiedad, toda vez que el consentimiento ha sido expresado legítimamente por la demandada reconviniente en instrumento público, y el inmueble objeto del contrato ha estado a riesgo, peligro y en posesión del adquiriente desde el mes de noviembre de 2012, motivo por el cual mal podría pretenderse la resolución de los contratos de opción a compra, cuando ya ha sido verificada la transmisión de la propiedad. En virtud de lo cual, a los fines de la culminación del negocio jurídico solo debe verificarse la protocolización del documento definitivo de venta.
Que demostrado el cumplimiento cabal de las obligaciones a cargo de su representado específicamente las relativas al pago del precio de venta del inmueble, con lo cual se desvirtúa el alegato de incumplimiento en que la demandada sustenta su pretensión en esa reconvención. Que no conviene en la resolución del contrato de opción de compra venta, contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 12, Tomo 276, así como tampoco conviene en la resolución del contrato de opción a compra venta contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 441, toda vez que los mismos fueron celebrados para crear, regular y modificar el negocio jurídico relativo a la compra venta de un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, jurisdicción del Municipio San Cristóbal.
Solicita que se declare sin lugar la reconvención propuesta y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato con la cual se da inicio al presente proceso, con la natural condenatoria en costas para la demandada reconviniente.

INFORMES:
La parte actora, hizo un resumen pormenorizado del asunto. Asimismo, manifestó que los documentos que acompañan la demanda, se demuestra que se esta en presencia de un negocio jurídico cuyo objeto lo constituye la transmisión de propiedad de un bien inmueble, en virtud de lo cual, el consentimiento de las partes es el elemento esencial y determinante para su perfeccionamiento, consentimiento éste que fue manifestado expresamente por las partes en dos opciones de compra, y manifestada la voluntad en el sentido del negocio jurídico con al actividad desarrollada por cada una de ellas, el comprador pagando el precio según las condiciones y plazos estipulados, y la vendedora recibiendo y materializando el pago, y poniendo en posesión del inmueble objeto de la venta al comprador.
Que de las actas se evidencia que se esta en presencia de un verdadero contrato de venta, con pago a plazos, perdiendo la opción su naturaleza asegurativa de un futuro negocio definitivo, pues ha habido pago parcial del precio, manifestación del consentimiento y transmisión de la posesión del objeto del contrato.
Que de los criterios juriprudenciales expuestos se concluye que estando en presencia de una verdadera venta, sólo falta la formalización con el otorgamiento del documento definitivo de venta, y la entrega del saldo restante del precio del inmueble a la demandada por la suma de Bs. 150.000,00, los cuales se hallan a su disposición, desde el 14 de junio de 2013, mediante cheque de gerencia en el expediente N° 8581 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que del contenido del escrito de contestación de demanda, de la reconvención y de la actividad procesal de la demandada, queda en evidencia que constituye solo el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, y el empleo de las herramientas procesales consagradas en la legislación adjetiva. Que aún cuando el derecho a la defensa cuenta con la tutela constitucional, el mismo debe ser ejercido dentro del marco y las condiciones, normas y restricciones que consagra la misma constitución y la Ley, observando sobre todo la disposición del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del principio de buena fe que debe acompañar toda conducta y relación interpersonal. Que si bien, las herramientas procesales da la oportunidad de materializar el derecho a la defensa, su uso indiscriminado da lugar a procesos caracterizados por actividad judicial innecesaria como en el presente caso, oficiar a organismos públicos y privados para verificar una información que deriva de las mismas actas, y que tratándose de documentos que por su naturaleza es imposible poseerlos en originales o copia certificada y que no puede obtenerse por particulares, da lugar a actuaciones innecesarias.
Que cual buena fe puede presumirse de alguien que abiertamente niega haber recibido pago alguno, si ella misma por documento público declara que recibió Bs. 100.000,00. Pidió que se declare con lugar la demanda.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 11 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 30 de noviembre de 2012, inserto bajo el N° 6, Tomo 441 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre los ciudadanos Zulay Esperanza Rincón Toloza y William Rafael Leal Sánchez convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta respecto a la venta de una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son Norte, con mejoras que son de Lorenzo Zambrano y Paula de Zambrano mide 30.30 mts; Sur, con mejoras que son de Ramón González y mide 30.30 mts; Este, con mejoras que son de Secundino Mejías mide 06.00 mts y Oeste, que es su frente con la carrera 4 y mide 06.15 mts, la casa consta de dos plantas; la primera planta tiene zaguán, cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y otra habitación grande que da a la calle, habilitada para local comercial; la segunda planta, consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, comedor, lavadero y patio, terraza, los pisos son de granito, techo de platabanda y las paredes de bloque y ladrillo frisados. Que el precio pactado de la venta es la cantidad de Bs. 600.000,00, los cuales serán cancelados, de la siguiente manera: 1.- la cantidad de Bs. 100.000,00 que ya fueron entregados por el optante. 2.- la cantidad de Bs. 350.000,00 que serán entregados por el optante el 30 de noviembre de 2012, una vez le sea entregado el citado inmueble libre de enseres y totalmente desocupado. 3.- La suma restante, es decir, los Bs. 150.000,00 serán cancelados en fecha 30 de junio de 2013, una vez se haya desocupado el local comercial anexo a la vivienda, el cual en estos momentos está arrendado y se haga la correspondiente inscripción del documento de venta ante el Registro Público respectivo. Que fue convenido y aceptado por las partes que si por causas imputables al optante no se lograse la materialización de la presente venta, el mismo deberá cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y la misma cantidad para el caso de que las causas sean imputables al Oferente.
- Al folio 19 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 12, Tomo 276 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Zulay Esperanza Rincón Toloza y William Rafael Leal Sánchez convinieron en celebrar una opción de compra venta respecto a una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Al folio 22 riela original de instrumento privado, contentivo de acta realizada por el demandante WILLIAM RAFAEL LEAL SANCHEZ y la ciudadana YOLANDA FLORES DE TOLISANO, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, pues en principio las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas, constriñen su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria; conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.
- Al folio 23 riela documento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
- A los folios 37 al 43 rielan copia de cheques, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
-Al folio 44 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 1986, anotado bajo el N° 29, Tomo 4to, Protocolo 1, correspondiente al 4to trimestre del corriente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Reimundo Rincón Velazco dio en venta pura y simple a su hija Zulay Esperanza Rincón Toloza una casa para construcción, construida sobre terreno ejido, ubicada en el Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, en la carrera 4, y signada con el N° 5-51, cuyos linderos son: Norte, mejoras que son de Lorenzo Zambrano y Paula de Zambrano, mide 30 metros con 30 ctms; Sur, mejoras que son de Ramón González, mide 30 mts con 30 centímetros; Este, mejoras que son de Secundino Mejías, mide 6 mts y Oeste, que es su frente, la carrera 4, mide 6 mts con 15 mts y Oeste que es su frente la carrera 4, mide 6 mts con 15 ctms, la casa consta de dos plantas, la primera planta tiene zaguán, cuatro habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina y otra habitación grande que dá a la calle, habilitada para local comercial, la segunda planta, consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, comedor, lavadero y patio, terraza, los pisos son de granito, los techos de platabanda, las paredes de bloque y ladrillo frizadas.

En el lapso probatorio:
- Al folio 51 riela copia de la planilla de consulta de datos, el cual no recibe valoración en virtud de que debió haber sido ratificada mediante la prueba de informes.
- A los folios 135 al 203 riela copia certificada del expediente llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente signado con el N° 8581 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el ciudadano William Rafael Leal Sánchez, asistido por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez presentó oferta real de pago a favor de la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza, por la cantidad de Bs. 150.000,000 que corresponde al saldo restante por concepto del precio de venta del inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Al folio 204 riela documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 14 de noviembre de 2012, inserto bajo el N° 14-X, Tomo 1, folios 75/79 correspondiente al año 2012, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Laura Coromoto Colmenares Duque le dio en venta a los ciudadanos Andrés Fonseca Urrea y Jesús David Rincón Urrea un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Sucre, Sector Belandria, parte alta, Municipio Independencia del Estado Táchira.
- Al folio 210 copia certificada del Acta de Matrimonio N° 694 expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de diciembre de 1987 los ciudadanos Freddy Omar Pérez Chacón y Zulay Esperanza Rincón Toloza celebraron el matrimonio civil.

INFORME
- Al folio 17 de la pieza II, corre comunicación remita por el ciudadano Jorge Luis García, Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales de BANCARIBE, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la cuenta corriente N° 0114-0435-99-4350022339 se encuentra registrada a esa institución bancaria como una cuenta de control, interna, recaudadora y pagadora perteneciente a la Oficina San Cristóbal, La Concordia, desde donde se emitieron los cheques de gerencia N° 39128137, N° 49828136, N° 28951871 y N° 27651870. Que el cheque N° 39128137 por la cantidad de Bs. 57.500,00 de fecha 25 de septiembre de 2012, emitido por instrucciones del ciudadano William Rafael Leal Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-23.152.996, fue cobrado por la taquilla de la oficina San Cristóbal, La Concordia, el mismo día de su emisión por el ciudadano Jesús David Rincón Urrea, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.749, según consta en el endoso del reverso del cheque. El cheque N° 49828136 por la cantidad de Bs. 42.500,00 de fecha 25 de septiembre de 2012, emitido por instrucciones del ciudadano William Rafael Leal Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-23.152.996, fue cobrado a través de la cámara de compensación, depositado en una cuenta del Banco de Venezuela, el día 12 de noviembre de 2012 por la ciudadana Isaura Coromoto Colmenares Duque, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.069. Que el cheque N° 28951871 por la cantidad de Bs. 99.000,00 de fecha 29 de noviembre de 2012, emitido por instrucciones del ciudadano William Rafael Leal Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-23.152.996, fue cobrado a través de la cámara de compensación, depositado en una cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD), el día 30 de noviembre de 2012 por la ciudadana Zulay Esperanza Rincón de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.958, según consta en el endoso del reverso del cheque y, el cheque N° 27651870 por la cantidad de Bs. 11.500,00, de fecha 29 de noviembre de 2012, emitido por instrucciones del ciudadano William Rafael Leal Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-23.152.996, fue cobrado a través de la cámara de compensación depositado en una cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD) el día 30 de noviembre de 2012 por la ciudadana Zulay Esperanza Rincón de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.958, según consta en el endoso del reverso del cheque.
- Al folio 28 corre comunicación emitida por la ciudadana Carmen Vargas, del departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, en la que expresaron que para dar respuesta a la información solicitada, requieren que se indique cuenta cargo asociada al cheque de gerencia N° 00001870.
- Al folio 16 riela comunicación emitida por la abogada María Alejandra Balestrini de Uzcategui, Registradora Pública Suplente del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que al momento de la protocolización debe coincidir el estado civil del otorgante con el sistema SAIME, y cuando exista diferencia se exige actualizar el estado civil o la consignación de datos filiatorios, acta de matrimonio, sentencia de divorcio o acta de defunción según sea el caso. Que no se reciben documentos para su revisión, si le falta algún recaudo, luego de recibido con sus recaudos el documento ingresa para su revisión de fondo y de ser el caso, se harían las observaciones por escrito solicitando la corrección y el recaudo faltante, es de advertir que la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.958, aparece en el sistema SAIME casada, desconociendo esa oficina el caso en cuestión ya que no anexaron copia del documento que se pretende registrar y el cual es objeto del litigio.
- Al folio 30 corre comunicación emitida por el abogado Carlos Iván Peña, Jefe de Oficina SAIME, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.958, aparece en la tarjeta alfabética con el estado civil casada con el ciudadano Freddy Omar Pérez Chacón, según acta de matrimonio N° 694 año 1987 expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Estado Táchira.

TESTIMONIALES
- Al folio 6 riela declaración del ciudadano Freddy Enrique Flores, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.891, quien a preguntas contestó: Que si conoce a William Rafael Leal Sánchez. Que lo conoce desde hace dos años, porque él hablo con ellos de que iba a comprar la casa y se puso de acuerdo con ellos y llego a un acuerdo de que a los seis meses se le entregaba el local. Que la dirección del local y casa es en la carrera 4, N° 5-51 de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que debía entregar el local, porque el señor iba a comprar la casa y se llegó a mutuo acuerdo de que se le iba entregar el local. Que el que cobraba el alquiler de los locales era Coromoto Rincón. Que conoce a Zulay Esperanza Rincón Toloza. Que conoce a Zulay Rincón desde hace más de 20 años, porque ella aparece como la dueña de la casa. Que William Rafael Leal le compro la casa fue a la señora Zulay. Que Zulay después de la venta que le hizo a William les participó que habían comprado pero no les dijeron en cuanto. Que él estuvo presente cuando ellos fueron a hablar con su hermana de que ellos habían vendido la casa y que tenían que entregar el local. Que esa conversación fue como en diciembre no recuerda exactamente la fecha. Que él trabajaba en ese negocio, en la zapatería. Que a él lo busco para declarar fue el señor William.
- Al folio 10 corre declaración del ciudadano Cesar Augusto Contreras Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.466, quien a preguntas contestó: Que conoce a William Rafael Leal Sánchez. Que lo conoce desde hace 20 años por medio de negocios que han hecho. Que William vive en la Concordia por la Plaza Venezuela. Que el señor William vive allá desde hace como 20 años vive en Plaza Venezuela. Que William compró la casa donde vive y le consta porque incluso él le dio una plata prestada al señor William. Que conoce a Zulay Rincón desde cuando estaban en el trato del negocio de la casa. Que le compro la casa a la señora Johanna. Se la compro a la señora Zulay. Que la forma en que comenzó a vivir allá William fue pacífica. Que Zulay Rincón le entrego las llaves del inmueble donde vive William. Que conoce a Yolanda Flores de Tolizano desde el día que le entregó el local al señor William se firmo un documento. Que el documento que firmaron es que la señora le estaba entregando el local al señor William. A repreguntas contestó: Que declaró en ese juicio porque William compró esa casa legalmente. Que él sabe que William compró esa casa porque vio cuando él estaba negociando con la señora. Que tiene siendo amigo del señor William como 20 años. Que la firma del documento que firmaron fue ahí mismo en el local pero no recuerda la fecha. Que William Leal tenía como 12 o 13 años viviendo en Plaza Venezuela de la Concordia. Que él no estaba presente en el momento en que William compró la casa y la forma de pago del precio convenido. Que él se esta refiriendo es a la casa de la Concordia en la Plaza Venezuela. Que lo que él sabe es que la casa esta frente a la comandancia.
Las anteriores declaraciones las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano William Leal vive desde hace 20 años el sector de La Concordia. Que adquirió esa vivienda por venta realizada por la ciudadana Zulay Rincón.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- A los folios 11 y 19 rielan documentos que ya recibieron valoración con las pruebas aportadas por la parte actora.
- Al folio 105, 107, 108 y 109 rielan documentos, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emanan ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- El principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.

INFORME:
-Al folio 21 riela comunicación emitida por el ciudadano Luis Emerio Rosales Ruiz, Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora y de la misma se evidencia que la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Tolosa si se encuentra inscrita y debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° V-09213958-8. Que la fecha de inscripción fue el 25 de febrero de 2009, siendo la fecha de la última expedición o actualización efectuada por la contribuyente el 14 de mayo de 2012 y presenta como fecha de vencimiento del RIF el 14 de mayo de 2015.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ contra la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA.
Establecen los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De las normas trascritas se infieren que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos. Asimismo, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta la obligación, se podrá reclamar judicialmente la ejecución del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente entre los ciudadanos William Rafael Leal Sánchez y Zulay Esperanza Rincón Toloza celebraron un contrato de opción de compra venta respecto a una casa ubicada en la carrera 4, N° 5-51 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta al folio 11. Igualmente, se evidencia que fue celebrado un primer contrato en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, y que posteriormente firmaron un segundo contrato en fecha 30 de noviembre de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 6, Tomo 441 de los libros de autenticaciones, el cual es el que se encuentra en vigencia para los efectos del cumplimiento; revisadas las pruebas presentadas se observa que la parte demandante demostró haber cumplido a cabalidad con el contrato suscrito, es decir, realizó los pagos en la forma en que fueron pactados, por lo que no se puede considerar que hubo incumplimiento de su parte y con respecto al cumplimiento del pago de la ultima cuota la misma estaba sometida a una condición, por lo que no puede tomarse como incumplimiento por parte del comprador. Ahora bien, alego el demandante que no pudo cumplir con la obligación de pagar el resto del dinero por que a pesar de que fue ella misma quien realizó todos los tramites para lograr la protocolización en el registro inmobiliario, sin embargo, cuando llevo el documento al registro el mismo no lo recibieron por que la vendedora aparecía en el sistema como casada y en la cédula como soltera; toda esta circunstancia la demostró el demandante con documentos que fueron consignados a las actas del expediente como la solvencia municipal, certificado de empadronamiento, copia de la cédula de la vendedora donde aparece con el estado civil soltera, la planilla de pago de impuesto por enajenación de inmueble, la notificación de venta al SENIAT, con esa documentación queda demostrado que si se hizo el tramite ante el registro y por lo tanto que no hubo ningún tipo de incumplimiento por parte del comprador, y que fue la demandada Zulay Esperanza Rincón Toloza quien no cumplio con la formalización de la protocolización del documento de propiedad, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Ahora bien, declarada con lugar la demanda principal corresponde a esta juzgadora decidir sobre la reconvención propuesta por la demandada ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, en contra del demandante ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Alega la parte demandada reconviniente que demanda al ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, para que convenga en la resolución de los dos contratos de opción de compra venta, contenidos en instrumentos autenticados en fechas 25 de septiembre de 2012, firmado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 12, Tomo 276, del libro de autenticaciones llevados en esa fecha por la notaria y el 30 de noviembre de 2012, firmado en la Notaria Pública Tercera, de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 6, Tomo 441, del libro de Autenticaciones llevados en esa fecha por la Notaria Pública o ello sea declarado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que en el segundo contrato de opción de compra venta, de fecha 30 de noviembre de 2012, aparece convenidas otras estipulaciones que son totalmente diferentes, con respecto a las estipuladas en el primer contrato de opción de compra venta, de allí es que se viene mencionando, la presencia y existencia de dos contratos de opción de compra venta, que son dos contratos autónomos y principales cada uno, con fechas y oficinas de notarias, diferentes en sus otorgamientos, que demuestran se tratan de dos contratos, y no de un mismo negocio jurídico, sino dos negocios jurídicos distintos, con efectos y sanciones diferentes, en el caso de su incumplimiento por cualesquiera de las partes contratantes y así podemos confrontar, que en el contrato de opción de compra venta del 30 de noviembre de 2012, aparece de la cláusula tercera, que el precio convenido es de la suma de Bs. 600.000,00 pero pagados de la siguiente manera: 1.- supuestamente la cantidad de Bs. 100.000,oo, presuntamente entregado por el optante, según el documento autenticado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 25 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 12, Tomo 276, variando así el contenido del numeral 1° del primer contrato de opción de compra venta, pago este que en ningún momento se realizó. En el numeral 2, aparece que el pago de Bs. 350.000,00, serían pagados el día 30 de noviembre de 2012 y una vez que el inmueble estuviere desocupado totalmente y libre de enseres, y en el numeral 3, aparece convenido que el pago de Bs. 150.000,00 serían pagados el día 30 de junio de 2012, condicionado a que el inmueble se encuentre desocupado, pago que como se ha dicho, no fue realizado en su fecha, y finalmente en este contrato se modifica la cláusula Quinta, cuando se establece la cláusula penal, el aumento del valor de la indemnización de la suma de Bs. 40.000,00 a la suma de Bs. 100.000,00 en el segundo contrato de opción, todo lo cual, demuestra la existencia de dos contratos de opción, cuya prueba se encuentra en los documentos autenticados, cuyas obligaciones no son conexas ni derivan de una misma fuente contractual, sino que se trata de dos contratos diferentes, que contienen obligaciones distintas y momentos condicionados distintos, para su cumplimiento, lo que hace improcedente su existencia en forma simultánea, porque las obligaciones son contrapuestas y deben ser resueltos.
Ahora bien, de la revisión de los contratos autenticados de los cuales solicitan la resolución, se observa que ambos tenían por objeto la venta de una casa ubicada en la carrera 4, N° 5-51 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y de los mismos no se observa ninguna contradicción, que haga imposible su cumplimiento por el contrario es perfectamente valido en materia contractual que las partes amplíen cambien o mejoren de mutuo acuerdo alguna de las condiciones estipuladas en el contrato, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, así mismo es sabido que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y habiendo decidido los contratantes firmar un nuevo contrato sobre el mismo negocio jurídico, no considera esta juzgadora que esa situación sea motivo de resolver toda la negociación, máxime cuando la demandada reconvincente no probó absolutamente nada que demuestre que el conatito debe resolverse por el contrario esta juzgadora considero previamente que el contrato es objeto de cumplimiento y así fue declarado. Por todo lo anterior es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la reconvención interpuesta. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora fueron satisfechas totalmente, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas a la parte demandada conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente a la demandada le fue desechada totalmente su pretensión de reconvención por lo que se le condena en costas en la reconvención. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, asistido por el abogado MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, en contra de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, representada por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ ya plenamente identificados.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, cumplir con lo pactado en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de noviembre de 2012, inserto bajo el N° 6, Tomo 441, respecto a la protocolización en el Registro del documento de venta realizada al ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ sobre una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son de Lorenzo Zambrano y Paula Zambrano, mide 30.30 mts; SUR, con mejoras que son de Ramón González, mide 30.30 mts; ESTE, con mejoras que son de Secundino Mejías, mide 6 mts y OESTE, que es su frente con la carrera 4, mide 6.15 mts., la casa consta de dos plantas: LA PRIMERA PLANTA, tiene zaguán, cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y otra habitación grande que da a la calle, habilitada para local comercial; LA SEGUNDA PLANTA, consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, comedor, lavadero y patio, terraza, con pisos de granito, techo de platabanda y paredes de bloque y ladrillo frisados.
De no proceder la parte demandada a la protocolización del documento definitivo de venta una vez firme la presente decisión, se ordenara el registro de la sentencia para que la misma sirva como justo titulo, todo de conformidad con el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra Carta Fundamental.
CUARTO: La parte demandante deberá pagar el monto establecido en el contrato de opción de compra venta, para el momento de la protocolización del documento definitivo.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la causa principal y en la reconvención por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

Exp. N° 34958