REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ABOGADO EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.125.494, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.123, domiciliado en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILEX ABRAHAN MORENO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.778.358, domiciliado en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 33.973.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 28 de abril del 2014 (fl 01-03), el abogado EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, actuando en su propio nombre, demandó a al ciudadano EMILEX ABRAHAN MORENO DUQUE, para que éste RECONOCIERA LA UNIÓN CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ entre él y la decujus CELIA HAIDEE DUQUE CONTRERAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.334.797.
En fecha 02 de mayo del 2014 (fs.4-31), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 06 de mayo del 2.014 (fl 32), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado de autos para que compareciera por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes más un día que se le concede como termino de distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 23 de septiembre del 2014 (fl 34), el alguacil del Tribunal informó que le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 35), a los fines de la práctica de la citación del ciudadano EMILEX ABRAHAN MORENO DUQUE, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 36), se expidió la compulsa y se libró comisión N° 0860-433 para la practica de la citación personal del demandado.
En fecha 02 de octubre de 2014 (fs. 37-38), el abogado EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, actuando en su propio nombre consigno el Edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano EMILEX ABRAHAM MORENO DUQUE, le otorgó poder apud acta al abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ (f.40).
En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano EMILEX ABRAHAM MORENO DUQUE, asistido por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, presentaron diligencia en la cual conviene en la totalidad en la demanda y renuncia a los lapsos procesales (f. 42).
En fecha 02 de diciembre de 2014, el abogado EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, actuando en su propio nombre presentó diligencia en la cual se adhiere a la solicitad hecha por la parte demandada y solicita se sentencie de mero derecho (f.43).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal vistas las diligencias en que ambas partes convienen en la presente causa y renuncia al lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes en la presente causa (f.44).

PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba y de informes a los que expresamente renunciaron, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
El abogado EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, actuando en su propio nombre, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que en fecha 14 de octubre de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CELIA HAIDEE DUQUE CONTRERAS, siendo disuelto posteriormente ese vinculo matrimonial, según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, el 18 de junio de 2007. Que durante esa unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre EMILEX ABRAHAN MORENO DUQUE, el cual nació el 15 de mayo de 1990.
2.-) Que si bien es cierto el 18 de junio de 2007, se dictó su sentencia de divorcio, no es menos cierto que casi inmediatamente, es decir a partir del 01 de diciembre del 2007, se unieron en concubinato y que esa unión de hecho, fue pública y notoria, unión que permaneció por un lapso de seis (06) años y cinco (05) meses, finalizando el mismo el 31 de mayo de 2013, con la muerte de la ciudadana CELIA HAIDEE DUQUE CONTRERAS.
Fundamenta su demanda en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el principio constitucional establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (f.01-03).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
A los folios 04-06 corre Acta de Matrimonio N°.29, expedida por el Registro Civil, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de octubre del 1989, contrajeron matrimonio los ciudadanos EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ y CELIA HAIDEE DUQUE CONTRERAS.
A los folios 07-08 corre Sentencia de Divorcio emitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de junio del 2007, fue disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ y CELIA HAIDEE DUQUE CONTRERAS.
A los folios 09 y vuelto, corre Partida de Nacimiento N° 363, expedida por el Registrador Civil de La Parroquia La Grita, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano EMILEX ABRAHAM MORENO DUQUE, es hijo de la difunta CELIA HAIDEE DUQUE CONTRERAS y el ciudadano EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ.
A los folios 13-30, corre Justificativo de Testigos, emanado del Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial ante este Tribunal.
La parte demandada no promovió pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Reconocida como está por la parte demandada la existencia de la unión concubinaria entre la hoy difunta CELIA HAIDEE DUQUE CONTRERAS y el demandante EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, además de estar probada la existencia de descendencia entre ambos, hecho que corrobora su convivencia en pareja o vida en concubinato, esta Juzgadora pasa a determinar el inicio y fin de la misma, en este sentido observamos que la parte actora al momento de interponer la demanda alegó a partir del 01 de diciembre de 2007, se unió en concubinato con la ciudadana CELIA HAIDEE DUQUE CONTRERAS, hasta el día en que sucedió el deceso 31 de mayo de 2013, según el acta de defunción anteriormente valorada, en consecuencia, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que la relación de concubinato que existió entre la hoy difunta CELIA HAIDEE DUQUE CONTRERAS y el demandante EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, tuvo una vigencia de seis (06) años y cinco (05) meses, es decir, desde el 01 de diciembre de 2007, hasta el 31 de mayo del 2.013, fecha en la que murió CELIA HAIDEE DUQUE CONTRERAS, por consiguiente el demandante EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, ostenta la condición de heredero de su concubina conforme a los dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante se circunscribe la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria entre el y CELIA HAIDEE DUQUE CONTRERAS y en vista de que dicha petición fue satisfecha en su totalidad como se indicó up supra, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
En cuanto a las actas procesales, de autos se evidencia que los demandados no ejercieron ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano EMILEX ABRAHAN MORENO DUQUE, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre la hoy difunta CELIA HAIDEE DUQUE CONTRERAS y el ciudadano EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, la cual tuvo una vigencia de seis (06) años y cinco (05) meses, es decir, desde el 01 de diciembre de 2007, hasta el 31 de mayo del 2.013.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de mayo de 2015. Año 204 de la Independencia y 156 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 12 y veinticinco de la tarde (12:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 35071
irajud