JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte de mayo de 2015.
205º y 155º
En fecha 31 de marzo de 2015 (fl. 18) la ciudadana Lisbeth Carolina Trejos Ángel, asistido por el abogado José Manuel García Oliveros, presentó escrito en el que manifestó que tal como lo señaló en el escrito presentado por su esposo donde solicita una reposición de causa, quien funge como demandante en la presente causa es Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, sin embargo, tal como lo describen los actores en su propio escrito libelar, el inmueble cuya reivindicación solicitan, fueron entregados por ellos a su sobrina, es decir, a su persona, y si se continúa con la lectura del escrito libelar, la apoderada actora reconoce en nombre de sus representados que el inmueble que supuestamente entregaron en el año 2013 a la sobina de los actores, posteriormente contrajo matrimonio y esa fue la razón por la que supuestamente los actores le solicitaron el inmueble entregado en préstamo, por así decirlo.
Que se observa que extrañamente fue emplazado a los autos única y exclusivamente a su esposo, pues eso fue lo que solicitó la parte actora en su libelo, y así fue acordado por el tribunal, sin embargo, es un hecho conocido por el tribunal, porque así está claramente descrito en el libelo, que el único demandado Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, se encuentra unido en matrimonio con ella, por lo tanto, la decisión que se dicte en la presente causa, afectaría directamente a su persona, y esa es la razón por la cual se encuentra lo que ha denominado la doctrina un litisconsorcio activo necesario, el cual involucra el orden público constitucional por cuanto está ligado directamente el derecho a la defensa.
Que ella se encuentra en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, que los demandantes pretenden que solo su esposo Jeanilfer Rafael Tarazona reivindique la supuesta propiedad que ellos ostentan, más no así su persona. Que ella participó como tercera adhesiva para ayudar a vencer a su esposo en su condición de demandado, sin embargo por disposición de la Ley, debe tomar la causa en el estado y grado en que se encuentra, es decir, pasada la oportunidad de contestar la demanda y de promover pruebas, así que de cierta manera su intervención no ayuda en absoluto a su esposo, debido a que ni él ni ella pueden crear un verdadero contradictorio en las mentiras contenidas en el escrito libelar.
Que en el presente caso, su persona intervino de forma voluntaria, es decir, sin que acudieran de oficio a llamarse, sin embargo está dentro del supuesto establecido en la jurisprudencia para que ella como litisconsorte pasivo que debe ser y no lo fue, y por ser la tercera interviniente, solicita reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y le sea llamada como parte de la relación jurídico procesal pasiva y así solicita sea declarado.
En fecha 12 de marzo de 2014 (fl. 28) este Juzgado admitió la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la abogada SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, apoderada judicial de los ciudadanos AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM y AVILA GUZMAN FERNANDO contra el ciudadano JEANLIFER RAFAEL TARAZONA PÉREZ.
En fecha 08 de octubre de 2014 (fl. 38) la abogada Yasmin Porras Almeyda, apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
El 29 de octubre de 2014 (fl. 66) la parte demandante promovió escrito de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2014 (fl. 148) la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por sendos autos de fecha 26 de enero de 2015 (fl. 02 y 03 pieza II) de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, acordó tener como tercero adhesivo a los ciudadanos Lisbeth Carolina Trejos Ángel, y el Sindico Procurador Municipal ciudadano Cesar Augusto Moros Díaz, quién deberán tomar la causa en el estado en que se encuentra.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Vista la petición de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de que alegan que existe un litis consorcio activo necesario, por cuanto la ciudadana LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL alega ser cónyuge del ciudadano JEANLIFER RAFAEL TARAZONA PÉREZ, es necesario mencionar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
De la norma trascrita se infiere que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa al folio 25 copia certificada del acta de matrimonio N° 10 de fecha 14 de abril de 2011 correspondiente a los ciudadanos Jeanlifer Rafael Tarazona Pérez y Lisbeth Carolina Trejos Ángel, por lo que se evidencia que existe una unión conyugal entre los mencionados ciudadanos, y, por cuanto el ciudadano Jeanlifer Rafael Tarazona Pérez fue demandado por reivindicación y, en caso de que la sentencia de fondo no sea favorable, se estaría afectando los derechos de su cónyuge Lisbeth Carolina Trejos Ángel. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la norma trascrita, es forzoso para este juzgado declarar que existe un litisconsorcio activo necesario, por lo que se anula todo lo actuado a partir del folio 28 y se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Titular
IRALI J. URRIBARRI DÍAZ
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ
EXP: 35026
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