REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MAYKELL ALEJANDRO NUESTES ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.418.742, plenamente identificado en autos.

IVÁN GABRIEL VALERO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.541.006, ampliamente identificado en las actas procesales.

JOSÉ ANTONIO BECERRA CAIRASCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.255.856, suficientemente identificado en la causa.

MILAGROS DEL PILAR BARBAZÁN MATHEUS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.700, plenamente identificada en autos.

FRANKLIN ANTONIO CARRERO LOZANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.982, enteramente identificado en el expediente.

JORGE LUIS CÁCERES SEPÚLVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.676, identificado en las actas.

DEFENSA
Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, defensor de los acusados Iván Valero, Maykell Nustes, Jorge Cáceres, Franklin Carrera, José Becerra y Milagros del Pilar Barbazán.

Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de apoderada Judicial especial de los ciudadanos Sergio Morantes Cortes y José Isidro Zamora Martínez.
FISCAL
Abogad a Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITOS
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, los primeros, por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor de los imputados Iván Gabriel Valero Rojas, Maykell Alejandro Nustes Arias, Jorge Luis Cáceres Sepulveda, Franklin Antonio Carrera Lozano, José Antonio Becerra Cairasco y Milagros del Pilar Barbazan Matheus, y el segundo, la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Sergio Morantes Cortes y José Isidro Zamora Martínez, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2014, publicada por auto fundado el día 15 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento, y de las actuaciones y diligencias subsiguientes, propuesta por la defensa; declaró improponible la solicitud de nulidad de la decisión de ese mismo tribunal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, el trámite de la causa por el cauce del procedimiento ordinario, y la imposición de las medidas de coerción personal a los imputados de autos; declaró sin lugar la solicitud de no incautar el vehículo con las siguientes características: Ford, Modelo: Fiesta, tipo Sedan, año: 2002, color verde, serial de carrocería: 8YPBP01CX28A26649 serial de motor: 2A26649, Placas TAI 13S; declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Ford, modelo Fiesta, tipo Particular, Año 2008, color rojo, serial de carrocería 8YPZF16N288A14232, serial de motor 8A14232, placas: AA546JC, presentada en forma de tercería, y mantuvo la incautación preventiva de los referidos automotores, así como del inmueble ubicado en, y dos teléfonos celulares, bienes descritos plenamente en autos.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 07 de octubre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

En fecha 13 de octubre de 2014, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a los fines que fueran agregadas boletas de notificación, junto con sus resultas, se libró oficio número 1135.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, cuaderno de apelación, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

Por cuanto los escritos de apelación fueron interpuestos dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte los admitió en fecha 18 de noviembre de 2014, acordando resolver sobre lo solicitado, dentro de los diez días de audiencia siguientes, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 442 ibidem. En esa misma fecha, se solicitó causa principal al Tribunal de origen, mediante oficio número 1280-14.

En fecha 05 de diciembre de 2014, se recibió oficio número 3C-2003-13, de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo informó que el asunto principal fue distribuido al Tribunal de Juicio, por lo cual se acordó solicitar la misma al Tribunal Primero de Juicio, con oficio número 1374-14.

En fecha 09 de enero de 2015, por cuanto en la referida fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión y en virtud de no haberse recibido la causa principal, cuya revisión previa se hace necesaria para la resolución del recurso, se acordó diferir la publicación de la decisión hasta tanto se recibieran las actuaciones requeridas. Se ratificó la solicitud de la causa al Tribunal Primero de Juicio, con oficio número 033.

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió la causa principal, y en virtud que para la referida fecha se encontraba fijada la publicación la decisión en la presente causa, se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente, a los fines de la revisión de la misma.
Debe precisarse, en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente decisión, que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud de que al Abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de enero de 2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal la Abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el día 30 de abril de 2015, en sustitución del Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el día 04 de mayo del año en curso, correspondiendo por tal razón la ponencia al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de agosto de 2014, se dictó la decisión impugnada, siendo publicada mediante auto fundado en fecha 15 de agosto de 2014.

Mediante escritos presentados en fecha 25 de agosto de 2014, el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor de los acusados Iván Valero, Maykell Nustes, Jorge Cáceres, Franklin Carrera, José Becerra y Milagros del Pilar Barbazan, y la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Sergio Morantes Cortes y José Isidro Zamora Martínez, interpusieron recurso de apelación en contra de dicha resolución.

En fecha 10 de septiembre de 2014, la abogada Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2015, el Abogado Domingo Hernández Hernández, en su carácter de defensor de los ciudadanos Iván Gabriel Valero Rojas y Maykell Alejandro Nustes Arias, señaló que desistía del recurso interpuesto, sólo en lo que respecta a las solicitudes de nulidad planteadas ante el Tribunal a quo. Por tal motivo, fueron citados los referidos ciudadanos a efecto de ratificar lo expresado por su abogado defensor, compareciendo el día 21 del mismo mes y año. En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 06 de mayo del corriente año, esta Corte de Apelaciones homologó el desistimiento realizado parcialmente del recurso de apelación interpuesto, debiendo resolver sobre los restantes puntos impugnados.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

I.- El Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor del acusado Iván Gabriel Valero Rojas, a efecto de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA DECISIÓN QUE SE APELA

(Omissis)

DECIMA QUINTO: Se mantiene la incautación preventiva de:

3) de UN (01) INMUEBLE con las siguientes características: ubicado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Calle Principal, pasaje 1, parroquia la concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en el dispositivo de la decisión que se recurre se desprende un vicio de inmotivación por cuanto el juez de control al momento de negar la solicitud de la defensa de declarar improcedente el “Petitorio Fiscal” contenido en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra nuestro representado, de incautación preventiva del lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de las mejoras sobre el construidas propiedad tanto de nuestro representado como del ciudadano REINALDO ALFREDO VALERO ROJAS (…), lo hizo obviando que tal incautación preventiva no era procedente, a pesar de mencionar el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece claramente cuáles son los parámetros que debe seguir el Juez de control para realizar la devolución de los bienes incautados durante la investigación.

En el presente caso acordar la incautación del bien inmueble antes mencionados, lo hace el Tribunal mediante el establecimiento de un falso supuesto infringiendo las reglas de la lógica, ya que basa su decisión por:

“… cuanto a la solicitud formulada por el Abogado DOMINGO HERNANDEZ, solicita se deje sin efecto la incautación de un inmueble con las siguientes características: UN (01) INMUEBLE ubicado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Calle Principal, pasaje 1, parroquia la concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, argumentando a su favor que dicho inmueble está construido sobre un terreno de INAVI, y que parte de los derechos del mismo le corresponden a una persona que no esta investigada, el ciudadano REINALDO ALFREDO VALERO ROJAS. El solicitante impetra que se deje sin efecto la incautación solicitada, sin embargo consta que uno de los imputados en este caso, es el ciudadano IVAN GABRIEL VALERO ROJAS, quien conforme al documento de compraventa inscrito bajo la Matrícula 2006-LRI-T95-24 de fecha 23 de noviembre de 2006, por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, es uno de los propietarios del inmueble que fue incautado en el momento de realizar la audiencia de flagrancia. Además, que en ningún momento el peticionante acredita documento poder que le faculte para representar los derechos del ciudadano REINALDO ALFREDO VALERO ROJAS, y menos aún puede ser legitimado activo para peticionar a favor de INAVI. Dejándose constancia que la incautación es sobre las mejoras que integran la construcción y no sobre el terreno como ha pretendido dejar ver el solicitante”.

Obviando el Tribunal de Control que el inmueble fue adquirido el 23 de noviembre de 2006, tal y como se acreditó durante la investigación con dinero que fueron aportados por el Gobierno de Estado (sic) Táchira, tal como se evidencia del Documento (sic), mediante el cual la ciudadana GREGORIA ELENA JIMENEZ DE LINARES, vende a los menores (para esa época) IVAN GABRIEL VALERO ROJAS y REINALDO ALFREDO VALERO ROJAS, representados por su madre YSLEY MORELLA VALERO ROJAS, (…) las bienhechurías construidas por la cedente sobre un inmueble propiedad del INAVI, (…).

Agregando el Tribunal para negar nuestra solicitud que:

“…Además, que en ningún momento el peticionante acredita documento poder que le faculte para representar los derechos del ciudadano REINALDO ALFREDO VALERO ROJAS, y menos aún puede ser legitimado activo para peticionar a favor de INAVI. Dejándose constancia que la incautación es sobre las mejoras que integran la construcción y no sobre el terreno como ha pretendido dejar ver el solicitante…”.

Desconociendo el Tribunal que IVAN VALERO ROJAS acreditó debidamente la co-propiedad sobre el bien inmueble incautados; (…).

En el caso que nos ocupa en su decisión el juez de instancia estableció los hechos en los siguientes términos:
“Conforme expone la representación fiscal, en fecha 18 de marzo de 2014, funcionarios adscritos a la Brigada de Propiedad de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron información mediante llamada telefónica que un grupo de personas estaban descargando una mercancía en el sector del Barrio Marco Tulio Rangel de esta ciudad de San Cristóbal, motivo por el cual se trasladan al sitio de suceso y es cuando observan un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, y adyacente al mismo, un ciudadano que al avistar a la comisión policial emprende veloz carrera hacia las escaleras de una vivienda ubicada en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, pasaje 1, casa N° 1, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Motivo por el cual los funcionarios apremiados por la necesidad de perseguir al ciudadano, se procede a ingresar al interior de la vivienda, en donde someten al ciudadano, quien es identificado como IVAN GABRIEL VALEO ROJAS, quien al ser sometido a una inspección personal se le encontraron seis (06) envoltorios confeccionados a manera de cebolla con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivo de color blanco, con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS, de CLORIHIDRATO DE COCAINA. Asimismo, al percatarse de la presencia de otros ciudadanos, se procedió a someterles a inspección corporal, encontrándole al ciudadano MAYKELL ALEJANDRO NUESTES ARIAS, cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de cebolla con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivo de color blanco, con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS, de CLORIHIDRATO DE COCAINA. Al inspeccionar el vehículo FORD FIESTA, de color rojo, se encontró en su maleta lo siguiente: una caja de cartón en donde se puede leer entre otro SILIPEX, sellador de silicone de uso profesional, contentivo de once cajas en cuyo interior posee cada uno doce unidades, para un total de 132 unidades, y debajo de esta, en la maleta de dicho vehículo, se localizó un arma de fuego de las denominadas CHOPO, tipo escopeta, sin serial ni marca aparente. Se observó otro vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDA, COLOR VERDE, PLACAS TAI13S, SERIAL CARROCERÍA 8YPBP01CX28A26649, SERIAL MOTOR 2A26699. Seguidamente, al realizar una revisión minuciosa a la vivienda se encontró lo siguiente: 1) Cuatro correas para vehículos marca Gates K0611020; 2) Dos correas para vehículos marca Perfect Circle: 3) Ocho correas vehículo marca Compass; 4) Once correas de vehículos marca Power Flex; 5) Dos correas para vehículos marca Mopar; 6) una correa para vehículo marca Firs Car Bell; 7) Seis juegos de cable de encendido Crown; 8) Tres juegos de cable de encendido Spark Chevrolet; 9) Ciento tres empacaduras Silipex Grafitti para vehículos; 10) Tres pegamento para plástico marca Koppex; 11) Ochenta y un sellador negro para vehículos Silipex; 12) Quince luces para vehículos masca Led Light Bulb; 13) Ocho embobinados para vehículos; 14) Ocho Coolant Turbo/refrigerante anti corrosivo verde para vehículo; 15) Cuatro radiadores Coolant turbo, refrigerante anti corrosivo naranja para vehículos; 16) Cuatro litros de aceite para vehículos marca Castrol; 17) Ocho litros de aceite para vehículo marca Castro Hipoy c gear oil; 18) Un champú auto shine turbo tx. No existiendo documento alguno que acredite propiedad de los mismos…”.

No mencionando en esos hechos ninguna referencia sobre una presunta procedente ilícita de los dineros con los que fueron adquiridos el inmueble cuya solicitud de incautación preventiva presentó el Ministerio Público (…).

El Juez realiza en su sentencia para decidir sobre la incautación del bien inmueble un silogismo indiciario. Pero olvida el Juez de la recurrida que naturaleza probatorio del indicio surge como fruto lógico de su relación con determinada norma de experiencia, en virtud de un mecanismo silogístico, en el cual hecho indiciario es tomado como premisa menor, y una enunciación basada en la experiencia común funciona como premisa mayor, en el presente caso erróneamente el juez concluye que al encontrarse supuestamente droga oculta en la ropa de dos (02) personas que estaban de visita en esa vivienda es suficiente, sin tomarse en consideración las circunstancias de tiempo y modo en que fue adquirida la propiedad del inmueble, de quien es su propietario y en condición jurídica se encuentran los presentes en dicho inmueble, para concluir que debe ser incautado dicho bien inmueble. (…).

(Omissis)

En el presente caso la propiedad del inmueble cuya incautación ha sido acordada recae sobre la comunidad formado por los hermanos IVAN VALERO ROJAS y REINALDO VALERO ROJAS, por haberlo adquirido su madre ISLEY VALERO RJAS cuando ambos eran menores de edad, empleando para ello dineros donados por la Gobernación del Estado (sic) Táchira.

(Omissis)

Todo esto en virtud de que el Tribunal de la recurrida aplicó erróneamente el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, (…).

Errónea aplicación que se patentiza al no existir en la investigación elementos que hagan procedente la incautación del inmueble perteneciente a los ciudadanos IVAN VALERO ROJAS y REINALDO ALFREDO VALERO ROJAS, ya que el Ministerio Público no había realizado durante la investigación ninguna diligencia tendiente a hacer constar “elementos de convicción de su procedente ilícita”, Y EN SU LUGAR ESTA DEMOSTRADO EL ORIGEN ILICITO DE LOS DINEROS CON QUE FUE ADQUIRIDO OHCO (08) AÑOS ANTES DE QUE OCURRIERAN LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

(Omissis)

Ciudadanos Jueces Superiores, de una simple lectura de las Actas (sic) Procesales que conforman el expediente se evidencia palmariamente que jamás fue llamado a la investigación el ciudadano REINALDO ALFREDO VALERO ROJAS, a declarar en este caso, el Ministerio Público no presenta en su acusación medios de pruebas que constituyan el derecho que le permite solicitar la incautación del inmueble, (…) en este caso le corresponde al Juez analizar los recaudos o documentos presentados (…).

(Omissis)”.


II.- En fecha 25 de agosto de 2014, el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor de los acusados Iván Gabriel Valero Rojas, Maykell Alejandro Nustes, Jorge Cáceres, Franklin Carrera, José Becerra y Milagros Barbazan, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, para lo cual expresó lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA DECISIÓN QUE SE APELA

(Omissis)

PUNTO UNO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO, y de las actuaciones y diligencias subsiguientes, propuesta por la defensa.

PUNTO DOS: Se declara IMPROPONIBLE la solicitud de nulidad de LA DECISIÓN DE ESTE MISMO TRIBUNAL DE FECHA, en la cual se acordó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, el procedimiento ordinario, y las medidas cautelares de privación y sustitutiva a los imputados…”..

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en el dispositivo de la decisión que se recurre se desprende un vicio de ilogicidad en la motivación por cuanto el juez de control al momento de negar a solicitud de la defensa de declarar judicialmente:

PRIMERO: la nulidad absoluta del allanamiento practicado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, (…) sin haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

SEGUNDO: En consecuencia de los anterior, la nulidad absoluta de las inspecciones y las experticias practicadas a las evidencias físicas ilegalmente incautadas sustancias químicas y sustancias ilícitas, esto en virtud de que fueron supuestamente tomadas durante la realización del irrito allanamiento del que pedimos la nulidad.

TERCERO: declarar consecuencialmente la nulidad absoluta de la privación de libertad decretada por el Tribunal de la recurrida, (…), en virtud de la nulidad absoluta que vicia los elementos que fueron tomados en cuenta en el mencionado pronunciamiento restrictivo de libertad.

CUARTO: Y por último declarar la nulidad absoluta de las demás actuaciones de investigación y de jurisdicción realizadas tanto por el ministerio público como por el Tribunal de la recurrida.

(Omissis)

En el presente caso, del acta de investigación no consta entre otras circunstancias, las temporales, pues no consta la hora en que supuestamente “el despacho” recibió la llamada telefónica realizada por la persona que aparentemente tenía voz femenina, tampoco indican a qué hora comenzó el procedimiento y mucho menos en que tiempo comenzó el ilegal allanamiento, todo el tiempo transcurrido es desconocido y lo cierto es que los funcionarios policiales ante tan vagos comentarios supuestamente recibidos por vía telefónica, y a pesar de haber notificado a su superioridad, no se comunicaron jamás con el Ministerio Público para ofrecerles el conocimiento que tenían sobre la presunta comisión de delitos, esta conducta omisiva, además de lesionar derechos fundamentales impidió que el Ministerio Público dirigiera la investigación o evitara el irregular procedimiento.

(Omissis)

Este incumplimiento, se ve reforzado al no tramitar y obtener una autorización judicial para allanar el inmueble donde supuestamente se internó la persona que dicen los policías persiguieron por la calle, a pesar de que la “comisión” estaba integrada por lo menos de catorce (14) funcionarios policiales y pudieron en ese instante regresar a la legalidad y dar vistos de constitucionalidad a su “procedimiento policial” y se volcaron a violar la protección constitucional dada de forma concreta a los propietarios y habitantes del inmueble en cuestión, prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

(Omissis)
Establece además el Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos que no pueden ser obviados por quienes practiquen registros, allanamiento, visitas, operativos policiales o militares, de viviendas o moradas ya sea en virtud de la orden judicial escrita o sea amparados en alguna de las dos (02) excepciones antes referidas, en su artículo 196, (…).

En el presente caso además no notificaron al Ministerio Público y actuaron supuestamente autorizados por su superioridad, cuando pudieron comunicarse con el Fiscal de Guardia y obtener la orden judicial para proceder al allanamiento y hacerse acompañar por al menos de dos (02) personas que fungieran como testigos instrumentales de la diligencia “policial” que realizaron de manera inconstitucional e ilegal.

(Omissis)

Además con respecto al segundo punto del dispositivo aquí apelado que declaró IMPOPONIBLE la solicitud de nulidad de LA Decisión (sic) en la aprehensión de los ciudadanos, el procedimiento ordinario y las medidas cautelares de privación y sustitutivas a los imputados. Tenemos que tal solicitud deriva lógicamente de la declaratoria de nulidad absoluta solicitada, en virtud de las consecuencias de la nulidad absoluta del Allanamiento (sic): que no es otra que la Nulidad (sic) de los actos efectuados, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 370 Expediente N° A07-0086 de fecha 04-07-2007, (…).

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, (…) por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que dicte una nueva decisión que resuelva la solicitud de nulidad absoluta tomando en consideración lo aquí alegado.

(Omissis)

Respetados Magistrados, con la venia de estilo solicito que los puntos primero y segundo del dispositivo de la decisión impugnada sea revocado en lo que respecta al pronunciamiento correspondiente a la declaratoria sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento, y de las actuaciones y diligencias subsiguientes, propuesta por la defensa, y la declaratoria de la supuesta improponibilidad de la solicitud de nulidad de la decisión del Tribunal de la recurrida en la cual se acordó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, el procedimiento ordinario, y las medidas cautelares de privación y sustitutivas a los imputados, y en consecuencia se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar los efectos jurídicos de la Nulidad (sic) Absoluta (sic) solicitada por la Defensa”.

III.- En fecha 25 de agosto de 2014, el abogado Domingo Hernández Hernández, en su carácter de defensor del acusado José Antonio Becerra Cairasco, interpuesto recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA DECISIÓN QUE SE APELA

(Omissis)
DECIMO SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de no incautar el vehículo con las siguientes características: FORD, Modelo: FIESTA, tipo SEDAN, año: 2002, color VERDE, serial de carrocería: 8YPBP01CX28A26649 serial de motor: A26699, Pacas TAI 13C.

…Omissis…

DECIMO QUINTO: Se mantiene la incautación preventiva de: 1) los vehículos con las siguientes características: Un (01) AUTOMOVIL, Marca FORD, Modelo: FIESTA, tipo SEDAN, año: 2002, color VERDE, serial de carrocería: 8YPBP01CX28A26649 serial de motor: A26699, Placas TAI 13C…”.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en el dispositivo de la decisión que se recurre se desprende un vicio de inmotivación por cuanto el juez de control al momento de negar la solicitud de la defensa de declarar improcedente el “Petitorio Fiscal” contenido en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra nuestro representado de incautación preventiva del VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO: FIESTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, AÑO 2002, MATRICULAS Nro. TAI-13S, y su devolución a su propietario el ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA CAIRASCO, en virtud de que en autos estaba suficientemente acreditado y demostrado indubitablemente que él es el legitimo propietario del mencionado automotor, constando además los resultados de las experticias de seriales de identificación que acreditaban la originalidad de los seriales de carrocería y motor del vehículo mencionado.

(Omissis)

En el presente caso la negativa de entregar el mencionado vehículo la hace el Tribunal mediante el establecimiento de un falso supuesto infringiendo las reglas de la lógica, ya que basa su decisión por:

“…Ahora bien, analizando lo expuesto por los solicitantes, se aprecia que:

1) En cuanto al vehículo con las siguientes características: UN (01) AUTOMOVIL FORD, MODELO: FIESTA, TIPO SEDAN, AÑO: 2002, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01CX28A26649 SERIAL DE MOTOR: A26699, PLACAS TAI 13S, si bien es cierto le asiste el derecho de acudir ante este órgano jurisdiccional, debe analizarse el pedimento formulado, encontrándose que en el caso de autos, se alega el derecho de propiedad sobre los vehículos incautados preventivamente, actualmente a las ordenes de la Oficina Nacional Antidroga, presentando una serie de recaudos, sin embargo: a) el vehículo registra todavía ante el Tránsito Terrestre a nombre de JOSE RAFAEL SOTO CUMARE, no habiéndose actualizado extrañamente tal dato; b) Se presenta un documento de compra venta a favor de JOSE ANTONIO BECERRA CAIRASCO, sin embargo, al revisar el documento se observa un precio de venta por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) en fecha 26/09/2012, lo cual es llama poderosamente la atención de este Tribunal.

En ese sentido, se observa que si bien existen documentos que acreditan la propiedad, el peticionante no justifica el precio tan irrisorio para el valor de venta del vehículo, no habiéndose acreditado que el interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal, todo ello a tenor de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Motivo por el cual se mantiene la incautación preventiva y se niega la solicitud de entrega.

Obviando el Tribunal de Control que el dispositivo Cuarto de su decisión consistía en declarar el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) a favor de JOSE ANTONIO BECERRA CAIRASCO, por el único delito por el que había sido acusado por el Ministerio Público.

Olvidando el Tribunal demás, para negar nuestra solicitud que, en su dispositivo Quinto, de la decisión, mencionaba que:

“…Se DECLARA EL CESE de todas las medidas cautelares a favor de los ciudadanos. JOSE ANTONIO BECERRA CAIRASCO, MILAGROS DEL PILAR BARBAZAN MATHEUS, FRANKLIN ANTONIO CARRERO LOZANO, Y JORGE LUIS CACERES SEPÚLVEDA…”

(Omissis)

Esta demostrado que JOSE ANTONIO BECERRA CAIRASCO no tuvo ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal y sobre su persona recayó la declaratoria de Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) y se ordenó el cese de las medidas cautelares dictadas en su contra.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, con el debido respeto solicitamos, (…) sea anulada en lo que respecta al tercer punto de su dispositivo Décimo Quinto, pues la decisión apelada causa un gravamen irreparable al ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA CAIRASCO, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que dicte una nueva decisión que resuelva la solicitud de devolución del bien mueble: (Un (01) VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO: FIESTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, AÑO 2002, MATRICULAS Nro. TAI-13S (2) SERIAL DE CARROCERIA Nro. 8YPB01CX28A26649, SERIAL DE MOTOR Nro. 2A26649), tomando en consideración lo aquí alegado.

Todo esto en virtud de que el Tribunal de la recurrida aplicó erróneamente el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, (…).

(Omissis)

Respetados Magistrados, con la venia de estilo solicito que el punto tercero del dispositivo Décimo (sic) Quinto (sic) de la decisión impugnada sea revocado en lo que respecta al pronunciamiento correspondiente a la incautación Un (01) VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO: FIESTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, AÑO 2002, MATRICULAS Nro. TAI-13S (2), SERIAL DE CARROCERIA Nro. 8YPB01CX28A26649, SERIAL DE MOTOR Nro. 2A26649, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA CAIRASCO, y en consecuencia se ordene SU RESTITUCIÓN A SU LEGITIMO PROPIETARIO”.

(Omissis)”.

IV.- Por su parte, en fecha 25 de agosto de 2014, la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Sergio Morantes Cortes y José Isidro Zamora Martínez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA DECISIÓN QUE SE APELA
(Omissis)
DECIMA CUARTO: Se DECLARA sin lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Un (01) AUTOMOVIL, Marca FORD, modelo FIESTA, tipo PARTICULAR, Año 2008, Color ROJO, Serial de' Carrocería 8YPBP01CX28A26649, serial de motor 8A14232, placas: AA546JC, presentada en forma de TERCERÍA.

…Omissis…

DECIMA QUINTO: Se mantiene la incautación preventiva de: 1)…omissis… Un (01) AUTOMOVIL, Marca FORD, modelo FIESTA, tipo PARTICULAR, Año 2008, Color ROJO, Serial de Carrocería 8YPBP01CX28A26649, serial de motor 8A14232, placas: AA546JC…”.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en el dispositivo de la decisión que se recurre se desprende un vicio de inmotivación por cuanto el juez de control al momento de negar la solicitud de la defensa de declarar improcedente el “Petitorio Fiscal” contenido en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra nuestro representado de incautación preventiva del VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA546JC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N288A14232, SERIAL DE MOTOR: 8A14232, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008; COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, y su devolución a su propietario el ciudadano SERGIO MORANTES CORTES, en virtud de que en autos estaba suficientemente acreditado y demostrado indubitadamente que él es el legitimo propietario del mencionado automotor, constando además los resultados de las experticias de seriales de identificación que acreditaban la originalidad de los seriales de carrocería y motor del vehículo mencionado.

(Omissis)

En el presente caso la negativa de entregar el mencionado vehículo la hace el Tribunal mediante el establecimiento de un falso supuesto infringiendo las reglas de la lógica, (…).
(Omissis)

Esta demostrado que SERGIO MORANTES CORTES, no tuvo ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal y sobre su persona recayó la declaratoria de Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) y se ordenó el cese de las medidas cautelares dictadas en su contra.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, con el debido respeto solicitamos, (…) sea anulada en lo que respecta al tercer punto de su dispositivo Décimo Quinto, pues la decisión apelada causa un gravamen irreparable al ciudadano SERGIO MORANTES CORTES, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que dicte una nueva decisión que resuelva la solicitud de devolución del bien mueble (Un (01) VEHÍCULO, PLACA: AA546JC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N288A14232, SERIAL DE MOTOR: 8A14232, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008; COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR), tomando en consideración lo aquí alegado.

(Omissis)

Todo esto en virtud de que el Tribunal de la recurrida aplicó erróneamente el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, (…).

(Omissis)
Respetados Magistrados, con la venia de estilo solicito que el punto tercero del dispositivo Décimo (sic) Quinto (sic) de la decisión impugnada sea revocado en lo que respecta al pronunciamiento correspondiente a la incautación Un (01) VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA546JC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N288A14232, SERIAL DE MOTOR: 8A14232, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008; COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano SERGIO MORANTES CORTES, y en consecuencia se ordene SU RESTITUCIÓN A SU LEGITIMO PROPIETARIO”.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Por su parte, la abogada Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dar contestación a los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Domingo Hernández y la Abogada Doris Méndez Ponce, manifiesta que sabiamente el Juez de la causa analizó las circunstancias que conllevaron a la incautación preventiva de los vehículos, análisis este realizado de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estableciendo de forma clara, precisa y ajustada a derecho los motivos de su decisión, no generando un gravamen irreparable, por el contrario refiere la representante Fiscal, que realizó un análisis concatenado de los elementos presentados para el mantenimiento de la medida de incautación.

De igual forma, estimó que la medida preventiva mantenida sobre el bien inmueble descrito plenamente en autos, se encuentra ajustada a derecho, pues como lo indica la propia defensa, dicho bien es propiedad del acusado de autos, siendo aprehendido en la referida vivienda en el momento en que ocultaba en el bolsillo del pantalón que vestía, parte de la sustancia ilícita incautada.

Así mismo, refiere que la incautación se mantendrá hasta que exista sentencia condenatoria definitivamente firme, momento en el cual se procederá a la confiscación del bien inmueble, destinándolo a los planes, programas y proyectos en materia de prevención tratamiento y reinserción de las personas consumidoras; alegando que tal norma no debe interpretarse de manera restrictiva como pretende la apelante, circunscribiéndola únicamente a la licitud de su adquisición, toda vez que el tipo legal establece dos posibilidades, la primera que haya sido empleado en la comisión del delito o que sobre los cuales existan elementos de convicción de procedencia ilícita.

Finalmente, solicitó que se declaren sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores de autos y se ratifique en todas sus partes, la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- La presente causa, inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación:

“…en fecha 18 de marzo de 2014, funcionarios adscritos a la Brigada de Propiedad de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron información mediante llamada telefónica que un grupo de personas estaban descargando una mercancía en el sector del Barrio Marco Tulio Rangel de esta ciudad de San Cristóbal, motivo por el cual se trasladan al sitio de suceso y es cuando observan un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, y adyacente al mismo, un ciudadano que al avistar a la comisión policial emprende veloz carrera hacia las escaleras de una vivienda ubicada en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, pasaje 1, casa N° 1, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Motivo por el cual los funcionarios apremiados por la necesidad de perseguir al ciudadano, se procede a ingresar al interior de la vivienda, en donde someten al ciudadano, quien es identificado como IVAN GABRIEL VALEO ROJAS, quien al ser sometido a una inspección personal se le encontraron seis (06) envoltorios confeccionados a manera de cebolla con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivo de color blanco, con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS, de CLORIHIDRATO DE COCAINA. Asimismo, al percatarse de la presencia de otros ciudadanos, se procedió a someterles a inspección corporal, encontrándole al ciudadano MAYKELL ALEJANDRO NUESTES ARIAS, cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de cebolla con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivo de color blanco, con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS, de CLORIHIDRATO DE COCAINA. Al inspeccionar el vehículo FORD FIESTA, de color rojo, se encontró en su maleta lo siguiente: una caja de cartón en donde se puede leer entre otro SILIPEX, sellador de silicone de uso profesional, contentivo de once cajas en cuyo interior posee cada uno doce unidades, para un total de 132 unidades, y debajo de esta, en la maleta de dicho vehículo, se localizó un arma de fuego de las denominadas CHOPO, tipo escopeta, sin serial ni marca aparente. Se observó otro vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDA, COLOR VERDE, PLACAS TAI13S, SERIAL CARROCERÍA 8YPBP01CX28A26649, SERIAL MOTOR 2A26699. Seguidamente, al realizar una revisión minuciosa a la vivienda se encontró lo siguiente: 1) Cuatro correas para vehículos marca Gates K0611020; 2) Dos correas para vehículos marca Perfect Circle: 3) Ocho correas vehículo marca Compass; 4) Once correas de vehículos marca Power Flex; 5) Dos correas para vehículos marca Mopar; 6) una correa para vehículo marca Firs Car Bell; 7) Seis juegos de cable de encendido Crown; 8) Tres juegos de cable de encendido Spark Chevrolet; 9) Ciento tres empacaduras Silipex Grafitti para vehículos; 10) Tres pegamento para plástico marca Koppex; 11) Ochenta y un sellador negro para vehículos Silipex; 12) Quince luces para vehículos masca Led Light Bulb; 13) Ocho embobinados para vehículos; 14) Ocho Coolant Turbo/refrigerante anti corrosivo verde para vehículo; 15) Cuatro radiadores Coolant turbo, refrigerante anti corrosivo naranja para vehículos; 16) Cuatro litros de aceite para vehículos marca Castrol; 17) Ocho litros de aceite para vehículo marca Castro Hipoy c gear oil; 18) Un champú auto shine turbo tx. No existiendo documento alguno que acredite propiedad de los mismos”.-

2.- Por cuanto en el presente caso han sido interpuestos varios recursos de apelación, contra diversos puntos de la decisión emanada del Tribunal a quo y fundamentados en diversos motivos, esta Alzada procederá a resolverlos de manera separada, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:

2.1.- Respecto del primer recurso, interpuesto por el Abogado Domingo Hernández Hernández, en su condición de defensor del imputado Iván Valero Rojas, se aprecia que el mismo ataca la declaratoria sin lugar de su solicitud de dejar sin efecto la incautación preventiva del inmueble plenamente descrito en autos y el consecuente mantenimiento que realizó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial.

Al respecto, el recurrente alega la inmotivación del fallo, indicando que el Tribunal a quo partió de un falso supuesto que infringe las reglas de la lógica, así como que incurrió en errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al haber obviado que las mejoras que conforman el bien incautado, edificado sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), son propiedad de su defendido y del ciudadano Reinaldo Alfredo Valero Rojas (hermano), y fueron adquiridas de la ciudadana Gregoria Elena Jiménez de Linares, por los señalados ciudadanos, menores de edad para la época, representados por su progenitora, la ciudadana Ysley Morella Valero Rojas, con dinero aportado por la Gobernación del Estado Táchira para la adquisición de viviendas de interés social.

Así, aduce que el Tribunal desconoció que el imputado Iván Valero Rojas “acreditó debidamente la co-propiedad sobre el bien inmueble incautado”; así como que en los hechos establecidos por el Tribunal, no se realiza “ninguna referencia sobre una presunta procedente ilícita de los dineros con los que fueron (sic) adquiridos (sic) el inmueble cuya solicitud de incautación preventiva presentó el Ministerio Público”.
Aunado a ello, arguye que “en el presente caso erróneamente el juez concluye que al encontrarse supuestamente droga oculta en la ropa de dos (02) personas que estaban de visita en esa vivienda es suficiente, sin tomarse en consideración las circunstancias de tiempo y modo en que fue adquirida la propiedad del inmueble, de quien es su propietario y en condición jurídica se encuentran los presentes en dicho inmueble, para concluir que debe ser incautado dicho bien inmueble”.

En tal sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 271 de la Norma Suprema, señala:

“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene, tratándose de bienes provenientes, entre otras, de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

“Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

(…) 4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.” (Resaltados de la presente decisión)

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende por una parte que tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en el Título VI de la Ley in commento, en atención al principio de la personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en artículos 11, 16 y 33 del Código Penal.

Por otra parte, se extrae que tratándose de una “pena accesoria” la “confiscación de los bienes muebles e inmuebles” que se emplearen para la comisión del delito, así como los que provengan de actividades relacionadas con éste, la misma sólo puede recaer sobre el propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia, para lo cual lógicamente debe haber sido imputado, acusado y establecida su participación y responsabilidad en el delito mediante sentencia condenatoria.

Aunado a lo anterior, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la facultad del Juez o Jueza de Control para, previa solicitud del Ministerio Público, incautar preventivamente bienes muebles e inmuebles que sean empleados en la comisión de delitos establecidos en dicha Ley, o respecto de los cuales existan elementos de convicción sobre su procedencia ilícita, exonerando al propietario o propietaria de dicha medida cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual se resolverá en la audiencia preliminar.

Así, la incautación de los bienes utilizados en la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 149 de la Ley que rige la materia (entre otros), comporta la implementación de una medida de carácter cautelar y provisional, que pretende el aseguramiento de los objetos sobre los cuales recae, a fin de garantizar las eventuales resultas del proceso y evitar el enriquecimiento ilícito basado en actividades relacionadas con el narcotráfico, mediante la confiscación definitiva de tales bienes. De igual forma, debe indicarse que la aplicación de dicha medida transitoria, no presupone indefectiblemente la confiscación en la definitiva de los bienes objeto de la misma, pues debe demostrarse la participación y responsabilidad por parte del propietario del bien incautado, en la comisión del hecho punible endilgado, previendo la Ley especial la exoneración de dicha medida para el propietario, al observarse la existencia de elementos que demuestren su falta de intención.

Corolario de lo expuesto, es que para que sea procedente la aplicación de la medida cautelar de incautación, grosso modo, debe estarse frente a la presunta comisión de un hecho punible relacionado con el tráfico de drogas, que el bien objeto de la medida tenga relación con la perpetración del hecho o se sospeche fundadamente su origen ilícito, y que existan elementos que permitan vincular a su propietario con el hecho punible endilgado.

En el caso de autos, como lo expresó el Tribunal a quo, el acusado Iván Gabriel Valero Rojas es copropietario del inmueble asegurado preventivamente desde la audiencia de presentación de los aprehendidos y calificación de flagrancia, consistente en las mejoras edificadas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda, siendo en tal lugar donde se llevó a cabo el procedimiento policial que dio origen a la presente causa penal, dentro del cual fueron aprehendidos el referido ciudadano y otro, hallándose presuntamente en poder de los mismos, la sustancia ilícita incautada.

En efecto, como lo señala la propia defensa y fue precisado por el Tribunal a quo, el inmueble cuya incautación se realizó en el caso sub iudice, consistente en las “las mejoras que integran la construcción” realizada sobre el terreno perteneciente al INAVI, es en parte propiedad del imputado de autos, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo el lugar en el cual se llevó a cabo el allanamiento e intervención de encausados de autos, razón por la cual se estima que el Jurisdicente de Instancia, prima facie, estableció su relación con los hechos objeto del proceso; lo cual, estiman quienes aquí deciden, satisface los requisitos previamente señalados para la imposición de la medida de incautación preventiva.

Aunado a ello, debe aclararse que de la lectura de la recurrida, se desprende que el Jugador de Control, como ya se indicó, estimó la existencia de elementos suficientes para la incautación preventiva del inmueble, no desprendiéndose de la decisión recurrida que el motivo del decreto de tal medida obedezca a la ilícita procedencia del bien.

Por otra parte, debe indicarse que los señalamientos expresados por la defensa de autos, relativos a la situación en que los ciudadanos a quienes presuntamente se les incautó la sustancia ilícita se encontraban en el inmueble, respecto de lo cual indica estaban sólo de visita, constituyen alegaciones de hecho que deben ser debidamente demostradas, por lo que se hace necesaria la realización del debate oral a tal fin.

Ahora bien, pertinente es señalar que, en tal caso y atendiendo a la carga de la prueba, lo que debe demostrar en juicio el Ministerio Público, es la configuración de los supuestos de hecho señalados en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, referidos por su representante en la contestación al recurso analizado, y que harían procedente la confiscación del inmueble, en caso de una sentencia condenatoria y como pena accesoria para el propietario del mismo, bien por la ilicitud de su origen (debiendo atenderse al efecto a los alegatos que al respecto ha realizado la defensa de autos), bien porque constituya el inmueble un objeto material activo del delito.

Con base en lo anterior, se estima que no le asiste la razón al recurrente, considerando quienes aquí deciden, que la decisión de mantener la medida de incautación preventiva sobre el inmueble suficientemente descrito en autos, se encuentra ajustada a derecho, debiendo pronunciarse respecto del destino del mismo el Tribunal de Juicio en la definitiva, atendiendo a las circunstancias de hecho que sean acreditadas con base en el acervo probatorio y conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

2.2.- Respecto del segundo recurso de apelación ejercido por el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor de los acusados Iván Gabriel Valero Rojas, Maykell Alejandro Nustes, Jorge Cáceres, Franklin Carrera, José Becerra y Milagros Barbazan, relativo a la solicitud de nulidad del allanamiento, y consecuencialmente, de las diligencias de investigación realizadas sobre las que considera evidencias ilegalmente obtenidas, así como de la decisión dictada por el Tribunal al término de la audiencia de flagrancia, mediante la cual se impuso la privación de libertad, por fundarse en tales actuaciones, y las demás diligencias de investigación y jurisdiccionales realizadas, por basarse en aquellas, se tiene que la defensa y los ciudadanos Iván Gabriel Valero Rojas y Maykell Alejandro Nustes, manifestaron personalmente ante esta Alzada, su voluntad de desistir de la impugnación presentada, sólo en cuanto a la solicitud de nulidad planteada, lo cual fue homologado por esta Alzada mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2015.

No obstante, tal impugnación se mantendría vigente respecto de los ciudadanos Jorge Cáceres, Franklin Carrera, José Becerra y Milagros Barbazan, dado que los mismos no manifestaron su deseo de desistir de dicho recurso de apelación. Sin embargo, por notoriedad judicial, se tiene que mediante la decisión dictada por el Tribunal a quo al término de la audiencia preliminar, la causa seguida a dichos ciudadanos, en la cual sólo se les imputó la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, fue sobreseída, ordenándose el levantamiento de toda medida cautelar que pesaba en su contra.

De esta manera, habiéndose puesto término a la causa penal que se seguía en su contra, sin que tal decisión haya sido impugnada por el Ministerio Público, se estima que resulta inoficioso entrar a resolver de la predicha impugnación, pues ningún efecto podría surtir la misma. Así se decide.

2.3.- En cuanto al tercer recurso de apelación, ejercido por el Abogado Domingo Hernández Hernández, en su carácter de defensor del ciudadano José Antonio Becerra Cairasco, se aprecia que éste se dirige a atacar la decisión dictada por el A quo, por medio de la cual declaró sin lugar la “solicitud de no incautar” el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, año 2002, plenamente descrito en autos, propiedad de su representado, y en consecuencia mantuvo la medida de incautación preventiva del mismo.

Al respecto, alega el impugnante que la decisión recurrida adolece de inmotivación, partiendo de un falso supuesto que infringe las reglas de la lógica, señalando que el Tribunal, a pesar de estar acreditado en autos que su defendido es el legítimo propietario del vehículo mediante documento de compraventa de fecha 26 de septiembre de 2012, haber sido sobreseído por el único delito que se le imputaba, y haber ordenado el Tribunal a quo el cese de todas las medidas cautelares que pesaban sobre el mismo, mantuvo la incautación del vehículo.

Ahora bien, como se indicó previamente en la presente decisión, la incautación preventiva tiene por finalidad el asegurar el bien objeto de la misma, a fin de que éste pueda ser posteriormente confiscado o decomisado, claro está, en caso de que se determine que se cumplen los extremos legales para la aplicación de tales medidas definitivas. De manera que, si la confiscación o el decomiso no son procedentes en el caso concreto, la aplicación de la medida preventiva pierde todo sentido, tornándose inútil su mantenimiento.

En el caso sub iudice, se aprecia que el Tribunal a quo, en primer término, señaló que el vehículo registra ante el Instituto de Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano José Rafael Soto Cumare, indicando luego que se presentó un documento de venta al ciudadano José Antonio Becerra Cairasco, expresando que causa suspicacia el precio por el cual fue enajenado el automotor en el referido documento.

Posteriormente, señala que “si bien existen documentos que acreditan la propiedad, el peticionante no justifica el precio tan irrisorio para el valor de venta del vehículo, no habiéndose acreditado que el interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal, todo ello a tenor de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas”, negando así la devolución del bien y manteniendo su incautación preventiva.

De lo anterior, se tiene que, a pesar de dar por acreditada la propiedad del solicitante sobre el referido bien mueble, el A quo resolvió mantener la medida de aseguramiento, por cuanto el solicitante “no justifica el precio tan irrisorio” de venta del vehículo, así como que no acreditó que “haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal, todo ello a tenor de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas”.

Respecto de ello, debe indicarse en primer lugar, como fue aducido por el impugnante, que el Tribunal a quo efectivamente decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano José Antonio Becerra Cairasco, al cual sólo se le imputó y acusó por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, como se desprende del acto conclusivo fiscal obrante a los folios doscientos sesenta y uno (261) y siguientes de la pieza I del expediente. Aunado a lo anterior, de la fijación de la base fáctica realizada por el Tribunal de Instancia, no se aprecia vinculación alguna del referido bien con la perpetración de los hechos constitutivos del tráfico de drogas, entendiendo quienes aquí deciden, que fue precisamente por tal razón que dicho ciudadano sólo fue imputado por el delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

En virtud de lo anterior, se estima que no era procedente la aplicación de la Ley especial que rige la materia de drogas, como fundamento para mantener la incautación de un bien mueble no relacionado con la comisión de un delito de esta naturaleza.

Aunado a ello, se tiene que el Tribunal de Instancia ordenó “EL CESE de todas las medidas cautelares a favor de los ciudadanos: JOSE ANTONIO BECERRA CAIRASCO, MILAGROS DEL PILAR BARBAZAN MATHEUS, FRANKLIN ANTONIO CARRERO LOZANO, y JORGE LUIS CACERES SEPULVEDA”, lo cual es una consecuencia del sobreseimiento de la causa que en su favor fue decretado, como se desprende del contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; pues como lo ha indicado esta Alzada en ocasiones anteriores, no es dable el mantenimiento de una medida cautelar, accesoria y provisional, luego del fenecimiento de la causa principal en la cual aquella ha sido dictada, a favor de determinada persona.

Por tales razones, no puede concebirse el mantenimiento de una medida cautelar sobre el bien mueble propiedad del ciudadano José Antonio Becerra Cairasco, máxime cuando la misma se fundamenta en la Ley Orgánica de Drogas y el prenombrado ciudadano no fue relacionado en autos con la perpetración de los hechos relativos al tráfico de drogas, siendo decretado el sobreseimiento por el único delito por el cual fue imputado.

En consecuencia, consideran los miembros de este que la razón le asiste al recurrente cuando denuncia la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo declararse con lugar la presente denuncia, como en efecto se declara, revocándose el punto impugnado de la decisión objeto del recurso, siendo lo ajustado a derecho el ordenar la devolución del vehículo Ford, Modelo: Fiesta, tipo Sedan, año: 2002, color verde, serial de carrocería: 8YPBP01CX28A26649 serial de motor: 2A26649, Placas TAI 13S, al solicitante ciudadano José Antonio Becerra Cairasco, habiendo demostrado como lo indicó el Tribunal de Instancia, la propiedad sobre el mismo mediante la consignación del documento de compraventa del vehículo y el certificado de registro de vehículo en original, constando en autos experticia número 476 de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por el Inspector Luis Andrés Zambrano, al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, (folio 206 y vuelto, pieza I) en la cual se indica que los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original, no existiendo solicitud alguna sobre el mismo. Así se decide.

2.4.- Finalmente, respecto del cuarto recurso de apelación presentado por la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Sergio Morantes Cortes y José Isidro Zamora Martínez, se tiene que el mismo es intentado contra la decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color rojo, año 2008, plenamente descrito en autos, manteniendo la incautación preventiva del mismo.

En este sentido, alega la prenombrada profesional del derecho, en igual sentido que el recurso interpuesto por el Abogado Domingo Hernández Hernández resuelto en el punto anterior de esta decisión, que la resolución objeto de impugnación adolece de inmotivación, partiendo el Juez a quo de un falso supuesto que infringe las reglas de la lógica, dado que a pesar de estar acreditado en autos que su poderdante es el legítimo propietario del bien, así como la originalidad de los seriales de identificación del vehículo automotor, aunado a “que SERGIO MORANTES CORTES, no tuvo ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal y sobre su persona recayó la declaratoria de Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) y se ordenó el cese de las medidas cautelares dictadas en su contra”, mantuvo la incautación del referido bien.

Al respecto, del análisis de la recurrida, aprecia esta Superior Instancia que el Tribunal de Control, para mantener la incautación preventiva del señalado automotor, consideró que “si bien existen documentos que acreditan la propiedad” del solicitante sobre el vehículo automotor cuya devolución se requiere, no obstante no fue “acreditado por el peticionante por qué razón el vehículo aparentemente propiedad de SERGIO MORANTES CORTES se encontraba en poder de uno de los imputados en el momento de producirse el allanamiento practicado por los funcionarios aprehensores”; y que “no consta que el interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal, todo ello a tenor de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas”.

En este sentido, al igual que se indicó en el punto anterior del presente fallo, se aprecia que el Tribunal a quo nuevamente mantuvo la medida cautelar decretada sobre el bien mueble, con fundamento en lo establecido en los artículos 183 y 186, numerales 3, 4 y 5, de la Ley especial que rige la materia de drogas.

Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, principalmente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se desprende claramente que el ciudadano Sergio Morantes Cortes no fue investigado, imputado, ni mucho menos acusado por la presunta comisión de alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, para que sea aplicable el referido instrumento normativo en su contra, máxime cuando, como señaló el Tribunal, “existen documentos que acreditan la propiedad” sobre el automotor.

A mayor abundamiento, el referido ciudadano no sólo no fue investigado por la comisión de alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas como ya se indicó, sino que no fue sindicado de tener participación alguna en la presente causa, no endilgándosele la comisión de algún hecho punible.

De lo anterior, se tiene que no es procedente la confiscación o el decomiso del bien objeto de reclamo, dado que su propietario no figura como imputado en la causa penal, ni el bien ha sido abandonado por éste, siendo al requisito señalado en el encabezado del artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, para la aplicación de los parámetros del artículo 186 eiusdem.

En virtud de ello, se estima que la razón le asiste a la impugnante al denunciar la indebida aplicación del 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como del artículo 186 eiusdem, declarándose con lugar el recurso de apelación intentado, revocándose el punto impugnado de la decisión objeto del recurso, y dado que está demostrada la propiedad sobre el vehículo cuya devolución se solicitó, al obrar en autos el certificado de registro de vehículo en original y el documento de compraventa que demuestra la traslación de propiedad de quien figura en dicho certificado hacia quien alega derecho sobre el mismo, aunado al resultado de la experticia número 476 de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por el Inspector Luis Andrés Zambrano, al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, (folio 206 y vuelto, pieza I) en la cual se concluye que los seriales de identificación del automotor son originales y no presenta solicitud según verificación ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se estima que lo ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, tipo Particular, Año 2008, color rojo, serial de carrocería 8YPZF16N288A14232, serial de motor 8A14232, placas: AA546JC, al ciudadano Sergio Morantes Cortes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor del imputado Iván Gabriel Valero Rojas, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2014, publicada íntegramente el día 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, mantuvo la incautación preventiva sobre el inmueble ubicado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, pasaje 1, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, CONFIRMÁNDOSE la referida decisión.

SEGUNDO: Declara INOFICIOSO pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor de los ciudadanos Jorge Luis Cáceres Sepulveda, Franklin Antonio Carrera Lozano, José Antonio Becerra Cairasco y Milagros del Pilar Barbazan Matheus, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2014, publicada íntegramente el día 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del allanamiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en el caso de marras y de las diligencias y actuaciones posteriores.

TERCERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor del ciudadano José Antonio Becerra Cairasco, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2014, publicada íntegramente el día 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Ford, Modelo: Fiesta, tipo Sedan, año: 2002, color verde, serial de carrocería: 8YPBP01CX28A26649 serial de motor: 2A26649, Placas TAI 13S, manteniendo la incautación preventiva del mismo, con base en lo establecido en el artículo 186, numerales 3, 4 y 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: ORDENA la devolución del vehículo descrito en el punto anterior, al ciudadano José Antonio Becerra Cairasco.

QUINTO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Doris Méndez Ponce, en su carácter de apoderada del ciudadano Sergio Morantes Cortes, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, tipo Particular, Año 2008, color rojo, serial de carrocería 8YPZF16N288A14232, serial de motor 8A14232, placas: AA546JC, manteniendo la incautación preventiva del mismo, con base en lo establecido en el artículo 186, numerales 3, 4 y 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: ORDENA la devolución del vehículo descrito en el punto anterior, al ciudadano Sergio Morantes Cortes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta






Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Juez Ponente Jueza de la Corte




Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Aa-SP21-R-2014-253/MAMS/rjcd’j/chs.