REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZA PONENTE: LADYSABEL PÉREZ RON

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto, las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 30 de marzo de 2015; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Angel Guillermo Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad N° 1.092.343.225, asistido por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.544.

ACCIONADO

Jesús Márquez, Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana II, Municipio Córdoba del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

El ciudadano Angel Guillermo Contreras Contreras, asistido por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2015, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, el cual fue recibido en esta Corte de Apelaciones el 30 del mismo mes y año, mediante el cual, solicita la restitución de garantías constitucionales, que a su entender, le han sido vulnerados a su padre, en virtud que el Tribunal Cuarto de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos legales, otorgó el beneficio de régimen abierto, siendo el caso, que el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana II, no ha dado cumplimiento al mandato del Tribunal de Ejecución, alegando que espera órdenes del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, pues no existe espacio para que su padre cumpla con la condición de pernotar que establece el beneficio de régimen abierto.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su escrito presentado, alega lo siguiente:

“(Omissis)


Quien suscribe, ANGEL GUILLERMO CONTRERAS CONTRERAS (…), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ (…), actuando en mi propio nombre, ante usted respetuosamente, acudo para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi padre ANGEL MARIA CONTRERAS MENDOZA (…), actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Occidente II, Santa Ana, estado Táchira, ante la flagrante violación de su derecho a la libertad y poder gozar del beneficio de Régimen Abierto, otorgado en fecha 23 de marzo de 2015 (EXPEDIENTE SP21-P-2013-4091), por el Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por parte del ciudadano JESUS MARQUEZ, de quien se desconocen otros datos filiatorios y se desempeña como DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SANTA ANA II, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, cargo este último designado por el Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario. Petición de Amparo Constitucional que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 55 ejusdem (sic) y lo establecido en los artículo (sic) 1, 2, 7, 9, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 23, 29 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal.

DE LOS HECHOS

El día 23 de Marzo de 2015, a mi padre ANGEL MARIA CONTRERAS MENDOZA, identificado antes, el Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el EXPEDIENTE SP21P20134091, después de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a otorgarle el BENEFICIO PROCESAL DE REGIMEN ABIERTO.

Una vez cumplidas las formalidades legales, el Tribunal de Ejecución 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, envió el oficio correspondiente al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE SANTA ANA II, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, cargo este último designado por el Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, a los fines de que mi padre, quien se encuentra enfermo sufriendo de diabetes e hipertensión, procediera a disfrutar del citado beneficio.

Es de hacer notar, honorable magistrado, que los familiares de mi padre y el abogado que me asiste JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, ya identificado, hemos sido informados por el ciudadano JESUS MARQUEZ, de quien se desconocen otros datos filiatorios y se desempeña como DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SANTA ANA II, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, que no puede dar cumplimiento al mandato del Juez de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial penal del estado Táchira, debido a que espera órdenes de Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, para poder dar cumplimiento al mandato del juez.

Ciudadano Juez, en funciones constitucionales, el día de ayer 26 de Marzo de 2015, a eso de las 2:30 p.m, JESUS MARQUEZ, DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SANTA ANA II, nos informo (sic) que no había lugar para que mi padre ANGEL MARIA CONTRERAS MENDOZA, cumpliera con la condición de pernotar que establece el régimen abierto.

Por cuanto la conducta omisiva del funcionario JESUS MARQUEZ, DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SANTA NA II, para dar cumplimiento al mandato del juez, lesiona a mi padre ANGEL MARIA CONTRERAS MENDOZA, y a nuestro grupo familiar, por cuanto a su enfermedad de diabetes e hipertensión , se suma el STRESS, que le ocasiona la situación planteada, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, pidiendo además que por vía cautelar se ordene que mi padre sea asistido clínicamente, debido al deterioro de su salud…”



IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

La misma sentencia indica además:

“…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, el hoy vigente artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referido a las competencias comunes, y en tal sentido señala lo siguiente:

“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (resaltado de la Corte de Apelaciones).

De la norma antes transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional por estar en peligro la libertad personal, será competencia del Juez de Control, a menos que sea éste quien cauce el agravio, pues en tal caso el tribunal competente para conocer la acción de amparo será la Corte de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, el accionante denuncia la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Director del Centro Penitenciario de Occidente - Santa Ana II, en virtud que el Tribunal Cuarto de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos legales, otorgó el beneficio de régimen abierto al ciudadano Angel María Contreras Mendoza, siendo el caso, que el Director del Centro carcelario antes señalado, no ha dado cumplimiento al mandato del Tribunal de Ejecución, alegando que espera órdenes del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, pues no existe espacio para que el mencionado ciudadano, cumpla con la condición de pernotar que establece el beneficio de régimen abierto, evidenciándose que en ningún momento dicho accionante señala en su escrito que hayan sido los tribunales de Control, Juicio o Ejecución que para el momento conoce de las mismas, quienes infringieran la Constitución, en relación con el derecho a la libertad personal; siendo así las cosas, se colige fácilmente que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer de la presente acción de amparo, siendo competente para conocer del mismo un Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V
DECISION
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Angel Guillermo Contreras Contreras, asistido por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, mediante la cual, solicita la restitución de garantías constitucionales, que a su entender, le han sido vulnerados a su padre, en virtud que el Tribunal Cuarto de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos legales, otorgó el beneficio de régimen abierto al ciudadano Angel María Contreras Mendoza, siendo el caso, que el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana II, no ha dado cumplimiento al mandato del Tribunal de Ejecución, alegando que espera órdenes del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, pues no existe espacio para que su padre cumpla con la condición de pernotar que establece el beneficio de régimen abierto.

Segundo: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional un Tribunal de Control, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza


(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Amp-SP21-O-2015-000015/LPR/Neyda.