REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto, las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 05 de marzo de 2015; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.


Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, en fecha 05 de marzo de 2015, el abogado William Reyes Bejarano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.487.827, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de la solicitud de amparo constitucional.

Dicho escrito, señala lo siguiente:

“DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Es el caso ciudadano juez (sic) que en fecha 09 de noviembre del año 2014, y ratificados en varias fechas según consta en documentos anexos marcados con la letra A, y B, se ha solicitado la entrega material de un vehículo suficientemente identificado en autos en la causa fiscal MP 316124 y la causa del tribunal; SP11-P-2014-004673.

Ahora bien en diferentes conversaciones con el ciudadano, JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ORDINARIO UT SUPRA, me ha comentado, que el ha solicitado el expediente en varias oportunidades a la fiscalía ut supra, sin que hasta la fecha, se tenga conocimiento de la remisión de dicho expediente al tribunal, a los fines de constatar la posibilidad de entrega material del vehículo o, inclusive la negativa a la misma.

Violando el ciudadano fiscal 24 los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51, 115 y 257 Constitucionales, así como el articulo 293 del C.O.P.P (sic).

(Omisiss)

Así las cosas ciudadanos Magistrados, con el anhelo de hacer justicia y, ejercer el derecho al trabajo por parte del abogado actor y, del derecho a la defensa, del imputado de autos, me dirigí en varias ocasiones hacia la sede de la fiscalía 24, del estado Táchira, a los fines de realizar indagación sobre la remisión del expediente para realizar lo pertinente ante el juez que conoce la causa, sin tener información útil, lo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la información, ambos CONSTITUCIONALES.

Es por los hechos anteriormente narrados que la defensa técnica considera vulnerados los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (artículos 2 y 3); derecho a la defensa (numeral 1 articulo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (articulo 26) y al debido proceso (articulo 49) derecho a la presunción de inocencia (numeral 2 artículo 49); Y DERECHO A LA INFORMACION OPORTUNA Y VERAZ (artículo 51); TODOS DE LA CONSTITUCION; y en consecuencia, solicitan sean declarada con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, es decir la entrega material del vehículo objeto de este proceso ”así como el orden público violado”, y en particular:
PRIMERO: Sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, el acto dictado por el Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ciudadano Gerson Ramírez, contentivo de; negativa de entrega material de un vehículo suficientemente identificado en autos alegando que era necesario para la investigación; investigación que para el día de hoy, no se conoce, o por lo menos no consta en autos, violando derechos y garantías constitucionales y procesales.
SEGUNDO: Ordene esta Corte de Apelaciones, la entrega material de dicho vehículo a su original dueño, en virtud de la protección del derecho a la propiedad.
Es doctrina del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA entre otras que:
El Estado venezolano es, conforme a la Vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. por lo tanto, lo importante para quien lo accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere, Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales. Negrillas y cursiva de los abogados asistentes.
Consecuencia de esta situación, es lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el Tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado(sic) de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el Juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y Garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y deje de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el articulo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo exige el ordinal 4° del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalita, que para amparar a quienes se le(sic) infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de las premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano controlador invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.
Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
En el marco de estos principios el Tribunal Supremo De(sic) Justicia a (sic) sostenido que “La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, puede ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso del amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, pueden decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo trasmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que daba la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.
RAZONEZ (SIC) QUE EXEPCIONALMENTE JUSTIFIAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Se debe destacar que la acción de amparo contra violaciones de Derechos y Garantías Procesales, esta definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva(sic), siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante el planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandatote pronunciamiento sobre lo planteado y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto. No existe en el ordenamiento venezolano, medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer la situación jurídica y reparar así la lesión sufrida ocasionada a mi patrocinada, por el Abg. Fiscal Auxiliar 24, infringida por la negativa de entrega dictada, y por las demás omisiones señaladas, las cuales trastocan gravemente los derechos constitucionales citados.
En este sentido, el doctrinario Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, 2001, apunta: ….el remedio procesal del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de derecho y la Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas.-
Violación al Derecho a la seguridad jurídica, En este sentido tenemos que: la seguridad jurídica es un estado de garantías que otorga el ordenamiento jurídico, a fin de que los ciudadanos nos desarrollemos dentro de una justa sociedad libre, social de derechos y de justicia, una sociedad libre que implica que el ciudadano conoce los derechos y deberes tiene, y que los órganos del poder público se instrumentalizan en función de garantizar esos derechos y exigir el cumplimiento de deberes.
Entonces, el derecho a la seguridad jurídica implica que el ciudadano tenga certeza de sus derechos y deberes; que se tenga certeza de que los órganos del poder público van actuar conforme al ordenamiento jurídico, es por ello, que la seguridad jurídica implica una regla de equilibrio de armonía entre los reales y efectivos poderes y competencias que tienen los órganos del poder publico, y los derechos de los ciudadanos de vivir en una sociedad que proporcione paz y tranquilidad, y que la noción de orden publico deje de ser retórica hueca.
En abono a lo anterior, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela (Gaceta oficial N° 31.256 del 14-06-77, en su artículo 8, numeral 2°, literal H, establece lo siguiente: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad. A las siguientes garantías mínimas:
h) “Derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior”
Del Artículo parcialmente transcrito, se evidencia que la intención del legislador, consiste en garantizar que las decisiones que tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, Como la afirma José Vicente Caravandes…. “ El legislados no podía obligarse a dar a sus subordinados jueces infalibles, puesto que podía elegirlos entre los hombres..”.. Ello significa entonces que los jueces tienen limitaciones humanas pudiendo incurrir en error a vicios en sus sentencias. Tal limitación aconseja a que exista una instancia revisora que pueda ofrecer otra revision respecto de lo resulto o lo omitido.-
De allí que resulte procedente la presente acción de Amparo Constitucional por violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, y violación al debido proceso, a fin de que la Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías constitucionales, decrete la entrega material del vehículo ut surra.
IDENTIFICACION DE LOS AGRAVIANTES
Los agraviantes en el presente caso son los abogados. Fiscal Auxiliar 24 con competencia ordinaria, de la circunscripción judicial del estado Táchira. Extensión San Antonio. Y el Juez en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, al subvertir, el debido proceso, derecho a la defensa, y violación a la tutela judicial efectiva sobre los pedimentos antes señalados.- Los AGRAVIANTES PUEDEN SER CITADOS EN LA SEDE DE LA MISMA FISCALIA Y DEL MISMO TRIBUNAL DONDE SE DESEMPEÑA COMO FISCAL 33 (sic) Y JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA.
PETITORIO
Con fuerza de los antes dicho, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad, y celeridad procedimental que debe orientar la actuación judicial y seguro como estamos, del derecho que nos asirte (sic), solicito de su digna y competente autoridad, ciudadanos Magistrados lo siguiente:
PRIMERO: Solicito que la presente acción de amparo sea admitida, y tramitada conforme a derecho. Y se revisen los derechos constitucionales violentados, así como cualquier otro derecho de rango constitucional, que no haya sido advertido o denunciado, de conformidad con la sentencia del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de noviembre del 2001., con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia Noviembre de 2001. Tomo 11, pagina 67), Por cuanto no existen en nuestro derecho jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos, capaces de restablecer la situación jurídica de mi patrocinado infringida en los actos denunciados como violatorios de derechos constitucionales, por el fiscal 33 (sic) y el juez Abg. A (sic) cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Extensión San Antonio de Táchira.-
SEGUNDO: Que al declararse con lugar la acción de amparo, se anule el acto de negativa de entrega entrega de vehículo dictado por el fiscal 24 y debido que el juez, no conoce los hechos para aplicar el derecho que constituye presuntamente los actos tipificados en la norma penal, (por cuanto no ha tenido acceso al expediente) este ultimo ordene la entrega material del mismo y, resuelva sobre lo solicitado por el asistente.
TERCERO: Pido que en la presente acción, priven efectivamente la violación de los derechos constitucionales violentados sobre los aspectos formales, por ser un procedimiento en el que esta interesado el orden público, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales, en que hubiera incurrido el accionante, es así como en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía Betancourt, José Sánchez Villa Vicencio, José Luis Lobon López y José Lobon Azcona estableció que:
“El estado venezolano es, conforme a ala vigente constitución un Estado de Derecho y de Justicia, lo que patentiza en que formas quedan a las cuestiones de fondo, y no al revés” (artículo 257 de la vigente constitución)
CUARTO: Tomando en cuenta que del contenido de la decisión, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad del Estado por violación de derechos, garantías procesales y constitucionales por los cuidadnos denunciados ut supra; que comprometen la responsabilidad disciplinaria de estos, acuerde la remisión de dicho fallo a los organismos pertinentes, a los fines de la apertura de las averiguaciones disciplinarias pertinentes, (ved. Sentencia N° 824 del 18-06-2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para concluir informo a la corte (sic) que se tenga como domicilio procesal la siguiente dirección: Circunvalación numero (sic) 32, esquina calle 5, local 5.28, edificio el ángel, del municipio Junín del estado Táchira. Es justicia que solicito en San Cristóbal Estado Táchira a la fecha de su presentación.


En fecha 04 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, debe advertir la falta de técnica recursiva, aunado al evidente desorden estructural en el contenido del escrito presentado, lo que genera un mayor grado de complejidad para la comprensión del mismo. Por ello esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, hace un llamado de atención al accionante, para que en futuras ocasiones sea más diligentes a la hora de plantear sus escritos.
Sin embargo, esta Instancia Superior en sede constitucional, en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por el recurrente, procede a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el complejo escrito presentado por el accionante donde las presuntas violaciones constitucionales han sido cometidas por varios funcionarios, entre los que señala al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Alzada para conocer de la presente acción y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Alzada, actuando en sede constitucional, luego de analizar el confuso escrito contentivo de la acción de amparo que fuera presentado, observa que la misma se encuentra dirigida a lo siguiente:
• Que en escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2014, y ratificado en varias fechas posteriores, solicitó la entrega material del vehículo cuestionado en autos en la causa fiscal N° MP-316124 y la causa del tribunal SP11-P-2014-004673.
• Que ha sostenido conversaciones con el Juez de la causa, quien le informó que ha solicitado las actuaciones al Ministerio Público, sin haber recibido las mismas, a los fines de constatar la posibilidad de entrega material del vehículo.
• Que se ha dirigido en varias ocasiones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de indagar sobre la remisión de las actuaciones al tribunal de la causa, sin obtener información útil, lo que a su entender, viola la tutela judicial efectiva y el derecho a la información.
• Que considera vulnerados derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la información oportuna y veraz.

De lo antes transcrito es importante traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-0696, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos, y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: Hassam Nohan Ofer).
Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.
En efecto, en el caso de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los representantes del Ministerio Público o de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, dichas causas se tramitan en dos instancias, a saber:
1) Las causas contra los representantes del Ministerio Público: ante el Juez de Primera Instancia Penal competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, y, cuya segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones.
2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución: ante la Corte de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponde esta Sala Constitucional.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la acción de amparo ejercida por el ciudadano Douglas Osmaly Bonillo Guzmán, es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos…”

En el caso bajo estudio, estima esta Alzada, que el accionante en la confusa solicitud de amparo, denuncia actuaciones desplegadas por órganos diferentes, como son, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira y la representación fiscal, cada uno de los cuales deben ser cuestionados en amparo ante órganos jurisdiccionales distintos.

De conformidad a lo anteriormente señalado, estima este Tribunal colegiado actuando en sede Constitucional, que la acción de amparo presentada por el abogado William Reyes Bejarano, incurre en inepta acumulación de pretensiones, al cuestionar actuaciones provenientes de órganos diferentes, en consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible dicha acción de amparo, atendiendo lo señalado en decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-0696, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Unico: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William Reyes Bejarano, contra el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira y la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por presuntas violaciones a derechos constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza




Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria.


Amp-SP21-O-2015-000010/LPR/Neyda.-