REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 23 de abril de 2015; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Superior Instancia, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS
MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.077.917.
WUANDER ALVAREZ BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.577.246.
DEFENSA
Abogado Leonardo Alí Montilla Araque
FISCAL ACTUANTE
Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión de fecha 19 de abril de 2015, publicada el 20 del mismo mes y año, dictada por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.
La decisión recurrida calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ LIZCANO y WUANDER ALVAREZ BAYONA, realizando un cambio de calificación de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos a reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem; otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; ordenando el trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 04 de mayo de 2015, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión publicada en fecha 20 de abril de 2015, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se va perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda apoco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA: y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debid9o a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, según acta policial de fecha 17 de abril de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, punto de control de Orope ubicado en la carretera nacional Machiques – Colón, dejan constancia que observaron que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo monte carlo, color negro, tipo coupe, clase automóvil, año 1978, placas AA715GU; se procedió a identificar al conductor como MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ LIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER, como acompañante. Seguidamente fueron trasladados los mencionados ciudadanos junto al vehículo, procediendo a realizar una inspección conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el interior del asiento trasero 24 paquetes de arroz marca Mary de un kilogramo cada uno, para un valor total de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,oo).
Con base a lo anterior, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los imputados MIGUEL ARCANGEL SANCHEZLIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER, en la presunta comisión del hecho punible de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso (sic) Justos, no compartiendo la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de precios Justos, por las siguientes razones:
El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serían las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.
En el caso de marras, el acta policial indica que el procedimiento fue realizado en el punto de control de La (sic) Guardia Nacional de la población de Orope, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, es decir, que no es un punto de control limítrofe con la República de Colombia, la cantidad de producto retenido son 24 paquetes de un kilogramo cada uno, de arroz marca mary, lo cual por ser poca cantidad, no requiere de guía de movilización; asimismo, los imputados consignaron en la audiencia constancia de residencia que están residenciados en la población de Orope, estado Táchira, es decir, que fueron aprehendidos en el punto de control que está antes del acceso a dicha población.
Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de MIGUEL ARCANGEL SANCHEZLIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER. Se adecua perfectamente al tipo pena (sic) de reventa, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA Ley Orgánica de Precios Justos; no estando acreditado, que hayan cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer o desviar los bienes incautados; en tal sentido, se califica la flagrancia en la presunta comisión del delito de reventa, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA Ley Orgánica de Precios Justos, desestimándose la petición del Ministerio Público, de calificar el hecho como contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así se decide., Asimismo, se ordena que la causa continúe por el procedimiento ordinario, en razón de los bienes jurídicos tutelados, así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR DE (SIC) COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. En el caso sub iudice, el hecho imputado a MIGUEL ARCANGEL SANCHEZLIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER, es la presunta comisión del delito de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a MIGUEL ARCANGEL SANCHEZLIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER, como autores del delito de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley orgánica de Preciso (sic) Justos.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 17 de abril de 2015, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, punto de control de Orope, ubicado en la carretera nacional Machiques – Colón, dejan constancia que observaron que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo monte carlo, color negro, tipo coupe, clase automóvil, año 1978, placas AA715GU; se procedió a identificar al conductor MIGUEL ARCANGEL SANCHEZLIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER, como acompañante. Seguidamente fueron trasladados los mencionados ciudadanos junto al vehículo, procediendo a realizar una inspección conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el interior del asiento trasero 24 paquetes de arroz marca mary de un kilogramo cada uno, para un valor total de mil doscientos bolívares (Bs. 1.2000,oo).
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de los preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico procesal penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Ahora bien, en razón que el hecho punible por el cual se calificó la flagrancia es el tipo penal de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena en su límite máximo no excede de tres años, y no está acreditado que los imputados tengan una conducta predelictual entredicha, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 numerales 2 y 3 eiusdem, se decreta medida cautelar sustitutiva a MIGUEL ARCANGEL SANCHEZLIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER, debiendo cumplir los mismos las siguientes condiciones (…)”
La representación fiscal interpuso recurso de apelación durante la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadano Juez, conforme al artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en este acto el efecto suspensivo por cuanto el delito de contrabando de extracción, la pena es de 14 a 18 años de prisión, es un delito que atenta la colectividad por la situación que se vive con respecto a los productor de primera necesidad y hay una multiplicidad de víctimas, además de ello la mercancía era llevada oculta tal como lo demuestra la reseña fotográfica, es todo.”
Por su parte, la defensa de autos, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadano Juez no están configurados los extremos legales para que se configure el delito de contrabando de extracción, en consecuencia solicitamos una medida cautelar sustitutiva, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:
Primero: La representación fiscal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes puntos:
.- Que la pena establecida para el punible de contrabando de extracción oscila entre catorce (14) y dieciocho (18) años de prisión.
.- Que es un delito que atenta contra la colectividad al tratarse de un producto de primera necesidad y por lo tanto existe multiplicidad de víctimas.
.- Que la mercancía era llevada oculta.
Segundo: Por cuanto la representación fiscal al momento de ejercer recurso de apelación señaló que ejercía el mismo conforme los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada antes de pasar a resolver sobre el fondo del mismo, considera necesario aclararle a la representación fiscal que el artículo 374 de la norma adjetiva penal se encuentra dentro de las disposiciones contenidas en el Titulo III, relativas al procedimiento abreviado, pudiendo ser invocado en la audiencia de presentación de aprehendidos por la presunta comisión de un delito flagrante (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), tratándose del momento en el cual puede el Juez o la Jueza de Control, acordar bien la libertad plena del imputado o imputada de autos, o bien su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual genera la posibilidad de que el Ministerio Público ejerza, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, el correspondiente recurso de apelación, de manera oral en la audiencia que se lleva a cabo.
En el mismo orden de ideas, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto, relativo a los recursos, y se trata del efecto suspensivo que podrá ser invocado en cualquier audiencia en la cual resuelva sobre la libertad del acusado o acusada de autos sometido (a) a una medida de privación judicial preventiva de libertad con anterioridad; en efecto, se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, conforme las previsiones del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, necesariamente deberá presentarse oralmente durante la audiencia de imputación, audiencia preliminar o audiencia de juicio oral, y la fundamentación y contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del acusado, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en el plazo contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, en el presente caso, debió la representación fiscal invocar sólo el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el cause procesal idóneo, al tratarse de una audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.
Tercero: Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en tal sentido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
En cuanto al efecto suspensivo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.
La consideración realizada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República ha sido plasmada por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del encausado de autos y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
Cuarto: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.
Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.
El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”
Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.
Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.
Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.
En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.
En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.
Quinto: En el caso bajo estudio, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, según acta policial de fecha 17 de abril de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, punto de control de Orope ubicado en la carretera nacional Machiques – Colón, dejan constancia que observaron que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo monte carlo, color negro, tipo coupe, clase automóvil, año 1978, placas AA715GU; se procedió a identificar al conductor como MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ LIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER, como acompañante. Seguidamente fueron trasladados los mencionados ciudadanos junto al vehículo, procediendo a realizar una inspección conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el interior del asiento trasero 24 paquetes de arroz marca Mary de un kilogramo cada uno, para un valor total de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,oo).
Con base a lo anterior, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los imputados MIGUEL ARCANGEL SANCHEZLIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER, en la presunta comisión del hecho punible de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso (sic) Justos, no compartiendo la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de precios Justos, por las siguientes razones:
El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serían las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.
En el caso de marras, el acta policial indica que el procedimiento fue realizado en el punto de control de La (sic) Guardia Nacional de la población de Orope, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, es decir, que no es un punto de control limítrofe con la República de Colombia, la cantidad de producto retenido son 24 paquetes de un kilogramo cada uno, de arroz marca mary, lo cual por ser poca cantidad, no requiere de guía de movilización; asimismo, los imputados consignaron en la audiencia constancia de residencia que están residenciados en la población de Orope, estado Táchira, es decir, que fueron aprehendidos en el punto de control que está antes del acceso a dicha población.
Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de MIGUEL ARCANGEL SANCHEZLIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER. Se adecua perfectamente al tipo pena (sic) de reventa, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA Ley Orgánica de Precios Justos; no estando acreditado, que hayan cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer o desviar los bienes incautados; en tal sentido, se califica la flagrancia en la presunta comisión del delito de reventa, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA Ley Orgánica de Precios Justos, desestimándose la petición del Ministerio Público, de calificar el hecho como contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así se decide., Asimismo, se ordena que la causa continúe por el procedimiento ordinario, en razón de los bienes jurídicos tutelados, así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR DE (SIC) COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
4) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. En el caso sub iudice, el hecho imputado a MIGUEL ARCANGEL SANCHEZLIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER, es la presunta comisión del delito de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
5) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a MIGUEL ARCANGEL SANCHEZLIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER, como autores del delito de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley orgánica de Preciso (sic) Justos.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 17 de abril de 2015, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, punto de control de Orope, ubicado en la carretera nacional Machiques – Colón, dejan constancia que observaron que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo monte carlo, color negro, tipo coupe, clase automóvil, año 1978, placas AA715GU; se procedió a identificar al conductor MIGUEL ARCANGEL SANCHEZLIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER, como acompañante. Seguidamente fueron trasladados los mencionados ciudadanos junto al vehículo, procediendo a realizar una inspección conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el interior del asiento trasero 24 paquetes de arroz marca mary de un kilogramo cada uno, para un valor total de mil doscientos bolívares (Bs. 1.2000,oo).
6) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de los preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico procesal penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Ahora bien, en razón que el hecho punible por el cual se calificó la flagrancia es el tipo penal de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena en su límite máximo no excede de tres años, y no está acreditado que los imputados tengan una conducta predelictual entredicha, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 numerales 2 y 3 eiusdem, se decreta medida cautelar sustitutiva a MIGUEL ARCANGEL SANCHEZLIZCANO y ALVAREZ BAYONA WUANDER, debiendo cumplir los mismos las siguientes condiciones (…)”
De la anterior lectura se desprende, que el Tribunal Octavo de Control para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, estimó previamente un cambio de calificación de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, dada por el Ministerio Público, a la comisión del delito de reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, lo cual llevó al juzgador a considerar la inexistencia del peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el punible de reventa de productos de primera necesidad, contempla una pena que no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado a que en las actuaciones no se encuentra acreditado una mala conducta predelictual de los imputados.
Por su parte, esta Alzada infiere del lacónico recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, que el mismo se centra en la disconformidad con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al considerar que el delito de contrabando de extracción contempla una pena que oscila entre catorce (14) y dieciocho (18) años de prisión, que afecta a multiplicidad de víctimas.
Sin embargo, este Tribunal colegiado considera que la representación fiscal a los fines de fundamentar su recurso de apelación, en ningún momento se percató que el juzgador en la audiencia realizó un cambio de calificación al punible de reventa de productos de primera necesidad, desestimando el delito de contrabando de extracción, cuya pena en su límite máximo si supera los diez (10) años de prisión. Por lo tanto, es obvio, que al juez a quo, realizar un cambio de calificación, las circunstancias a los fines de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de igual forma variaron, y por tal razón, fue otorgada dicha medida a favor de los imputados de autos.
Como corolario de lo anterior, cabe destacar, que en anteriores decisiones esta Alzada en cuanto al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las funciones del Juez o Jueza de Control ha señalado lo siguiente:
“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez o Jueza de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
Ahora bien, el hecho que la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, tal y como se indicó ut supra, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, por lo que esta alzada advierte que el Juez o Jueza de Control sí está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso, debiéndose destacar que del resultado de la investigación tal calificación jurídica puede variar. Sin embargo, es importante tener en cuenta, que para efectuar tal cambio, el Juez o Jueza debe motivar las razones por las cuales de acuerdo a su criterio, se trata de otro tipo de delito, aunado a ello tal y como se ha venido señalando en la presente decisión, al Juez o Jueza de Control le corresponde determinar en cada caso, sin concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el caso bajo estudio, tal y como se ha venido señalando a lo largo del presente fallo, se arriba a la conclusión que la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Control convence a las partes en su fundamento y se encuentra ajustada a derecho, pues como se indicó ut supra, al realizar un cambio de calificación, también variaron los presupuestos a los fines del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiéndose confirmar y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 19 de abril de 2015, publicada el 20 del mismo mes y año, dictada por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ LIZCANO y WUANDER ALVAREZ BAYONA.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza
(Fdo) Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015-000170/LPR/Neyda.