REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
PUNTO PREVIO
Esta alzada considera preciso señalar que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
MAAN NAUR ABOUD HAMDAN GALVIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.220.952, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Yancy Dianey Sayago Villamizar, Fiscal Principal Vigésima Octava Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MAAN NAUR ABOUD GALVIZ.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza de la Corte Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 15 de diciembre de 2014, visto que la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Así mismo solicita sea enviada causa original siendo necesaria para la resolución del recurso interpuesto.
En fecha 19 de enero se recibió causa principal del tribunal Cuarto de Control de este circuito judicial penal. Así mismo siendo el día de su publicación de la decisión, y en virtud de que fue recibida hasta la fecha de su publicación se difiere para la quinta audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada y mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2014, la Representante de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, presenta con escrito de recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
Visto el escrito presentado por la Defensa Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MAAN NAUR ABOUD HAMDAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.220.952 imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 N° 1 y 80 segundo aparte del Código Penal venezolano mediante el cual solicita:”La Revisión de la Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad, que pesa sobre MAAN NAUR ABOUD HAMDAN GALVIZ, y en consecuencia , le sea revocada y sustituida por otra de las medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad (de posible cumplimiento) de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal para decidir observa:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en su único aparte, establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su articulo 1°: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas…”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
La Defensa Privada en su escrito fundamenta la revisión de la medida argumentando: “… es necesario apelar a sus buenos oficios y al aplicación de los principios de veracidad y justicia, que usted ciudadano Magistrado tiene en sus decisiones como pilares fundamentales en el proceso penal, así mismo ruego que observe de la misma manera los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo la medida cautelar extrema – Privación de Libertad – esta sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso concreto, por expresa disposición de articulo 44.1 de nuestra constitución de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela es por ello y en base a estos principios que son universales pido ante usted que revise la medida de Privación y la sustituya por una menos gravosa a fines de que mi representado sea juzgado en libertad y no le ocasiones gastos innecesarios al Estado Venezolano ya que cuando una persona esta siendo procesada intra muros corren por cuenta del estado Venezolano los gastos de alimentación y la protección de su salud así como la de la vida propia del recluso, esto puede ser remediado con una medida menos gravosa y a través de las cuales se resuelve la grave problemática político-penitenciaria del territorio nacional…”
Considera este juzgador que en virtud de los principios constitucionales invocados y ante la problemática carcelaria que vive el país, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional y debido a las precarias condiciones en que se encuentra el sitio de reclusión, por no ser apto para estos fines forzoso es concluir declarando con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia sustituir la privación de libertad del encausado MAAN NAUR ABOUD HAMDAN GALVIZ, titular de la cedula de identidad n° V-170.220…952 imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FUCTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION. Previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 406 N° 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, imponiendo le medida cautelar con las siguientes condiciones : 1). presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que posean ingresos mensuales superiores a las 50 unidades tributarias, debidamente acreditado con balance y certificación expedida por contador publico(sic), quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la autoridad competente y la consignación de dos (02) recibos de servicio publico(sic), donde conste su domicilio, quienes se obligaran en caso de incumplimiento de las condiciones por parte del imputado a pagar por vía de multa la cantidad de diez (10) unidades tributarias cada uno. 2). La presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. 3). No cometer nuevos hechos delictivos. 4). Acudir a todos los llamados que se le hagan con ocasión de este proceso 5) Notificar por escrito el cambio de domicilio o residencia.”
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado MAAN NAUR ABOUD HAMDAN GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.220 (sic). En consecuencia se sustituye por una menos gravosa en consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal, esto es: 1) presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que posean ingresos mensuales superiores a las 50 unidades tributarias, debidamente acreditado con balance y certificación expedida por contador publico, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la autoridad competente y la consignación de dos (02) recibos de servicio publico, donde conste su domicilio, quienes se obligaran en caso de incumplimiento de las condiciones por parte del imputado a pagar por vía de multa la cantidad de diez (10) unidades tributarias cada uno. 2.-) la presentación cada 15 días por parte de la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. 3) no cometer nuevos hechos delictivos. 4). Acudir a todos los llamados que se le hagan con ocasión de este proceso 5) Notificar por escrito el cambio de domicilio o residencia.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Yancy Dianey Sayago Villamizar, Fiscal Principal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVACION DEL RECURSO
ANTECEDENTES PENALES
“El día 09 de Marzo de 2014 a las 9:30 horas de la mañana, el funcionario José Patiño se traslado en compañía de la funcionario inspector SIMARAY MORILLO y Detective ARENAS DARWIN, hacia el Centra (sic) Clínico La Grita de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones del expediente K-14.0339.00113, aperturado por ese Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, HOMICIDIO una vez en dicha (sic) Centro (sic) asistencial, luego de identificarse como funcionario de ese Cuerpo Policial y explicar el motivo de la comisión fueron atendidos por el médico de guardia Doctor JU ANDARÁ(SIC), titular de la cédula de identidad numero V- 19.811 797(sic), quien les manifestó que efectivamente había ingresado una persona adulta del sexo masculino quien responde al nombre de HENAO SEBASTIAN CRISTANCHO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad extranjero número E-84.386.585 presentando una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región nasal izquierda sin orificio de salida, encontrándose estable, siendo trasladado hasta la clínica doctor José Gregorio Hernández de la ciudad de la Fría a fin de que le sea practicado los exámenes pertinentes ya que carecen de algunos equipos médicos, luego sostuvieron entrevista con la ciudadana CLAUDIA GISELA CRISTANCHO HENAO, de nacionalidad colombiana, natural de San Gil Colombia, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en carrera 10 casa numero 5-19, La Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad para extranjeros de identidad numero E-84.386.584, quien les manifestó ser la hermana del ciudadano Cristancho, quien figura como victima en la presente causa, que solo sabia que el ciudadano de nombre Ñauar (sic), le había disparado a su hermano Cristancho en el rostro desconociéndose más detalles, así mismo aporto los datos filiatorios del mismo siendo los siguientes: SEBASTIAN CRISTANCHO ENAO (sic), de nacionalidad colombiana, natural de San Gil Colombia, de 22 años de edad, nació el 04-04-91, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 10, casa numero 5-19. La Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-84.386.585, consecutivamente sostuvieron entrevista con la adolescente MARÍA LAURA DURAN, de quien se omiten mas datos según lo previsto en la Ley de Protección a victimas (sic) Testigos (sic) y demás sujetos procesales, quien manifestó que el día de hoy en horas de la madrugada se encontraba en la discoteca el Bunker, bailando con un amigo de nombre Sebastian Cristancho cuando llegaron los jóvenes de nombre Nauar y Douglas a hablar con Sebastian, conversaron se dieron unos empujones, salieron a la parte de afuera de la discoteca conservaron de nuevo y luego Nauar se subió a su camioneta y se fue, como alas dos horas después su mama María Emerita, la llamo y le dijo que fuera a la casa con Sebastian y Nelson, para aclarar una situación con Nauar que se encontraba en la casa, se bajo con Sebastian Cristancho, Nelson Cristancho, Juan Carlos, Luis José y su tía Angeli, llegaron a la casa, se bajaron todos del carro le dijo a Nauar que hacia en su casa el le respondió que él en ningún momento le había tirado tragos encima ella le dijo que en ningún momento había dicho eso; Nauar dijo que el quiera arreglar este problema sígame, dio la vuelta a irse y voltio saco algo de la cintura y le disparo a su amigo Sebastian en la cara, Sebastian comenzó a botar sangra por la boca. Nauar se subió a la camioneta y se fue, luego ella con sus amigos trasladaron a Sebastian a la clínica, seguidamente indago por los ciudadanos Nelson, Juan Carlos, Luis José, Angelí y María Emerita, manifestando dicha adolescente que Nelson se había trasladado con su hermano Sebastian en la ambulancia hacia la ciudad de la Fría, que los demás se encontraban en dicha Clínica, seguidamente le manifestó a los ciudadanos María Duran, Juan Carlos, Luis José, Angelí y María Emerita, que debían acompañarlos a la sede del despacho en compañía del la adolescente y las ciudadanas antes mencionadas, quedando dichos ciudadanos en la sala de espera de esta Sub Delegación (sic) para ser entrevistados, consecutivamente se trasladaron en compañía de la adolescente MARIA DURAN, al lugar de los hechos a fin de realizar la inspección técnica, una vez en el lugar dicha adolescente les señalo el sitio exacto de los hechos siendo el sector Llano de los Zambrano parte baja. Urbanización Río Grande, vía pública frente a la residencia con la nomenclatura 32, procedieron una minuciosa búsqueda a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar, fijar y recabar un concha marca Auto WW, calibre 25, a fin de que se le practique las respectivas experticias, se deja constancia que siendo las 8:05 horas de la (sic) procedió a realizar la respectiva inspección técnica una vez realizado dichas diligencias indagaron con la adolescente María Duran donde podía ser ubicado el ciudadano Nauar, quien figura como investigado en la presente causa, manifestando la misma que en la residencia de su madre, ubicada en Valle Alto A, frente al Liceo Ángel María Duque o en la residencia de su (sic) la ciudadana Ingrid, ubicada en el sector Las Piedritas vía principal de esta ciudad, seguidamente se trasladaron en compañía de dicha ciudadana a Valle alto A, frente al Liceo Ángel María Duque de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano Nauar, una vez en la misma luego de identificarse como funcionarios de este Cuerpo Detectives y explicar el motivo de la comisión fueron atendido por la ciudadana ROSA OLIVA GALVIS AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría Estado Táchira, de 44 años de edad, nació el 10-05-69, estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Valle Alto A, casa numero 19, frente al liceo Ángel María Duque. La Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-9.355.796, quien manifestó ser la progenitura (sic) del ciudadano requerido, pero que el mismo no se encontraba, apartándonos los datos filiatorios del mismo MAAN ÑAUAR ABOUD HAMDAN GALVIS, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, de 27 años de edad, nació el 15-04-85, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la misma. titular de la cedula de identidad numero V-17.220.952, ostentándola a dicha ciudadana que debía acompañarlos a la sede del despacho para ser entrevistada, seguidamente se trasladaron a el sector Las Piedritas calle Principal de esta ciudad a fin ubicar a la ciudadana Ingrid, una vez en dicha dirección luego de identicazos y explicar el motivo de la comisión sostuvieron entrevista con moradores del sector quienes le señalaron la residencia de la ciudadana Ingrid, procedieron a tocar la puerta principal de dicha residencia donde luego de identificarlos y explica el motivo de la comisión fueron atendidos por la ciudadana requerida quien dijo ser y llamarse INGRID YAMILE ESCALANTE LARROTTA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, de 24 años de edad, nació el 20-09-89, estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector las Piedritas casa numero 2-37, La Grita Estado Táchira. Titular de la Cédula de identidad número V-19.778.781, quien nos manifestó ser la concubina del ciudadano Nauar(sic) que el mismo no se encontraba, motivo por el cual se le manifestó que debía acompañarlos a fin de ser entrevistada, acto seguido retornaron al despacho en compañía de la adolescente MARIA DURAN y las ciudadanas ROSA OLIVA GALVIS AGUIRRE e INGRED YAMILE ESCALANTE LARROTTA, una vez que este despacho procedí a verificar por ante el sistema integrado de Investigación Policial los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano MAAN ÑAUAR ABUOD HAMADAN GALVIS, quien figura como investigado en la presente causa, constando que el mismo ante el enlace C.I.C.P.C – SAIME si le corresponde los datos filiatorios y por el sistema presenta los siguientes registros policiales 01)- Expediente G-850.786, de fecha 31-03-2005; por el Delito Violación, 02)- expediente: PDI-1807136, de fecha 14-02-2006; por Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante la Sub Delegación del Estado Táchira. 03).- Expediente H41.167, de fecha 15-01-2008; por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. 04).- Expediente; K-11-0078-00654, de fecha 25-11-2011; por el Delito de Violencia Física, Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ante la Sub Delegación la Fría, Estado Táchira. Así, mismo presenta una solicitud sin efecto emanada del Juez Tercero de Control del Estado Táchira según oficio numero: 3C-1507-09 de fecha 14-04-2007, según Expediente 3C-7562-06.
Según el INFORME MEDICO. Suscrito por el DR. CARLOS GUILLERMO JAIME MARTINEZ, Especialista en Cirugía Plástica Reconstructiva C.M.T. 265. M.S.D.S. 7555. C.I. V-. 15.554.44 (sic). Quien se encontraba en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. C.C.S.C.H.P, dejo constancia que el Paciente masculino CRISTANCHO HÉNAO SEBASTIÁN, de 22 años de edad, quien ingresa por emergencia refiriendo haber sufrido disparo en la cara cara (sic) por arma de fuego en la madrugada. A su ingreso se aprecia traquicardico, normotenso (sic) y taquipneico (sic), Orificio (sic) de entrada en el surco nasogeniano (sic) izquierdo con edema e infIamaciói de la hemicara (sic) izquierda, edema y equimosis del paladar blando en laso izquierdo. Odinofagia (sic), y en la cara lateral posterior izquierda del cuello edema y tumefacción, palpándose cuerpo extraño en partes blandas por debajo de la piel. La TAC muestra factura de la pared anterior del seno maxilar izquierdo, con hematoma del mismo y cuerpo extraño metálico en partes blandas del lado izquierdo del cuello. Cuerpos vertebrales indemnes. No hay signos de alteraciones neurológicas sensitivas o motoras y la audición normal. Se decide llevarlo a cirugía para. explorar y reducir la fractura del seno maxilar, evacuar el hematoma y explorar el cuello tratando de extraer el cuerpo extraño.
Según Informe Médico forense N° 9700-078-235, de fecha 19 de marzo del año 2014, suscrito por el médico forense Dr Guillermo Jaimes Castañeda el mismo fue quien valoro al ciudadano SEBASTIAN CRISTANCHO HENAO, el cual concluye que el paciente presento herida en cara por arma de fuego en surco naso (sic) geniano izquierdo de hemicar (sic)a. Edema y equimosis del paladar blando izquierdo. Odinofagia (sic). Edema y Tumefacción en cara posterior dél cuello, carácter de las lesiones graves y debe volver para segundo reconocimiento médico legal.
En fecha 14 de Abril del año 2014 el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira previa solicitud por parte del Ministerio Publico, decreto medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MAAN NAUAR ABOUD HAMDAN GALVIZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de . HOMICIDIO. INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNIBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo (sic) 406 N° 1 y artículo 80 del código Penal Venezolano.
En fecha 21 de julio del año 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Crirninalísticas, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, específicamente frente a las instalaciones del círculo Militar de san Cristóbal estado Táchira, avistaron un vehículo Marca Toyota, Macho, color azul Placas ABI25ZE, el cual era conducido por un ciudadano que al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa por lo que procedieron a abordarlo quedando identificado como MAAN NAUAR ABOU HAMDÁN GALVIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.220.952, quien una vez verificado por ante el sistema siipol (sic), se pudo determinar que el mismo se encuentra solicitado por el tribunal (sic) Cuarto en funciones de Control según oficio N° 4C-806-2014 de fecha 14-04-2014, causa penal N SP2I-P-2014-0002863, POR LO (sic) cual se le notifico al ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido.
En fecha 22 de Julio del presente año fue presento (sic) ante el Tribunal cuarto (sic) en funciones de Control del Circuito penal del estado Táchira el ciudadano MAAN NAUAR ABOU HAMDAÑ GALVIZ, en cuya audiencia el tribunal ratifico y acordó Medida Privativa de Libertad en ‘contra del imputado tomando en consideración para su decisión y así fue plasmado en su escrito de motivación de sentencia que para ese momento no han variado las circunstancias que dieron origen para la aplicación de la mediad (sic) privativa de libertad.
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
En fecha 8 de Agosto de 2.014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó el texto integro de la decisión con la cual acordó Medica (sic) Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.17.220.952, por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR Motivos FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 N° 1 y artículo 80 deI código Penal Venezolano; de cuyo texto se extrae lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en las normas adjetivas legales contenidas en los artículos 423, 424, 425, 426 y 427, en su Primera Parte, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, no viéndose configuradas las condiciones previstas en el artículo 428 ejusdem y encontrándonos dentro del computo de la oportunidad legal establecida para intentar este recurso, considerando que el presente recurso es incoado por el sujeto procesal habilitado para ello, en la oportunidad legal debida y prevista para tal efecto y en las condiciones establecidas por este mismo texto legal; es por lo que solicito que el presente recurso de alzada sea admitido y tramitado conforme a Derecho, considerando que el mismo va en contra de decisión emanada del Órgano Jurisdiccional en Primera Instancia, relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.220.952, computando que la decisión a la que se recurre emanó en fecha 8 de Agosto de 2.014, por lo que a la fecha de la interposición del presente, me encuentro dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 440 Ibidem.
CAPITULO TERCERO
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La acción recurrente, al acudir en alzada a través del ejercicio del recurso de apelación, tiene por objetivo únicamente obtener de la segunda instancia la revisión de la aplicación del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En tal sentido y visto que encontrándose cubiertos los extremos exigidos por Ja norma contenida en el artículo 439 Numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza dé Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente Recurso va dirigido contra la relativa Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GAL VIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.220.952, por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control; Esta (sic) recurrente manifiesta su inconformidad con la Medida Cautelar acordada y considera que el tribunal al entrar a examinar la Revisión de la Medida Cautelar acordada no tomo en cuanta(sic) que para ese momento no habían variado las circunstancias que valoro y consideró al momento de acordar la medida privativa de libertad y las cuales mantuvo al momento de la celebración de la audiencia de Imposición de medida de cohesión Personal, es decir la existencia de Peligro de Fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso delito este que en su límite máximo tiene una pena de 30 años de prisión, aunado al hechos por ser este estado fronterizo, lo cual facilita la posibilidad de ausentarse de la persecución penal de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el articulo 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 Numeral 2° del código Orgánico (sic) procesal penal.
El Tribunal al acordar la medida Cautelar del ciudadano MAAN NAUAR ABOÜ HÁMDAN GALVIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula(sic) de identidad N° V.- 17.220.952, la fundamento en los principios constitucionales invocados por la defensa del imputado por la crisis carcelaria por la que actualmente está pasando el país, siendo que esa misma crisis carcelaria estaba presente en el momento de ser acordadas la privación de libertad del ciudadano imputado y no se tomaron en cuenta los requisitos previstos en el artículo 236, numerales 1,2, 3 señalar:
El Juez de Control no debió otorgar la Medida por cuanto existe un riesgo inminente contra la vida dél ciudadano Henao Sebastián Cristancho, siendo este derecho Constitucional como lo es el derecho a la vida y a la Seguridad de las personas, tomando en cuenta los antecedentes penales del imputado de autos: 01)- Expediente G-850.786, de fecha 31-03-2005; por el Delito (sic) Violación, 02)- expediente: PDI-1807136, de fecha 14-02-2006;por Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante la Sub Delegación del Estado Táchira. 03}.-Expediente Fl41 .167, de fecha 15-01-2008; por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes dél Delito. 04).- Expediente; K-11-0078-00654, de fecha 25-11-2011: por el Delito de Violencia Física, Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ante la Sub Delegación (sic) la Fría; es decir el mismo tiene una conducta pre delictual, el tribunal no tomo en cuente la magnitud del delito siendo este Homicidio es un delito relevante, del mismo modo se puso en riesgo el fin último del proceso cómo lo es el cumplimientote la sanción correspondiente ya que entre las condiciones que impuso el tribunal no se encuentra la prohibición de salida del país previsto en el segundo aparte del artículo 243 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, lo cual pone en riesgo que el imputado salga del país y se sustraiga del proceso; Asimismo encontrándose esta Representante legal dentro de la etapa de investigación es decir dentro de los 45 días para la presentación del acto conclusivo lo procedente y ajustado a derecho es haber mantenido con todos sus efectos la medida Judicial Privativa de libertad en contra del ciudadano MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIZ, siendo por ahora prematuro un cambio de calificación y así resguardar y dar fiel cumplimiento al debido proceso y la aplicación de una justicia Justa Imparcial y equitativa.
De lo anterior se colige, que las previsiones Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, fueron condensadas en las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la tutela de los derechos no se agota con el simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que la justicia impartida por estos debe ser clara y precisa, garantizando que las decisiones que se dicten se ajusten a criterios de justicia y razonabilidad, determinados por las probanzas materializadas y consecuencialmente a lo alegado y probado en autos.
Por ello, dada la necesidad de fundamentar la decisión en las pruebas y que con base en las mismas se tome la decisión sobre la controversia planteada, es por lo que igualmente se estableció un método para valorar dichas probanzas, el cual es cónsono con los postulados invocados uf supra.
Entre el estado y los particulares tiene el primordial carácter de ser la base jurídica social del estudio de una justa e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley.
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y dél proceso, regulando el derecho o garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que doctrinalmente ha sido analizado en lo que es regulado en el artículo 257 de este texto fundamental, al establecerse que:
(Omissis)
Honorables. Magistrados, acudo a su competente autoridad en razón de que quien suscribe el presente recurso de apelación, discrepa del criterio asumido por el tribunal a quo, toda vez que, al decretar la Medida Cautelar sustitutiva (sic) al ciudadano MAÁN NAUAR ABOU HAMDAN GAL VIZ, no fundamento tal decisión bajo alguna consideración legal que haya sustentado tal cambio de medida tampoco tomo en cuenta que para este momento han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de libertad. .
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Representación Fiscal, con la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MAAN NAUR ABOUD HAMDAN GALVIZ. Por otro lado, la parte apelante alega que el juez no tomo en cuenta que para el momento no habían variado las circunstancias, existiendo peligro de fuga en virtud del daño causado, aunado a que el hecho delictivo fue cometido en este estado que es fronterizo, no tomando en consideración la pena imponerse.
2.- A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizan, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.
Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en, -la privación judicial preventiva de la libertad o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.
El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”
Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa, estudiar bien que las medidas de coerción, posean en principio un contenido material que coincida con las penas privativas de libertad.
Por ello, la privación preventiva de libertad, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de las víctimas, sino de todo el colectivo, que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Esta corte considera necesario destacar primeramente la lectura del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, hay que tener claro que la finalidad del proceso no es la de lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) Asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle –no puede juzgarse en ausencia- y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país,, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más del 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que la cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Hay un procedimiento especial para decretar la medida de privación de libertad en el último aparte del artículo in comento. En caso de extrema necesidad y urgencia podrá el juez autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Creemos que la norma contempla claramente los parámetros, a saber: a) necesidad extrema y urgente, por ejemplo, que tenga preparativos de fuga (…), y que sean concurrentes los elementos generales como la existencia del hecho punible y la vinculación de la persona al hecho punible, y que haya una investigación previa sobre la persona.
Asimismo, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
Sentado lo anterior, considera esta Sala, que al Juzgador o Juzgadora le corresponde determinar en cada caso en particular y de una manera detallada y profundamente razonada, si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida privación judicial preventiva de libertad o dependiendo del caso, si varían tales las circunstancias para la adopción de una medida menos gravosa.
3.- Por tales razones, esta Superior Instancia pasa a efectuar un análisis detallado de la sentencia recurrida en el punto relacionado con la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, observándose:
“(Omissis)
“Este juzgador que en virtud de los principios constitucionales invocados y ante la problemática carcelaria que vive el país, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional y debido a las precarias condiciones en que se encuentra el sitio de reclusión, por no ser apto para estos fines forzoso es concluir declarando con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia sustituir la privación de libertad del en encausado MAAN NAUR ABOUD HAMDAN GALVIZ”.
Ahora bien, el juez de la recurrida consideró para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la libertad, la problemática carcelaria que existe en el País; sin tomar en cuenta que el delito endilgado por el Ministerio Público es de suma gravedad siendo este Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, es un delito relevante, tratándose de la vida de una persona, siendo este derecho constitucional como es el derecho a la vida y a la seguridad de las personas, no tomando en cuenta los antecedentes penales del imputado de autos.
Al respecto esta Alzada, pondera los límites hasta donde puede extender el legislador el derecho penal para coartar lo menos posible la libertad, y en el caso de marras, el delito endilgado por la Representación Fiscal, como lo es el de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del código penal dispone una pena máxima. Y en virtud de lo referido por el Jurisdiscente, de la problemática carcelaria que existe en el País, no es sólo lo imprescindible como para deducir que no exista el peligro de fuga, sino que además la pena que podría imponerse, en caso de comprobarse el ilícito en contra de esté, más aún cuando como lo señaló la recurrente en su escrito recursivo, que no habían variado las circunstancias, la magnitud del daño causado a la víctima y que la misma se encuentra en la etapa de la investigación.
Al respecto esta Corte de Apelaciones estima que una de las labores más trascendentes del Juez o Jueza, es la correcta fundamentación de las resoluciones emanadas por el mismo. En el presente caso el Juez de la recurrida debió considerar el peligro que conllevaría al momento que otorgó la medida, por cuanto no analizó el eminente daño causado a la víctima, así como el peligro de fuga, a la obstaculización a la verdad, coartando con ello la aplicación de una justicia impartida.
En el caso de marras, el tribunal basto con manifestar que existe una problemática carcelaria, variabilidad en la situación del imputado, al analizar los soportes presentados por la Defensa, sino que además, no valoró que estamos en presencia de un delito de gravedad, por lo cual esta en juego la vida, y que en su persecución lo ajustado sería la imposición de la medida cautelar extrema, teniendo en consideración todas las circunstancias que rodea el hecho endilgado por el Ministerio Público, y que el mismo se encuentra aún en etapa investigativa, que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, llevaría a una posible impunidad; estimando quienes aquí deciden, que la decisión apelada no llena los extremos motivacionales necesarios.
Así mismo esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.
Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmente en razón del agravio constitucional causado.
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, advirtiéndose el vicio de inmotivación, afectando gravemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 del texto fundamental.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en relación a la motivación que: “motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14-02-08); y en cuanto a su propósito que: “la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08), por lo que paralelamente al vicio denunciado en la recurrida, se verifica que la decisión no convence a las partes sobre su fundamento y pasa a denominarse como un acto arbitrario de la Jueza, por cuanto no establece sin lugar a dudas las razones por las cuales se dictó dicha decisión.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió en falta de motivación, y por ende viola el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el articulo 26 del texto Constitucional, ya que no argumentó, tal y como se indicó ut supra, las razones por las cuales decretó la decisión hoy recurrida, vale decir, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.
En virtud de lo antes referido, esta Sala considera que, ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, lo que procede en este caso es la nulidad del fallo de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se anula la decisión de fecha 08 de agosto 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MAAN NAUR ABOUD HAMDAN GALVIZ, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de la presente causa y emita el pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de medida solicitada por el abogado Mike Andrews Omar Parada, Defensor Privado, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.
Finalmente, se mantiene vigente la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano MAAN NAUR ABOUD HAMDAN GALVIZ, en fecha 22 de julio de 2014, como consecuencia de haberse decretado la nulidad de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto la abogada Yancy Dianey Sayago Villamizar, Fiscal Principal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Segundo: Anula por inmotivada la decisión dictada el 08 de agosto 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MAAN NAUR ABOU HANDAM GALVIZ, por una medida cautelar menos gravosa.
Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de medida solicitada por el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Defensor Privado, con prescindencia de los vicios aquí observados.
Cuarto: se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano MAAN NAUR ABOUD HAMDAN GALVIZ, en fecha 22 de julio de 2014, como consecuencia de haberse decretado la nulidad de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta - Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Jueza de Corte
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-0000251./LPR/zaida.