REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

PUNTO PREVIO


Si bien es cierto, en fecha 15 de diciembre de 2014, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

NERYS RAFAEL PADRÓN, venezolano, con cédula de identidad N° V- 14.218.205, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y abogada María Betzabeé Apitz Barrios, Defensores Privados.



FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Mariano Portillo, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

VÍCTIMA
Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea, con cédula de identidad V- 1.667.947.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

Abogado José Gregorio Vargas Ramírez.

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez y la abogada María Betzabeé Apitz Barrios, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Nerys Rafael Padrón, contra la decisión dictada en fechas 28 de julio 2014 y 30 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, quien se encuentra supliendo una parte del período vacacional a la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones abogada Ladysabel Pérez Ron. Asimismo en esta misma fecha se devuelve las actuaciones al tribunal de origen a los fines que subsanasen las omisiones observadas. Se libró oficio N° 1000-14.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones procedente del tribunal de la recurrida se acordó el reingreso de la causa, y se pasó a la Jueza ponente.

En fecha 24 de septiembre de 2014, a los fines de la admisibilidad del recurso, se solicitó la causa original al Tribunal de origen. Se libró oficio número 1069.

En fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal de la recurrida remite la causa original con oficio 6C-2408-14 constante en tres (03) piezas útiles.

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió procedente del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones contentivas de escrito recursivo, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron, asimismo, se observó que cursa ante esta instancia dos escritos contentivos de recurso de apelación, interpuesto por los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y abogada María Betzabeé Apitz Barrios, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Nerys Rafael Padrón, relacionado con el asunto principal de Primera Instancia N° SP21-P-2014-004095, procediendo a la acumulación de las causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de octubre de 2014, se admitieron los dos recursos interpuestos, conforme a los previsto 442 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibieron nuevamente actuaciones, con escrito contentivo de otro recurso de apelación signado N° SP21-R-2014-000323, referido al asunto principal N° SP21-P-2014-004095, seguida en contra del ciudadano Nerys Rafael Padrón, en contra de la decisión dicta en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Provisoria de la Corte Ladysabel Pérez Ron.

En esta misma fecha vista la existencia de los otros dos recursos de apelación relacionados con los mismos hechos y las mismas partes, se procedió a la acumulación de causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como causa principal Aa-SP21-R-2014-000232.

En fecha 10 de noviembre de 2014, visto que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala admitió el recurso conforme al artículo 442 eiusdem.

En fecha 15 de diciembre de 2014, se difirió la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de las decisiones recurridas, como de los escritos de apelación y de contestación interpuestos, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fecha 28 de julio 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la siguiente decisión:

“Vista la solicitud interpuesta por los abogados GRELIMAR MONTOYA GALLARDO y JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO, inscritos en el inpreaboagado número 65.422 y 134.276 respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano NERYS RAFAEL PADRON, mediante la cual solicita designar un consultar un (sic) consultor (sic) técnico a los fines de la práctica de la experticia documentológica respecto a la autenticidad o falsedad del documento inscrito bajo el número 2012.68, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.- 429.18.12.1.3037 y correspondiente al folio reala (sic) del año 2012 ante el Registro de los Municipio (sic) Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello entre IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA y NERYS RAFAEL PADRON; para resolver lo peticionado se observa lo siguiente.

Solicita la defensa la designación del consultor técnico para que presencia la experticia documentológica que determine la originalidad o no de la firma autógrafa allí estampada, que ya fue realizada conforme lo señala el peticionante en su escrito y en la que se determinó la discrepancia de las firmas ilegibles del ciudadano DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA IGNACIO, sin embargo, no acompañó la defensa el auto fiscal mediante la cual se ordena realizar nueva experticia que permita inferir al juzgador la necesidad que la presencie el consultor técnico, razón por la que, debe declararse IMPROPONIBLE la petición de la defensa, y así se decide…”

Asimismo, en la misma fecha el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la siguiente decisión:

“(Omissis)
Vista la solicitud interpuesta por los abogados GRELIMAR MONTOYA GALLARDO y JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO, inscritos en el inpreaboagado número 65.422 y 134.276 respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano NERYS RAFAEL PADRON, mediante la cual solicita designar un consultar un (sic) consultor (sic) técnico a los fines de la práctica de la experticia lofoscópicas comparativas/ cotejos dactilares; para resolver lo peticionado se observa lo siguiente.
Solicita la defensa la designación del consultor técnico para que presencia (sic) la experticia fines de la práctica de la experticia lofoscópicas comparativas/ cotejos dactilares, sin embargo, no acompañó la defensa el auto fiscal mediante la cual se ordena realizar la experticia que permita inferir al juzgador la necesidad que la presencie el consultor técnico, razón por la que, debe declararse IMPROPONIBLE la petición de la defensa, y así se decide…”

Igualmente, en fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto del acta de fecha 25 del mismo mes y año, relacionada con la audiencia preliminar, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
Antes de abordar el mérito de la admisión de la acusación fiscal y la acusación particular propia, debe el juzgador resolver las excepciones planteadas por la defensa, en los términos siguientes:
La defensa del imputado, opone básicamente cuatro excepciones, establecidas en el artículo 28 literales e,b,i, referidas al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la excepción de la doble persecución penal, incumplimiento de requisitos esenciales para intentar la acción, así mismo, hizo oposición a pruebas “complementarias” que en su opinión ofreció la representación fiscal, e hizo promoción subsidiaria de pruebas, todo en síntesis fue lo planteado por la defensa oralmente durante su intervención en la audiencia preliminar.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, aprecia el juzgador que tales supuestos están referidos al cumplimiento de los impedimentos procesales establecidos en la ley, para ejercer la acción penal, verbigracia, en altos funcionarios la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito, en el delito de ultraje a instituciones públicas, la solicitud de enjuiciamiento del máximo representante del ente ofendido, en los delito de acción privada con víctima adultos, la previa presentación de la acusación privada, en fin lo constituyen actos que por su propia naturaleza constituyen impedimentos procesales que enervan el nacimiento de la acción, pero que, una vez superados, válidamente podría ejercerse la acción penal. De manera que la causa petendi invocada por el solicitante no se corresponde auténticamente con los requisitos de procedibilidad a que hace referencia la norma adjetiva penal. Sin embargo, a los fines de dar debida respuesta, se abordará la causa petendi invocada por el solicitante en los términos siguientes.
En cuanto a la inexistencia de un autos fiscal que contenga la decisión comprensiva de las peticiones hechas por la defensa, aprecia el juzgador, que, el nuevo sistema de nulidades exige la afectación de una formalidad esencial, verbigracia, el derecho a la defensa, o el derecho a la prueba, en suma, un agravio a un derecho fundamental, y al revisar el caso que nos ocupa, observa el juzgador que ciertamente el representante fiscal dio respuesta comprensiva de todos los aspectos peticionados, en un oficio, no en un auto, sin embargo, el acto logró su fin, que era poner en conocimiento de la defensa de la respuesta dada por el ente fiscal de todas las peticiones hechas por la defensa, y con ello se resguardó tal formalidad esencial como es el derecho a defensa, razón por la que, debe desestimarse tal petición, y así se decide.
En cuanto el mérito en sí mismo de las respuestas dada por el representante fiscal, lo cual cuestiona la defensa, debe aclararse lo siguiente. Ciertamente la defensa tiene la facultad legítima de solicitar la practica de las diligencias de investigación que estime pertinente, útil y conducente al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación. De manera que, cada diligencia solicitada debe ser trascendente de cara al hecho investigado, de allí su pertinencia y conducencia, como dos aspectos distintos pero que forman parte relevante en la investigación de los hechos controvertidos.
Ahora bien, en cuanto a que no fue notificado de tales respuestas contenidas en los oficios, observa el juzgador que ante la complejidad y cantidad de diligencias solicitadas, razonablemente se libró el oficio comprensivo de las respuestas a las peticiones y probablemente no logró notificarse durante la fase de investigación dada la proximidad para presentar el acto conclusivo, sin embargo, en todo caso, la defensa ha fijado posición en cuanto al mérito de tales consideraciones lo cual indica al juzgador que se ha impuesto de su contenido, cumpliéndose el fin último, es decir, ejercer el derecho de defensa, y por ende, se desestima tal alegato y así se decide.
Por otra parte al revisar las respuestas dadas por la representación fiscal ante las solicitudes de las diligencias de investigación planteadas por la defensa, observa el juzgador que las mismas además de ser debidamente motivadas, fueron comprensivas de todos y cada uno de los aspectos solicitados por la defensa. En efecto, en cuanto a la necesidad de citar a los médicos tratantes al occiso durante su asistencia al CDI, así como la necesidad de recabar su historia clínica, aprecia el juzgador su impertinencia, dado que su cuadro médico en nada influiría en la calificación jurídica, o en la responsabilidad del imputado, además es un hecho admitido la relación de amistad del imputado con el occiso, de manera que ello resulta impertinente, en cuanto as la experticias documentológica y grafotécnica, aprecia el juzgador que el dictamen pericial está allí contenido, y en todo caso, si existe la necesidad de aclarar algún punto dudoso, sería viable en la oportunidad correspondiente por parte del experto, así mismo, en cuanto a la necesidad de recabar la declaración única y universal de herederos, este juzgador no aprecia su pertinencia, de cara a los delitos imputados, pues aquí no se discute la legitimación para reclamara la herencia, en cuanto al cruce de llamadas entre el imputado y sus vecinos, así como de otras personas señaladas por la defensa, y de la necesidad de recabar el contrato de adhesión entre el imputado y un hotel de la población del El Piñal, durante una fecha determinada, aprecia el juzgador que ello es abiertamente impertinente, por cuanto, no se discute que el imputado fue la última persona que vio con vida al occiso, y la primera persona que lo encontró muerto, de manera que, no se discute que antes y después de la muerte de la víctima, el imputado haya desplegado sus actividades propias personales o profesionales, en cuanto a la necesidad de recabar el reporte fílmico del otorgamiento del documento por ante la oficina de registro subalterno de Táriba, así como la experticia documentológica sobre el mismo, aprecia el juzgador que ello es igualmente impertinente, por cuanto ello está siendo investigado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en suma, el juzgador comparte la negativa de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, con base al criterio expuesto.
En cuanto a la excepción de doble persecución, aprecia el juzgador que para que opere tal supuesto, se necesita la existencia de dos acusaciones que ambas cumplan con el principio de la triple identidad, estos, es, identidad de sujetos, causa petendi y petitum. En el caso que nos ocupa la representación fiscal anuncio que el acto conclusivo no incluye el delito de uso de documento público falso, por cuanto ello lo está investigando otro despacho fiscal, de manera que, no se ha presentado algún acto conclusivo por tal delito, y por ende, no existe doble persecución penal, debiéndose desestimar tal excepción y así se decide.
En cuanto al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción, por cuanto a su parecer no existen elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión de tal hecho, aprecia el juzgador que la representación fiscal en el capítulo referido a los elementos de convicción, explicó sintéticamente lo que consideró elemento de convicción, cumpliéndose con tal formalidad. Desde luego, en el caso que nos ocupa, no existe la prueba directa, que es a lo que se refiere la defensa, pero, a juicio del juzgador si existe la prueba indiciaria, con base a concordantes, plurales y graves indicios que permiten inferir de un conocido a un hecho desconocido, de allí que revisada la acusación, aprecia el jugador el cumplimiento de los mismos, debiéndose desestimar la excepción opuesta y así se decide.
En cuanto a la oposición a las nuevas pruebas ofrecidas por la representación fiscal, observa el juzgador que la fiscalía no está ofreciendo nuevas pruebas, sólo está aclarando un error de transcripción, y además está pidiendo que se le permita a los funcionarios leer el acta policial, lo cual será objeto de análisis en lo sucesivo, en el capítulo referido a la admisión de las pruebas.
En cuanto a la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la defensa que, por una parte, el imputado fue citado y estaba compareciendo al despacho fiscal, además que, le fue decretada por un delito que cursa una investigación en otro despacho fiscal, aprecia el juzgador que las razones por las cuales se decretó la medida extrema es por la gravedad del bien jurídico afectado, como es la vida humana, además de la pena in abstracto establecida, de manera que, no se consideró aisladamente ni la rebeldía o contumacia ni el tipo penal referido por la defensa, razón por la que, no aprecia el juzgador agravio constitucional, y por ende, se desestima tal petición de nulidad, y así se decide.
En cuanto al motivo fútil y alevosía cuestionado por la defensa, aprecia el juzgador que, ciertamente, el motivo fútil implica insignificancia, banalidad, y siendo el presunto muerte de muerte al occiso, de contenido netamente patrimonial, o sea, de contenido económico, a juicio del juzgador es banal de cara al bien jurídico sacrificado como es la vida humana.
En cuanto al motivo alevoso, ciertamente considerando la avanzada edad del occiso, y además de ello, el occiso consumió bebidas alcohólicas, el notable que el sujeto agente actuó sobreseguro, todo lo cual contribuyo a asegurar el resultado dañino.
En cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, observa el juzgador que ciertamente el hecho se cometió bajo la vigencia del COPP (2009), y los actos procesales se verificaron bajo la vigencia del COPP (2012), de manera que, estamos ante un concurso sucesivo de leyes penales en el tiempo, debiéndose aplicar la norma más favorable.
Ahora bien, ciertamente el COPP anterior, establecía un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo fiscal, más una prórroga de 15 días, la cual debía solicitarla antes de los cinco días de finalizar el lapso inicial, siendo esta la norma más favorable.
En el caso que nos ocupa, aunque pudo existir alguna lesión a los derechos del imputado, por no haberse presentado la acusación fiscal en el término de 30 días conforme lo establecía el artículo 250 del COPP (2009), sin embargo, la misma cesó desde el momento que se presentó la acusación, el cual fue en todo caso, dentro del plazo establecido en el artículo 236 del COPP (2012), ello en sintonía con la sentencia número 2972 de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose desestimar tal petición de decaimiento de la medida de coerción personal y así se decide.
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano NERYS RAFAEL PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.218.205 residenciado en Caneyes, sector Los Ceibos, calle Nro. 01 garaje ubicado frente a la casa Nro.- 18, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, FRAUDE previsto en el artículo 463 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, HURTO DE BIENES DE UNA HERENCIA previsto en el artículo segundo aparte del 451 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de los herederos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo encabezamiento del artículo 239 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de la administración de justicia, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia interpuesta por la victima en contra del NERYS RAFAEL PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.218.205 residenciado en Caneyes, sector Los Ceibos, calle Nro. 01 garaje ubicado frente a la casa Nro.- 18, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, FRAUDE previsto en el artículo 463 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, HURTO DE BIENES DE UNA HERENCIA previsto en el artículo segundo aparte del 451 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de los herederos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo encabezamiento del artículo 239 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de la administración de justicia, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba por los representantes judiciales de la víctima. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, se hace la advertencia que no se le permitirán a los testigos leer las actas policiales previo a su declaración salvo, para el caso de los expertos quienes podrán consultar sus dictámenes periciales, conforme a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, referidas exclusivamente a la experticia hematológica contenida en el dictamen 4586 y la experticia de luminol contenida en el dictamen 4611, así como las testimoniales de los órganos que le emanan e igualmente se admite las declaraciones testimóniales ofrecidas por la defensa, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, excepto a las referidas en los literales 9 y 10 de su escrito, correspondientes a los médicos tratantes del occiso, por considerarlas impertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
-c-
Del Auto de Apertura a juicio oral y público
Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado NERYS RAFAEL PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.218.205 residenciado en Caneyes, sector Los Ceibos, calle Nro. 01 garaje ubicado frente a la casa Nro.- 18, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, FRAUDE previsto en el artículo 463 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, HURTO DE BIENES DE UNA HERENCIA previsto en el artículo segundo aparte del 451 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de los herederos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo encabezamiento del artículo 239 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de la administración de justicia, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del Estado venezolano. Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al tribunal en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones.
Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la partes.
Se Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado conforme al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron su imposición.

CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado NERYS RAFAEL PADRON, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano NERYS RAFAEL PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.218.205 residenciado en Caneyes, sector Los Ceibos, calle Nro. 01 garaje ubicado frente a la casa Nro.- 18, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, FRAUDE previsto en el artículo 463 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, HURTO DE BIENES DE UNA HERENCIA previsto en el artículo segundo aparte del 451 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de los herederos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo encabezamiento del artículo 239 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de la administración de justicia, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación privada interpuesta por la victima en contra del NERYS RAFAEL PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.218.205 residenciado en Caneyes, sector Los Ceibos, calle Nro. 01 garaje ubicado frente a la casa Nro.- 18, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, FRAUDE previsto en el artículo 463 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, HURTO DE BIENES DE UNA HERENCIA previsto en el artículo segundo aparte del 451 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de los herederos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo encabezamiento del artículo 239 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de la administración de justicia.
CUARTO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, con especial advertencia que no se le permitirán a los testigos leer las actas policiales previo a su declaración salvo, para el caso de los expertos quienes podrán consultar sus dictámenes periciales, conforme a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, referidas exclusivamente a la experticia hematológica contenida en el dictamen 4586 y la experticia de luminol contenida en el dictamen 4611, así como las testimoniales de los órganos que le emanan e igualmente se admite las declaraciones testimóniales ofrecidas por la defensa excepto a las referidas en los literales 9 y 10 de su escrito, correspondientes a los médicos tratantes del occiso, por considerarlas impertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
QUINTO. Sin lugar la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad por no afectar derechos sustanciales.
SEXTO. Sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
(2009).
SEPTIMO: Sin lugar la oposición de nuevas pruebas presentadas por la fiscalía; por inconsistente.
OCTAVO. Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado conforme al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal
NOVENO : Ordena la Apertura a juicio Oral y Publico para el ciudadano NERYS RAFAEL PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.218.205 residenciado en Caneyes, sector Los Ceibos, calle Nro. 01 garaje ubicado frente a la casa Nro.- 18, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, FRAUDE previsto en el artículo 463 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, HURTO DE BIENES DE UNA HERENCIA previsto en el artículo segundo aparte del 451 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de los herederos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo encabezamiento del artículo 239 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de la administración de justicia, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio del Estado venezolano.
DÉCIMO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la partes.”


DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y María Betzabeé Apitz Barrios en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Nerys Rafael Padrón, en su escrito de apelación consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2014, expusieron lo siguiente:

“(Omissis)
II
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de julio de 2014, la codefensa del imputado Nerys Rafael Padrón, estando la causa penal en etapa de Investigación, procedió conforme al artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, a designar a un Consultor Técnico en la presente causa, tal como se evidencia a los folios 222 al 225, a fin de que asistiera a la defensa técnica con sus conocimientos periciales y científicos, y en cumplimiento a la sentencia N° 286, de fecha 04 de marzo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-1126, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, presenciara cualquier experticia documentologica que se fuera a realizar para tales fines, en cumplimiento de la actual normativa procesal, se designó al Consultor Técnico por ante el Tribunal de la Causa, mediante escrito razonado, posterior a ello y esperando su debida juramentación por ante dicho Tribunal, fuimos sorprendidos por una decisión de fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual el Juez A Quo declaró IMPROPONIBLE la designación de un Consultor Técnico en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

(Omissis)

De esta forma, la figura del Consultor Técnico, al igual que la de los Asistentes no Profesionales, señaladas en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse ante el Juez, y estando la causa en etapa de Investigación, no es otro Juez distinto que Juez de Control, quien deberá formalizar la designación mediante un Acta para revestirlo de sus funciones y juramentarlo. El Consultor Técnico NO ESTA SOMETIDO A FORMALIDAD ALGUNA Y MENOS AÚN A LA VOLUNTAD O ACEPTACIÓN DEL JUEZ, pues la mala elección de una persona técnicamente no preparada, es riesgo único de la Defensa Técnica, lo que sí es requisito de procedibilidad es que sea designado ante el Juez de Control, lo que en la presente causa se cumplió a cabalidad.

Ahora bien, una vez designado el Consultor Técnico, y a la espera de los días, sin que el Juez de Control procediera a realizar el Acta respectiva y la juramentación del Consultor técnico designado, el Juez A Quo, en fecha 28 de julio de 2014, declaró IMPROPONIELE la designación del Consultor Técnico. En este sentido, analicemos lo que significa IMPROPONIBLE según nuestro Máximo Tribunal de Justicia, según sentencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, de fecha 04 de noviembre de 2004:

(Omissis)

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz (Cfr. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp.336 al 339), quien en torno ha ello ha dicho:

(Omissis)

De las citas jurisprudenciales y doctrinales parcialmente transcritas previamente se colige lo que el concepto de improponibilidad trae consigo a una pretensión, que no es otra consecuencia que la imposibilidad de conocer el juez (sic) lo pedido, por cuanto no posee facultad jurídica de juzgar la misma por ser carente de tutelaje por el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, el fundamento del Juez a quo, para declarar IMPROPONIBLE la designación de un Consultor Técnico, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2014, obrante al folio 226 de la causa, fue el siguiente:

“Solicita la defensa la designación del consultor técnico para que presencia la experticia documentológica que determine la originalidad o no de la firma autógrafa allí estampada, que ya fue realizada conforme lo señala el peticionante en su escrito y en la que se determinó la discrepancia de las firmas ilegibles del ciudadano DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA IGNACIO, sin embargo, no acompañó la defensa el auto fiscal mediante la cual se ordena realizar nueva experticia que permita inferir al juzgador la necesidad que la presencie el consultor técnico, razón por la que, debe declararse IMPROPONIBLE la petición de la defensa, y así se decide.”

Al respecto de la decisión recurrida, cabe señalar las siguientes consideraciones sobre la misma, aunadas a las ya realizadas:

PRIMERO: El artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, le garantiza a las partes y por ende les establece el derecho facultativo de designar cuando así lo considere necesario, un consultor técnico; por tanto, el ordenamiento jurídico venezolano prevé una garantía-derecho capaz de ser tutelada por el juez. El consultor técnico, es una figura creada por la norma adjetiva para brindar asistencia técnica a la parte que lo propone, auxiliándolo en los conocimientos técnicos, periciales o científicos que éste posea en un arte, profesión u oficio. Es por ello, al analizar lo que el máximo Tribunal entiende por “improponibilidad”, el nombramiento de un consultor técnico nunca podría verse viciado por la falta de vías procesales para la tutela judicial efectiva del derecho, ni mucho menos considerarse que esta nace de una patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar”, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien crea tal facultad.

SEGUNDO: El consultor técnico, dentro de sus funciones LEGALES, puede revisar todas las experticias que en su arte, profesión u oficio, fueron practicadas, y para ello está facultado, y así poder hacerle saber a la parte a quien auxilia, sobre sus consideraciones técnicas y profesionales, para poder enervar o cuestionar la validez o no de las experticias practicadas.

TERCERO: Dentro de las facultades atribuidas al Consultor Técnico, el mismo artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece la potestad de participar y presenciar las experticias que esté por ser practicadas, ello en consonancia con la sentencia N° 286, de fecha 04 de marzo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-1 126, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual fue transcrita en el escrito de designación de Consultor Técnico.

CUARTO: Como es del conocimiento del Juez A Quo, en la causa penal seguida a nuestro representado, ya existían experticias grafo técnicas y de comparación dactilar que incluso fueron conocidas durante la audiencia de privación de libertad de nuestro defendido, por el Juez A Quo desde el 13 de junio de 2014, las cuales por razones obvias iban a ser revisadas durante la etapa de investigación, por el Consultor técnico designado, DERECHO QUE LE FUE CERCENADO POR EL JUEZ A QUO.

QUINTO: La fiscalía del Ministerio Público solo emite decisiones denominadas RESOLUCIONES y NO EMITE AUTOS, pues los Autos solo son decisiones emitidas por los Tribunales de la República, y mal puede la defensa acompañar una decisión fiscal para designar un Consultor técnico, cuando el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal NO EXIGE ESE REQUISITO PARA LA DESIGNACIÓN DE UN CONSULTOR TÉCNICO, exigiendo el Juez A Quo un requisito fuera de las previsiones y exigencias de la norma citada.

SEXTO: El declarar IMPROPONIBLE un DERECHO de un imputado, viola flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por cuanto la norma adjetiva penal, le garantiza al Imputado y a su defensa técnica, el ser asistidos técnicamente por un Consultor Técnico para poder controvertir las experticias realizadas y por realizarse en una causa penal.

(Omissis)
IV
PETITORIO

En tal sentido, existiendo una decisión que causa un gravamen irreparable, al NEGARLE A NUESTRO REPRESENTADO Y A ESTA DEFENSA TÉCNICA ser asistidos por un Consultor Técnico, mediante la decisión que declaró IMPROPONIBLE tal derecho, solicitamos muy respetuosamente a esta superior Instancia Penal:

UNICO: Declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de ley, y se REVOQUE la decisión de fecha 28 de julio de 2014, obrante al folio 226 de la causa, mediante la cual se declaró IMPROPONIBLE el derecho a designar un Consultor Técnico, ordenando que un Juez distinto al que emitió dicha decisión, proceda conforme a derecho y juramente al Consultor Técnico designado.”

En la misma fecha anterior, los abogados arriba mencionados, consignaron otro recurso de apelación en los mismos términos del anterior escrito, variando sólo en lo siguiente:

“(Omissis)
En este orden de ideas, el fundamento del Juez a quo, para declarar IMPROPONIBLE la designación de un Consultor Técnico, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2014, obrante al folio 231 de la causa, fue el siguiente:
Solicita la defensa la designación del consultor técnico para que presencia (sic) la experticia fines de la práctica de la experticia lofoscópicas comparativas/ cotejos dactilares, sin embargo, no acompañó la defensa el auto fiscal mediante la cual se ordena realizar la experticia que permita inferir al juzgador la necesidad que la presencie el consultor técnico, razón por la que, debe declararse IMPROPONIBLE la petición de la defensa, y así se decide.”


Luego de publicado el íntegro de la decisión por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación con la audiencia preliminar, los abogados Defensores Privados del ciudadano Nerys Rafael Padrón, consignaron ante la Oficina de Alguacilazgo, otro recurso de apelación en fecha 06 octubre de 2014, en el cual exponen lo siguiente:

“(Omissis)
II
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de septiembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de la presente causa, la cual fue realizada en varias audiencias, continuando los días 16 de septiembre de 2014 y 25 de septiembre de 2014, profiriendo en esta última fecha el correspondiente dispositivo del fallo, en los siguientes términos:

(Omissis)

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal realizó la publicación del íntegro del fallo, notificando al acusado y a la defensa en esa misma fecha, mediante el acta de notificación respectiva; íntegra del cual disentimos totalmente en su contenido, razón por la cual formalizamos el presente recurso de Apelación.

Al respecto de la decisión recurrida, cabe señalar los siguientes alegatos y consideraciones sobre la misma, que sirven de fundamento al presente recurso de Apelación, y que serán enumeradas y tratadas en particulares separados, a saber:

PRIMERO: (POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DECLARAR): Durante el desarrollo de la audiencia, tal como se evidencia en las tres (3) actas de la Audiencia Preliminar, por la formalidad y modo establecido por el Juez A Quo, se vulneró el derecho de intervención del Imputado al no permitírsele DECLARAR antes de la admisión de la acusación, para que ejerciera su derecho a ese medio de defensa y que fuera tomado en cuenta por el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación Fiscal y de la Acusación Particular Propia ( y no acusación privada como indebidamente la denomina del Juez A Quo en su dispositivo), sino que le fue preguntado si deseaba declarar y admitir o no los hechos, pero luego de admitida la acusación y no antes de tal decisión, lo que vulneré el derecho de nuestro representado a hacer uso de ese medio de defensa y a ser oído antes de una decisión tan trascendente procesalmente, como lo es la Admisión en su contra de la acusación Fiscal y la admisión de la Acusación Particular Propia de la víctima.

Tal negación al derecho a Declarar, ocurrida por la formalidad impuesta por el Juez A Quo, que solo permitió su declaración, luego de la decisión que admitió la acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, al tratarse de una vulneración al derecho de intervención del Imputado, hace nula de nulidad absoluta la audiencia preliminar, puesto que no fue oído antes de la decisión señalada y por tanto no pudo defenderse haciendo uso de ese derecho antes de tal decisión, lo cual conllevé que lo que tuviera que decir en su defensa, no pudo ser oído por el Juez antes de decidir, y solo le advirtió de tal derecho, luego de admitida la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, y por tanto, pedimos que sea declarada la nulidad absoluta de la Audiencia por violación de tal derecho fundamental.

SEGUNDO: (POR INMOTIVACIÓN DE NEGATIVA DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN): En escrito de fecha 11 de agosto de 2014, presentado por la defensa en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se opusieron excepciones de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literales “e”, “b” e “i” ejusdem; el literal “b” por la nueva persecución contra el imputado, el literal “i” por incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal conforme lo previsto en el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con la de ser resueltas en audiencia preliminar por el Juez A Quo, mediante resolución motivada y clara como ordena el artículo 157 de la norma adjetiva; sin embargo, en decisión dictada por el juez de control respecto de la excepción propuesta de conformidad con el numeral 4 literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se encuentra motivada ni fundada, ni responde de manera clara cada una de las peticiones hechas por la defensa en cuanto al ejercicio de la actividad de control judicial que le correspondía llevar a cabo, la cual se había visto cercenada ya que no hubo oportunidad de solicitar su realización, ya que la mayoría de las negativas fiscales sobre las pruebas peticionadas, NO FUERON NOTIFICADAS A LA DEFENSA, no cumpliendo el acto con su fin último y no pudiendo repararse el gravamen irreparable causado al derecho a la defensa del imputado; se limité en cambio el juez A Quo, a excusar el incumplimiento del deber del Fiscal de notificar su decisión sobre los diligenciamientos peticionados, indicando que: “por la complejidad y cantidad de los diligenciamientos solicitados, razonablemente se libró oficio comprensivo de respuesta a las peticiones y probablemente no logró notificarse durante la fase de investigación, sin embargo en todo caso, la defensa ha fijado su posición en cuanto al merito de tales consideraciones lo cual indica al juzgador que se ha impuesto de su contenido cumpliéndose el fin último”, todo lo cual no responde de forma sustentada por que razón considera el representante judicial se cumplen con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, o por cual razón considera de forma individual son impertinentes e innecesarias los diligenciamientos pedidos por la defensa, limitándose a realizar sólo un análisis en cuanto a tres de ellos, dejando por fuera el restante cúmulo de solicitudes hechas a la vindicta pública, que a consideración de esta defensa permitirían esclarecer los hechos que tan poco sustentados se encuentran planteados en autos, pues sí bien los indicios pueden vincular a un individuo con un hecho punible, una investigación integral puede permitir exculparlo tal como es el caso, donde los indicios son meramente circunstanciales y no de culpabilidad.

La finalidad de la solicitud de diligenciamientos propuestos por el imputado tal como señala el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal es brindar elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos; la respuesta sobre estos de su pertinencia y necesidad, al ser notificadas al imputado o sus representantes permite que se puede ejercer los mecanismos que dispone la norma tal como es el control judicial. Es por ello, que al no ser notificados o ser notificados de manera posterior a la presentación del acto conclusivo se ve limitado el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem; es por esta razón que no puede decirse que al haber colocado al tanto a la defensa en el acto conclusivo de cuales fueron las solicitudes negadas, se cumplió con su fin, pues el fin del acto no es solo el conocimiento de la respuesta sino también el ejercicio de los mecanismos en contra de la misma, pues sí bien el Fiscal es el director de la investigación es el Juez el director del proceso y es a este a quien atañe controlar el cumplimiento de normas legales y constitucionales durante su desarrollo.

En tal sentido, en aras proporcionar de manera clara una relación de lo peticionado en el escrito interpuesto por la defensa al juez de control, se procede a explicar lo ocurrido en fase de investigación a sabiendas que de conformidad con el artículo 439 son limitadas las causales por las cuales puede apelarse de una decisión, mas considerando que la misma en el caso de marras genera un gravamen irreparable para el imputado pues cercenó su derecho a la defensa en la fase intermedia y consecuencialmente en la fase de juicio al no permitírsele incorporar medios de prueba relevantes para la investigación, y responder a las solicitudes mediante una decisión poco fundada y alejada del deber de administrar justicia, encontrándose en consecuencia en lo señalado por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Los diligenciamientos peticionados por la defensa, las respuestas dadas por la fiscalía y las notificaciones fueron:

DILIGENCIAS PETICIONADAS:

1) En fecha 02 julio de 2014 solicitamos:

(Omissis)

En fecha 03 de julio de 2014 con notificación del 17 DE JULIO DE 2014, el Fiscal Tercero NEGO INFUNDADAMENTE VARIAS PETICIONES con argumentos sin sustento, a saber:

A) NIEGA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA GRAFOTÉCNICA DE AUTORIA DE FIRMAS DE LOS OTORGANTES DEL DOCUMENTO DE VENTA DE LA CASA (Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Matricula N° 429.1812.1.3037 del año 2012), argumentando que:

(Omissis)

El Fiscal del Ministerio Público, lejos de brindar una respuesta comprensiva como indica el juez A Quo, señala que la investigación por USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO PERTENECE A OTRA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin embargo, vale la pena destacar que inicialmente dicha Fiscalía al peticionar la privativa de libertad incluyó el premencionado delito, siendo en consecuencia parte de su investigación o en tal caso toda la investigación correspondía a la Fiscalía Séptima quien fue la que inicialmente conoció del caso, usurpando en consecuencia funciones de la misma, no entendiéndose entonces por que razón sí en su material investigativo incluye en todo momento e! delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, que corresponde a otra Fiscalía. Igualmente hace pronunciamiento de certeza de la comisión del punible referido, bajo el sustento de un dictamen inhibitorio, no siendo en tanto clara su respuesta, pues la conclusión que posee la experticia a la que se refiere el Fiscal, es la NO REALIZACIÓN DE COMPARACIÓN ALGUNA ante la ausencia de elementos necesarios para lograr la clasificación exigida por la Clave Dactilar Venezolana, es decir, que EL EXPERTO NO PUDO REALIZAR COMPARACIÓN ALGUNA, y NO COMO MALICIOSAMENTE SEÑALA EL FISCAL DE QUE LA HUELLA DACTILAR NO FUE IMPRESA POR EL HOY OCCISO; es por ello que considera esta defensa que lejos de ser comprensivo el pronunciamiento señalado, genera mayor oscuridad al proceso, siendo por demás UTIL, NECESARIA Y PERTTNENTE LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA PETICIONADA, todo lo cual debió ser analizado por el juez A Quo en su pronunciamiento ya que fue solicitada en posterior oportunidad a la representación fiscal.

Sin embargo al respecto sólo dijo el juez A Quo: el dictamen pericial está allí contenido y sí existía punto dudoso sería viable en la oportunidad correspondiente. Al respecto se sorprende la defensa por la ligereza ausencia de sustento con que se pronuncia el juez de control, ya que lejos de hacer un análisis sobre lo planteado y la respuesta fiscal, se limita en dos líneas a hacer señalamiento, sobre algo fundamental para el proceso. Es por esto, que se considera que el pronunciamiento, carece de fundamento jurídico y razonamiento lógico que cumplan con el deber de administrar justicia.

B) Por otra parte, el representante Fiscal, INFUNDADAMENTE NIEGA la tramitación y obtención de una Copia Certificada de la Historia Clínica de IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA del Cetro de Diagnóstico Integral de Guásimos, alegando que tal pedimento debe ser realizado por la defensa ante el Juez de Control, para garantizar y proteger tanto la privacidad de la víctima como el secreto profesional, y al efecto señaló:

(Omissis)
Esta es una de las pocas negativas a las que hace referencia el juez de control, pues señala que no se ve la necesidad a recabar la historia clínica, cuando la misma en nada influiría en la calificación jurídica. A consideración de esta defensa, la respuesta del juez de control NO ES FUNDADA pues un delito como el señalado a nuestro defendido como es el HOMICILIO POR MOTIVOS FUTJLES y el móvil planteado por la representación fiscal para su comisión, el cual fue citado up supra, requiere ser aclarado y a los fines de ello fue que se solicitó la prueba, pues no era su finalidad la indicada por el Fiscal de mostrar una amistad ya conocida, sino traer a los autos elementos que permitan exculpar a nuestro defendido y demostrar que sus atenciones y cuidados eran solo de un buen samaritano. El juez A Quo, en tan sólo pocas líneas y sin fundamento jurídico ni evaluación real de los razonamientos realizados por la Vindicta Pública, considera cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no atiende a la vulneración causada al derecho a la defensa del imputado, lo cual tal como es de su conocimiento genera un gravamen irreparable y una decisión nula, ya que de los propios hechos relatados por el Fiscal del Ministerio Público, señala que nuestro representado había desplegado una conducta de para con el hoy occiso, y con la mencionada historia clínica se buscaba desvirtuar señalamiento.

2) En fecha 16 de julio de 2014 de 2014, se solicité al Fiscal Tercero del Ministerio Público:

(Omissis)

En fecha 22 de julio de 2014, la representación Fiscal se pronunció sobre los diligenciamientos investigativos peticionados en fecha 16 de julio de 2014, resolución que NO FUE NOTIFICADA A LA DEFENSA POR CUANTO EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL FUE PRESENTADO EL DÍA SIGUIENTE, ES DECIR, EL 23 DE JULIO DE 2014, NEGANDO INFUNDADAMENTE VARIAS PETICIONES con argumentos sin sustento; es por ello, que no se entiende como indica el Juez de Control, que se cumplió con la finalidad del acto, sí la decisión no fue conocida por la defensa sino hasta después de presentado el acto conclusivo; igualmente, sobre esta negativa de la fiscalía, la necesidad y pertinencia de las peticiones hechas por la defensa y el por que razón eran requeridas para el proceso, o de que manera se vulneraron derechos del imputado, poco dijo el juez A Quo, incurriendo nuevamente en una decisión infundada y una ausencia de pronunciamiento sobre lo indicado en el escrito presentado en la oportunidad respectiva.

En tal sentido, se señaló en escrito presentado al juez de control en la oportunidad pertinente, que fue denunciado ante el Fiscal Tercero un delito de acción pública ( delito de falso testimonio) donde se señala que la ciudadana NELLY CARO quien es testigo en la causa, testó falsamente, así como el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ DE CERIO FERNÁNDEZ, sobrino del occiso y testigo en la causa; así como la obligación de denunciar que tiene el Fiscal del Ministerio Público, prevista en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto nada indicó el juez A Quo.

A saber, estas fueron las respuestas dadas por la Fiscalía Tercera sobre las ya referidas solicitudes y sobre lo cual no ejerció control el juez A Quo:

a) “...El Ministerio Público Niega la práctica de estas cuatro diligencias de investigación, al considerar que por ante este despacho no cursa causa relacionados con la forma de sucede filiación o parentesco de la víctima IGNACION DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA con su presunta sobrina y hermano y demás familiares, de la misma manera y con el respeto debido se le sugiere en caso de existir un delito, que ellos mismo formulen la denuncia respectiva por cuanto se observa que Ustedes carecen de cualidad para subrogarse en los derechos de representación de los posibles herederos del hoy occiso IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, de la misma manera se observa que solo se consigna partida de nacimiento apostillada de la presunta sobrina del premuerto y una fe de vida de un presunto hermano, recordando que el derecho civil personas y familia es de orden público, absoluto, en consecuencia de ello y a los fines de preservar la institución familiar, corresponde a estos ciudadanos y/o a sus apoderados judiciales resolver la situación que pudiere presentarse de ser cierto o no tal aseveración, de la misma manera se les recuerda que la partida de nacimiento solo prueba el nacimiento y la filiación paterna y materna, pero el parentesco por consanguinidad de acuerdo al derecho civil familia y sucesiones se prueba de otra manera que no viene al caso señalar, en el presente asunto tampoco se está ventilando esta situación, en todo caso se le sugiere consignar poder apostillado de estos ciudadanos a ustedes y que además debieron ser otorgados antes de la muerte al ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA.

De la misma manera y como garantes del debido proceso se les recuerda que no es la vía penal por la que se pueden impugnar las sentencias judiciales, pues se debe agotar los recursos que exige la ley para hacer valer sus pretensiones, como la apelación y casación, según sea el caso de ser procedente y dentro de los lapsos legales, pues el Ministerio Público no puede desacatar las decisiones de los tribunales y de ordinario se les recuerda que es en las propias causas civiles donde se denuncia el fraude procesal...”
Sobre la pertinencia y Necesidad de la prueba solicitada al Ministerio Público, el Juez de control sólo señaló que el juzgador no aprecia su pertinencia de cara a los delitos imputados, pues aquí no se discute la legitimación para reclamar la herencia. Sin embargo, no apreció el ciudadano Juez de Control, que la finalidad de la prueba es demostrar que existen personas con interés económico en la muerte del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO y que han señalado mediante falsos testimonios y mediante artificios y haciendo uso de órganos jurisdiccionales, caracteres que no les corresponden de manera única y que al actuar se observa la mala fe e interés de los testigos, siendo relevante a los autos probar tales circunstancias. Todo lo cual no fue apreciado por el juzgado en su decisión y lejos de dar una respuesta fundada resumió en una línea su consideración, desconociendo el derecho de la Defensa Técnica a controvertir la credibilidad de los testigos demostrando su interés económico en las resultas de la causa.

b) En relación a que fuera recabada las resultas del oficio No. 9700-061-17627, consistente el vaciado y tráfico histórico de llamadas pertenecientes a la empresa Movistar, señaló representante Fiscal lo siguiente:

“...En cuanto al primer punto de la segunda solicitud, para recabar la información del oficio No. 9700-061-17627, relacionada con el Tráfico histórico de llamadas dicha información va se encuentra inserta en la causa en el folio 163...”
En esta solicitud, existió un silenció Fiscal pues SE HABIA PETICIONADO UN CRUCE DE LLAMADAS, y al respecto NO DIO RESPUESTA ALGUNA lo cual vulnera el derecho a la defensa, el derecho a recibir oportuna respuesta, y la obligación de decidir del Fiscal Tercero. Sobre este particular, nada indicó el ciudadano Juzgador EXISTIENDO UN SILENCIO TOTAL SOBRE LA NECESIDAD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN.

c) En relación a que fuera recabada las resultas del oficio No. 9700-061-17628, consistente en el vaciado y trafico histórico de llamadas pertenecientes a la empresa Digitel, señaló el representante Fiscal lo siguiente:

“...En cuanto al tercer punto de la segunda solicitud para recabar la información del oficio No. 9700-061-17628, SE NIEGA por cuanto no corren inserto en el ínterior del expediente ningún pedimento con esta nomenclatura...”

Sobre esta solicitud al igual que en el caso de la anteriormente indicada, nada dijo el Juez de Control, así como tampoco resolvió sobre el silencio fiscal al no responder nada sobre el cruce de llamadas aun y cuando en el escrito presentado al ciudadano juzgado se le señaló la tajante falsedad dicha por el Fiscal de no existir tal oficio, pues al folio 50 riela el mismo. Esto genera gravamen irreparable a los derechos del imputado.

d) En relación a que fuera realizado y obtenido el vaciado y tráfico histórico de llamadas pertenecientes a la empresa Movilnet, señaló el representante Fiscal lo siguiente:

“En cuanto al tercer punto de la segunda solicitud, SE NIEGA por cuanto las memorias de las antenas repetidoras no duran más de cuatro meses, antes de ser borradas por el sistema…”

En esta solicitud, existió un silenció Fiscal pues SE HABÍA PETICIONADO UN CRUCE DE LLAMADAS, y al respecto NO DIO RESPUESTA ALGUNA, así como tampoco tiene sustento científico el Fiscal que conste en autos sobre dicha respuesta, lo cual vulnera el derecho a la defensa, el derecho a recibir oportuna respuesta, y la obligación de decidir del Fiscal Tercero. Sobre este particular, nada indicó el ciudadano Juzgador EXISTIENDO UN SILENCIO TOTAL SOBRE LA NECESIDAD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN.

e) En relación a que rindieran entrevistas los Médicos Orlando Torres y Roberto Porras, señaló el representante Fiscal lo siguiente:

(Omissis)

Respecto de la pertinencia y necesidad de la prueba, y la respuesta dada la por la Fiscalía, así como la NO NOTIFICACIÓN de esta para poder ejercer los controles respectivos, y el análisis a las consideraciones hechas por la defensa sobre la pertinencia de la prueba para desvirtuar el móvil económico planteado por el Fiscal y la falsedad del dicho de los testigos y su interés manifiesto en inculpar a nuestro defendido, NADA DIJO EL JUEZ A QUO habiendo una ausencia total de pronunciamiento.

f) En lo relativo a la tramitación y obtención de la Historia clínica de IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, que se encuentra Hospital San Antonio de Táriba, Municipio Cárdenas, le basté al representante Fiscal, señalar lo siguiente:
“...En cuanto a la segunda petición de su tercera solicitud de diligencia, para que se recabe la Historia clínica de IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, se ratifica el contenido del oficio No. 20.F3-1181-2014, de fecha 03 julo 2014. en cuanto al punto de o la Historia Clínica...”

Incurre el juez de control en el mismo error que el Fiscal, al sólo pronunciarse sobre la solicitud de historia médica del Centro Diagnostico Integral y no hacer pronunciamiento alguno, sobre sí era o no pertinente y necesaria la prueba peticionada sobre historia médica del hospital San Antonio de Táriba; igualmente, no indica nada sobre la ausencia de fundamento de la respuesta del Fiscal, produciéndose entonces una ausencia de decisión sobre este punto.

g) Se le peticioné la realización de una Experticia Lofoscópica comparativas y de cotejo dactilar de las huellas dejadas por el occiso en el documento de poder y al de revocatoria del poder y al documento de Compra- Venta de la Casa, al respecto señalo el representante de la Vindicta Pública:

(Omissis)

Nuevamente, nada señaló el Juez de control sobre esta importante prueba peticionada y sin respuesta clara del fiscal, pues en el discurrir de la investigación el Fiscal Tercero Investigó sobre delito de Uso de Documento Público Falso, que sí bien es cierto también investiga otra Fiscalía, el juez de control en su auto de apertura a juicio lo señala como Delito a ser debatido durante el mismo. Igualmente, el tema de la necesidad y pertinencia de la prueba que debió ser abordado en la decisión del A Quo, carece de pronunciamiento; pues sólo se refiere de manera poco razonada a prueba documentológica y Grafotécnica, mas nada señala sobre experticia lofoscopica, existiendo en consecuencia AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO, siendo inmotivada su decisión.

h) En lo relativo a las solicitudes de: informe de los datos filiatorios de las firmas autorizadas de la cuenta de ahorro No.- 0063-42307-3, copia certificada u original de contrato de adhesión o servicio de la cuenta de ahorro No. 0063-42307-3 del Banco Mercantil, copias certificadas de los especímenes de las firmas de la cuenta de ahorro No. 0063- 42307-3 del Banco Mercantil, solicitud de requerimiento de informe a la oficina de control de servicios operativos del banco Mercantil sobre las condiciones, lineamientos y políticas de esa entidad financiera sobre la titularidad conjunta de las cuentas de ahorro y corrientes, la representación Fiscal señaló en idénticos pronunciamientos para todas las peticiones referidas:

(Omissis)

Esta negativa del Fiscal, aunado a no ser notificada y desvirtuar la finalidad de la prueba, carece en la decisión de análisis por parte del Juez de Control, trayendo consigo una AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO, sobre sí era o no pertinente y necesaria la misma, muy por el contrario valida la no notificación al excusar a la Representación Fiscal en la complejidad y cantidad de diligencias, desconociendo en consecuencia el derecho a la defensa del imputado, trayendo consigo tal como se ha señalado gravamen irreparable y nulidad de la decisión.

3) En Escrito de fecha 22 de julio de 2014 le fueron solicitados a la Fiscalía los siguientes diligenciamientos y en la misma fecha 22 de julio de 2014 la representación Fiscal NEGÓ los pedimentos; oficio este que NO FUE NOTIFICADO A LA DEFENSA, POR CUANTO EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL FUE PRESENTADO EL DÍA SIGUIENTE, ES DECIR, EL 23 DE JULIO DE 2014 cercenándose el derecho a ejercer control judicial contra la negativa y a conocer la respuesta dada por el Fiscal, pues esta no fue notificada:

a) Se solicité oficiar y requerir al servicio de emergencia 171, el registro correspondiente al reporte de llamada telefónica de hallazgo de un cadáver de sexo masculino de edad, adulta en caneyes, de fecha 29 de octubre de 2012. Sobre esto señaló el Fiscal:

(Omissis)

Al respecto se le señaló al Juez A Quo que al folio dos (2) de la pieza 1 del expediente, existe es la novedad de la llamada recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de parte del 171, y no la llamada recibida por el 171, donde se informa el hallazgo del cadáver del hoy occiso, la cual contiene por tratarse de un registro informático telefónico, tanto el número telefónico mediante el cual se efectuó la llamada, como la hora exacta de la misma, nombre del interlocutor denunciante, así como hora y organismos a los cuales el 171 da parte de dicha denuncia; por tanto, nada tiene que ver el folio dos (2) de la causa con el petitorio realizado, siendo entonces la respuesta de la Fiscalía, una respuesta incongruente con lo pedido, pudiendo señalarse con seriedad y responsabilidad QUE NO EXISTIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DE LA FISCALÍA SOBRE LO PETICIONADO, existiendo un silencio de prueba.

Sobre este punto, el Juez de control no se pronunció debiendo realizar un análisis individual sobre sí era o no pertinente y necesaria la prueba peticionada o sí como se señaló, la no notificación de la negativa a la mayoría de las pruebas generaban nulidad en la acusación fiscal, existiendo inmotivación en cuanto a la decisión.

b) Se solicitó oficiar al Banco Bicentenario de Palmira, a los fines de que se remita los registros fílmicos del sistema de cámaras de seguridad, correspondiente al día 29 de octubre de 2012, señaló el representante Fiscal:

(Omissis)

Respecto de esta respuesta, el juez A Quo no indicó nada, a pesar de carecer la negativa de sustento técnico y de ser un pedimento pertinente y necesario para la causa.

c) Respecto de la petición de la defensa de que se oficiara a la empresa MOVISTAR y/o MOVILNET y/o DIGITEL, a los fines de que sea peticionada y remitida relación de llamadas salientes y entrantes, mensajes de texto, ubicación de celda, del periodo comprendido entre el 10 de octubre 2010 al 30 de octubre de 2012 del teléfono móvil (celular) del ciudadano Javier Díaz, la fiscalía Niega por cuanto:

(Omissis)
La Fiscalía indica que no tiene el número telefónico del mencionado ciudadano, aun y cuando en folio 32 y 33 corre inserto en material reservado el mismo. Sobre este falso señalamiento, no indica nada el Juez A Quo, limitando su pronunciamiento a reiterar junto con otras solicitudes que el mismo era impertinente “ya que no se discute que el imputado fue la última persona que vio con vida al occiso “; este argumento inmotivado por demás y carente de análisis real y circunstanciado de la solicitud, no atiende al motivo por el cual se solicitó la prueba, que era demostrar sí hubo comunicación con el occiso lo cual es relevante ya que el ciudadano tiene interés económico en la causa y llaves de la vivienda. Esta inmotivación generalizada conlleva a la nulidad de la decisión, por se contraria al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

d) En cuanto a la solicitud cíe que se oficie a la empresa MOVISTAR MOVILNET y/o DIGITEL a los fines de que sea peticionada y remitida la relación de llamadas salientes y entrantes, mensajes de texto, ubicación de celda, del periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2012 del teléfono móvil (celular) del ciudadano CARO NELLY, la representación Fiscal indicó:

(Omissis)

Al igual que con la anterior prueba, incurre el ciudadano Juez en inmotivación, pues no realiza un análisis debido de cada solicitud y respuesta no notificada a la defensa y la pertinencia real señalada a cada prueba.

e) Sobre la petición de que se oficiara al hotel los leones de la población de El Piñal Estado Táchira a los fines de que remita y sea agregado a la presente causa los registros de huéspedes correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2012 y oficiar al hotel Ganadero de la población del Piñal Estado Táchira para que remitiera y sea agregado a la presente causa los registros de huéspedes correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2012 a los fines de demostrar que nuestro representado estuvo hospedado en esa población cumpliendo compromisos artísticos, señaló el representante Fiscal:

(Omissis)

Sobre esta solicitud y negativa, indica que es abiertamente impertinente pues no se discute que el imputado fue la última persona que vio convida al occiso. Esta aseveración contundente por parte del juez A Quo, aun y cuando lo que existe en el expediente son indicios y no pruebas directas tal como él mismo afirma, es de asombro para la defensa, ya que no hay certeza de sí efectivamente fue nuestro defendido el último en verlo con vida, sobre todo, por cuanto nuestro defendido se encontraba cumpliendo actividades artísticas en el Piñal el día referido de la muerte, pues sí se toma como fecha de muerte el día 28 de octubre de 2012, tal como indica la representación de la victima, nuestro defendido estaba en dicha ciudad, lo cual hubiese podido ser probado sí se permitiera la prueba. Adolece de análisis real la respuesta del juez A Quo, incurriendo en consecuencia en inmotivación y adelanto de opinión sobre elementos aun no probados en autos, haciendo en consecuencia nula su decisión.

f) En referencia a la solicitud de oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para que remita copia del registro fílmico de dicha dependencia correspondiente al día 11 de enero de 2012 y 12 de a2osto de 2011, la Fiscalía NIEGA por cuanto:

(Omissis)

Al respecto, decide el Juez de Control, que es impertinente por cuanto ello esta siendo investigado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; sin embargo, si se lee el auto de apertura a juicio el ciudadano Juzgador, incluye el delito de Uso de Documento Público Falso en el mismo, considerándose que son inmotivados sus argumentos, pues al igual que la victima considera que es parte de dicha causa el delito mencionado, siendo por demás pertinente la prueba, y causando su inmotivación un gravamen irreparable.
g) En relación a la petición de que se oficiara al centro médico rotario Dr. Pablo Puky (ROTARY) San Cristóbal, para que remitiera copia certificada de la historia clínica del ciudadano Ignacio Díaz de Cerio, el Fiscal Tercero del Ministerio Público respondió:

(Omissis)

Sobre este particular, nada indicó el Juez de control, pues se limitó a indicar únicamente lo relativo a la solicitud de historia médica del occiso en Centro Diagnostico Integral, existiendo una ausencia de pronunciamiento sobre ello causando inmotivación en la decisión.

h) En cuanto a la solicitud de rendir declaración de los ciudadanos: MAYRA LISBETII GIL, EVA ANGELINA SANCHEZ CARRERO, FRANCISCO ANTONIO VERA RAMIREZ, ANGELA ROSA SILVA DE DURAN, señaló el Fiscal lo siguiente:

(Omissis)

Sobre este particular no indica nada el Juez de Control, a pesar de haber señalado en el auto de apertura a juicio el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, por lo cual es relevante la prueba referida siendo pertinente y necesaria, todo lo cual sumado al no pronunciamiento del juez de control genera inmotivación en su decisión.

4) En fecha 28 de julio de 2014, la representación Fiscal se pronunció sobre los diligenciamientos investigativos peticionados en la fecha 25 de julio de 2014, resolución que FUE NOTIFICADA el día 28 de julio de 2014, AUN CUANDO EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL FUE PRESENTADO EL DÍA 23 DE JULIO DE 2014; señalando el Fiscal lo siguiente:

(Omissis)

Sobre este particular se abordará mas adelante, pues por la validez temporal de la norma el acto conclusivo fue presentado de manera extemporánea vulnerando derechos del imputado pues correspondía aplicar por el momento en que se generó el hecho el Código Orgánico Procesal Penal de 2009 y no el de 2012, como ocurrió en autos, y no como señaló el juez A Quo en su decisión al respecto.

Todo lo anteriormente señalado llevan a esta defensa a considerar que hubo una inmotivación en la decisión del juez A Quo en relación a este punto, pues lejos de exponer detalladamente un análisis o razones por las cuales decidía de una u otra manera, se limitó a señalar unas pocas pruebas, bajo razonamientos que lejos de esclarecer y motivar, son básicos y sin sustento jurídico.

Es deber del Órgano Jurisdiccional decidir en base a la aplicación de normas jurídicas y controlar como director del proceso la actividad desarrollada por el Fiscal, para así garantizar la verdadera finalidad del proceso que es la aplicación de justicia y el respeto a los derecho fundamentales del individuo. Sí bien el imputado se encuentra en investigación para la fase intermedia, mal puede como ocurrió en autos aseverar bajo premisas de pruebas indiciarias que se encuentran probados hechos en autos, cuando aun ello no esta decidido y bajo tal análisis ratificar la decisión no notificada del fiscal. Así mismo, no respondió de manera sustentada la solicitud de nulidad de la acusación, realizada por la defensa.

La notificación, la respuesta motivada, el razonamiento jurídico de las decisiones, la investigación integral son algunos de los principios que rigen el proceso penal y que deben ser respetado pues de lo contrario se lesionan derechos del imputado que concluyen en una lesión mayor como es la privativa de libertad para un inocente con violación a sus derechos y garantías fundamentales. En tal sentido, al existir una clara e indudable INMOTIVACIÓN DE lA SENTENCIA INTERLOCUTOIA en lo relativo a la Nulidad de la Acusación, debe revocarse tal decisión y así pedimos sea decretado por esta superior Instancia Penal.

TERCERO: (POR ADMISIÓN DE PRUEBA ILEGAL): Al inicio de la Audiencia Preliminar, al momento de terminar de exponer el Fiscal del Ministerio Público su acusación, expuso lo siguiente:

(Omissis)

Tal señalamiento y exposición fiscal, no se corresponde con correcciones de errores de forma, puesto que lo que hizo el Fiscal del Ministerio Público fue promover nuevas pruebas QUE NO RABIAN SIDO PROMOVIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, ya que el mencionado Reconocimiento N° 492 no existe como prueba en la presente causa, por una parte, y por la otra, el fiscal claramente señaló que fueron OMITIDAS en el escrito acusatorio varias pruebas consistentes en Inspecciones y actas policiales, las cuales debieron ser promovidas adecuadamente en el escrito de acusación o bien en la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal oportunidad en la cual debía señalar la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, y no promoverlas, mediante una indebida e improcedente subsanación durante la audiencia, sin señalar siquiera la pertinencia y necesidad de tales pruebas, lo que vulnera directamente el derecho a la defensa de nuestro representado, situación que debió ser corregida por el Juez de Control al momento de su decisión en la Audiencia Preliminar, pero es el caso, que el Juez A Quo solo señaló:

(Omissis)

Como se observa, para el Juez A Quo, el omitir un ofrecimiento de una prueba y señalarla oralmente durante la audiencia, es solo aclarar un error de transcripción, lo cual es contrario a toda lógica jurídica y violatorio al Debido Proceso, ya que si fueron omitidas unas pruebas para su ofrecimiento, la oportunidad procesal única del representante fiscal era la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y no otra, ya que el ofrecimiento de pruebas para juicio oral y público, debe no hacerse durante la audiencia preliminar, y menos aún sin señalar la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. En este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente 12-1283, mediante sentencia N° 1242 del 16 de agosto de 2013, claramente expuso lo referente a la oportunidad procesal que tiene el Fiscal del Ministerio Público para ofrecer los medios de prueba y la consecuencia ante tal vulneración de derechos al imputado, y al respecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

En tal sentido, el ofrecimiento de esas pruebas, omitidas en el escrito acusatorio, sin lugar a dudas pasa a ser el ofrecimiento de pruebas no ofrecidas en la acusación y por tanto, al ser un ofrecimiento extemporáneo, lo menos que podía hacer el Juez A Quo era declararlas extemporáneas y no vulnerar el Debido Proceso como en efecto lo hizo, en detrimento de las garantías procesales que amparan a nuestro representado.

Así las cosas, el mencionado ofrecimiento de pruebas OMITIDAS en el escrito acusatorio, y no ofrecidas en la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ser pruebas ILEGALES e INCONSTITUCIONALES, por vulnerar tanto el debido proceso como el Derecho a la Defensa de nuestro defendido, y máxime cuando al leer la decisión Judicial se nota la ambigüedad de la misma, declarando sin lugar la oposición hecha por la defensa sobre esas nuevas pruebas pero en forma expresa no se pronuncia sobre su admisión, sino que le otorga el calificativo de “subsanación de errores de transcripción” al ofrecimiento omitido en la acusación y señalado durante audiencia preliminar, haciendo solo la salvedad que la exhibición de tales pruebas solo debe hacerse posterior a la declaración del funcionario, salvo que se trate de expertos en cuyo caso debe permitirse que sean consultadas las experticias.

En tal sentido, siendo clara la ilegalidad de los ofrecimientos de pruebas que fueron omitidas en el escrito Acusatorio, y que fueron ofrecidas indebida e ilegalmente en la Audiencia Preliminar, con la anuencia del Juez A Quo, hace indudablemente ilegal y violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, el fallo dictado por el Juez de Control en la audiencia preliminar, conforme lo señaló la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así pedimos sea declarado.
CUARTO: (POR SILENCIO JUDICIAL Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA): En el escrito presentado por la defensa, en fecha 11 de agosto de 2014 (Quinto día antes de la Audiencia Preliminar), se presentó un CAPÍTULO exclusivo y único para hacer OPOSICIÓN A LA ADMISION DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, lo cual se hizo en el CAPITULO V del escrito presentado conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

(Omissis)

En el transcrito Capítulo V, del escrito presentado conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma clara, sin atisbo de duda o ambigüedad, la defensa técnica se opuso a varias de las pruebas promovidas por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio, pero es el caso, que sobre este Capítulo, NO EXISTIÓ PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ALGUNO, es decir, ocurrió UN SILENCIO JUDICIAL y una DENEGACION DE JUSTICIA por parte del Juez A Quo, al no pronunciarse en su decisión, sobre la oposición que se hizo a varios medidos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, pues si bien ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, no existió señalamiento alguno de las razones o fundamentos por los cuales declaraba improcedente la oposición a tales medios de prueba, ya que solo declaró sin lugar la oposición a las nuevas pruebas promovidas por el Fiscal durante la audiencia y no hizo pronunciamiento alguno a la oposición de las pruebas ofrecidas por el Fiscal en el escrito acusatorio, vulnerándose el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestro representado, pero con un agravio mayor, pues no solo OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO sobre la oposición a dichas pruebas, sino que colocó a nuestro representado en una situación de riesgo manifiesto con su descuidado actuar, ya que dentro de las pruebas a las cuales se opuso la defensa, estaba por ejemplo, la promoción como testigo para el juicio Oral y Público nuestro representado NERYS PADRON (IMPUTADO DE AUTOS), lo cual debió ser advertido y corregido por el Tribunal A Quo, por razones simples y elementales, que consideramos son del conocimiento de esta superior instancia, ya que el imputado o acusado NO ES TESTIGO EN SU PROPIA CAUSA, Y DECLARA SOLO CUANDO LO DESEE O CUANDO ASI SE LE ADVIERTA DE TAL DERECHO, SIMPRE Y CUANDO CONSIENTA EN HACERLO, en cambio, el testigo si está obligado a declarar durante el Juicio Oral, salvo las excepciones de ley. Así como esa prueba, existen otras, cuya oposición fue debidamente fundamentada, para cada una de ellas, pero que fueron obviadas por ligereza, descuido o desconocimiento del Juez A Quo, y que vulneran los derechos de nuestro representado a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la legalidad misma de las pruebas ofrecidas.

Nuestro defendido, como todo justiciable, tiene derecho a que sus peticiones sean oídas y decididas por el Juez de la Causa (sic), sean oportunamente decididas, que el Juez de oportuna y motivada respuesta a sus peticiones, lo cual NO OCURRIÓ en el presente caso, ya que el Juez A Quo, NADA DIJO en su decisión del 30 de septiembre de 2014, hoy recurrida en apelación, sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y cuya INADMISIÓN fue expresamente solicitada por la defensa para el caso de que se ordenara la realización del Juicio Oral y Público.

Por otra parte, la decisión del 30 de septiembre de 2014, hoy recurrida en apelación, NO SE PRONUNCIÓ en forma alguna, sobre las pruebas ofrecidas por la parte Acusadora Particular Propia, existiendo un SILENCIO JUDICIAL Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA a este respecto, colocando a nuestro representado en un estado de incertidumbre respecto a ellas, aun cuando esta defensa, durante la audiencia, señaló que hacía extensible todo el escrito presentado contra la Acusación, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al escrito de Acusación particular Propia, por ser esta una copia fiel y exacta de la Acusación Fiscal, por tanto también le era aplicable la oposición a las pruebas ofrecidas, previsto en el Capítulo V del escrito de la defensa para la Audiencia Preliminar, al cual se ha hecho referencia.

En tal sentido, existiendo un Silencio Judicial y Denegación de Justicia, en los puntos señalados y denunciados en este escrito de recurso de apelación, lo propio es declarar nula la decisión judicial por tales omisiones y ordenar a otro Juez que realice nuevamente la audiencia con la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones realizadas por las partes.

OUINTO: (POR NEGATWA DE NULIDAD DE MEDIDA PR1VATWA): En el escrito presentado por esta Defensa Técnica, conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena, se realizó una petición expresa en el CAPITULO VII del escrito, referente a la petición de NULIDAD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual fue presentada en los siguientes términos:

(Omissis)

La petición de Nulidad de la Medida Privativa de Libertad, fue debidamente fundamentada y sustentada, sin embargo el Juez A Quo, solamente respondió referente a tal petición, lo siguiente:

(Omissis)
La solicitud de Nulidad de la Medida Privativa de Libertad se basó en dos aspectos fundamentales:

a) La existencia de una causa penal previa por los mismos hechos, que conocen la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y el Tribunal Octavo de Control, sobre la cual tenía pleno conocimiento el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y aun así solicité la medida Privativa de Libertad por ante el Tribunal A Quo.

b) La existencia de Actas y citaciones de nuestro representado para ser IMPUTADO en la presente y que fueron OCULTADAS al Tribunal Sexto de Control al momento de pedir la Medida Privativa de Libertad y así fue decretada la misma.

Referente a ambos aspectos, claramente se observa, en la INMOTIVADA argumentación del Tribunal A Quo, que NO FUERON OBSERVADAS para decretar la medida privativa de libertad, es decir, que NO ANALIZO tales hechos ni al momento de decretar la medida privativa de libertad, ni al momento de resolver la nulidad, puesto que para el juzgador solo le es suficiente la gravedad del delito de homicidio y no la existencia de otra investigación por los mismos hechos y menos aún el Ocultamiento de actas y citaciones, que debían conformar parte del expediente que debía revisar para decretar la medida o su ratificación en la Audiencia Preliminar.

Es obligación del Juez de Control, durante el análisis fáctico y jurídico para decretar una medida extrema como lo es la Medida Judicial preventiva privativa de libertad, el analizar TODOS los elementos o requisitos para considerar el PELIGRO DE FUGA, no basta con establecer la existencia de uno o dos de ellos, deben analizarse todos los requisitos establecidos para considerar el peligro de fuga, como bien lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Recurso de Avocamiento ejercido por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 295 de fecha 29 de junio de 2006, en el expediente 2006-0252, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la cual la Sala Penal estableció el carácter concurrente de los elementos o requisitos de existencia del peligro de Fuga, sin que pueda señalarse que individualmente, solo uno de ellos, sea suficiente para considerar la existencia del peligro de fuga, y al efecto señaló:

(Omissis)

Por otra parte, en la INMOTIVADA decisión recurrida, NO SEÑALÓ absolutamente nada el Juez A Quo, sobre el ocultamiento de actas y citaciones de nuestro representado para ser IMPUTADO por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo cual se traduce en una violación a la Tutela Judicial Efectiva, puesto que nada se pronunció ni decidió sobre ello, aun cuando procesalmente es palpable que nuestro defendido no solo estaba acudiendo a cada acto fijado, sino que para el momento de pedirse la medida privativa de libertad, estaba en tránsito un lapso de tiempo para el cumplimiento del acto de IMPUTACIÓN fijado desde el 29 de abril de 2014 para el día 16 de junio de 2014, siendo peticionada su privativa de libertad por el representante (sic) fiscal (sic) el día 10 de junio de 2014 y acordada por el Tribunal A Quo el día 13 de junio de 2014, sin que el Fiscal del Ministerio Público remitiera junto al expediente las actas y citaciones para el acto de Imputación Fiscal, pues solo es al momento de presentar la acusación fiscal, cuando remite tales actas y citaciones, lo que constituye un acto de MALA FE Y FRAUDE con nuestro representado, sobre el cual NADA DIJO EL JUEZ A QUO EN LA DECISIÓN RECURRIDA, siendo su deber pronunciarse al respecto.

Ahora bien, al observar la decisión inmotivada del Juez A Quo, se evidencia un reconocimiento por parte de este, que NO OBSERVO OTRO REQUISITO DISTINTO PARA CONSIDERAR EL PELIGRO DE FUGA, que el referente a la gravedad de la entidad del delito y la posible pena, cercenándole el derecho a nuestro representado a que le sean considerados en conjunto los restantes requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente ratione temporis), y mayor gravedad reviste el hecho, de que nada dijo sobre el fraude fiscal de ocultar las actas fiscales y citaciones que evidenciaban su sometimiento voluntario al proceso y por ende su conducta procesal, además de estar evidenciado su arraigo a nuestro país, y la inexistencia de antecedentes penales, por lo que el Juez A Quo inobservó los numerales 1, 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente ratione temporis).

En estricto cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, nuestro representado merece un pronunciamiento adecuado que abarque y de respuesta sobre el ocultamiento de actas y citaciones por parte del ente fiscal, pues de ellas se evidencia el sometimiento voluntario al proceso, lo cual no pudo ser conocido por el Juez A Quo sino luego de presentada la acusación Fiscal, pues con ella, al remitir el expediente, es donde fueron agregadas a la causa, si, que fueran agregadas con anterioridad a la petición de medida privativa de libertad, lo que a todas luces constituye un acta de MALA FE y FRAUDE PROCESAL realizado con el solo fin de que no se evidenciara que estaba en curso un ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL y EL SOMETIMIENTO VOLUNTARIO AL PROCESO, para así lograr la medida privativa de libertad en detrimento de los derechos de nuestro defendido, quien ante la ausencia de tales actas y citaciones NO PODÍA DEMOSTRAR tales hechos.

En razón de lo expuesto, le solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones un pronunciamiento propio favorable al resguardo de los derechos de nuestro representado a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a su Libertad Personal, como quiera que en la presente causa, está demostrada la inexistencia del peligro de fuga tomando en consideración los numerales 1, 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente ratione temporis) siendo procedente su libertad personal, ante la Mala Fe y Fraude Procesal cometido por el representante Fiscal, y así pedimos sea declarado.
SEXTO: (POR DECLARATORIA SIN LUGAR DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA): En el escrito de defensa presentado conforma a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estructuré un capítulo, denominado CAPÍTULO VIII (por error se le colocó el capítulo VII), referido exclusivamente a la solicitud de revocatoria de la Medida Privativa de Libertad por decaimiento, en los términos siguientes:

(Omissis)

Dicha petición, fue abordada Inmotivadamente por el Juez A Quo, de la forma siguiente:

(Omissis)

Esta defensa técnica señala que tal mención sobre la petición realizada de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad es Inmotivada, por lo siguiente: Si bien el Juez A Quo reconoce que la norma aplicable de conformidad con la Disposición Final Quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009 (vigente ratione temporis), y también reconoce la existencia de una lesión a los derechos del Imputado, por el vencimiento de los 30 días sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo, señala Inmotivadamente una cesación de la lesión por la presentación del acto conclusivo fiscal, lo cual NO ESTA PREVISTO EN LA NORMA PROCESAL (Artículo 250 del COPP 2009) ya que nuestra legislación no prevé ni previó una lesión temporal del derecho a la libertad del Imputado, sino que señaló como sanción a la no presentación del acto conclusivo fiscal, la cesación inmediata de la medida de coerción personal privativa de libertad, no se trata de un sanción temporal, y menos aún está prevista la subsanación o cura de la lesión, ya que toda la materia relativa a la libertad personal y medidas de coerción personal señaladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente y derogado (2009) son de interpretación RESTRICTIVA y por ende, no caben tales argumentaciones subsanadoras señaladas por el Juez A Quo, y donde no señala la norma, no puede el intérprete argumentar al respecto, ya que la norma contenida en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009 (vigente ratione temporis) señala una sanción al Estado por no presentar su acusación en el lapso de 30 días o vencida la prórroga, no habla nada de la presentación tardía ni de la cesación de la lesión por su tardía presentación, puesto que así sea presentada luego de vencido el lapso, igual se verificó la lesión en estricta interpretación de la norma.

Llama la atención, que dentro de la inmotivación señalada por el Juez A Quo, hace mención a una sentencia N° 2972 de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual NADA TIENE QUE VER CON Ej ASUNTO QUE NOS OCUPA, puesto que la mencionada sentencia se refiere es un juicio por reivindicación de un inmueble en el cual fue ejercida conjuntamente una Apelación en el juicio principal y un Recurso de Amparo Constitucional contra sentencia de primera instancia y que el amparo fue declarado inadmisible por la cesación de la lesión denunciada al haberse decidido la causa en Segunda Instancia Civil y anulado el fallo, por lo tanto la lesión denunciada mediante amparo, en la sentencia indebidamente citada por el Juez A Quo, NO ES RELATIVA A LA LIBERTAD PERSONAL, que repito, su afectación y lesión conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009 (vigente ratione temporis) no es subsanable sino mediante la sanción al Estado, establecida en la norma, cual es el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, y así pedimos sea declarado por esta superior instancia, como instancia con conocimiento y veladora de las garantías y derechos Constitucionales y legales de los justiciables, mediante fallo propio.

(Omissis)
IV
PETITORIO

En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esta superior Instancia Penal:

PRIMERO: En relación a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del CAPITULO II, del presente escrito, solicitamos: Se Declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de ley, y se REVOQUE la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decidió lo correspondiente a la Audiencia preliminar en la presente causa penal, ordenando que un Juez distinto al que emitió dicha decisión, proceda a realizar nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los errores denunciados.

SEGUNDO: Dado que los particulares QUINTO Y SEXTO del CAPITULO II, del presente escrito, son relativos a la libertad personal, la cual en los actuales momentos se encuentra gravemente lesionada, solicitamos se REVOQUE la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y se emita un PRONUNCIAMIENTO PROPIO de esta Superior Instancia en el ámbito Constitucional, que reestablezca la situación Jurídica Infringida (Libertad Personal) de nuestro defendido.”

DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS

Los Representantes del Ministerio Público, dieron contestación al escrito recursivo interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano Nerys Rafael Padrón, de fecha 14 de octubre de 2014, señalando que:

“(Omissis)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Honorables Magistrados, según lo expuesto por la defensa en su escrito de Apelación de Autos, con fundamento al artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica seis (6) argumentos o consideraciones jurídicas que no comparte con el juez a-quo. En este sentido, estos Representantes del Ministerio Público consideran oportuno fijar posición en cada uno de ellos, para mayor comprensión del caso concreto.
La primera denuncia alegada por la defensa técnica, versa sobre la presunta violación al derecho de declarar que tiene el imputado antes y después de la admisión del escrito acusatorio. Al respecto quiere dejar claro estos Representantes del Ministerio Público, que si bien es cierto en el acta no se observa que el juzgador realizará dicha advertencia, no es menos cierto que el imputado no ejerció su derecho a declarar. Así podemos destacar que en el acta de audiencia preliminar de fecha 15 de septiembre de 2014, se menciona que: “...e/Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos , lo cual en efecto ocurrió de manera oral en el desarrollo de la audiencia, más sin embargo el juzgador le informó al imputado (y no a las partes como lo refiere el acta), sobre estas medidas alternativas a la prosecución del proceso, incluso informándole de la existencia del precepto constitucional.
Esta situación es evidente cuando observamos que en ningún momento del desarrollo de la audiencia preliminar (la cual requirió de 3 audiencias para su culminación), incluso cuando observamos la secuencia que se plasma en las actas de la audiencia preliminar, nos conseguimos con que el juzgador impone del precepto constitucional al imputado de autos, más sin embargo este decide ejercerlo de manera limitada (sin argumentar aspectos propios de los hechos que están siendo sometido a proceso) expresando que: “...no admito los hechos y solicito la apertura de juicio oral y público a los fines de demostrar mi inocencia . Por lo tanto, considera el Ministerio Público de que no le asiste la razón a la defensa técnica, por cuanto es claro que el acusado fue impuesto del precepto constitucional y el mismo decidió no ejercerlo, aunado al hecho de que el imputado de autos se encontraba asistido de sus abogados defensores, los cuales en todo momento debieron defendido y hacer valer sus derechos y garantías constitucionales y legales.
Aunado a ello, manifiesta la defensa en su apelación que nos encontramos frente a una vulneración del derecho a la intervención del imputado por cuanto no fue oído por el Juez antes de decidir y por lo tanto no pudo defenderse haciendo uso de este derecho antes de la decisión, lo cual conllevó que lo que tuviera que decir en su defensa no fue oído por el juez antes de decidir. Ante esta afirmación, estiman estos representantes fiscales que en la estructura de realización de la Audiencia Preliminar el juez de control, previa la admisión de la acusación, escucha los alegatos del Ministerio Público y la defensa en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que nada influye la declaración del imputado, toda vez que este control se realiza con base a lo planteado por las partes con anterioridad a la Audiencia Preliminar y versa sobre asuntos de carácter jurídico y no fáctico, razón por la cual no comparte el Ministerio Público lo alegado por la defensa en cuanto a este aspecto.
La segunda denuncia alegada por la defensa técnica, gira en torno a la presunta inmotivación del auto en cuanto a la negativa de nulidad de la acusación, esto en virtud de que a criterio de la defensa, el juez a-quo no motivo las excepciones opuestas (con fundamento al artículo 28 numeral 4, literal “e”, “b” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal) en la audiencia preliminar. En este sentido, observa estos representantes del Ministerio Público que efectivamente el juzgador en el capítulo IV, denominado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, realiza una serie de pronunciamientos en respuesta a las excepciones opuesta por la defensa, las cuales fueron: incumplimiento de los requisitos para intentar la acción, la doble prosecución penal, incumplimiento de requisitos esenciales para intentar la acción, y oposición a la subsanación de pruebas realizada por el Ministerio Público en la audiencia de manera oral.
En este sentido, el juzgador en el auto cumple con la debida motivación que amerita el caso, dando respuesta a cada uno de los puntos planteados por la defensa técnica, haciendo las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a la inexistencia de un auto fiscal (la figura del auto fundado a los efectos del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde únicamente al juez, correspondiendo por su parte al Ministerio Público fundamentar sus decisiones por medio de escritos e incluso oficios) que contenga la decisión de lo solicitado por la defensa, y es así como la vindicta pública por medio de oficios dio respuesta a la solicitud de diligencias de investigación. Sin embargo, la defensa contaba con el derecho de solicitar ante el órgano jurisdiccional la práctica de dichas diligencias de investigación, ante una negativa de la Representación Fiscal de realizarlas, lo cual nunca ocurrió.
2. En cuanto a la excepción de la doble prosecución, el juzgador consideró que por no existir dos (2) acusaciones que cumplan con el principio de triple identidad (identidad de sujeto, causa petendi y petitum), no existe la doble prosecución penal.
3. En cuanto al cumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, consideró el juzgador que existen suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho punible.
4. Respecto al ofrecimiento de pruebas solicitado por el Ministerio Público, el juzgador realizó el pronunciamiento respecto, declarándolas con lugar parcialmente (este punto será puntualizada más adelante).
5. En lo referente a la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de igualmente el juzgador dio respuesta a dicha solicitud (este punto será puntualizada más adelante).
6. En lo relativo al motivo fútil cuestionado por la defensa, el tribunal considera que de ser cierto o probado la tesis del Ministerio Público, estaríamos en presencia de una muerte por un interés netamente patrimonial, en consecuencia se configuraría el delito.
7. Respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitado defensa con fundamento a la aplicación de la norma (Código Orgánico Procesal Penal 2009) más favorable al imputado, también fue analizada por el juzgador, quien considero es procedente tal alegato (este punto será puntualizada más adelante).
En cuanto a la tercera denuncia planteada por la defensa técnica, se encuentra la presunta admisión de prueba ilegal. Para profundizar en este punto es menester citar el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
(Omissis)
Se desprende de la cita antes mencionada, que el Fiscal del Ministerio Público podrá subsanar en la misma audiencia preliminar, de manera oral, algún error de formal que presente la acusación, esto en aras de buscar la celeridad procesal, incluso el Fiscal del Ministerio Público según lo establecido en el artículo in comento podrá solicitar que se suspenda la audiencia para subsanar este tipo de errores.
Ahora bien, esta Representación Fiscal haciendo uso de este derecho en la misma audiencia, subsanó un error de forma que en nada afecta los derechos del imputado, el cual consistió en:
1. Ofrecer el testimonio del funcionario HEIKY QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Táchira, quien realizó experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-4592, ya que por error involuntario el Ministerio Público al momento de ofrecer el testimonio del funcionario que suscribe la experticia antes mencionada, se ofreció por error el testimonio del funcionario EDGAR JEREZ.
2. Le sea exhibida el Acta de Inspección Nro. 4040, de fecha 29/10/2012, a los funcionarios CHERDY ZAMBRANO, JESUS RAMIREZ y CLEY OQUENDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Táchira, para que reconozcan el contenido y firma de la misma en el juicio oral y público, esto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Les sean exhibidas: Acta de Inspección Nro. 4055, de fecha 29/10/2012, Acta Policial de fecha 24/01/2013, y Acta Policial de fecha 30/05/2013, al funcionario FREDDY RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Táchira, esto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debemos aclara que no estamos en presencia de una admisión de una prueba ilegal, ya que la defensa técnica tenía conocimiento de la existencia de dichas diligencias de investigación, incluso en el escrito acusatorio se hace mención de estas actuaciones en los elementos de convicción, pero como hemos señalado anteriormente, el Ministerio Público por error involuntario no hace el ofrecimiento de la prueba de manera correcta, por tal motivo se subsanó de manera oral en la audiencia preliminar ya que tal subsanación de manera alguna influye sobre la calificación jurídica ni amplía en ningún sentido la acusación fiscal, y mal podría considerarse que estamos en presencia de una prueba ilegal, todo lo contrario, porque fueron pruebas obtenidas de manera licita en el desarrollo de la fase de investigación. Sin embargo, la decisión del juzgador respecto a este punto fue: “Sin lugar la oposición de nuevas pruebas presentadas por la fiscalía; por inconsistentes”, en consecuencia, la defensa técnica no debió formular esta denuncia por cuanto la decisión del tribunal se corresponde a las oposiciones realizadas en la audiencia.
La cuarta denuncia realizada por la defensa técnica, versa sobre un presunto silencio judicial y denegación de justicia, en cuanto a la oposición de la defensa en la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Es necesario acotar en este punto ciudadanos Magistrados, que efectivamente el juez a-quo realizó control judicial al escrito acusatorio, y muy especialmente al ofrecimiento de pruebas del Ministerio Público, lo cual trajo como resultado que fueran admitidas parcialmente, ya que en primer lugar, no fue admitida la petición del Ministerio Público referente a que le fueran exhibidas en juicio oral, las actas que suscriben 1os funcionarios actuantes (con excepción de los expertos), y en segundo lugar, no fueron admitidas las pruebas nuevas ofrecidas de manera oral en la audiencia preliminar.
Por otra parte tenemos que el juzgador se pronunció respecto al ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa, el cual se hizo al tenor siguiente:
(Omissis)
En consecuencia ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, considera estos representantes del Ministerio Público que no le asiste la razón a la defensa técnica, toda vez que el juez a-quo si realizó los pronunciamientos respecto a las solicitudes planteadas.
En cuanto a la quinta denuncia formulada por la defensa técnica, tenemos la presunta negativa del juzgador en declarar la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Sobre este particular debemos hacer mención del razonamiento del juez (sic) para declararla sin lugar:
(Omissis)
Como pueden observar ciudadanos Magistrados, el juez a-quo fundamenta su decisión tomando en cuenta la gravedad del bien jurídico tutelado como lo es la vida, y por otra parte, tenemos que la existencia de una causa penal previa (la cual era conocida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), no fue circunstancia determinante para dar origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y menos aun para dar cabida a declarar la nulidad de dicha medida.
Por último, respecto a la sexta denuncia formulada por la defensa técnica donde manifiestan un presunto decaimiento de la medida privativa, en razón de considerar que la norma aplicable en este caso debía ser el Código Orgánico Procesal Penal anterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.930, Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, por ser la norma más favorable al imputado y por la vigencia ratione temporis.
El Ministerio Público no comparte el criterio de la defensa técnica y así quedo plasmado en la audiencia preliminar, ya que el nuevo código adjetivo penal de fecha 12/06/2012, en su primera disposición transitoria establece que: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013”. Ahora bien, si bien es cierto que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el 29 de octubre de 2012, es decir, con la vigencia parcial del código in cometo, no es menos que la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputados de autos, la realiza el Ministerio Público con fundamento al articulado del código adjetivo penal del año 2013, en razón de que se encontraba en vigencia plena.
En este orden de ideas, debemos destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada por el tribunal el día 17/06/2014, y la defensa técnica argumenta que el Ministerio Público debió solicitar la prórroga de 15 días para presentar el acto conclusivo, tal como lo indicaba el derogado código adjetivo penal del año 2009. Pues bien, considera el Ministerio Público que le asiste la razón al juzgador al considerar que el escrito acusatorio se presento dentro del lapso establecido en el artículo 236 del código adjetivo penal vigente, y en consecuencia no existe lesión alguna a los derechos que le asisten al imputado.
III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, estos Representantes del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITAN a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y MARÍA BETZABEÉ APITZ BARRIOS, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de septiembre del año 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Causa Penal N° 6C-SP2I-P-2014-004095, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos.”

Asimismo, el Representante Legal de la víctima, da contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACIÓN
Respetuosamente, Honorables Magistrados, niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes, tanto los hechos como los fundamentos del Escrito (sic) de Apelación (sic) presentado por la Defensa Técnica del Imputado (sic) en fecha 06 de octubre de 2014, [...], por los siguientes motivos:
En cuanto al punto “PRIMERO:” identificado por el apelante como “(POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DECLARAR)”, ésta Representación de la Víctima considera importante imponer a ésta Corte que el Imputado (sic) de autos ciudadano NERYS RAFAEL PADRÓN, ampliamente identificado, contrariamente a lo alegado por su defensa, ha sido oído durante el proceso tal como consta de las actas procesales tanto en la fase de investigación cuando rindió declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), pese a las tácticas dilatorias implementadas por éste cuando fue convocado para los actos de formal imputación ante la Fiscalía, acto al cual solicitó en varias ocasiones su fijación de nueva oportunidad además de presentarse para dicho acto con asistencia de abogados cuando tenía defensores técnicos formalmente nombrados para evitar la consumación de ese acto procesal, así como en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) por ante el Juez de Control e igualmente consta al [...] durante la Audiencia (sic) Preliminar (sic), manifiesta su declaración el Imputado (sic) y durante el desarrollo de todas las Audiencias (sic) celebradas en fecha 15, 16 y 25 de Septiembre (sic) del corriente año, el Juez de Control le garantizó tanto sus Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales de ser oído, de estar debidamente asistido y representado por Defensores Técnicos escogidos libremente por el propio Imputado (sic), que como consta en autos han podido ejercer libremente todas las defensa, argumentos, alegatos que han tenido a bien ejercitar tanto en la fase de investigación como en la fase intermedia, por lo que mal puede pretenderse tergiversar y crear la apariencia de la presunta violación a ser oído el Imputado cuando en autos consta lo contrario. A todo evento y sin que esto en forma alguna signifique aceptación de lo alegado por la Defensa y el Imputado (sic) de que presuntamente el Juez durante el desarrollo de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) “vulneró el derecho de intervención del imputado a no permitírsele DECLARAR antes de la admisión de la acusación” [...] hecho controvertible desde todo punto de vista ya que el día 15 de septiembre de 2014 cuando se dio inicio a la Audiencia (sic) Preliminar (sic), lamentablemente hubo una falla de energía eléctrica que dejó sin tal servicio al Edificio Nacional donde funciona el Tribunal a cargo de la causa, por lo que debimos esperar por espacio de aproximadamente 1 hora para darle continuidad al acto, por lo que pudiera haber ocurrido un olvido involuntario de transcripción a cargo del funcionario encargado de levantar el acta de dejar constancia de que el Imputado (sic) le cedió el derecho de palabra a sus defensores quienes fueron sus expositores, ya que como consta de las actas la defensa técnica del mismo hizo una extensa y larga exposición de sus excepciones, alegatos y defensas y motivado a lo anteriormente manifestado y a la cantidad de audiencias programadas por el propio Tribunal el Juez decidió convocar la continuidad para el día siguiente en resguardo de los derechos del imputado y permitirle con amplitud a su defensa continuar con su exposición donde inclusive intervinieron ambos representantes de la defensa técnica en nombre y representación del Imputado (sic), por lo que mal puede alegarse tal violación pretendida por la parte apelante. Finalmente pido que sea DESISTIMADA POR INFUNDADA tan pretensión.
En cuanto al punto “SEGUNDO:” identificado por el apelante como “(POR INMOTIVACIÓN DE NEGATIVA DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN)”, ésta Representación de la Víctima considera importante imponer a ésta Corte que la defensa técnica del Imputado (sic) falta a la verdad al alegar dicha presunta inmotivación, ya que como se desprende de las actas procesales y como efectivamente así ocurrió, el Juez de Control el día 25 de septiembre de 2014, y como quedó ratificado en el extensivo de la decisión de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) de fecha 30 de septiembre de 2014, donde el Juez le dedica un capítulo completo a su motivación, en el “CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” en el subtítulo “De la admisión de la acusación” [...], ampliamente señaló y se pronunció de forma asertiva, clara y específica sobre cada una de las excepciones planteadas por dicha Representación (sic), lo que evidencia haber motivado las excepciones planteadas por la defensa técnica del Imputado (sic), por tanto tal argumento es impertinente. Al igual es importante señalar que aunque la Defensa Técnica de forma habilidosa no utiliza la palabra “Apelación” para impugnar la decisión de las excepciones planteadas por éstos y decididas por el Juez de Control, no es menos cierto que es el fin de su planteamiento, con lo cual contraría la normativa legal del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su numeral 2, por interpretación en contrario, que no son recurribles las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), es por todo lo antes explanado que pido sea DESISTIMADA POR INFUNDADA tan pretensión.
En cuanto al punto “TERCERO:” identificado por el apelante como “(POR ADMISIÓN DE PRUEBA ILEGAL)”, ésta Representación de la Víctima considera necesario esgrimir ante ustedes Excelencias (sic), que el artículo 313.1 de la Ley Adjetiva Penal es muy claro y taxativo que es totalmente ajustado a derecho subsanar los defectos de forma de la acusación Fiscal o la del querellante, por lo que tal como ampliamente lo explicó y motivó el Juez A Quo en la audiencia del día 25 de septiembre de 2014 cuando dictó el dispositivo del fallo; así como de manera diáfana y motivada lo contiene el extensivo del fallo publicado en fecha 30 de septiembre de 2014 y cursante al folio 111 específicamente renglones 8 al 11 de la pieza 2 de la causa, el A Quo explica que la Fiscalía no está ofreciendo nuevas pruebas, sino que está aclarando un error de transcripción, por lo cual estamos claramente en el supuesto de la norma in comento invocada por la digna representación del Ministerio Público y que fue aplicada por el Juez de conocimiento totalmente apegado a un mandato de la norma procesal penal vigente dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Es por todo lo antes explanado que pido sea DESISTIMADA POR INFUNDADA tan pretensión.
En cuanto al punto “CUARTO:” sobre el cual la defesa (sic) técnica del imputado plantea un supuesto “SILENCIO JUDICIAL Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA” es importante indicar que el Jurisdicente en la parte in fine del folio 110 y ab initio del folio 111 de la pieza 2 del expediente, explica y motiva el cumplimiento de los requisitos formales para 111111intentar la acción y de la legalidad de los medios de prueba la representación fiscal cumplió con explicar sintéticamente lo que consideró elementos de convicción, cumpliendo con la formalidad legal exigida en el Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes explanado que pido sea DESISTIMADA POR INFUNDADA tan pretensión.
En cuanto a los otros argumentos específicamente la negativa de nulidad a la medida privativa propuesta en el punto “QUINTO:” del Escrito (sic) de Apelación (sic), la defensa del Imputado (sic) cita una serie de Jurisprudencias no vinculantes y que no tienen aplicación al caso concreto sometido al análisis de ésta Honorable Alzada, al pretender en el dicho del apelante que su defendido no estaba contumaz al proceso, que él se estaba presentado a la Fiscalía, pero no manifiesta la defensa como ya se comentó ut supra su conducta dilatoria para el acto de imputación ante el órgano Fiscal y como bien explicó y motivó el A Quo estamos ante un delito pluriofensivo y por la gravedad del bien jurídico lesionado que no es otro que la comisión del delito de homicidio y otros tipos penales en perjuicio del ciudadano IGNACIO DÍAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA que como consta en la acta procesales, específicamente en el protocolo de autopsia la causa de muerte es ASFIXIA POR ESTRANGULAMIENTO, es decir, fue asesinado una persona octogenaria, viudo, con discapacidad física de sus miembros inferiores, por lo cual el Juez A Quo aplicó la presunción legal contenida en el artículo 237 Parágrafo Primero, ya que la pena en abstracto que pudiera llegar a aplicarse en su término máximo es igual o superior a 10 años, por lo tanto es totalmente ajustado a derecho la decisión, es por ello que pido respetuosamente se declare DESESTIMADA LA PRETENSIÓN del apelante por ser manifiestamente INFUNDADA.
En cuanto al punto “SEXTO:” sobre el cual la defesa (sic) técnica del Imputado (sic) plantea que “le fue declarado sin lugar el decaimiento de la medida privativa”, sobre éste particular ya que como se desprende de las actas procesales y como efectivamente así ocurrió, el Juez de Control el día 25 de septiembre de 2014, y como quedó ratificado en el extensivo de la decisión de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) de fecha 30 de septiembre de 2014, donde el Juez le dedic|a un capítulo completo a su motivación, al f.111, en los párrafos 6, 7 y 8 P2, el Juez motiva su decisión con fundamento al criterio establecido en la sentencia N° 2972 de fecha 04 de noviembre de 2003, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en cuanto que una vez presentada la Acusación Fiscal, aun cuando ésta haya sido presentada con posterioridad al lapso establecido en el artículo 250 (COPP 2009) hoy artículo 236 del COPP 2012, una vez presentada la misma por el Ministerio Público cesa la presumible violación del derecho de la oportuna presentación del mismo. Es por ello que pido respetuosamente se declare DESESTIMADA LA PRETENSIÓN del apelante por ser manifiestamente INFUNDADA.
En éste mismo orden de ideas es importante imponer a los Magistrados que la muerte del occiso acaeció el 29 de octubre del año 2012, sin embargo fue luego de toda la fase de investigación hasta la fecha 13 de junio de 2014 que de los elementos de convicción recabados se solicitó la orden de captura del hoy Imputado (sic) es decir 20 meses después es que se dicta conforme a la ley (sic) y con todas las garantía procesales la privativa de libertad del hoy imputado dada la gravedad de los hechos objetos de investigación de la presente causa, es decir, que el ciudadano NERYS RAFAEL PADRÓN ha gozado de la garantía de estar en libertad pese a la magnitud de los hechos por los cuales está sometido a la justicia y no fue sino producto de lo recabado en las actas procesales que los órganos competentes y tan como consta del folio 16 al 23 de la pieza dos se celebró la audiencia de mantenimiento o sustitución de la medida de privación de libertad respetándosele todos sus derechos y garantías procesales.
PETITORIO
PRIMERO: Que sea DESESTIMADA y declarado SIN LUGAR por manifiestamente infundado todos y cada uno de los seis puntos alegados por los apelantes por las razones de hecho y derecho ampliamente explicadas en el presente escrito.
SEGUNDO: Se ratifique en todo y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez A quo en fecha 30 de septiembre de 2014.
TERCERO: A todo evento de que en el respetable criterio de ésta honorable Corte llegase a declarar con lugar alguno de los pedimentos de los apelantes, sin que en forma alguna esto signifique convalidación o aceptación de los mismos, pedimos que se MANTENGA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado dado el peligro de fuga, por la ya mencionada presunción legal del artículo 237 de la norma adjetiva, la situación de estar domiciliado en frontera y tal como consta en las actas procesales por su conducta desplegada tiene los medios económicos suficientes para ausentarse del país y eludir el proceso que se le sigue.”


ANTES DE PASAR A DETERMINAR LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, Y A LOS EFECTOS DE UNA MEJOR COMPRENSIÓN DEL FALLO, SE HACE NECESARIO EFECTUAR UNA RELACION DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA CAUSA PRINCIPAL.

• Al folio 1 (I Pieza), consta oficio N° 9700-061-17565, de fecha 29-10-2012 de la Sub Delegación San Cristóbal, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, participando el inicio de la averiguación penal numero K-12-0061-04211, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, donde figura como víctima el hoy occiso Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea.

• Al folio 05 (I Pieza), consta el acta de inspección realizada en el sitio de los hechos.

• Al folio 13 (I pieza), consta acta de entrevista de fecha 29-10-2012, realizada al ciudadano Nerys Padrón, suscrita por el detective Luisana Niño.

• Del folio 20 al folio treinta 30 (I pieza), consta copia fotostática de documento de venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 11-01-2012, número 2012.68, matrícula N° 429.18.12.1.3037.

• Al folio 32 (I píeza), consta acta de entrevista de fecha 29 de octubre de 2012, realizada al ciudadano Javier Díaz.
• Al folio 36 (I pieza), consta acta de fecha 29-10-2012, donde se evidencia que el ciudadano Nerys Padrón se encuentra en calidad de detenido.

• A los folio 37 y 38 (I pieza), figura oficio de fecha 29 de octubre de 2012, donde se solicitó al Jefe de Anatomía, practicar el protocolo de autopsia al occiso Ignacio Diez de Cerio Pérez de Arrilucea; asimismo, en la misma fecha se ofició al jefe del registro Civil de Caneyes, remitir acta de defunción del occiso antes mencionado.

• Al folio 40 (I pieza), se observa el inicio de la correspondiente averiguación penal, suscrita por el abogado Nelson Montero, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

• Al folio 41 (I pieza), se libró oficio N° 9700-061-20320, suscrito por el jefe de la Sub delegación San Cristóbal, mediante el cual remite las actuaciones constantes de sesenta y nueve (69) folios útiles, al Fiscal Tercero del Ministerio Público, relacionadas con la averiguación K-12-0061-04211, causa fiscal 20-DDC-F03-1378-12.

• Al folio 44 (I pieza), consta acta de inspección del lugar de los hechos

• A los folio 46, 47 y 48 (I pieza), consta oficio signado bajo el número 9700-061-9700-061-17581, 17582 y 17594, de la Sub Delegación San Cristóbal del estado Táchira, dirigido al Laboratorio Criminalístico donde solicitó la práctica de las siguientes experticias:
Experticia de reconocimiento legal a una libreta de ahorros del banco mercantil signada con el numero de cuenta 0105-0063-000063-42307-3, copia fotostática de un documento privado donde el occiso quien en vida respondía al nombre de Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arriluga le realizó préstamo por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00) al ciudadano Nerys Rafael Padron;
Experticia hematológica, y experticia de autenticidad o falsedad, a documento notariado de compra y venta de una extensión de terreno donde los ciudadanos Miguel Ramírez y Nubia Narváez le venden al imputado de autos.
Documento notariado de compra y venta del vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2008, color blanco, placas AB239YK, serial de carrocería 3G1SE51X28S106675, serial de motor X28S106675, donde Yance Carrilo le vende a Padron Nerys;
Documento notariado de compra y venta del vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2008, color blanco, placas AB239YK, serial de carrocería 3G1SE51X28S106675, serial de motor X28S106675, donde Yajaira López le vende a Yance Carrillo; y,
Documento notariado de compra y venta del vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2008, color blanco, placas AB239YK, serial de carrocería 3G1SE51X28S106675, serial de motor X28S106675 a nombre de Venezolana de Prevención.

• A los folios 49 (I pieza), consta oficio signado con el número 9700-061-17627, dirigido al Jefe de Departamento de Seguridad de la Empresa Movistar, donde se solicita el tráfico histórico de llamadas del día 28-10-12 desde las 18:00 horas hasta las 06:00 horas del día 29-10-12, del abonado 0424-734.10.76.

• Al folio 50 (I pieza), consta oficios signado con el número 9700-061-176276 dirigido al Jefe de Departamento de Seguridad de la Empresa Digitel, donde se solicita el tráfico histórico de llamadas del día 28-10-12 desde las 18:00 horas hasta las 06:00 horas del día 29-10-12, del abonado 0412-428.63.96.

• Al folio 51 (I pieza), se evidencia solicitud de experticia de luminol, al vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2008, color blanco, placas AB239YK, serial de carrocería 3G1SE51X28S106675, serial de motor X28S106675.

• Al folio 53 (I pieza), consta solicitud de experticia de barrido, al vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2008, color blanco, placas AB239YK, serial de carrocería 3G1SE51X28S106675, serial de motor X28S106675.

• Al folio 54 (I pieza), se evidencia solicitud de experticia de seriales al vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2008, color blanco, placas AB239YK, serial de carrocería 3G1SE51X28S106675, serial de motor X28S106675.

• De los folios 58 al 64 (I pieza), consta oficios dirigidos al Jefe de Laboratorio Criminalístico, donde remiten evidencias relacionadas con la averiguación K-12-0061-04211.

• Al folio 78 (I pieza), consta oficio dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico, donde se solicita la práctica de la experticia de reconocimiento legal de un teléfono celular marca Motorola, modelo Z6M, color negro y naranja, serial JPB ID: 017098631865487888.

• Del folio 84 al folio 85 (I pieza), consta el resultado de la experticia de Cotejo Dactilar del documento de compra y venta del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.3037 de fecha 11-01-12, venta protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el cual presenta la firma del otorgante Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea Ignacio y Padrón Nerys Rafael. Experticia realizada a las impresiones dactilares que aparecen bajo la firma del otorgante, el ciudadano Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea.

• Del folio 87 al folio 88 (I pieza), se refleja resultado de la experticia Cotejo Dactilar al documento de compra y venta otorgado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, quedando inserto bajo los números 2012.68, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.3037, correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual presenta la firma del otorgante Padrón Nerys Rafael. Experticia realizada a las impresiones dactilares que aparecen bajo la firma del otorgante, el ciudadano Padrón Nerys Rafael.

• Al folio 89 (I pieza), consta oficio número 9700-061-17573 de fecha 30-10-12, dirigido al jefe de Laboratorio de Criminalística Estadal Táchira, donde le remiten evidencias, a los fines de la práctica de la respectiva experticia toxicológica (Muestra de Sangre y contenido gástrico), todo relacionado con la investigación número K-12-0061-04211.

• Al folio 91 (I pieza), se observa autopsia que le fue practicada al cadáver de Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea.


• Del folio 95 al 106 (I pieza), consta documento de venta original, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 11/01/2012, N° 2012.68, matrícula N° 429.18.12.1.3037.

• Al folio 108 ( I pieza) esta agregado peritaje número 2667 de fecha 07- 11-12, dirigido al Jefe del Departamento de Experticia, donde se evidencia la realización del peritaje realizado al sistema de identificación de un vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2008, color blanco, placas AB239YK, serial de carrocería 3G1SE51X28S106675, serial de motor X28S106675, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal.


• Al folio 109 (I pieza) corre inserto oficio número 9700-061-19994 de fecha 02-12-12, dirigido al jefe de Laboratorio Criminalístico, donde se solicitó la practica de la experticia de autenticidad y/o falsedad al documento de venta donde el ciudadano Ignacio Díaz de Certio Pérez Arrilucea, le vende a los ciudadanos Miguel Ramírez y Nubia Narváez, una extensión de terreno de dos mil setecientos cuarenta y seis con veintiún metros cuadrados (2.746.21 mts2), ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Guásimos, estado Táchira.

• Al folio 122 (I pieza), consta acta número 176-2012 (20-F3-1378-2012), de fecha 14 de diciembre de 2012, donde el ciudadano Nerys Rafael Padrón solicitó por escrito la devolución de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2008, color blanco, placas AB239YK, serial de carrocería 3G1SE51X28S106675, serial de motor X28S106675, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Libertador, y donde la representación fiscal acordó la entrega de dicho vehículo.


• Al folio 124 (I pieza), consta oficio número 20-F03-896-2013, de fecha 14-05-13, dirigido al Superintendente Nacional de Bancos (Sudeban), a fin de requerir a las diferentes entidades bancarias si el ciudadano Ignacio Díaz de Cerio Pérez Arrilucea, figura como titular en alguna cuenta bancaria.

• Al folio 125 (I pieza), la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó al Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, la remisión con extrema urgencia el resultado de la investigación relacionada con el caso 20-DDC-F3-1378-2012 (K-12-0061-04211), el cual fue enviado en fecha 15-11-2012, mediante oficio 3352-2012. Así mismo en la misma fecha corre agregado al folio 126 (I pieza) oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, a los fines que sea remitido copia certificada del documento inserto en los libro de autenticaciones llevados por ante ese despacho bajo el N° 2012.68, matrícula N° 429.18.12.1.3037, asiento registral número 1 de fecha 11-01-2012.

• Al folio 128 (I pieza), corre inserto ratificación de oficio de fecha 14-06-2013 de la solicitud de remisión del resultado de la investigación 20-DDC-F3-1378-2012 (K-12-0061-04211), en virtud que hasta la fecha no se había recibido.

• Al folio 129 ( I pieza), corre inserto oficio número 9700-061-13943 de fecha 21-06-2013, donde el Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, le remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las actuaciones que guardan relación con la investigación 20-DDC-F3-1378-2012 (K-12-0061-04211) (20-F03-1378-12).

• Al folio 130 (I pieza), se evidencia oficio número 9700-061-17613 de fecha 31-10-2012, dirigido a la empresa telefónica Movilnet, donde solicitan la colaboración con carácter de extrema urgencia, los datos filiatorios de usuario, correspondiente a la línea signada con el número (0416) 171.68.17, de igual forma la relación de las llamadas entrantes y salientes y la mensajería de texto, en el mes de octubre del año 2012.

• Al folio 131 (I pieza), corre inserto Informe signado bajo el número 9700-134-LTC-4611, de fecha 06-11-2012, donde se practicó la experticia de Luminol al vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2008, color blanco, placas AB239YK, serial de carrocería 3G1SE51X28S106675, serial de motor X28S106675, donde la inspectora concluye que no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática.

• Al folio 132 (I pieza), consta experticia química toxicológica, de fecha 31-10-2012, colectadas al cadáver de Díaz de Cerio Pérez Arrilocea Ignacio, según cadena de custodia número 90-10, concluyendo que en las muestras suministradas no se encontraron alcaloides ni metabolitos de marihuana, y en una de las muestras se encontró alcohol.

• Al folio 133 (I pieza), corre inserta experticia hematológica a las evidencias colectadas (prenda de vestir), de fecha 31-10-12 oficio número 9700-134-LCT-4586, donde la experto técnico concluyó que el material recibido no existe material de naturaleza hemática.

• Al folio 134 (I pieza), consta experticia hematológica de fecha 06-11-2012 oficio número 9700-134-LCT-4617, de los apéndices córneos, correspondientes a ambas manos del cadáver quien en vida respondiera al nombre de Díaz de Cerio Pérez Arrilocea Ignacio, donde la experto concluyó que las diminutas costras de aspecto pardo rojizo, son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana, no siendo posible determinar su grupo especifico, debido a lo exiguo y diluido del material existente.

• Al folio 135 (I pieza), consta experticia de reconocimiento legal de fecha 06-11-12 con oficio 9700-134-LCT-4619, a las evidencias colectadas que consiste en segmentos vegetal, dos fragmentos de cemento, y una pequeña piedra de estructura compacta.

• Al folio 136 (I pieza), se evidencia experticia de reconocimiento legal de fecha 14-12-12 con oficio número 9700-134-LCT-4614, de la evidencia colectada a un equipo inalámbrico comúnmente conocido como teléfono celular.

• Del folio 137 al 139 (I pieza), consta las experticias de autenticidad o falsedad a los documentos recibidos como dubitados de fecha 20-12-12 oficio número 9700-134-4609, tales como:

o Al documento de compra venta donde los ciudadanos Miguel Ángel Ramírez Bolaños y Nubia Eliodigna Narvaez de Rodríguez, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Nerys Rafael Padrón, sobre un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, arrojando en la conclusión que el documento es auténtico;
o Documento de compra venta donde la ciudadana Yance Carrillo de Chavez, da en venta pura simple e irrevocable al ciudadano Padrón Nerys Rafael, un vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2008, color blanco, placas AB239YK, serial de carrocería 3G1SE51X28S106675, serial de motor X28S106675, arrojando en la conclusión que el documento es autentico;
o Una constancia de experticia signada con el número 030111-1154515, donde hace constar que el vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2008, color blanco, placas AB239YK, serial de carrocería 3G1SE51X28S106675, serial de motor X28S106675, donde corrobora que el automotor fue sometido a experticia de verificación de seriales, arrojando en la conclusión, que en cuanto a su autenticidad o falsedad no realizan ningún pronunciamiento, por cuanto no se cuenta con los respectivos estándares de comparación (firmas y sellos), elementos necesarios para realizar los respectivos análisis y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas.
o Documento copia a blanco y negro de una planilla única bancaria signada con el número 10-00029041, el cual se observa la fecha de emisión 14-12-2011, a nombre de Yajaira Gualdron López, por un monto de trescientos cuatro bolívares (304,00), arrojando en la conclusión, que en cuanto su autenticidad o falsedad, no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la misma es copia, y es material inadecuado para realizar los análisis y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas.
o Documento compra venta, donde la ciudadana Yajaira Gualdron López, actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “Venezolana de Prevención, C.A.”, da en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana Yance Carolina Carrillo de Chávez, un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2008, color blanco, placas AB239YK, serial de carrocería 3G1SE51X28S106675, serial de motor X28S106675, arrojando en la conclusión, que en cuanto a su autenticidad o falsedad no realizan ningún pronunciamiento, por cuanto no se cuenta con los respectivos estándares de comparación (firmas y sellos), elementos necesarios para realizar los respectivos análisis y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas.
o Un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de vehículo de los expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 27599552, a nombre de Venezolana de Prevención, C.A., el documento exhibe su certificado de circulación, arrojando en la conclusión que el documento es auténtico;

• Al folio 140 (I pieza), corre inserto experticia hematológica y determinación de grupo sanguíneo de fecha 07-01-2013 a las evidencias colectada (cobija, camisa y cojines), arrojando como conclusión que las pequeñas exiguas y diluidas manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencias recolectadas, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar su grupo específico, debido a lo exiguo y diluido del material existente.

• Al folio 142 (I pieza), se encuentra inserto el reconocimiento legal y experticia física (barrido en busca de apéndices pilosos) de fecha 18-01-2013, de las evidencias colectadas (sábanas), arrojando en la conclusión que en el barrido practicado a las evidencias descritas, no se localizaron muestra de interés criminalístico (Apéndices pilosos).

• Al folio 143 y 144 (I pieza), consta experticias de barrido de fecha 08-12-2013 realizado al vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2008, color blanco, placas AB239YK, serial de carrocería 3G1SE51X28S106675, serial de motor X28S106675, y experticia química botánica de la misma fecha donde concluyó el agente Adrián Abreu lo siguiente, en la primera experticia se localizaron muestras de material heterogéneo y en la segunda experticia no se encontraron alcaloides ni marihuana.

• Al folio 145 (I pieza), se evidencia experticia de reconocimiento legal a las evidencias recibidas como dubitadas, las cuales consisten en libreta de ahorros del banco mercantil, de la cuenta número 0105-0063-000063-42307-3, y una hoja de papel bond blanca, tipo oficio, la cual exhibe impresiones computarizadas donde se observa un documento de préstamo de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00), las cuales informan que la libreta se encuentra en regular estado de uso y conservación y el documento se encuentra en regular estado y de uso y conservación.

• Al folio 148 y 149 (I pieza), consta experticia de reconocimiento legal a las evidencias como dubitadas que consisten en:

o Libreta de ahorros, del banco “DELSUR”, cuenta única, número de cuenta 0157-0055-67-2255613982, a nombre de la víctima (occiso), la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
o Libreta de ahorros, del banco “BANCARIBE”, número de cuenta 0114-0430-88-4301144909, a nombre de la víctima (occiso), la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
o Libreta de ahorros, del banco “BBVA PROVINCIAL”, número de cuenta 0108-0149-47-0200840438, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
o Libreta de ahorros, del banco “BBVA PROVINCIAL”, número de cuenta 0108-0128-16-0200252191, la cual encuentra en regular estado de uso y conservación.
o Una copia a blanco y negro de un ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre de Flores de Díaz de Cerio Josefina Margarita, dicha copia presenta signos físicos de rasgaduras y adherencias de suciedad.
o Una copia a blanco y negro de un ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre de Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea Ignacio, dicha copia se encuentra en regular estado de uso.

• Al folio 151 (I pieza) corre inserto experticia de luminol de fecha 06-11-2012, oficio 9700-134-LTC-4580, practicado a la evidencia colectada (chemise, pantalón), donde la experta llegó a la conclusión que no se visualizó la correspondiente quimioluminiscencia, característica indicadora de la positividad (+) de la reacción.

• Al folio 152 y 153 (I pieza), corre inserta acta de entrevista realizada en fecha 21-01-2013, al ciudadano Díaz de Cerio Fernández Francisco Javier (sobrino de la víctima).

• Al folio 155 (I pieza), corre inserta comunicación del banco Mercantil, de fecha 21-01-2013, donde certifica que el ciudadano Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea, con cédula de identidad V.- 1.667.947, fallecido el 29-10-2012, mantenía cuenta de ahorros N° 01405-0063-00-0063-42307-3, la cual para la fecha presentaba un saldo de bolívares (248.377,65).

• Al folio 157 (I pieza) corre inserta acta de investigación penal, de fecha 24-01-2013, donde el ciudadano Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea Ignacio, funge como sobrino de la víctima (occiso), consigna ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio de fecha 21-01-2013, emitido por el Banco Mercantil, donde informan y certifican que el hoy occiso mantenía en esa entidad financiara una cuenta de ahorros, la cual para el día del fallecimiento de la víctima (29-10-2012), presentaba un saldo de bolívares (248.377,65), asimismo consigno movimientos de la cuenta, emitido por el banco en fecha 23-01-2013, donde se evidencia movimientos desde el 11-10-2012 hasta el 16-01-2013.

• Al folio 158 (I pieza) se refleja oficio N° 9700-0061-JDS-3322, dirigido al jefe de seguridad del Banco Mercantil, de fecha 14 de febrero de 2014, por parte del jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, solicitando información. Asimismo, en la misma fecha solicitó al jefe de seguridad de la empresa Movilnet, los datos filiatorios íntegros, del propietario de las líneas telefónicas pertenecientes a esa empresa, relacionadas con los numero 0416-171.68.17, 0416-130.71.31, 0416-073.93.97, de igual forma llamadas salientes y entrantes, mensajes de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica, desde el día 01-10-2012, hasta el día que sea recibido el oficio.

• Al folio 162 I (pieza), corre inserto reconocimiento legal de fecha 07-03-2013, realizado al material consistente en:
o Dos (2) partículas minerales, duras y compactas de aspecto granular, color blanco, y en donde se determina que las mismas exhiben sobre su superficie bordes irregulares y adherencias de suciedad, debido a su exposición al medio ambiente.
o Dos (2) fragmentos vegetales, parcialmente deshidratados, color verde, de forma lanceolada, y en donde se determina que los fragmentos exhiben sobre su superficie adherencias de suciedad, producto de su exposición al medio ambiente.

• Al folio 166 (I pieza), consta escrito donde el Coordinador de Gestión Interinstitucional de Seguridad, da respuesta al oficio 9700-061-17613 de fecha 31-10-2012 (F130, (I pieza), donde anexa datos filiatorios, de relación de llamadas y mensajes de texto disponibles.

• Al folio 190 (I pieza); corre inserta experticia de reconocimiento legal y experticia de autenticidad o falsedad a los documentos de fecha 12-06-2013 oficio N° 9700-134-4656-12, que consisten en:

o Un documento en original, constituidos por once (11) folios, en el cual se describe un documento de REVOCACION, donde el ciudadano Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrichuela, declara mediante el mismo que REVOCA en todas sus partes, el Poder General, de fecha 25 de noviembre de 2010, inserto en el número 35, tomo 216, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, otorgado al ciudadano Francisco Javier Díaz de Cerio Fernández, la experta llegó a la conclusión que “sin embargo las firmas presentes en ambos documentos con carácter de Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrichuela, cédula de identidad No.: V-1.667.947, no corresponden a una misma fuente común de origen, es decir, no fueron elaboradas por la misma persona”.
o Una copia fotostática a blanco y negro de un documento privado donde el ciudadano Nerys Rafael Padrón, debe pagar al ciudadano Ignacio Díaz de Cerio de Arrichuela, la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00), la experta llegó a la conclusión que “en lo referente a su autenticidad o falsedad no hago pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo lo constituye una copia fotostática a blanco y negro, material inadecuado para realizar dichos análisis y llegar a conclusiones categóricas y objetivas”.

• Al folio 198 (I pieza), consta en copia acta de defunción de la ciudadana Josefina Margarita Flores de Díaz de Cerio.

• Al folio 203 (I pieza), consta contestación al oficio 9700-0061-JSD-3322 de fecha 14-02-2013, (F.158, I pieza), procedente del Control de Servicios Operativos de Mercantil Banco, donde manifiestan que efectivamente el ciudadano Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrichuela, mantenía cuenta ese ente bancario, con estatus activa, anexando movimientos bancarios desde el 01-10-12 hasta el 01-02-13 y que en la cual se puede observar las transferencias electrónicas realizada a la cuenta de ahorros signada con el N° 7632-04529-5 del ciudadano Nerys Rafael Padrón.

• Al folio 207 (I pieza), consta acta de investigación penal de fecha 30-05-2013, donde se expone que en vista de lo antes expuesto, se puede conocer que los retiros, la renovación, la emisión de tarjeta y la transferencia electrónica realizados después de la fecha 29-10-12, no pudieron haber sido realizados por la víctima, ya que el agraviado falleció en dicha fecha, presumiéndose que dicho retiros y transferencias electrónicas pudieron haber sido realizadas por el ciudadano Nerys Rafael Padrón.

• Al folio 208 (I pieza), consta entrevista de fecha 30-05-2013, realizada al ciudadano Díaz de Cerio Francisco, donde manifestó haber sostenido conversación con la ciudadana Nelly Caro Pérez, quien era amiga de la víctima en la presente causa.

• Al folio 209, 210 y 211 (I pieza) consta oficios signados bajos los Nros. SIB-DSB-CJ-PA-19894 y SIB-DSB-CJ-PA-19895, de fechas 20-06-13, donde la Consultora Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos, por la delegación del Superintendente, informa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que se cumplió con lo peticionado en fecha 14-05-13 en oficio N° 20-F03-896-2013, así mismo consta la circular enviada a todas las instituciones bancarias, donde solicitan información sobre las cuentas bancarias, tipos de movimientos, retiros de las mismas y el lapso comprendido, que poseía el ciudadano Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea.

• Al folio 214 (I pieza), consta oficio con N° FMP-01-F68-1378-2012 de fecha 13-08-2012, donde la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita copias certificadas al director del Centro Médico Quirúrgico la Trinidad, C.A., sobre lo siguiente: Si la doctora Lisbeth Ruiz, labora en ese recinto hospitalario y de ser afirmativo, señale la identificación completa, así como la dirección de ubicación, así como entrevista con la referida ciudadana; igualmente indique si en ese centro médico, ofreció sus servicios el día 24-10-2011, al público en general, si laboró y si fue atendido el ciudadano Miguel Ángel Guerreo Silva, entre otras cosas.

• Del folio 216 al 223 (I pieza), consta las respectivas comunicaciones expedidas por los distintas entidades financieras, donde manifiestan que el ciudadano Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrichuela, no poseía cuenta en esas entidades.

• Del folio 224 al 234 (I pieza), consta copia certificada de documento de compra-venta, matricula N° 429.18.12.1.3037, año 2012, de los otorgantes Ignacio Díaz de Cerio Pérez Arrilucea y Nerys Rafael Padrón, de un lote de terreno.

• Del folio 235 al 246 (I pieza), corre inserta las respectivas comunicaciones expedidas por la distintas entidades bancarias donde informan que el ciudadano Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrichuela, no posee cuenta alguna con ellos.

• Del folio 257 al 259 (I pieza), consta acta de entrevista de fecha 27-06-2013, realizada a la ciudadana Caro Nelly, amiga de la víctima en la presente causa.

• Al folio 260 ( I pieza), consta oficio N° 9700-0373-15983 de fecha 17-07-2013, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico Toxicológico, a los fines de solicitarle la practica de la experticia de reconocimiento legal, a un documento privado, donde en fecha 13-03-12, Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrichuela (occiso), le realiza un préstamo de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs) al ciudadano Nerys Rafael Padrón. La misma fue consignada por la ciudadana Caro Nelly.

• Al folio 310 y 311( I pieza), el ciudadano Francisco Javier Díaz de Cerio Fernández, español, consigna escrito de fecha 05-11-2013, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para exponer que se considere víctima en el expediente 20-DDG-F31378-2012.

• Al folio 312 (I pieza), consta decisión en copia del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declara al ciudadano Francisco Javier Díaz de Cerio Fernández, español, mayor de edad, con cédula de identidad N° E.-81.914.071 el carácter de Único y Universal Heredero del de Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea.

• Del folio 324 al 328 (I pieza), consta poder especial original donde el ciudadano Francisco Javier Díaz de Cerio Fernández, en su condición de víctima, confiere poder especial al abogado José Gregorio Vargas Ramírez.

• Al folio 366 (I pieza), consta acta suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Nelson Montero, dejando constancia que se hizo presente en la sede de su Despacho el ciudadano Nerys Rafael Padrón, quien informó que no podrá acudir al acto de imputación fijado para el día 28-02-2014, por cuanto fue decretado no laborable.

• Al folio 369 (I pieza), se observa escrito interpuesto por el abogado representante de la víctima, donde solicita a la representación fiscal la práctica de diligencias de investigación, de fecha 15 de abril de 2014, por parte del representante judicial de la víctima, asimismo, al folio 381, consta ratificación de prácticas de diligencias de investigación en fecha 14 de mayo de 2014.

• Del folio 386 al folio 396 (I pieza), consta escrito de conclusiones de lo cursante en autos, suscrita por el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, de fecha 14 de mayo de 2014.


• Del folio 407 al 416 (I pieza), consta escrito de solicitud de medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 10 de junio de 2014.

• Al folio 417 (I pieza), consta entrada de la solicitud de medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, acordando el Tribunal resolver por auto separado.

• Del folio 418 al 432 (I pieza), se observa decisión de fecha 13-06-2014, donde el Tribunal Octavo de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Nerys Rafael Padrón. Así mismo oficio número 1329 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, donde se solicita la captura del imputado de autos.

• Al folio 03 (II pieza), se observa oficio N° 9700-0373-3436 de fecha 16-06-2014, suscrito por el comisario Jefe del eje contra homicidios Táchira, remitiendo actuaciones relacionas con la detención del ciudadano Nerys Rafael Padrón.

• Del folio 16 al folio 23 (II pieza), consta acta de la celebración de la audiencia de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 17 de junio de 2014.

• Al folio 47 (II pieza), consta la respectiva boleta de encarcelación librada al ciudadano Nerys Rafael Padrón, por haberse decretado por medio de auto de la misma fecha mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

• Del folio 48 al 56 (II pieza), consta publicación de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, en donde como punto único el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Nerys Rafael Padrón.


• Del folio 58 al 70 (II pieza), corre inserto oficio 20-F03-1075-14, de fecha 18 de junio de 2014, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitando se decrete medidas preventivas de aseguramiento de bienes.

• Del folio 71 al 73 (II pieza), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió en fecha 23-06-2014, como punto único, declarar con lugar la solicitud de aseguramiento propuesta por el Ministerio Público.

• Al folio 88 (II pieza), se refleja acta de fecha 14-02-14, donde se hizo presente en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el ciudadano Nerys Rafael Padrón, en presencia de su abogado defensor Gregorio Zerpa Romero, a los fines de comparecer al acto de imputación, el cual quedó diferido por no haber realizado el nombramiento ante los Tribunales de Control, el mismo se fijó para el día 28-02-14.

• Al folio 87 (II pieza), se evidencia notificación librada al ciudadano Nerys Rafael Padrón, a lo fines que sirva comparecer ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser entrevistado en calidad de OTRO, en la causa número 20-DDC-F03-1378-2012.

• Al folio 88 (II pieza) consta escrito presentado ante la representación fiscal, suscrito por los abogados Grelimar Montoya Gallardo y José Gregorio Zerpa Romero, donde solicitan la práctica de diligencias que consideran pertinentes, útiles y necesarias a los fines de esclarecer los hechos investigados por lo que solicitan lo siguiente:

o Sean tomadas entrevistas en relación a los hechos que se investigan, como testigos presenciales y/o referenciales a los ciudadanos: Beatriz Gicela Rodríguez de Jaimes, María Lucia Urbina y María Lisbeth Gil. Entrevistas útiles, pertinentes y necesarias, porque se pueden extraer, la forma como fueron llevadas a cabo las transacciones inmobiliarias entre nuestro defendido y el hoy occiso.

• Del folio 89 al 94 (II pieza), consta escrito suscrito por los abogados Grelimar Montoya Gallardo y José Gregorio Zerpa Romero, solicitando la práctica de diligencias como una experticia grafotécnica a los fines de determinar la autoria de las firmas de los otorgantes (cotejo de firmas) del documento de venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 11-01-2012, el que quedó inserto bajo el número 2012.68, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.1812.1.3037.

• Al folio 96 (II pieza), consta acta donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se traslado hasta el Centro de Diagnostico Integral (CDI), de Palmira, municipio Guásimos, a los fines de constatar si allí laboraba la ciudadana Ana Venites Sánchez.

• Al folio 97 (II pieza), consta oficio N° 1177-14, de fecha 03 de julio de 2014, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Palmira municipio Guásimos, solicitando remitir con carácter urgente la copia del libro de guardias del personal médico que laboran en esa institución.

• Al folio 98 (II pieza), consta citación de fecha 03-07-214, dirigida a la ciudadana Ana Benítez Sánchez, a los fines que se apersone ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público.

• Al folio 100 y 101 (II pieza), consta escrito de la Defensa Privada, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitando sea citada como testigo a la ciudadana Ana Benítez Sánchez, y sea recabada del Centro Diagnostico Integral, copia Certificada de la historia médica, del ciudadano Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrichuela.

• Al folio 102 (II pieza), constancia médica suscrita por la doctora Ana Benítez Sánchez, de fecha 02-11- 2012.

• Al folio 103 (II pieza), consta oficio N° 20-F3-0256-2014, suscrito por el abogado Nelson Montero, Fiscal Tercero del Ministerio Público, dirigido al Juez de Control, solicitando nombramiento, aceptación y juramentación de los abogados de confianza del ciudadano Nerys Padrón, a los fines de realizar el formal acto de imputación.

• Al 109 (II pieza), consta acta de entrevista N° 20-F3-DDC-1378-2012, realizada a la ciudadana María Lucia Urbina, quien fue entrevistada como testigo.

• Al folio 111 (II pieza), consta entrevista de fecha 07-07-14, realizada a la ciudadana Beatriz Gisela Rodríguez de Jaimes, de profesión abogada.

• Al folio 1117 (II pieza), corre inserta aceptación de defensor de fecha 07-07-14, donde el abogado Omar Silva acepta la defensa del ciudadano Nerys Rafael Padrón.

• Al folio 120 (II pieza), se evidencia escrito de fecha 11-07-14, suscrito por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, defensor privado del ciudadano Nerys Rafael Padrón, donde solicita el traslado de su defendido a los fines que ratifique el escrito donde revoca a la abogada Gelimar del Carmen Montoya Gallardo y designa a la abogada María Betzabée Apitz Barrios.

• Al folio 123 (II pieza), consta acta de designación de defensor de fecha 14-07-14 donde el ciudadanos Nerys Rafael Padrón, ratifica y designa como su defensora privada a la abogada María Betzabeé Apitz Barrios

• Del folio 132 al 136 (II pieza), consta oficio N° 20-F3-1181-2014, de fecha 03 julio de 2014, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde da respuesta al escrito de fecha 02-07-14 presentado por la defensa del imputado de autos, donde niega la solicitud de la experticia grafotécnica a los fines de determinar la autoria de las firmas de los otorgantes (cotejo), del documento de venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 11-01-2012, el que quedó inserto bajo el número 2012.68, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.1812.1.3037 y acordó la práctica de entrevista de las ciudadanas Maríaca Lisbeth Gil y María Urbina y Beatriz Gisela Rodríguez de Jaimes.

• Del folio 137 al 139 (II pieza), consta escrito de los defensores del ciudadano Nerys Padrón, de fecha 16 de julio de 2014, solicitando sea requerido al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, copia certificada de la totalidad de la causa de declaración de únicos y universales herederos número 5850-2013, además, sea requerido verificar, si entre las testimoniales aportadas al procedimiento de únicos y universales herederos del occiso, figura la ciudadana Nelly Caro Pérez. Asimismo, sea citado los funcionarios Luis Moncada Gil y Francisco Ramírez.

• De los folios 146 a los folios 156 (II pieza), consta escritos presentados por los abogados Grelimar Montoya Gallardo y José Gregorio Zerpa de fecha 16 de julio de 2014, solicitando la práctica de diligencias, entre las cuales solicitan lo siguiente:

o Sean recabadas las resultas de la solicitud número 9700061-17627, efectuada a la Empresa Movistar, en fecha 31-10-2012, requiriendo el tráfico histórico de llamadas, de los números 0424-772.16.11 al 0424-734.10.76, a objeto de determinar que números tuvieron actividad en la noche en la que dieron muerte al ciudadano Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea.
o Sean recabadas las resultas de la solicitud número 9700-061-17628 efectuada a la empresa Digitel, en fecha 31-10-12 requiriendo el tráfico histórico de llamadas del días 28-10-12 al día 29-10-12, registrado en la celda y antena, delimitada por las llamadas de los números 0412-060.89.33 y 0412-428.63.96, objeto de determinar que números tuvieron actividad en la noche en que le dieron muerte al ciudadano Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea.
o Sean requeridas a la empresa Movilnet el tráfico histórico de llamadas desde el día 28-10-12 hasta el día 29-10-12, registrado en la celda y antena, delimitada por las llamadas de los números 0416-703.2986 y 0416-876.98.10, la que no aparece solicitada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las actuaciones remitidas por la representación fiscal al tribunal de control seis, a los fines que se realice experticia de cruce de llamadas telefónicas.
o Sean tomadas entrevistas a los ciudadanos Orlando Torres y Roberto Porras, entrevistas útiles, pertinentes y necesarias, porque de las mismas el Ministerio Público podrá evidenciar a través de los médicos tratantes del hoy occiso, que nuestro defendido, no sólo era la persona encargada del cuido, sino era quien le cuidaba, atendía y asistía .
o Que se solicite ante el Hospital San Antonio de Táriba, copia certificada de la historia médica del ciudadano Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea, a los fines de evidenciar quienes fueron sus médicos tratantes.
o Solicita la práctica de las experticias documentológica comparativa, a los fines de determinar autoria/fuente de origen común y/o autenticidad-falsedad de los siguientes documentos: Documento Poder otorgado al ciudadano Francisco Javier Díaz de Cerio Fernández; documento que revoca dicho poder.
o Así mismo designa como consultor técnico ante el tribunal de control seis al ciudadano José Alfredo Guerrero Gamez, experto criminalistica.
o Sea practicada la experticia lofoscópia comparativa/cotejo dactilar, entre las impresiones atribuidas al ciudadano Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea, en los siguientes documentos originales: Documento poder otorgado al ciudadano Francisco Javier Díaz de Cerio Fernández; documento revocatorio de poder; documento de venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 11-01-2012, el que quedó inserto bajo el número 2012.68, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.1812.1.3037.
o Sea requerido a la Oficina de Control de Servicios Operativos y/o Gerencia de Seguridad del banco Mercantil que informe sobre los siguientes recaudos: Informe de datos filiatorios del titular o titulares y/o firma (s) autorizada(s) de la cuenta de ahorro N° 0063-42307-3; remisión de copia certificada u original del contrato de adhesión o servicio, firmado por el titular o titulares y/o firma (s) autorizada (s) de la cuenta de ahorro número 0063-42307-3.al momento de su apertura, en caso que haya sido modificada su titularidad, es decir que haya sido agregado otro titular y/o firma autorizada; remisión de copia certificada de los especímenes de firmas (titular y/o autorizadas) de la cuenta de ahorros número 0063-42307-3, en la que se especifiquen fechas de otorgamiento.
o Sea requerido a la oficina de Control de Servicios operativos y/o Gerencia de Seguridad del banco Mercantil, que informe o remita lo siguiente: Informe sobre las condiciones, lineamientos y políticas de dicha entidad financiera. Más específicamente lo relativo a sus aperturas.

• Del folio 157 al 162 (II pieza), la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 22 de julio, da respuesta a las solicitudes propuestas por la Defensa Privada del ciudadano Nerys Rafael Padrón, en fechas 16/07/2014. En la cual entre otras cosas, niega la solicitud de experticia lafoscopicas comparativas y de cotejo dactilar de las huellas dejadas por el occiso en el documento de poder, así como también explana el Representante Fiscal, en lo que respecta al documento de compra-venta protocolizado en el Registro Público, se hace igual consideración ratificando el contenido del oficio N° 20.F3-1181-2014, de fecha 03 de julio de 2014.

• A los folios 163, 164 y 165 (II pieza), se refleja escrito de proposición de diligencias realizada en fecha 22 de julio de 2014, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuesto por los abogados Omar Silva y la abogada María Aptiz, al Fiscal Tercero del Ministerio Público.

• Al folio 167 y 168 (II pieza), la representación fiscal en fecha 22 de julio de 2014, da respuesta al escrito interpuesto por los abogados Omar Silva y la abogada María Aptiz, donde niega todas las pretensiones planteadas.

• Al folio 169 (II pieza), consta escrito del abogado José Gregorio Vargas Ramírez, de fecha 23 de julio de 2014, desistiendo de la práctica de las diligencias de investigación solicitadas.

• Del folio 170 al 210 (II pieza), consta escrito de acusación en contra del ciudadano Nerys Rafael Padrón, de fecha 23 de julio de 2014.

• Del folio 222 al 225 (II pieza), se refleja escrito de los abogados Grelimar Montoya Gallardo y José Gregorio Zerpa Romera, interpuesto ante el Tribunal Sexto de Control, de fecha 02 de julio de 2014, solicitando el nombramiento de consultor técnico, para llevar a cabo experticias documentólogicas y en donde designa con consultor técnico al ciudadano José Alfredo Guerrero Gamez.

• Al folio 226 (II pieza), consta decisión dictada de fecha 28-07-2014, donde el Tribunal Sexto de Control declara improponible la solicitud de designación de consultor técnico interpuesta por la defensa, al no acreditarse haberse ordenado la nueva práctica de la experticia.

• Del folio 228 al 230 (II pieza), se evidencia escrito de fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual, los Abogados Defensores Privados del ciudadano Nerys Rafael Padrón, solicitaron al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la designación de un Consultor Técnico, para llevar a cabo varias experticias lofoscópicas comparativas, cotejo dactilares.

• Al folio 233 y 234 (II pieza), cursa escrito de fecha 02-07-14, presentado por la defensa del imputado de autos, donde solicita la acumulación de la causa llevada por el Tribunal Octavo de Control a la causa llevada por el Tribunal Sexto de Control, ya que las mismas guardan relación entre si.

• Al folio 235 (II pieza), corre inserta decisión dictada en fecha 28-07-14 donde el tribunal Sexto de Control decide declarar sin lugar la solicitud de acumulación de autos.

• Al folio 258 (II pieza), se recibió oficio con el número 9700-134-LCT-4582-2012, experticia hematológica, donde la funcionaria actuante Luz Medina, concluyó que en lo macerados practicados a los diez apéndices córneos, cinco de los mismos correspondientes a la mano derecha y los cinco restantes correspondientes a la mano izquierda, no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática, y deja constancia que los diez apéndices córneos, quedan bajo resguardo temporal en el Laboratorio Criminalístico Táchira del Área Biológica para posteriores análisis.

• Al folio 259 (II pieza), consta experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-3589, practicado a las evidencias entregadas, siendo dos teléfonos celulares, donde la experta concluyó que los mismos se encuentran en regular estado de conservación, exhibiendo signos físicos de desgaste producto de su constante uso.

• Del folio 261 al 358 (II pieza), consta escrito de solicitud de nulidad de acusación, oposición de excepciones artículo 28.4 literal e, b, i del Código Orgánico Procesal Penal, oposición a admisión de pruebas, promoción subsidiaria de pruebas, solicitud de nulidad de medida privativa de libertad, solicitud de decaimiento de medida privativa.

• Del folio 07 al folio 70 (III pieza), consta la acusación particular de la víctima de fecha 02 septiembre de 2014, suscrita por el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, con el carácter de representante judicial de la víctima.

• Del folio 78 al folio 85 (III pieza), consta acta de fecha 15 de septiembre de 2014, contentiva de la audiencia preliminar, la cual se acordó suspender y reanudarla el día 16/09/2014.

• Del folio 87 al folio 89 (III pieza), consta acta de fecha 16 de septiembre de 2014, donde se reanudó la audiencia preliminar, acordando aplazarla para el día 22/09/2014.

• Al folio 92 (III pieza), consta acta de fecha 22 de septiembre de 2014, donde se difiere la audiencia preliminar para el día 23-09-2014, en virtud de encontrarse el Tribunal constituido en la audiencia de flagrancia de la causa número SP21-P-2014-006591.

• Del folio 97 al folio 100 (III pieza), consta la culminación de la audiencia preliminar, en fecha 25 de septiembre de 2014, donde el Juez de Instancia resolvió: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado Nerys Rafael Padrón, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal por los delitos de homicidio intencional calificado (Con alevosía y por motivos fútiles), fraude, hurto de bienes de una herencia y simulación de hecho punible, admitió parcialmente la acusación privada, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía, declaró sin lugar la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, sin lugar la oposición de nuevas pruebas presentadas por el Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Corre en las actuaciones que conforman la causa principal signada con el número 6C-SP21-P-2014-004095, (cuaderno de apelación N° 6C-SP21-R-2014-000232), específicamente a los folios 2 al 8 ambos inclusive, primer recurso de apelación, consignado por la defensa ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2014, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual, declaró improponible la designación de un Consultor Técnico a los fines de presenciar cualquier experticia documentológica con respecto a la autenticidad o falsedad del documento de venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 11-01-2012

De igual forma, en la misma causa principal (cuaderno de apelación N° 6C-SP21-R-2014-000231), corre inserto a los folios 33 al 39, segundo recurso de apelación, consignado nuevamente por la defensa de autos, el cual es un calco de la anteriormente señalada, de donde se logra inferir, específicamente en el punto “CUARTO”, de las consideraciones, la inconformidad con la decisión de fecha 28 de julio de 2014, que declaró improponible la designación de un consultor técnico a los fines de la práctica de la experticia lofoscópicas comparativas/cotejos dactilares.

Segunda: Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a efectuar un análisis sobre cuándo se estima que una demanda es improponible.

Se dice que este término constituye una innovación en la forma de la admisión o no de una petición jurisdiccional, y aunque aún no ha sido admitido por la Real Academia de la Lengua Española, existen diversos estudios doctrinarios realizados sobre el mismo en su mayoría en Sur América (Perú y Uruguay).

A groso modo, la improponibilidad se corresponde a la existencia de una falta de competencia o falta del legítimo contradictor.

Algunos códigos hacen referencia a un rechazo de la demanda por ser objetivamente improponible, entendiendo esto cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda la pretensión constitutiva de la causa petendi, considerados en abstracto, no sean idóneos para obtener una favorable decisión de mérito. Tal definición no es compartida por ser insuficiente en su cobertura formal, en el sentido que, dentro del rubro improponible, podemos abarcar no sólo defectos encaminados al objeto de la pretensión, sino que también a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener.

Por ello, el juez o jueza tiene el deber de analizar la demanda in limine y determinar la factibilidad de la petición y así poderla declarar improponible.

Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda:

a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación: Se ha resuelto que el juez o jueza tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado a la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda.
b) Falta de Interés. Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar.
c) Improponibilidad Objetiva: Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido.
En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta.

Ahora bien, dicho término es sustentable en nuestra legislación si lo enmarcamos dentro del derecho de acceso a la jurisdicción, desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez o jueza actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez o jueza puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.

Expresado lo anterior, se observa del contenido de los escritos apelatorios presentados por la defensa técnica, quien efectúa una mezcla de forma por demás peligrosa de dos causas que llevan desarrollos procesales diversos:
1- La primera de ellas es la número 6C –SP21- -P- 2014 -004095 cuyo imputado es el ciudadano NERYS RAFAEL PADRON y la victima es el hoy occiso IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, cuya acusación corre inserta en los folios 170 al 209 de la segunda pieza de ese expediente en donde dicho ciudadano es acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por los delitos de : a.- Homicidio Intencional Calificado (con alevosía y motivos fútiles), previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; b- Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal; c- Hurto de Bienes de una Herencia, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal; d- Simulación de Hecho Punible, previsto en el encabezamiento del artículo 239 del Código Penal.
2- La segunda es la causa N° SP21-P21012-012055, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, la cual ingresa por flagrancia en fecha 31 de octubre de 2012, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, la cual se encuentra a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que hasta la fecha se haya presentado acusación. Igualmente esta Alzada tiene conocimiento, que en fecha 01 de octubre de 2014 el juzgado a cargo de esta causa emitió decisión en donde declara con lugar la solicitud de Control Judicial solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Ministerio Público la realización de la experticia documentológica de comparación grafotecnica y comparación dactiloscópica ( dactilar ) sobre la firmas y huellas de los otorgantes Ignacio Díaz de Cerio Pérez de Arrilucea y Nerys Rafael Padrón, en el documento de venta tomado como instrumento dubitado, y que se tome como instrumento indubitado la tarjeta de apertura de la cuenta de ahorro del hoy occiso Ignacio Díaz de Cerio Péreez de arrilucea, o cualquier otro instrumento que sea acreditado directamente que haya firmado el mismo, aceptando como Consultor Técnico al ciudadano José Alfredo Guerrero Gámez .

Por otra parte, como bien se señaló en la relación detallada que se efectuó al expediente, corre inserta en el folio 235 de la segunda pieza de la causa a cargo del Tribunal Sexto de Control, decisión emanada por ese despacho de fecha 28 de julio de 2014, en donde el juez sentenciador declara sin lugar la acumulación de autos solicitada por la defensa, al no existir un acto conclusivo en ambas investigaciones sino en una de ellas, y por ende no se encuentran en la misma fase procesal.

Es así, como esta alzada aprecia, que existen sendas investigaciones que corresponden a dos causas diversas, una con acto conclusivo terminado, y en la otra, la acusación no ha sido presentada por la Fiscalía, permaneciendo en fase de investigación, es por lo que efectivamente la solicitud o petición efectuada por la parte actora fue declarada improponible, y no como lo señala la defensa, que el razonamiento del juzgador de instancia fue poco acertado, ya que como bien es sabido, nada tiene que ver el Ministerio Público con la posibilidad que el juez permita el acompañamiento de la evacuación de una prueba con un consultor técnico, pues tal petición escapa del fuero competencial del Juzgador, debido a que la experticia y la posibilidad de su evacuación con acompañamiento de un Consultor Técnico, es propia del conocimiento del Juez Octavo de Control, quien conoce la causa, en donde se le imputa al ciudadano NERYS RAFAEL PADRON el delito de uso de documento falso, y como se ha señalado ut supra en fecha 01 de octubre de 2014 el juez competente resolvió tal solicitud.

Por los razonamientos aquí explanados esta Superior Instancia declara sin lugar los dos primeros escritos apelatorios presentados por la defensa técnica del ciudadano NERYS RAFAEL PADRON, sobre las decisiones emitidas por el Tribunal Sexto en fase de Control de fecha 28 de julio de 2014 y en consecuencia confirma las mismas, y así se decide.

Tercera: Corre inserto a los folios 56 al 103 del cuaderno de apelación N° 6C-SP21-R-2014-000323, un tercer escrito apelatorio, el cual se centra en la inconformidad de la defensa con el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual, fundamentó la audiencia preliminar, tal apelación contempla los siguientes puntos:

• Estima la parte recurrente, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se vulneró el derecho de intervención del imputado al no permitírsele declarar antes de la admisión de la acusación, pues no fue oído antes de emitir una decisión tan importante, lo que a juicio de la defensa la hace nula de nulidad absoluta.

Al respecto observa esta alzada, que del contenido del acta de la audiencia preliminar se desprende, que el imputado fue impuesto del precepto constitucional, lo cual significa que el Juez de instancia en el acto, hizo del conocimiento de éste, que podía expresar lo que deseara y que tenía el derecho de declarar o no, ya que su declaración podía ser un medio para su defensa; de igual forma, se desprende, que el Juez le impuso, además, de las alternativas a la prosecución del proceso y la posibilidad de acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Ello es así, porque en el acta de la Audiencia Preliminar suscrita por el imputado consta que éste manifestó al Tribunal lo siguiente:

“…ciudadano Juez, yo no admito los hechos y solicito la apertura a juicio oral y público a los fines de demostrar mi inocencia, es todo”

Del extracto de la decisión aquí expuesta se concluye, que el imputado de autos estuvo siempre impuesto del Precepto Constitucional que lo ampara de querer o no declarar, por lo que al no estar demostrada la violación alegada, la denuncia hecha por los recurrentes debe ser declarada sin lugar y Así se decide.

• Por inmotivacion de la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2014, cuando fue negada la nulidad de la acusación. Expresa la parte recurrente que en la oportunidad correspondiente se opusieron excepciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberían ser resueltas en audiencia preliminar y en las que el juez a criterio de la defensa resolvió de forma inmotivada.

Ahora bien, esta Superior Instancia en reiteradas ponencias ha efectuado señalamientos con relación a lo que se considera la motivación judicial, estimando adecuado reiterar dichos conceptos por la repercusión de los mismos.

Respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, esta Corte de Apelaciones ha señalado:

El doctrinario Eduardo Couture, sostiene que la motivación constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

En el mismo orden de ideas se tiene, que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias.

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De lo anterior se tiene, que la motivación de la decisión es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado(a) (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión específica.

Es así, como en el caso de autos se tiene, que efectivamente la defensa técnica solicitó numerosas diligencias de investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, de las cuales dicho despacho fiscal en la oportunidad legal correspondiente le dio respuesta, con las cuales no estuvo conforme dicha defensa, y en consecuencia procedió a oponer diversas excepciones a las que dio respuesta el juez sentenciador en decisión aquí apelada de la siguiente manera:

“De la admisión de la acusación

Antes de abordar el mérito de la admisión de la acusación fiscal y la acusación particular propia, debe el juzgador resolver excepciones planteadas por la defensa en los términos siguientes:

La defensa del imputado, opone básicamente cuatro excepciones establecidas en el artículo 28 literales e,b,i, referidas al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la excepción de la doble persecución penal, el incumplimiento de requisitos esenciales para intentar la acción, así mismo, hizo oposición a pruebas, todo en síntesis fue planteado por la defensa oralmente durante la intervención en ña (sic) audiencia preliminar.

Ahora bien, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, aprecia el juzgador que tales supuestos están referidos al cumplimiento de los impedimentos procesales establecidos en la ley, para ejercer la acción penal, verbigracia, en altos funcionarios la declaratoria con lugar del antejuicio de merito, en el delito de ultraje a instituciones públicas, la solicitud de enjuiciamiento del máximo representante del ente ofendido, en los delitos de acción privada con victimas adultos, la previa presentación de la acusación privada, en fin lo constituyen actos que por su propia naturaleza constituyen impedimentos procesales que enervan nacimiento de la acción, pero que una vez superados, validamente podrían ejercerse la acción penal . De manera que la causa petendi invocada por el solicitante no se corresponde auténticamente con los requisitos de procedibilidad a que hace referencia la norma adjetiva penal. Sin embargo, a los fines de la debida respuesta se abordará la causa petendi invocada por el solicitante en los términos siguientes.

En cuanto a la inexistencia de un autos fiscal que contenga la decisión comprensiva de las peticiones hechas por la defensa, aprecia el juzgador, que, el nuevo sistema de nulidades exige la afectación de una formalidad esencial, verbigracia, el derecho a la defensa, o el derecho a la prueba en suma un agravio de un derecho fundamental y al revisar el caso que nos ocupa observa el juzgador que ciertamente el representante fiscal dio respuesta comprensiva a todos los aspectos peticionados en un oficio, no en un auto, sin embargo, el acto logró su fin, que era poner en conocimiento de la defensa de la respuesta dada por el ente fiscal de todas las peticiones hechas por la defensa y con ello se resguardó tal formalidad esencial como el derecho a la defensa, razón por la que, debe desestimarse tal petición, y así se decide .

En cuanto el mérito en si mismo de las respuestas dada por el ente fiscal, lo cual cuestiona la defensa, debe aclararse lo siguiente. Ciertamente la defensa tiene facultad legítima de solicitar la practica de diligencias de investigación que estime pertinente, útil y conducente al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación. De manera que, cada diligencia solicitada debe ser trascendente de cara al hecho investigado, de allí su permanencia y conducencia, como dos aspectos distintos peor que forman parte relevante en la investigación de los hechos controvertidos.

Ahora bien, en cuanto a que no fue notificado de tales respuestas contenidas en los oficios observa este juzgador que ante la complejidad y cantidad de diligencias solicitadas, razonablemente le libró el oficio comprensivo de las respuestas a las peticiones y probablemente no logró notificarse durante la fase de investigación dada la proximidad para presentar el acto conclusivo, sin embargo en todo caso, la defensa ha fijado posición en cuanto al mérito de tales consideraciones lo cual indica al juzgador que se ha impuesto de su contenido, cumpliéndose el fin último, es decir, ejercer el derecho a la defensa, y por ende, se desestima tal alegato y así se decide.

Por otra parte al analizar la respuesta dada por la representación fiscal ante las solicitudes de las diligencias de investigación planteadas por la defensa, observa el juzgador que las mismas además de ser debidamente motivadas, fueron comprensivas a todos y cada uno de los aspectos solicitados por la defensa. En efecto, en cuanto a la necesidad de citar a los médicos tratantes al occiso durante su asistencia al CDI, así como la necesidad de recabar su historia clínica, aprecia el juzgador su impertinencia, dado que el cuadro medico en nada influiría en la calificación jurídica, o en la responsabilidad del imputado, además es un hecho admitido la relación de amistad del imputado con el occiso, de manera que ello resulta impertinente, en cuanto a las experticias documentologicas y grafotécnica aprecia el juzgador que el dictamen pericial está allí contenido, y en todo caso, si existe necesidad de aclarar algún tipo dudoso, sería viable en la oportunidad correspondiente por parte del experto, así mismo en cuanto a la necesidad de recabar la declaración de únicos y universales herederos, este juzgador no aprecia su pertinencia, de cara a los delitos imputados pues aquí no se discute la legitimación para reclamar la herencia, en cuanto al cruce de llamadas entre el imputado y sus vecinos, así como otras personas señaladas por la defensa, y de la necesidad de recabar el contrato de adhesión entre el imputado y un hotel de la población de El Piñal, durante una fecha determinada, aprecia el juzgador que ello es abiertamente impertinente, por cuanto no se discute que el imputado fue la última persona que vio con vida al occiso, y la primera persona que lo encontró muerto, de manera que, no se discute que antes y después de la muerte de la victima, el imputado haya desplegado sus actividades propias personales o profesionales, en cuanto a la necesidad de recabar el reporte fílmico del otorgamiento de documento por ante la oficina del Registro Subalterno de Táriba, así como la experticia documentológica sobre el mismo, aprecia este juzgador que ello es igualmente impertinente, por cuanto ello esta (sic siendo investigado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en suma, el juzgador comparte la negativa de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, con base al criterio expuesto.

En cuanto a la excepción de doble persecución, aprecia el juzgador que para que opere tal supuesto, se necesita la existencia de dos acusaciones que ambas cumplan con el principio de triple identidad, esto es, identidad de sujetos, causa petendi o petitum. En el caso que nos ocupa la represtación fiscal anunció que el acto conclusivo no incluye el delito de uso de documento público falso, por cuanto ello lo esta investigando otro despacho fiscal, de manera que, no se ha presentado algún acto conclusivo por tal delito, y por ende, no existe doble persecución penal debiéndose desestimar tal excepción y así se decide .

En cuanto al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción, por cuanto a su parecer no existen elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión de tal hecho, aprecia este juzgador que la representación fiscal en el capitulo referido a los elementos de convicción , explico sintéticamente lo que consideró elemento de convicción, cumpliéndose con tal formalidad. Desde luego, en el caso que nos ocupa, no existe la prueba indiciaria, con base a concordantes plurales y graves indicios que permiten inferir de un conocido a un hecho desconocido, de allí que revisada la acusación, aprecia el juzgador el cumplimiento de los mismos, debiéndose desestimar la excepción opuesta y así se decide .

En cuanto a la oposición de nuevas pruebas ofrecidas por la representación fiscal, observa el juzgador que la fiscalía no está ofreciendo nuevas pruebas, sólo está aclarando un error de transcripción y además esta pidiendo que se permita a los funcionarios leer el acta policial, lo cual será objeto de análisis en lo sucesivo, en el capitulo referido a la admisión de las pruebas.

En cuanto a la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la defensa que, por una parte, el imputado fue citado y estaba compareciendo al despacho fiscal, además que, le fue decretada por un delito que cursa una investigación en otro despacho fiscal, aprecia el juzgador que las razones por las cuales se decretó la medida extrema es por la gravedad del bien jurídico afectado, como es la vida humana, además de la pena in abstracto establecida, de manera que, no se consideró aisladamente ni la rebeldía o contumacia ni el tipo penal referido por la defensa, razón por la que, no aprecia el juzgador agravio constitucional, y por ende se desestima la petición de nulidad y así se decide.

En cuanto al motivo fútil y alevosía cuestionado por la defensa, aprecia el juzgador que ciertamente, el motivo fútil implica insignificancia, banalidad, y siendo el presunto muerte (sic) muerte del occiso, de contenido netamente patrimonial, o sea, de contenido económico, a juicio del juzgador es banal de cara al bien jurídico sacrificado como es la vida humana.

En cuanto al motivo alevoso, ciertamente considerando la avanzada edad de occiso, y además de ello, el occiso consumió bebidas alcohólicas, el notable sujeto agente actúo sobre seguro, todo lo cual contribuyo a asegurar el resultado dañino.

En cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, observa el juzgador que ciertamente el hecho se cometió bajo la vigencia del COPP (sic) (2009), y los actos procesales se verificaron bajo la vigencia del COPP (sic) (2012), de manera que, estamos ante un concurso sucesivo de leyes penales en el tiempo, debiéndose aplicar la norma más favorable.

En el caso que nos ocupa aunque pudo existir alguna lesión a los derechos del imputado por no haber presentado la acusación fiscal en el término de 30 días conforme lo establecía el articulo 250 del COPP (sic) (2009), sin embargo, la misma cesó desde el momento que se presentó la acusación, el cual fue en todo caso, dentro del plazo establecido en el articulo 236 del COPP (sic) (2012), ello en sintonía con la sentencia número 2972 de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose desestimar tal petición de decaimiento de medida de coerción personal y así se decide.

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano NERYS RAFAEL PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.218.205, residenciado en Caneyes, sector Los Ceibos , calle Nro. 01 garaje ubicado frente a la casa Nro.- 18, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos ; en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, FRAUDE previsto en el articulo 463 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA; HURTO DE BIENES DE UNA HERENCIA previsto en el artículo segundo aparte del 451 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de los herederos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de IGJNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el articulo encabezamiento del articulo 239 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en agravio de la administración de justicia, al cumplir con lo establecido en el articulo (sic). De conformidad con el artículo 313, ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia interpuesta por la victima contra NERYS RAFAEL PADRON…”



Del extracto transcrito, observa esta Alzada, como bien lo explana la defensa, se solicitaron numerosas diligencias de investigación, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público en prima fase, como el Juez de la recurrida, posteriormente consideraron impertinentes, siendo el caso, que para llegar a esta conclusión el juzgador no vislumbró la importancia de las mismas en el desarrollo del juicio oral y público, dando por sentado desde ya en sus razonamientos, un desenlace de culpabilidad que viola de manera indudable el principio de presunción de inocencia, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la diligencia relacionada con las últimas llamadas realizadas por el ciudadano IGNACIO DIAZ DE CERIO PEREZ DE ARRILUCEA, podrían traer al juicio nuevos indicios a los fines de lograr la obtención de una versión de los hechos lo más cercana a la verdad. Lo mismo sucede con la declaración de únicos y universales herederos, elementos que no fueron recabados en la investigación practicada por la fiscalía, sin que existiera para ello una motivación contundente de que tal diligencia fuera innecesaria e impertinente, lo que a criterio de esta Superior Instancia Regional, constituye una inminente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, los suscriptores del presente fallo consideran acertado anular la decisión aquí impugnada y con base a los argumentos explanados, retrotraer la presente causa a fase de investigación con el objeto de subsanar el vicio aquí detectado y así se decide.

Cuarta: Por cuanto existen dos (02) expedientes que cursan en los tribunales sexto y octavo de control de este Circuito Judicial penal, por delitos que a criterio de esta Alzada guardan inminente conexidad, se hace necesario sugerirle al Ministerio Público la acumulación de sendas causas en fase de investigación, a los fines de evitar decisiones contradictorias que generan inseguridad jurídica.

DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y abogada María Betzabeé Apitz Barrios, Defensores Privados del ciudadano NERYS RAFAEL PADRÓN.

Segundo: Se ANULA la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2014, en virtud de la audiencia preliminar realizada en la presente causa y se ordena retrotraer el procedimiento analizado a la fase de investigación, a los efectos de sanear los derechos conculcados con la decisión antes referida.

Tercero: Se sugiere a la representación fiscal la acumulación de sendas causas en fase de investigación, cursantes en los Tribunales Sexto y Octavo de Control, a los fines de evitar decisiones contradictorias que generen inseguridad jurídica.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______________________ días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidente - Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Jueza


Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria.


1-Aa- SP21-R-2014-000232-231-323/ LPR/Neyda.-