REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente Nélida Iris Corredor
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que en fecha 19 de enero de 2015, se recibió cuaderno de inhibición signado con el N° SK21-X-2014-000013, referido a la causa penal SP21-S-2014-000354; no es menos cierto, que desde el día 23 de enero de 2015, al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número cinco de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2014, la Abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza del Tribunal único de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis)
ME INHIBO formalmente de conocer de la tramitación de la causa penal signada con el N°.- SP21-S-2014-000354, que se le instruye al ciudadano: CARLOS ARTURO VELASCO (…), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.S.V.P, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LOPNNA, por la causal contemplada en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “ART. 89.-Causales de inhibición y Recusación. …..7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” En concordancia con el artículo 90 ejusdem, que refiere textualmente: ART. 90.-Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse……”
De las normas transcritas anteriormente se puede constatar que si bien tengo la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función Jurisdiccional, existe un impedimento que me excluye de continuar conociendo de la causa en referencia, en virtud de haber acordado y realizado el acto de PRUEBA ANTICIPADA y haber emitido opinión, dado que es un medio de prueba ofertado por el Ministerio Público durante la fase de investigación para ser debatido en juicio, tomando en cuenta que a partir del día 26 de septiembre de 2014, asumí el cargo de Jueza en Funciones de Juicio de esta Jurisdicción Especializada, en virtud de la rotación acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial. Seguidamente se transcribe el dictamen al que ya se hizo referencia:
Ello pudiera dar lugar a sospecha de parcialidad incompatible con mi función de administradora de justicia, siendo oportuno hacer referencia al PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son aptitudes subjetivas del Juez o Jueza y en este aspecto el autor JUAN M. AROCA ha señalado: “…la regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el animo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y contestables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto…”
Solicito sea admitida y declarada con lugar la inhibición propuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Coordinación de este Circuito Especializado, a los efectos de que distribuya y designe el Juzgado Accidental de Juicio que continuara el proceso, y la copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones con Competencia en esta Materia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
(Omissis).-
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 19 de enero de 2015, y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
En esta misma fecha, y visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió permiso no remunerado por el lapso de un (01) año, al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, siendo designada por la misma Comisión Judicial, en fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, la abogada Nélida Iris Corredor, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que la Jueza inhibida, en efecto, en fecha 12 de agosto de 2014, realizó prueba anticipada, en la causa penal N° SP21-S-2014-000354, seguida en contra del ciudadano Carlos Arturo Velasco, en virtud de la solicitud acordada a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón.
Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, se observa de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por la Jueza inhibida señaló que:
“(Omissis)
En el día de hoy, Martes Doce (sic) (12) de agosto de 2014 siendo las 12:39 PM, se realiza la presente Prueba (sic) Anticipada (sic) consistente en tomar declaración a la niña (K. V) cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LOPNNA, de NUEVE (09) años de edad, en su condición de victima, EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, en virtud de que este Tribunal declaro con lugar la petición efectuada por la Fiscalía vigésima (sic) segunda (sic) del Ministerio Publico, SEGÚN RESOLUCION 1088-2014 DICTADA de fecha 26 DE JUNIO 2014. Se constituyo (sic) el Tribunal con la presencia de la JUEZA ROSARIO CHACON, la secretaria ABG. LUZ MARINA RAMIREZ, LA FISCALA AUXILIAR VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADA ANA YNGRID CHACON, la representante legal DE LA VICTIMA RAQUEL PAEZ CRUZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA E- 84405188, EL IMPUTADO CARLOS ARTURO VELASCO, LA NIÑA VICTIMA ( K. V) cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LOPNNA CONJUNTAMENTE LA ABOGADA DEFENSORA PUBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS ABG. YOLIMAR VERA Y LA PSICOLOGA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO LIC. ZUHELI LOPEZ.; todo ello de conformidad con el derecho que le asiste a la victima de marras, tal y como lo consagra el artículo 36 de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra LA NIÑA VICTIMA (K. V) cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: lo siguiente: “que el señor Arturo intento (sic) abusar de mi, su apellido es Velasco, estábamos en la misma casa en otro patio es una casa completa y grande y mi mamá estaba en otro patio que es pequeño, y en el ultimo cuarto vive él, mi mamá estaba cocinando y estaba haciendo hígado y se puso a rezar por que tenia miedo, y en eso cuando se regreso (sic) encontró que el (sic) me estaba bajando los pantalones y el (sic) me tenia (sic) amenazada, y si yo decía algo que me iba matar y me tiraba para un quebrada donde hay mucho monte, que me iba a tirar para la quebrada, y él me mostraba películas sexuales y yo me iba por que no me gusta ver eso, y me decía que me dejara meter el pene por detrás y por delante, y que me dejara dar un beso en la boca y me decía que cuando yo fuera grande me iba a mamar los senos, él me tocaba el cuerpo y me decía que me dejara tocar la vulva y que me dejara tocar por detrás, y mas nada, es todo” A preguntas de la FISCALA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, la victima respondió: ¿ K. V que es ese señor para usted? R: ”tío”. ¿K. V viven juntos en la misma casa? R: “La LOPNNA (sic) lo alejo de la casa pero vive en el mismo barrio a 20 metros” ¿K. V cuando Vivian (sic) juntos en la casa, como se la llevaban? R:”se la llevan mal por que decía que era una loca y una bruja, él todavía no se habla con mi mamá” ¿K. V como se la lleva usted con el señor Arturo? R “mal” ¿K. V de que (sic) manera fue que él se acercaba a usted en esa casa? R “en la casa en el otro patio, donde yo jugaba y él me decía que fuera para atrás y ahí él me decía todo lo que yo acabo de contar” ¿K. V recuerda cuantas (sic) veces paso eso? R “cuando yo estaba en segundo grado y pase (sic) para tercero, y cuando mi mamá se dio cuenta y fue para la LOPNNA (sic) y lo alejo (sic) de la casa” ¿K. V el llego a quitarte la ropa? R “el pantalón, y mas nada” ¿K. V te toco (sic) el cuerpo? R “la cintura nada mas” ¿K. V le toco (sic) las partes intimas? R “no” ¿K. V él se llego (sic) a desnudar al frente tuyo? R “una vez si, fue un martes o un lunes, yo estaba atrás lavando los teteros de mi hermana y en ese momento el (sic) se estaba quitando la camisa y el Pantalón” ¿K. V en algún momento él se denudo? R “ese día él se agarraba el pene y le salía como algo blanco, y que tomara esa leche y me tenia (sic) acosada y acorralada, que no dijera nada, y si no me mataba” ¿cuando él hizo eso de tocarse el pene la tenia agarrada? R “no” ¿K. V y la obligo (sic) a tocarle el pene? R “no” ¿K. V él que te proponía? “que me dejara tocar las partes intimas (sic) y que me dejara tocar los senos y que me dejara dar un beso en la boca y que me dejara tocar el cuerpo” ¿K. V el (sic) te ofrecía regalos? R “si, me regalo (sic) una bicicleta montañera y una muñeca que ya la dañe” ¿K. V te hizo mas regalos? R “no, la bicicleta montañera se la devolvió mi mamá” ¿ K. V donde veían las películas? R “en el cuarto” ¿que película eran? R “se quitaban la ropa desnudos y se acostaban en la cama” ¿ K. V cuando ustedes veían la películas donde estaba su mamá? R “ella nos hacia el almuerzo” ¿ K. V el señor ha tocado a otras niñas? R “ él ha estado preso” ¿ K. V tu le contaste lo que te hizo él señor Arturo? R “si las vecinas” ¿K. V cuando eso sucedió a quien le dijo? R “ a nadie”. ¿En el colegio le comento a la profesora? R “ mi mamá fue la que le comento, porque a mi me daba pena, una amiga mía se entero (sic) en el colegio y ella me dijo que el tiene que ir preso” ¿ alguna persona te ha hecho algo feo? R “ no” “es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, la niña victima contestó: ¿que edad tienes? R “nueve (9) años” ¿K. V que estudias? R “pase para cuarto” ¿como se llama tu mamá? R “Raquel Páez Cruz”. ¿Donde vives? R “en la calle 1, en el Barrio 8 de diciembre” ¿desde cuando vives allí? R “desde que nací” ¿K. V el señor Carlos Arturo vive allí? R “no, se” ¿como se la lleva tu mamá con el señor Carlos? R “ya no vive allí” ¿K. V por que le tiene rabia? “por que intento abusar de mi”. ¿K. V antes se la llevaban bien o mal? R “bien” ¿tu papá como se llama? R “ Jackson Kennedy Velasco? ¿K. V el vive contigo? R “si” ¿K. V cuantos hermanos tienes? R “por parte de mi mamá dos, y por mi papá dos” ¿K. V viven tu hermanos contigo? R “si” ¿K. V tu mamá que hace? R “ en la casa” ¿que otras personas viven en tu casa? R “tío Gregorio, Jordan, y mi tía Iradia” ¿que hacen ellos? R “trabajar, y mi tío esta de vacaciones, y mi tía Iradia si trabaja todos los días” ¿su mamá los deja solos en la casa? R “horita (sic) estamos con la abuela” ¿K. V donde vive su abuela? R “Vive en el Mirador” es todo.” Se deja constancia, que tanto la defensa, como la representante del Ministerio Publico solicitan la experticia bio-sico-social legal tanto para la niña como para el imputado de autos, por lo que de conformidad al articulo 122 de la Ley Orgánica Especial, se declara con lugar la petición, y se ordena su realización para día 15 de septiembre de 2014, a las 10: 00 AM para el presunto agresor, y para la niña victima, el día 16 de septiembre 2014 a las 10:00 am. De igual forma se deja sentado que la representante (sic) del Ministerio Publico consigna en este acto la investigación fiscal constante de treinta y cinco (35) folios útiles Concluyó el acto, siendo la 01:09 PM. Se cumplieron las formalidades de ley. Terminó, se leyó y conformes firman…”
(Omissis)”.
En razón de lo anterior, estima esta Alzada que haber efectuado prueba anticipada en ejercicio de sus funciones como Jueza de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, no constituye de manera alguna motivo que sea considerado como emisión de opinión o pronunciamiento, pues haber acordado presenciado a los fines de ejercer el respetivo control en la realización de la referida prueba anticipada, se encuentra lejos de poder incidir de manera especial su posición en esa causa en ejercicio de sus funciones como Jueza de Juicio, al punto de llegar a comprometer la imparcialidad de su ministerio y opacar la transparencia que garantice al justiciable un debido proceso y un juicio justo, por lo que no resulta lesivo para el debido proceso.
Por lo tanto, al evidenciarse de las actuaciones acompañadas que la intervención de la Jueza Rosario del Valle Chacón, en el proceso seguido a Carlos Arturo Velasco, no se subsume en ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser considerado el motivo invocado como una circunstancia que pueda afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia en el caso concreto, y al no encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, se hace procedente declarar sin lugar, la inhibición propuesta, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza del Tribunal único de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por no estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de mayo del año dos mil quince. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez y los Jueces de la Corte de Violencia,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza Ponente Juez
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1-Inh-SK22-X-2014-000013.