REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
RECURRENTE

Abogada Neila Yelitza Useche Tarazona y el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en su carácter de apoderados del ciudadano Jorge Enrique Gelvis Valencia.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Neila Yelitza Useche Tarazona y el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en su carácter de apoderados del ciudadano Jorge Enrique Gelvis Valencia, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor plenamente descrito en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 08 de diciembre de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Alzada lo admitió en fecha 09 de enero de 2015, de conformidad con lo señalado en el artículo 442 ibidem.

En fecha 12 de enero de 2015, se solicitó la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2014-005505, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio número 0029.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se recibió la causa principal solicitada al Tribunal a quo, pasándose al Juez ponente.

PUNTO PREVIO

Previo a la resolución del recurso, en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente decisión, se estima conveniente dejar constancia de que si bien es cierto, en fecha 09 de enero de 2015, se admitió el recurso de apelación y mediante oficio del día 12 del mismo mes y año se solicitó la causa principal a efecto de resolver el fondo del asunto; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud de que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de enero de 2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el día 30 de abril de 2015, en sustitución del abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el día 04 de mayo del año en curso.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación presentado, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04, negó la entrega del vehículo solicitado de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 293:

Artículo 293.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el [J]uez [o Jueza] de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el [o la] [F]iscal si la demora le es imputable.
El [J]uez [o Jueza] y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada ves que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el [J]uez [o Jueza] o el [o la] fiscal, so pena de ser enjuiciados [o enjuiciadas] por desobediencia, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta (sic) Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:
“…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
….Omissis…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Ahora bien, observa este Juzgador que si bien es cierto el solicitante ciudadano JORGE ENRIQUE GELVIS VALENCIA, acredita la propiedad del vehículo Modelo: TRAIBLAZER, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Color: ROJO, Año: 2002, Placas: BBB87Z, Serial de Motor: C22506437, Serial de Carrocería: 1GNDT13S022506437, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGON, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 27965031, de fecha 09 de Mayo de 2014, también es cierto que en fecha 05 de Mayo de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando del Mirador, al momento que le solicitaron al ciudadano ANDERSON JESUS GELVIS VALENCIA, los documentos de propiedad del vehículo el mismo hizo entrega de una (sic) Certificado de Registro de Vehículo N° 31825525, de fecha 14 de Mayo de 2012, a nombre del ciudadano JESUS ERNESTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.208, el cual al ser experticiado resulto ser falso.
Igualmente corre inserto en el expediente copia certificada de un documento de compra y venta, autenticado por ante la Notaria (sic) Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 33, tomo 273, de fecha 27 de Diciembre de 2013, mediante el cual el solicitante ciudadano JORGE ENRIQUE GELVIS VALENCIA, le compra el referido vehículo a la ciudadana MILDRED COROMOTO SANTELIZ GARRIDO, quien acredita su propiedad mediante documento autenticado en la Notaria Publica (sic) de Turmero Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 98, de fecha 15 de Junio de 2012, evidenciándose que no esta (sic) acreditada la tradición legal del vehículo Modelo: TRAIBLAZER, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Color: ROJO, Año: 2002, Placas: BBB87Z, Serial de Motor: C22506437, Serial de Carrocería: 1GNDT13S022506437, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGON, toda vez que falta el documento autenticado en la Notaria (sic) Publica (sic) de Turmero Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 98, de fecha 15 de Junio de 2012, a los fines de poder verificar el origen de la tradición legal del vehículo.-
En este sentido por cuanto el solicitante no ha demostrado el origine (sic) de la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo, en consecuencia lo conveniente en este caso, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Modelo: TRAIBLAZER, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Color: ROJO, Año: 2002, Placas: BBB87Z, Serial de Motor: C22506437, Serial de Carrocería: 1GNDT13S022506437, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGON; debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada Neila Yelitza Useche Tarazona y el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en su carácter de apoderados del ciudadano Jorge Enrique Gelvis Valencia, presentaron recurso de apelación contra la decisión referida ut supra, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

(…) El descrito vehículo le pertenece a nuestro representado, según consta de documento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto najo el N° 33, Tomo 273, de fecha 27 de diciembre de 2013.

En fecha 12 de junio de 2014, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, según oficio N° 20-F4-1699-2014, niega la entrega del vehículo, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo N° 31825525 (1GNDT13S022506437-2-1); de fecha 14 de mayo de 2012, realizada la correspondiente experticia, resultó ser falso, hecho y circunstancia que consta fehacientemente explanado en el expediente, en el sentido, de que nuestro cliente, cuando realizó los trámites para la adquisición del descrito vehículo, lo hizo a través de las páginas de internet, y tal vez, los interesados en vender el mismo, buscaron los servicios de un gestor y este (sic), obviando el trámite legal, y por razones que se ignoran, presentó el título, pero el mismo resultó ser falso; pues si detallamos el referido título, y lo comparamos con la del Duplicado (sic) del mismo, que igualmente corre agregado al expediente, es fácil deducir, que el titular de dicho derecho de propiedad, es la misma persona, es decir, que el mismo pertenece en principio, al ciudadano: JESUS ERNESTO BRICEÑO, quien posteriormente lo traspasó a MILDRED COROMOTO SANTELIZ GARRIDO, y ésta, igualmente por documento autenticado, le traspasó a nuestro representado, documentos todos, que corren agregados a los autos.

Muy a pesar de que éste (sic) planteamiento, dibujado con otros términos, pero enfocado en la entrega del vehículo, cuyos seriales y demás especificaciones son fidedignos, es decir, son originales, reposan, tanto en la solicitud que se elevó por ante la Fiscalía, como la que cursó ante esta Instancia, procediendo estas respetadas autoridades a negar la entrega del mismo, sin ningún tipo de estudio a profundidad, y menos aún, ordenando diligencias que se consideran indispensables en el esclarecimiento de lo planteado, como es la de experticiar el Duplicado del Título acompañado, en aras de resolver la situación planteada (…)”.


Finalmente, los recurrentes solicitan que “la Instancia pertinente realice la experticia de ley de verificación de autenticidad”, así como que “el Juez de Control termine de hacer su trabajo, ajustado al debido proceso y al fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, acordando la entrega en los términos solicitados”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

1.- Debe indicarse en primer lugar, que del estudio del escrito de impugnación presentado por los apoderados del ciudadano Jorge Enrique Gelvis Valencia, se aprecia que los mismos explanan diversas consideraciones respecto de los hechos que dieron inicio a la presente causa, las cuales sólo constituyen la apreciación personal de los impugnantes, dado que no fueron aportadas pruebas al respecto, ni se desprenden de autos elementos que permitan afirmar la veracidad de las circunstancias alegadas.

En efecto, expresiones como las relativas a que su poderdante habría realizado “los trámites para la adquisición del descrito vehículo (…) a través de las páginas de Internet, y tal vez, los interesados en vender el mismo, buscaron los servicios de un gestor y este (sic), obviando el trámite legal, y por razones que se ignoran, presentó el título, pero el mismo resultó falso”, constituyen una serie de suposiciones y conclusiones propias de los apelantes, que carecen del debido sustento que de los autos debe emanar, a fin de que puedan ser apreciadas por el órgano jurisdiccional.

Por otra parte, se aprecia que la parte recurrente se limitó a señalar que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal de Control, negaron la entrega del vehículo automotor “sin ningún tipo de estudio a profundidad, y menos aún ordenando diligencias que se consideran indispensables en el esclarecimiento de lo planteado”, haciendo referencia a la práctica de una experticia al “Duplicado (sic) del Título (sic)” consignado, de lo cual se extrae que los impugnantes consideran el defecto de actividad como vicio de la decisión impugnada, dado que ello no se especifica en el escrito recursivo.

Atendiendo a lo anterior, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, procederá la Alzada a revisar los fundamentos de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, a fin de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho, habiendo cumplido a cabalidad el A quo con la actividad jurisdiccional que le corresponde, dando una respuesta basada en los elementos que de autos se desprenden, con la expresión de los razonamientos efectuados para arribar a la resolución adoptada.

2.- En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar, por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al juez o jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega.

3.- En tal sentido, esta Corte ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

Precisamente, entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, se encuentran los vehículos automotores, y es por ello que la Ley de Transporte Terrestre, establece entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es de esta Corte).

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…” (Subrayado de la Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se tiene que la Ley considera a una persona como propietario o propietaria de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado al efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el o la adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias. Sólo así figurará el nuevo o la nueva adquirente de un vehículo automotor, como propietario o propietaria del mismo, en el Registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, cierto es que la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo o nueva adquirente como propietario o propietaria frente a la cosa, será demostrable por vía idónea, independientemente de la participación o anotación en el referido Registro.

Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor y requiere su devolución.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

4.- En el caso sub iudice, el proceso inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 05 de mayo de 2014, por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, destacado en el Punto de Control Fijo “El Mirador”, en el cual resultó retenido el automotor descrito plenamente en autos y que era conducido en ese momento por el ciudadano Anderson Jesús Gelvis Valencia, al presumir el funcionario actuante que el certificado de registro de vehículo presentado por el prenombrado ciudadano, era falso.

Posteriormente, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar en la presente causa, se aprecia que a los folios 22 y 23 de las actuaciones que conforman la causa principal, obra el dictamen pericial de vehículo N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/1917, de fecha 20 de mayo de 2014, realizado por funcionario experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se concluye lo siguiente:

“1.- Placa N.I.V. de Carrocería, se encuentra Original.-
2.- El Serial de Chasis, se encuentra Original.-
3.- Los Stiker de Seguridad, se encuentran Originales.”


Así mismo, a los folios 26 y 27 corre agregado dictamen pericial grafotécnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/1916, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se concluye lo siguiente:

“1.- La pieza recibida, descrita en el aparte “A-1” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL Corresponden a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO”, identificado con el Número de Tramite “31825525”, de Naturalaza Apócritica: (ES FALSO).”

Y al folio 62, obra estudio técnico documentológico N° 9700-134-LCT-4355-14, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual exponen lo siguiente:

“1.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 31825525, a nombre de: JESUS ERNESTO BRICEÑO, Cedula o RIF: V-14296208, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado es FALSO, en cuanto a su Soporte y dispositivo de seguridad se refiere.“

Por otra parte, al folio 54 y su vuelto, corre inserto estudio técnico documentológico N° 9700-134-LCT-3667-14, de fecha 25 de junio de 2014, suscrito por funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al certificado de registro de vehículo consignado posteriormente por el solicitante (el cual obra seguidamente en original al folio 55), en el que se indica lo siguiente:

“1.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 27965031, a nombre de: JESUS ERNESTO BRICEÑO, Cedula o RIF: V-14296208, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado es AUTENTICO, en cuanto a su Soporte y dispositivo de seguridad se refiere.”

De lo anterior, se puede concluir, en primer lugar, que el vehículo objeto de reclamación se encuentra plenamente identificado e individualizado al haberse determinado la originalidad o no alteración de los seriales de identificación del mismo, lo cual aunado a la originalidad del certificado de registro N° 27965031, permite, como lo indicó la recurrida, “acreditar la propiedad” sobre el vehículo objeto de la reclamación. Pero dicha propiedad, queda acreditada, hasta ese punto, a favor del ciudadano Jesús Ernesto Briceño, quien figura como adquirente en el registro vehicular.

En tal sentido, el Tribunal a quo estimó que aún cuando el vehículo presenta sus seriales en estado original y el certificado de registro de vehículo consignado es auténtico, el solicitante no ha demostrado la traslación de propiedad desde la persona a cuyo nombre aparece el referido documento, “toda vez que falta el documento autenticado en la Notaria (sic) Publica (sic) de Turmero Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 98, de fecha 15 de Junio de 2012, a los fines de poder verificar el origen de la tradición legal del vehículo”; el cual sólo se aprecia en copia fotostática simple al folio 37 de la causa principal, sin que se haya verificado su veracidad.

Con base en lo anterior, y de la revisión de los fundamentos expresados en la recurrida, parcialmente transcrita ut supra, quienes aquí deciden estiman que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control se encuentra ajustada a derecho, pues luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y al no haberse demostrado la tradición legal del bien, desde el ciudadano Jesús Ernesto Briceño hasta el ciudadano Jorge Enrique Gelvis Valencia, por no constar en autos la totalidad de los documentos que así lo determinen, lo procedente era negar la devolución solicitada, pues no se encuentra establecida la titularidad del derecho aducido en cabeza del hoy apelante, lo cual fue señalado por el Juez Cuarto de Control en la recurrida.

En consecuencia, no asistiéndoles la razón a los impugnantes, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación, confirmándose la decisión objeto del recurso, siendo claro que ésta, ante la mutabilidad de las circunstancias fácticas del caso concreto, sólo causa cosa juzgada formal, no material. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neila Yelitza Useche Tarazona y el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en su carácter de apoderados del ciudadano Jorge Enrique Gelvis Valencia, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor plenamente descrito en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado MARCO MEDINA SALAS Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Juez Ponente Jueza de la Corte




Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-000298/MAMS/rjcd’j.