REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Nelson Castro Peñaloza, Juez Itinerante Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única Sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha diez (10) de febrero de 2015, por el funcionario Nelson Castro Peñaloza, en su condición de Juez Itinerante adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP21-P-2014-005693, seguida en contra de los ciudadanos Jhonatan Alexis Padilla, Jeferson José Padilla Carvajal y Yilmer Andrés Mejia Chacón, quienes fungen como acusados en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quién se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de mayo de 2015, esta Alzada otorgó al Juez inhibido, un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la respetiva notificación a los fines que consignara los respectivos soportes que guardan relación con la causal de inhibición planteada.
En fecha 21 de mayo del presente año, se recibió los anexos correspondientes con la inhibición planteada.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal (01 de enero de 2013), a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación.
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
El funcionario Nelson Castro Peñaloza, en su condición de Juez Itinerante adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el SP21-P-2014-005693, alegando lo siguiente:
(Omissis)
“… En revisiones constantes de las causas asignadas a este despacho judicial, observé que en la causa penal N°: SP21-P-2014-005693, pude constatar que una de las partes; en este caso la defensa privada, representada por el Abogado: RAÚL ANDRÉS ROA VOLCÁN, (…), tiene conmigo una relación de afecto estrecho, producto de uan amistad de varios años, y que los actuales momentos, prácticamente nos vemos a diario, debido a que su excompañera sentimental y su menor hija, residen en el mismo edificio donde yo vivo, por lo que sería dar tratamiento desigual para la otra parte, más cuando es el Estado Social de Derecho y de Justicia, al que se vulneraría de ese principio de defensa e igualdad ENTRE LAS PARTES ESTABELCIDO EN ELA RTÍCULO 12 DEL Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de imparcialidad y neutralidad que debe tener el juez cuando… Por tal razón considero que es mi deber el INHIBIRME del conocimiento de la causa, como efecto lo hago, para evitar decisiones disímiles que afecten el curso de la presente,…”.
(Omissis)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“… en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal (01 de enero de 2013), alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los a las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(…Omisis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
(…)
Observa esta Sala, el abogado Nelson Castro Peñaloza, Juez Itinerante Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° SP21-P-2014-005693, seguida a Jhonatan Alexis Padilla, Jeferson José Padilla Carvajal y Yilmer Andrés Mejia Chacón, en virtud que mantiene una amistad desde hace varios años con el abogado Raúl Andrés Roa Volcán, que el mencionado abogado es co-defensor de los acusados de autos, y que este a su vez es amigo y mantiene una amistad de hace varios años con el abogado mencionado.
Lo alegado por el Juez Inhibido, se subsume en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones de las copias que acompañan el cuaderno de inhibición, se observa que evidentemente el abogado Raúl Andrés Roa Volcán, es co-defensor, en la causa penal N° SP21-P-2014-005693, y que este a su vez es ex compañero sentimental de su vecina y padre de su menor hija, tal como se evidencia de los soportes consignados en el cuaderno de inhibición.
En el marco de los argumentos expuestos, considera esta Instancia Superior que lo manifestado en el escrito de inhibición por el Juez Nelson Castro Peñaloza, encuadra perfectamente en la norma adjetiva penal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89 numeral 4 y articulo 90. Razón por la cual esta Alzada considera que es procedente la inhibición propuesta por amistad manifiesta, en aras de mantener la objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica hacia las partes objeto de ese proceso penal, por lo que se hace procedente la misma, y así se declara.
IV. DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario Nelson Castro Peñaloza, en su condición de Juez Itinerante Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los (28) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LAS JUEZAS Y JUEZ DE LA CORTE,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
PRESIDENTA
Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
JUEZA - PONENTE JUEZ DE SALA
Abogada María del Valle Torres Mora
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
1-Inh-SK23-X-2014-000001/NIC/yraidis