REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, en fecha 24 de noviembre de 2014, fue admitido el recurso de apelación presentado por la representación fiscal, también es cierto, que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JESUS ARNULFO HENAO HERRERA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.134.968, ampliamente identificado en autos.
MIRTA VALENCIA VELASCO, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 66.989.632, ampliamente identificada en autos.
NURIS TOMAZA QUINTERO BARRIOS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.195.982, ampliamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado Nélida Terán, Defensor Público Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Mariano Ramón Portillo Mieles y abogada Marbeliz Corredor Martínez, Representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Mariano Ramón Portillo Mieles y Marbeliz Corredor Martínez, Representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 y publicada posteriormente el día 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró absueltos a los ciudadanos JESUS ARNULFO HENAO HERRERA, NURIS TOMASA QUINTERO BARRIENTOS y MIRTA VALENCIA VELASCO, por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Desiderio Orejuela Vanegas.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 31 de octubre de 2014, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse omisiones en cuanto a la firma de juez y secretario.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 19 de enero de 2015, se acordó diferir la audiencia para la décima siguiente, al no asistir ninguna de las partes.
El día 11 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los ciudadanos JESUS ARNULFO HENAO HERRERA, MIRTA VALENCIA VELASCO Y NURIS TOMAZA QUINTERO. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Nélida Iris Corredor, Jueza de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 23 de diciembre de 2011, establece los siguientes hechos:
“De la lectura de las actas que conforman la causa iniciada por esta representación Fiscal según investigación número 20F1-0720-09. de fecha 13-07-2009, específicamente del contenido de la denuncia presentada por escrito por ante la Fiscalía superior de esta Circunscripción Judicial y distribuida a esta dependencia Fiscal y fue interpuesta por el ciudadano: JOSÉ DESIDERIO ORJUELA VANEGAS, se desprende que en fecha 22-12-2008, suscribió un contrato de arrendamiento bajo el número 04003017000 con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como consecuencia del acto administrativo número CAL/RES 667-08, previa solicitud de adjudicación de fecha 31-10-2008; en donde la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tiene carácter de arrendador y la misma le adjudico bajo la condición de “arrendatario”, al denunciante, la ocupación de un inmueble tipo vivienda, ubicado en la calle 13, números 1-50, 1-60, 12-17 y 12-77, sector la Ermita de esta ciudadana, constituida por una vivienda y un terreno, alinderado de la siguiente forma: POR EL NORTE: colinda con la calle trece, mide 11.20 Mts. POR EL SUR, colinda con mejoras que son o fueron de Ifigenia Viuda de Estévez, mide 12.60 Mts. En línea quebrada, POR EL ESTE: colinda con la car4rera dos, mide 12,60 Mts y por el OESTE,: con mejoras que son o fueron de flor María Aparicio, mide 13,60 Mts, en línea quebrada…” el cual tiene una vigencia de tres años a partir de la fecha antes indicada.
Desprendiéndose del contenido de la denuncia, que en fecha 15-03-2009, el Ciudadano victima JOSÉ DESIDERIO OJRJUELA VANEGAS, permitió al ciudadano JESÚS ARNULFO HENAO HERRERA, que permanecerán de manera temporal en el referido inmueble, mientras referido ciudadano ubicaba otro lugar donde residir, sin embargo, al pasar aproximadamente tres meses, le exigió que desocupara dicho inmueble, por cuanto iba a realizar ciertas mejores, quedando que desocuparía en el trascurso de los días siguiente lo cual no realizo.
Sin embargo, al pasar ciertos días, manifiesta el denunciante que recibió una llamada telefónica de un vecino, quien informo que un grupo de personas invadieron el lote de terreno correspondiente al inmueble que le había sido alquilado a su persona, por lo que se trasladó hasta el referido lugar, logrando verificar la presencia de un grupo de personas en el referido inmueble, entrevistándose con uno de ellos, de nombre RAMON CHAVEZ, informo que una ciudadana de nombre NURIS QUINTERO, le había solicitado sus servicios con el fin de realizar unas construcciones dentro del terreno en cuestión, logrando identificar entre los invasores, a los ciudadanos JESÚS ARNULFO HENAO HERRERA, Quien funge como promotor de la invasión, acompañado de los ciudadanos RAMON CHAVEZ Y JURIS QUINTERO.
En el referido escrito de denuncia, se desprende que JESÚS ARNULDO HENAO HERRERA y los ciudadanos RAMON CHAVEZ Y JURIS QUINTERO, estaban ejecutando construcciones ilegales haciéndose valer de forma subrepticia de su condición de ilegales en el País, para el caso de los primeros y tercera mencionada, haciéndose valer de su condición de ciudadana venezolana, realizando mejoras absolutamente prohibidas y no autorizadas por la Alcaldía de San Cristóbal y destruyendo las existentes tal y como consta en el Acta de Inspección y paralización de Obra Nro 01495, de fecha 03-07-2009, realizada por la dirección de desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira…”
En este mismo orden de ideas, se observa que el Ciudadano JESÚS ARNULDO HENAO HERRERA, Además el ingreso de personas distintas al inmueble, tales como RAMON CHAVEZ Y JURIS QUINTERO, no realizó ningún a evitar la ocupación ilegal del mismo, y menos aún notificar al arrendador del inmueble ante la Alcaldía, es decir, el Ciudadano JOSÉ DESIDERIO ORJUELA VANEGAS, y más aún realizo y permitió realizar mejoras a referido inmueble en detrimento de la víctima.
Como consecuencia de la ocupación ilegal del inmueble, la víctima y su grupo familiar, han tenido que residir en condición de inquilinos, en una habitación ubicada en el Barrio San Pedro, calle 18, número 6-66, de esta ciudad, debiendo cancelar de igual manera los correspondientes cánones de arrendamiento, tal como consta en los recibos anexos a la presente investigación y a pesar de haber logrado la adjudicación por parte de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos del inmueble que él fue invadido, pensaba utilizarlo como habitación, y acondicionar el taller que le permite ejercer su profesión y oficio, tan es así, que ya había iniciado la realización de mejoras del inmueble, tales como instalaciones eléctricas y aguas blancas para empezar a colocar habitable el lote y mejoras que me fueran invadidas. ”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 14 de agosto de 2014, en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales, solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado, y así poder determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado.
PRUEBAS TESTIFICALES
1.- Declaración testifical del funcionario DOMINGO ANTONIO CHACÓN ZAMBRANO
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC y haber practicado la Inspección N° 1590, realizada en la residencia ubicada en la Ermita, la cual estaba constituida por 3 habitaciones, sala, baños, presentando la misma sus sistemas de seguridad en buen estado, no observándose signos de violencia.
2.- Declaración testifical del funcionario LARRYS GREGORIO ARAUJO
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC haber estado presente en una en la vivienda ubicada en la Ermita, que practicó la inspección de la misma, que las personas que se encontraban allí manifestaron tener un contrato verbal con el propietario.
3.- Declaración testifical del Ingeniero ANA ARAQUE DE SALAMANCA
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que para el momento de los hechos se desempeñaba como fiscal de construcción de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y con ocasión a la denuncia del señor Orejuela se trasladó hasta la vivienda a fin de realizar Inspección, del cual observó que se encontraban realizando labores de construcción y al solicitarle la permisología para construir las personas que ocupaban el inmueble no la poseían.
4.- Declaración testifical del Ingeniero LUIS EUDES AGUILAR PEÑALOZA
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser ingeniero del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien expone acerca del Oficio N° 1194 de fecha 04-08-2009, en donde se dejó constancia que previo la inspección del inmueble ubicado en la Calle 13 N° 1-50, N° 1-60, N° 12-71 y N° 12-77, la Ermita Parroquia San Juan Bautista, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, se determinó que el mismo se encuentra en zona urbana.
5.- Declaración testifical del funcionario WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC y haber realizado una visita domiciliaria e inspección Técnica N° 1590 del sitio, en donde se observaron las condiciones en la que se encontraba el inmueble, concluyendo que estaba en deterioro y se encontraban construyendo unas paredes.
6.- Declaración testifical del el funcionario RODOLFO ROJAS
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC y haber practicado una visita domiciliaria en la vivienda ocupada por los acusados de autos, en la cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.
7.- Declaración testifical del Ciudadano OMAR ALIRIO NIÑO MEDINA
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que para el momento de los hechos laboraba en la división de catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, que el inmueble objeto del presente juicio se encontraba arrendado a otra persona se resolvió dicho contrato y el ciudadano Orejuela solicitó el arrendamiento el terreno ejido propiedad de la alcaldía sobre el cual estaban construidas unas mejoras, y una vez cumplido los requisitos de ley se resolvió dar en arrendamiento el inmueble al señor Orjeuela (sic).
8.- Declaración testifical la ciudadana ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que para el momento de los hechos laboraba en la alcaldía de San Cristóbal, por tanto ratifica el contenido y firma de la Resolución N ° 667, el cual se trataba de una solicitud de arrendamiento que hizo el señor Orejuela, sobre el arrendamiento de un terreno ejido que estaba abandonado, cumpliendo con todos el procedimiento para el otorgamiento del contrato, encontrándose el contrato de arrendamiento anterior a nombre de Sociedad Segnini. Acredita la testigo que el señor Orejuela cumplió con todos los requisitos que se exigen para la realización de mejoras y el pago de estas.
9.- Declaración Testifical del funcionario YONATHAN JOSÉ CÁCERES
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC, quien señala haber participado en la Visita Domiciliaria y la Inspección Técnica 1590, en la vivienda ubicada en la Ermita en donde pudo observar que dicha vivienda se encontraba en mal estado, en el cual vivían varias personas.
10.- Declaración testifical del ciudadano WILFREDO EMETERIO TOVAR MEDINA
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que fue funcionario de la Alcaldía de San Cristóbal para el momento de los hechos, que era el Síndico Procurador, que se trató de un Contrato de Arrendamiento sobre un terreno Ejido de la Alcaldía.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1564 DE FECHA 22-12-2008 SUSCRITO POR EL ABOGADO WILFREDO TOVAR Y JOSE OREJUELA.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano Wilfredo Tovar para la fecha, ejercía funciones como Síndico Procurador de la Alcaldía de San Cristóbal, y suscribió el contrato de arrendamiento de un terreno ejido propiedad de la alcaldía con el ciudadano José Desiderio Orjuela Vanegas, terreno ubicado en la calle 13, junto a la vía, No. 12-71, 12-77 señalada con el número cívico 1-50, 1-60, Parroquia San Juan Bautista.
2.- RESOLUCIÓN No.- CAL/RES 667-08, DE FECHA 31-10-2008.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la abogada Lisbeth hoyos Sánchez y el abogado Omar Niño, Jefe de la División de Catastro de la alcaldía de San Cristóbal, mediante el cual resuelve el contrato que existía entre la Alcaldía y la Sociedad Mercantil Giovanni Zenini, sobre el terreno ejido ubicado en la calle 13 No.- 1-50, No.- 1-60, No.- 12-71 y No.- 12-77, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y le asigna el contrato de arrendamiento No.- 1564 al ciudadano JOSE DESIDERIO ORJUELA VANEGAS, del mismo lote de terreno ejido.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 03-07-2009.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la ciudadana Ana Araque, adscrita a la División de Ingeniería de la alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, realizó una inspección en el inmueble ubicado en la calle 13, entre carreras 1 y 2, No.- 1-50 y No.- 1-44, en virtud de la denuncia interpuesta en esa misma fecha, observándose que en la casa signada con el No.- 1-50 hay una construcción de una pared de bloques interna de una longitud aproximada de 7 metros por dos metros con cuarenta centímetros de alto, más la pared de encierro del baño interno, observándose además que en el sitio hay materiales como arena, láminas de zinc.
4.- RECIBOS DE CANCELACIÓN consignados en el escrito de denuncia por el ciudadano ORJUELA VANEGAS JOSÉ DESIDERIO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano JOSE DESIDERIO ORJUELA cancela cierta cantidad de dinero a la ciudadana Neira Castillo, a través de depósitos en la cuenta del Banco Provincial, por concepto del arrendamiento de una habitación ubicada en la Avenida Carabobo, Barrio San Pedro, calle 18, casa No.- 6-66, San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- El INFORME DE AVALUO, suscrito por Yenis Villate evaluador de inmuebles II.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó un avalúo de las mejoras existentes en el lote de terreno ejido, ubicado en la calle 13, casa No.- 12-71, esquina de carrera 2 No.- 12-77, a fin de establecer el precio de las mismas las cuales eran propiedad de la sociedad mercantil Giovanni Zenini, determinándose que las mismas tienen un valor de 4.087,31 bolívares.
6.- RECIBOS DE CANCELACIÓN consignados en un escrito de denuncia, por el ciudadano ORJUELA VANEGAS JOSÉ DESIDERIO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano Orjuela José realizó pagos al ciudadano Ramón Hernández Rosales, por concepto de reparación e instalación del Contador de Aguas Blancas en el inmueble ubicado en la calle trece N °.1-50 No. 1-60 No. 12—71 y No. 12-77 la Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, al ciudadano Ramón Hernández Rosales, CI V-10.171.048 y necesaria para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad de los imputados.
7.- RECIBOS DE CANCELACIÓN, consignados en el escrito de denuncia, por el ciudadano ORJUELA VANEGAS JOSÉ DESIDERIO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00).
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano José Orejuela cancelo al ciudadano JAIME ERNESTO RAMIREZ MENDOZA, por concepto de mano de obra para la reparación e instalación del sistema eléctrico completo en el inmueble ubicado en la calle 13 N ° 1-50 N ° 1-60 No. 12-71 y N. 12-77 la Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal estado Táchira.
8.- RECIBOS DE CANCELACIÓN consignados en su escrito de denuncia, por el ciudadano ORJUELA VANEGAS JOSÉ DESIDERIO, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 128,99).
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano José Orejuela cancelo a la empresa MADECO, por la compra de materiales eléctricos en la empresa MADECO C.A, según factura N ° 1492 de fecha 06-03-2009.
9.- RECIBOS DE CANCELACIÓN consignados en su escrito de denuncia, por el ciudadano ORJUELA VANEGAS JOSÉ DESIDERIO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano José Orejuela cancelo a la empresa Hidrosuroeste del suministro del agua, del inmueble ubicado en la calle trece No. 150 No. 1-60 No. 12-71 y No. 12-77 la Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
10.- INFORME DE CENSO, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N ° 12, del Comando Regional No. 1, San Cristóbal Estado Táchira, al inmueble situado en la Parroquia San Juan Bautista, calle trece junto a la vía No. 12-71,12-77 señalado con el número cívico 1-50,1-60.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el inmueble situado en la Parroquia San Juan Bautista, calle trece junto a la vía No. 12-71,12-77 señalado con el número cívico 1-50,1-60, se encuentra ocupado RAMON DOUGLAS CAHVEZ FUENTES, NURIS TOMASA QUINTERO BARRIOS, DORIS CAICEDO HERRERA, ARNULFO HERRERA HENAO Y MIRTA VALENCIA VELASCO.
11.- RECIBO DE PAGO NO. 00-0138275, en original presentado por el ciudadano ORJUELA VANEGAS JOSÉ DESIDERIO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano José Orejuela cancelo la cantidad de 4.087, 31 Bs, por la retención de lote de terreno Bienechuria según oficio ALC/OF/128-09, emanado por la Abogada Elizabeth Hoyos Sánchez, Jefe del Área Legal de Catastro y dirigido a la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal TSU Giovanna Di Bono Santomauro, de fecha 17-06-2009.
12.- INFORME No. 1194 de fecha 04-08-2009.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el Ingeniero Forestal Luis Eudes Aguilar Peñaloza, Director Estadal Ambiental Táchira, luego de haber inspeccionado el lote de terreno ubicado en la calle trece No. 1-50, No. 1-60, No. 12-71 No. 12-77, la Ermita Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, determinó que el mismo se encuentra en área urbana, poligonal del área Metropolitana de San Cristóbal..
13.- ESCRITO DE FECHA 13-11-2009, presentado ante la Representación Fiscal por parte del ciudadano ORJUELA VANEGAS JOSÉ DESIDERIO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, y en el presente caso, la mencionada prueba no se encuentra dentro de las señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no se le da valor alguno a la misma.
14.- RECIBO DE PAGO No. 00-0315227.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano José Orejuela cancelo a alcaldía de San Cristóbal los impuestos del año 2010, relacionados con el terreno ejido ubicado en la calle trece No. 150 No. 1-60 No. 12-71 y No. 12-77 la Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
15.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, realizada en atención a la Inspección No. 1590.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que al momento de realizarse la inspección se realizó reseña fotográfica a los efectos de dejar constancia de manera gráfica lasa condiciones en que se encontraba el inmueble.
16.- INFORME No. 754-2010 de fecha 15-03-2010.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el Jefe del Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Caracas Distrito Capital, informa que los ciudadanos ARNULFO HENAO HERRERA, RAMON DOUGLAS CÁVEZ FUENTES, MIRTHA VALENCIA VELASCO Y DORIS CAICEDO HERRERA, No registran movimientos migratorios en este país.
17.- COPIA CERTIFICADA, del expediente administrativo RCA-34-08 y de la ordenanza sobre terrenos municipales expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado la regularización jurídica, por medio del cual la alcaldía del Municipio San Cristóbal, ejerce el derecho de disposición de los bienes de los cuales es propietario, entre ellos el inmueble ubicado en calle trece con carrera dos, casa No. 12-77,1-50, La Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, dado en arrendamiento bajo el número 1564 al ciudadano JOSE DESIDERIO ORJUELA.
18.- COMUNICACIÓN número 226-11 de fecha 15-08-2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que no existe ningún tipo de relación contractual con los ciudadanos ARNULFO HENAO HERRERA, RAMON DOUGLAS CÁVEZ FUENTES, MIRTHA VALENCIA VELASCO Y DORIS CAICEDO HERRERA, en cuanto al inmueble ubicado en la calle trece con carrera dos, casa No. 12-77,1-50, La Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, ya que el mismo fue adjudicado mediante contrato de arrendamiento al ciudadano ORJUELA VANEGAS JOSÉ DESIDERIO, el cual tiene una vigencia de cuatro años “…actualmente vigente…”, según consta en el contrato de arrendamiento número 1564, de fecha 22-12-2008.
19.- ACTA DE INSPECCION SIGNADA CON EL No.- 1590.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que funcionarios adscritos al CICPC practicaron la inspección de la vivienda ubicada en la carrera 2, entre calle 12 y 13, casa No.- 12-77, en donde se deja constancia de las características propias del lugar, así como que se aprecian utensilios de uso personal, colchón de tipo matrimonial , litera metálica, televisor, determinándose que el inmueble se encuentra habitado.
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Así tenemos, que nuestro proceso penal, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
En este sentido, el Doctor Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
En relación con la actividad probatoria y el debido proceso, la Sala de Casación Penal, sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
En la Sentencia No 401, del 2 de Noviembre de 2004, de la misma Sala y Ponente, estableció:
“…Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”.
Sentencia No 275 de fecha 31 de Mayo de 2005, Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, referido a los objetivos de las pruebas, señaló:
“…Todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
Se da entonces, el inicio de la valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio, a los efectos de poder determinar si efectivamente ocurrió el delito imputado por el Ministerio Público, y si ese delito fue o no, cometido por los acusados de autos, a los efectos de establecer su responsabilidad penal.
De esta forma tenemos, que del acervo probatorio quedó demostrado que el ciudadano JOSE DESIDERIO ORJUELA VANEGAS, tenía un contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía de San Cristóbal, del Estado Táchira, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 13 con carrera 2, casa No. 12-77,1-50, La Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Tal hecho quedó probado con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1564 DE FECHA 22-12-2008, SUSCRITO POR EL ABOGADO WILFREDO TOVAR Y JOSE OREJUELA, en donde el ciudadano Wilfredo Tovar para la fecha, ejercía funciones como Síndico Procurador de la Alcaldía de San Cristóbal, y suscribió el contrato de arrendamiento de un terreno ejido propiedad de la alcaldía con el ciudadano José Desiderio Orjuela Vanegas, terreno ubicado en la calle 13, junto a la vía, No. 12-71, 12-77 señalada con el número cívico 1-50, 1-60, Parroquia San Juan Bautista. Asimismo, dicho terreno ejido con anterioridad se encontraba arrendado a la sociedad Mercantil Giovanni Zenini, rescindiendo dicho contrato de arrendamiento la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con dicha sociedad mercantil y suscribiendo un nuevo contrato de arrendamiento para del ciudadano José Desiderio Orjuela, tal y como se reflejó en la RESOLUCIÓN No.- CAL/RES 667-08, DE FECHA 31-10-2008, en donde se deja acreditado que la abogada Lisbeth hoyos Sánchez y el abogado Omar Niño, Jefe de la División de Catastro de la alcaldía de San Cristóbal, mediante el cual resuelve el contrato que existía entre la Alcaldía y la Sociedad Mercantil Giovanni Zenini, sobre el terreno ejido ubicado en la calle 13 No.- 1-50, No.- 1-60, No.- 12-71 y No.- 12-77, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y le asigna el contrato de arrendamiento No.- 1564 al ciudadano JOSE DESIDERIO ORJUELA VANEGAS, del mismo lote de terreno ejido. Asimismo, con la COPIA CERTIFICADA, del expediente administrativo RCA-34-08 y de la ordenanza sobre terrenos municipales expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se deja acreditado la regularización jurídica, por medio del cual la alcaldía del Municipio San Cristóbal, ejerce el derecho de disposición de los bienes de los cuales es propietario, entre ellos el inmueble ubicado en calle trece con carrera dos, casa No. 12-77,1-50, La Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, dado en arrendamiento bajo el número 1564 al ciudadano JOSE DESIDERIO ORJUELA.
En este mismo orden de ideas, fueron ratificadas en su contenido y firma el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1564 DE FECHA 22-12-2008, y la RESOLUCIÓN No.- CAL/RES 667-08, DE FECHA 31-10-2008, tanto por el ciudadano Wilfredo Tovar y la Abogada Elizabeth Hoyos, quienes comparecieron en el desarrollo del juicio oral y público, señalando el ciudadano Wilfrido Tovar que para el momento de los hechos era el Síndico Procurador de la alcaldía de San Cristóbal, y por ello suscribió e contrato con el ciudadano José Orejuela. Asimismo, la ciudadana ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, manifestó en torno a Resolución N ° 667, que se trataba de una solicitud de arrendamiento que hizo el señor Orejuela, sobre el arrendamiento de un terreno ejido que estaba abandonado, cumpliendo con todos el procedimiento para el otorgamiento del contrato, encontrándose el contrato de arrendamiento anterior a nombre de Sociedad Segnini. Acredita la testigo que el señor Orejuela cumplió con todos los requisitos que se exigen para la realización de mejoras y el pago de estas. De igual forma este hecho quedó probado con la declaración OMAR ALIRIO NIÑO MEDINA, quien señaló que para el momento de los hechos laboraba en la división de catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, que el inmueble objeto del presente juicio se encontraba arrendado a otra persona se resolvió dicho contrato y el ciudadano Orejuela solicitó el arrendamiento el terreno ejido propiedad de la alcaldía sobre el cual estaban construidas unas mejoras, y una vez cumplido los requisitos de ley se resolvió dar en arrendamiento el inmueble al señor Orejuela.
Asimismo quedó probado, que el ciudadano JOSE OREJUELA, pagó las mejoras que estaban construidas en dicho lote de terreno ejido a la Sociedad Mercantil Zenini, las cuales fueron previamente valoradas tal y como se demuestra en El INFORME DE AVALUO, suscrito por Yenis Villate evaluador de inmuebles II, en el cual se dejó acreditado que se realizó un avalúo de las mejoras existentes en el lote de terreno ejido, ubicado en la calle 13, casa No.- 12-71, esquina de carrera 2 No.- 12-77, a fin de establecer el precio de las mismas las cuales eran propiedad de la sociedad mercantil Giovanni Zenini, determinándose que las mismas tienen un valor de 4.087,31 bolívares; y a través del RECIBO DE PAGO NO. 00-0138275, se deja acreditado que el ciudadano José Orejuela cancelo la cantidad de 4.087, 31 Bs, por la retención de lote de terreno Bienechuria según oficio ALC/OF/128-09, emanado por la Abogada Elizabeth Hoyos Sánchez, Jefe del Área Legal de Catastro y dirigido a la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal TSU Giovanna Di Bono Santomauro, de fecha 17-06-2009.
Asimismo, quedó probado que el ciudadano JOSE OREJUELA, canceló a varias personas la mano de obra por reparaciones que fueron realizadas en dicho inmueble, tal y como se demuestra en el RECIBOS DE CANCELACIÓN en donde se deja acreditado que el ciudadano Orjuela José realizó pagos al ciudadano Ramón Hernández Rosales, por concepto de reparación e instalación del Contador de Aguas Blancas en el inmueble ubicado en la calle trece N °.1-50 No. 1-60 No. 12—71 y No. 12-77 la Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, al ciudadano Ramón Hernández Rosales, CI V-10.171.048 y necesaria para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad de los imputados. Asimismo, con el RECIBOS DE CANCELACIÓN, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00), donde se deja acreditado que el ciudadano José Orejuela cancelo al ciudadano JAIME ERNESTO RAMIREZ MENDOZA, por concepto de mano de obra para la reparación e instalación del sistema eléctrico completo en el inmueble ubicado en la calle 13 N ° 1-50 N ° 1-60 No. 12-71 y N. 12-77 la Ermita Parroquia San Juan Bautista 9.- RECIBOS DE CANCELACIÓN consignados en su escrito de denuncia, por el ciudadano ORJUELA VANEGAS JOSÉ DESIDERIO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el ciudadano José Orejuela cancelo a la empresa Hidrosuroeste del suministro del agua, del inmueble ubicado en la calle trece No. 150 No. 1-60 No. 12-71 y No. 12-77 la Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
MADECO C.A, según factura N ° 1492 de fecha 06-03-2009.
De igual forma, quedó acreditado que el ciudadano JOSE OREJUELA, canceló los impuestos municipales correspondientes al año 2010, relacionado con dicho lote de terreno, tal y como se demuestra en el RECIBO DE PAGO No. 00-0315227, en donde se deja acreditado que el ciudadano José Orejuela cancelo a alcaldía de San Cristóbal los impuestos del año 2010, relacionados con el terreno ejido ubicado en la calle trece No. 150 No. 1-60 No. 12-71 y No. 12-77 la Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
En este mismo orden de ideas, quedó acreditado que el ciudadano JOSE OREJUELA, canceló el servicio público de agua a hidrosuroeste del inmueble, tal y como se demuestra con el RECIBOS DE CANCELACIÓN en donde se deja acreditado que el ciudadano José Orejuela cancelo a la empresa Hidrosuroeste del suministro del agua, del inmueble ubicado en la calle trece No. 150 No. 1-60 No. 12-71 y No. 12-77 la Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
De igual forma, quedó probado que el ciudadano JOSE OREJUELA, reside en otro inmueble arrendado, tal y como se demuestra en los RECIBOS DE CANCELACIÓN en donde se deja acreditado que el ciudadano JOSE DESIDERIO ORJUELA, cancela cierta cantidad de dinero a la ciudadana Neira Castillo, a través de depósitos en la cuenta del Banco Provincial, por concepto del arrendamiento de una habitación ubicada en la Avenida Carabobo, Barrio San Pedro, calle 18, casa No.- 6-66, San Cristóbal, Estado Táchira.
Asimismo, quedó probado que entre el ciudadano JOSE DESIDERIO OREJUELA Y JESUS ARNULFO HENAO HERRERA, existía una relación laboral y de amistad, tal y como lo manifestó cada uno por separado al momento de su declaración. Así tenemos, que el ciudadano JOSE DESIDERIO OREJUELA, manifestó que conocía al señor Arnulfo desde el año 2008, que llegó con una amigo a su taller a pedir trabajo, que trabajó en octubre, noviembre y diciembre, y que en diciembre se fue para Colombia porque iba para donde su familia, que luego él lo llamó para que viniera a trabajar porque trabaja muy bien, que no se pudo venir en Enero, que luego habló con él y le dijo que él le daba para el pasaje, que llego en Febrero y él lo fue a buscar a Cúcuta y empezó a trabajar de nuevo con él.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano JESUS ARNULFO HENAO HERRERA manifestó que efectivamente conocía al señor José Desiderio Orjuela y que había trabajado con él en su taller.
Asimismo, quedó probado que el señor JOSE DESIDERIO ORJUELA, le dio la vivienda ubicada en la calle 13, entre carreras 1 y 2, No.- 1-50 y No.- 1-44, que le había sido adjudicada por la alcaldía de San Cristóbal, al ciudadano JESUS ARNULFO HENAO para que viviera allí entregándole las llaves del inmueble. Este hecho quedó probado con la declaración del ciudadano JOSE DESIDERIO ORJUELA quien señaló que luego de que el ciudadano JESUS ARNULFO HENAO llegó de sus vacaciones de diciembre en Colombia, que en febrero él fue a buscarlo a Cúcuta, y por cuanto no tenía donde vivir él le dijo que tenía una casa que estaba en deterioro, que como era de confianza le dijo que le podía dar posada por unos días y que cuando él necesitara la casa se la pediría, y que Jesús Arnulfo Henao le dijo que se traería a la esposa de Colombia, y que él le dijo que no había problema, que le permitió que viviera en esa casa con su esposa e hijos, pero que posteriormente se enteró por un vecino que el ciudadano JESUS ARNULFO HENAO estaba realizando reparaciones a la vivienda sin su permiso, por lo que fue con su esposa y le solicitó que le desocupara la casa. De igual forma, el ciudadano JESUS ARNULFO HENAO, manifestó en su declaración que fue el propio ciudadano José Desiderio Orjuela quien a finales del año 2007 le entregó las llaves de esa casa para que viviera allí con su familia, que el ciudadano José Desiderio Orjuela estuvo todo el tiempo estuvo consciente de quienes iban a vivir en esa residencia, que el trato fue que él viviría allí durante un año y que debía hacerle mejoras a la casa, que ese fue el trato entre ambos, que luego dejó de trabajar con él y antes de vencerse el año llegó a decirle que se fuera de la casa, pero que como le debía una plata él siempre le exigía que primero le pagara el dinero que le debía, que él le realizó mejoras a esa vivienda porque ni techo tenía y era él quien cancelaba los servicios públicos de esa vivienda, que en todo momento el señor Orjuela iba y revisaba los trabajos que él le estaba realizando a la casa.
De igual forma, quedó probado que en la mencionada vivienda se encontraban realizando labores de construcción de una pared y un baño, encontrándose en el sitio materiales de construcción. Tales hechos, quedaron probados con el ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 03-07-2009, la cual fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana Ana Araque, adscrita a la División de Ingeniería de la alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, realizó una inspección en el inmueble ubicado en la calle 13, entre carreras 1 y 2, No.- 1-50 y No.- 1-44, en virtud de la denuncia interpuesta en esa misma fecha, observándose que en la casa signada con el No.- 1-50 hay una construcción de una pared de bloques interna de una longitud aproximada de 7 metros por dos metros con cuarenta centímetros de alto, más la pared de encierro del baño interno, observándose además que en el sitio hay materiales como arena, láminas de zinc.
Asimismo, quedó probado que en dicha vivienda se encontraba ocupada con utensilios de uso persona, con camas, televisores, de donde se concluye que estaba habitada. Este hecho, quedó probado con el ACTA DE INSPECCION SIGNADA CON EL No.- 1590, y su respectiva FIJACIONES FOTOGRAFICAS, la cual fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios del CICPC DOMINGO ANTONIO CHACÓN ZAMBRANO, LARRYS GREGORIO ARAUJO, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, RODOLFO ROJAS, YONATHAN JOSÉ CÁCERES. Asimismo, dicha vivienda fue inspeccionada
En este mismo orden de ideas, quedó probado que en dicha residencia vivían los acusados de autos, tal y como quedó reflejado en el INFORME DE CENSO, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N ° 12, del Comando Regional No. 1, San Cristóbal Estado Táchira, al inmueble situado en la Parroquia San Juan Bautista, calle trece junto a la vía No. 12-71,12-77 señalado con el número cívico 1-50,1-60, en donde se dejó acreditado que el inmueble situado en la Parroquia San Juan Bautista, calle trece junto a la vía No. 12-71,12-77 señalado con el número cívico 1-50,1-60, se encuentra ocupado RAMON DOUGLAS CHAVEZ FUENTES, NURIS TOMASA QUINTERO BARRIOS, DORIS CAICEDO HERRERA, ARNULFO HERRERA HENAO Y MIRTA VALENCIA VELASCO.
De esta forma, ha quedado probado que el ingreso a la vivienda situado en la Parroquia San Juan Bautista, calle trece junto a la vía No. 12-71,12-77 señalado con el número cívico 1-50,1-60, de los ciudadanos NURIS TOMASA QUINTERO BARRIOS, DORIS CAICEDO HERRERA, ARNULFO HERRERA HENAO Y MIRTA VALENCIA VELASCO, fue sin ningún tipo de violencia, por el contrario fue el propio JOSE DEISDERIO ORJUELA, quien tal y como el mismo lo señaló permitió que el ciudadano ARNULFO HERRERA HENAO viviera en esa casa por algún tiempo.
Esto también fue corroborado por la acusada NURIS TOMASA QUINTERO BARRIENTOS cuando señaló en su declaración, que el señor José Orjuela les dijo que se fueran a cuidarle la casa, y que cuando fueran de la alcaldía dijeran que ellos eran familia de él y que él si vivía en esa casa. En este mismo sentido, la acusada MIRTA VALENCIA, señaló que es la cónyuge de ARNULFO HENAO nunca invadieron ese inmueble que fue el propio señor JOSE DESIDERIO ORJUELA quien les dio permiso para vivir en ella, que se fueron a vivir en esa casa y que les decía que si iba la Alcaldía dijeran que él vivía allí, que les permitió vivir allí por un año, que incluso cuando ella llegó de Colombia fue el propio señor Orjuela quien fue con su esposo a buscarla a Cúcuta, que luego vinieron los problemas porque el señor JOSE DESIDERIO ORJUELA, le debía una plata a su esposo ya que ellos trabajaban juntos.
En tal sentido, por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que no están llenos los supuestos establecidos en el tipo penal por el cual fueron acusados los ciudadanos NURIS TOMASA QUINTERO BARRIOS, DORIS CAICEDO HERRERA, ARNULFO HERRERA HENAO Y MIRTA VALENCIA VELASCO, en virtud de que fue el propio acusado quien les permitió el acceso a dicha vivienda, siendo procedente y ajustado es dictar a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VIII
DE LA DIVISION DE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA
Visto que en el presente juicio en varias oportunidades el acusado RAMON CHAVEZ, no compareció a la continuación del juicio, y dado que el acusado ya no reside en el inmueble situado en la Parroquia San Juan Bautista, calle trece junto a la vía No. 12-71,12-77 señalado con el número cívico 1-50,1-60, tal y como consta en las resultas de las boletas de citación, es por lo que se hace procedente y ajustado en derecho dividir la contingencia de la causa, y remitir copia certificada a otro tribunal de juicio a los fines de que posteriormente se pronuncie sobre la responsabilidad penal del mencionado ciudadano. Y así se decide.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA ABSUELTOS a los acusados JESUS ARNULFO HENAO HERRERA, NURIS TOMASA QUINTERO BARRIENTOS y MIRTA VALENCIA VELASCO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Desiderio Orejuela Vanegas.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los.
CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de agosto de 2014, los abogados Mariano Ramón Portillo Mieles y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, en Representación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
RAZONES DE HECHO.
En fecha 15 de Marzo del año 2009, el ciudadano JOSE DESIDERIO ORJUELA VANEGAS, permitió el ingreso al ciudadano JESUS ARNULFO HENAO HERRERA, así como también días después a su esposa MIRTHA VALENCIA, para que permaneciera temporalmente dentro de una parte del inmueble tipo vivienda, el cual se divide en dos (02) viviendas totalmente independiente, ubicados en la calle 13, numero (sic) 1-50, 1-60, 12-71 y 12-77, sector la Ermita de esta ciudad, en virtud de que en fecha 22 de Diciembre del año 2008, suscribió contrato de arrendamiento bajo el Nro. 040030170000, con la Alcaldía de San Cristóbal, bajo condición de arrendatario, es el caso que al trascurrir algunos días, es abordado por un vecino quien le manifestaba que le estaba ocasionando daños a su propiedad, producto de las remodelaciones; situación esta que desconocida la victima, motivo por el cual se traslada hasta el inmueble, negándose los ocupantes a abrir la puerta percatándose en ese momento de que habían cambiado las cerraduras de todas las puertas del inmueble, en vista de esta situación converso con el ciudadano JESUS ARNULFO HENAO, quien le manifestó que ya no tenia nada de que hablar con el, observando que se encontraban terceras (desconocidas) personas dentro de la vivienda, razón por la cual procedió a formular respectiva denuncia.
Es el caso de tal como se evidencia de las inspecciones técnicas que conforman la presente causa, este inmueble se encuentra ubicado en una esquina , con varias puertas de acceso, cuyas cerraduras fueron sustituidas sin ningún permiso, ingresando a la otra parte del inmueble se encuentra ubicado en una esquina, con varias puertas de acceso, cuyas cerraduras fueron sustituidas sin ningún permiso, ingresando a la otra parte del inmueble los ciudadanos RAMON DOUGLAS CHAVEZ y NURIS QUINTERO BARRIOS, y sus hijos, aunado al hecho de que derribaron una pared para así lograr ampliar su espacio y construyendo otras paredes divisorias, sin permiso alguno, como se desprende de los testimonios de los técnicos que realizaron inspecciones en la vivienda.
DE LA DECISION RECURRIDA
En razón de no compartir estos Representantes Fiscales, el contenido de la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, a favor de los acusados ARNULFO HENAO HERRERA, MIRTHA VALENCIA VELASCO y NURIS QUINTEROS BARRIOS, es por lo que ejercemos el presente recurso de Apelación, con fundamento en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, en los términos que de seguida se expondrán.
La presente apelación la interpongo contra la decisión publicada en fecha 15 de Agosto(sic) del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la misma adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que del desarrollo del Juicio Oral y Público, se logró corroborar la comisión efectiva por parte de los ciudadanos acusados del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, específicamente a través de los siguientes medios de prueba:
(Omissis)
En fecha 04 de febrero del 2013, se escucho la declaración del funcionario Domingo Antonio Chacon Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, quien expuso sobre la Inspección N° 1590, de fecha 27-03-2010.
(Omissis)
En esa misma fecha la declaración del funcionario Larrys Gregorio Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, quien expuso sobre Acta de Investigación Penal de Fecha 29-07-2009.
(Omissis)
En fecha 14 de marzo del 2013, se incorpora por su lectura RESOLUCION 667-08, de fecha 31 de Octubre del 2008, mediante el cual se deja constancia de la existencia de un contrato arrendamiento sobre el bien objeto de debate, a nombre de la sociedad Mercantil Zenini, el cual resuelve el contrato 1564, donde figura la victima (sic) de autos como arrendatario desde el 22 de Diciembre del 2008.
En fecha 02 de Abril del 2013, se incorpora por su lectura Contrato de Arrendamiento 1564, desde el 22 de diciembre del 2008, suscrito por el abogado WILFREDO TOVAR, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y la victima (sic) JOSE ORJUELA.
En fecha 22 de Abril del 2013, se escucho la declaración del funcionario Ana Araque de Salamanca, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en su condición de Fiscal de Construcción, quien expuso sobre el Acta de Inspección, de fecha 03-07-2009.
(Omissis)
En fecha 22 de Abril del 2013, se escucho la declaración de la victima JOSE DESIDERIO ORJUELA.
(Omissis)
En fecha 27 de junio del 2013, se escucho la declaración del funcionario Wilson Javier Alviarez Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, quien expuso sobre el Acta de Allanamiento, la Inspección Técnica N° 1590 y las fijaciones fotográficas.
(Omissis)
En fecha 06 de Agosto del 2013, se incorpora por su lectura Acta de Inspección, de fecha 03 de Julio del 2009, suscrito por el Jefe de División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se deja constancia de que fabricaron para la fecha una pared dentro del inmueble.
En fecha 22 de agosto del 2013, se escucho declaración del funcionario Rodolfo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, quien expuso sobre la Inspección Técnica N° 1590.
(Omissis)
En fecha 09 de septiembre del 2013, se incorpora por su lectura RECIBOS DE CANCELACION DE ALQUILER, de fechas varias, mediante los cuales se evidencia el cumplimiento de la victima (sic) en sus obligaciones como inquilino.
En fecha 17 de octubre del 2013, se incorpora por su lectura EL INFORME DE AVALUO SUSCRITO POR YENIS VILLATE AVALIADOR (SIC) DE INMUEBLES, de fecha 31 de Octubre del 2008, mediante los cuales se evidencia el avalúo del inmueble objeto de invasión.
En fecha 20 de noviembre del 2013, se escucho la declaración de la funcionaria ELIZABETH HOYOS, adscrita a la alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien expuso sobre la resolución 667-08.
(Omissis)
En esa misma fecha la declaración del funcionario Yonathan José Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, quien expuso sobre Acta de Visita Domiciliaria y la Inspección Técnica 1590.
(Omissis)
En fecha 29 de Noviembre del 2013, se incorpora al debate FIJACION FOTOGRAFICA, realizada en atención a la Inspección Nro. 1590, mediante la cual se deja constancia de manera grafica de las condiciones del inmueble general, así como que se aprecian utensilios de uso personal, colchón de tipo matrimonial, litera metálica, televisor, determinándose que el inmueble se encuentra habitado.
De los referidos medios de prueba, se infiere claramente que se configuran los elementos del delito de invasión, esto es, la falta de un derecho legitimo para la ocupación del espacio al que se han adentrado, sin lugar a dudas es un elemento esencial, el cual se evidencia claramente, ya que si bien es cierto, y como la victima de autos lo señalo en Juicio Oral y Público, le permitió el acceso a una parte del inmueble al ciudadano JOSE ARNULFO HENAO y su esposa MIRTA VALENCIA VELASCO no es menos cierto que el ingreso al inmueble por parte de los co acusados NURIS TOMAZA QUINTERO y RAMON DOUGLAS CHAVEZ, a la otra parte del inmueble, diferente a la ya habitada por JESUS ARNULFO HENAO y su esposa, no fue avalada por la victima(sic), y además cambiaron las cerraduras de las puertas. Vale acotar que, en la actualidad este grupo de personas se encuentran habitando y gozando del inmueble objeto de debate de manera ilegitima, pues evidente del análisis del acervo probatorio que a quien le asiste el derecho como legitimo poseedor es ala victima de autos JOSE ORJUELA. Obteniendo así un provecho ilícito los acusados de autos al ocupar este inmueble.
(Omissis)
De lo citado se evidencia claramente, que la juzgadora da pleno valor probatorio a lo señalado por los acusados JOSE ARNULFO HENAO, MIRTA VALENCIA Y NURIS QUINTERO, adminiculando estados declaraciones con la rendida por la victima(sic) JOSE DEUDIS ORJUELA, sin embargo, es de destacar que son contradictorios entre si, ya que la victima(sic) señala claramente, que un primer momento ingresó a esta vivienda el ciudadano JOSE ARNULFO HENAO, y que permitió a si mismo el ingreso de su esposa, al punto de hacer referencia que se dirigieron a la ciudad de Cúcuta, a buscar a la ciudadana MIRTA VALENCIA, situación esta que fue señalada por la acusada MIRTA VALENCIA, quien además hizo énfasis en que “ la llave” le fue entregada a ella a su marido, sin embargo, a preguntas realizadas por esta Representación Fiscal sobre el ingreso al inmueble objeto de invasión, señala el ciudadano acusado JESUS ARNULFO HENAO, que ingresaron todos en un mismo momento, esto es los restantes acusados y sus hijos, pero al realizar esta misma pregunta a la acusada NURIS QUINTANA, señala que ingreso al inmueble en compañía de sus tres hijos excluyendo también al ciudadano acusado RAMON CHAVEZ, señalamientos estos de los que se desprende que efectivamente el ciudadano JESUS ARNULFO HENAO, ingresa a una parte del inmueble con el consentimiento de la victima (sic), para que habitara el mismo por un tiempo determinado en compañía de su familia (esposa e hijos), posteriormente llegan a la vivienda la ciudadana Mirta (esposa); sin embargo, el ciudadano JESUS ARNULFO HENAO, promueven que terceras personas (NURIS TOMAZA QUINTERO Y RAMON DOUGLAS CHAVEZ), ingreses a la otra parte del inmueble, cambiando las cerraduras de las otras puertas que dan acceso a la otra parte del inmueble, logrando apoderarse así de la totalidad del inmueble este grupo de personas.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación por llenar los extremos de ley, y como solución a la situación planteada en este escrito ANULE la sentencia impugnada, y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto en el mismo circuito judicial.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
Primero: La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que la referida decisión adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que considera que en el debate probatorio realizado en el juicio oral y público se logró determinar la comisión del delito de Invasión por parte de los acusados de autos, todo ello a través de los órganos de prueba decantados en fase de juicio, de los cuales hace una enumeración en su escrito recursivo, y en donde de acuerdo a su criterio se da por acreditado que las primeras personas que ingresaron al inmueble. lo hicieron con consentimiento de la presunta victima el ciudadano JOSE DESIDERIO ORJUELA, pero posteriormente ingresan a la vivienda otras personas como NURIS TOMAZA QUINTERO y RAMON DUGLAS CHAVEZ, todo ello con ayuda del ciudadano JESUS ARNULFO HENAO, elementos estos que se contradicen a citerior de la Vindicta Pública con lo aseverado por la jueza de instancia en el Capitulo VII de la sentencia recurrida denominado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en donde afirma que el ingreso al referido inmueble se efectúo sin ningún tipo de violencia y en consecuencia estima que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el tipo penal por el cual fueron acusadas estas personas y con base a ello procede a dictar sentencia absolutoria; aunado al hecho que en la parte valorativa de las pruebas, la juzgadora otorga pleno valor probatorio a declaraciones que se contradicen entre sí, lo que afianza en estos casos su hipótesis de una sentencia contradictoria.
Segundo: Expresado lo anterior esta Superior Instancia procede a efectuar las siguientes reflexiones:
La motivación de una decisión, es la explicación de un proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental, susceptible de ser defendido por los justiciables.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría y competencia celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.
En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo:
“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:
(Omissis)
Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.
Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.
Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.
Es así como del estudio realizado a la decisión aquí apelada esta Corte observa: Que en Capitulo IV denominado “DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la juzgadora de instancia valora un total de diez (10) pruebas testifícales apreciando esta Superior Instancia que omitió de forma inminente determinar el valor probatorio que para ella tuvieron la declaración de la presunta victima de la causa de marras el ciudadano JOSE DESIDERIO ORJUELA VANEGAS, así como también las declaraciones de los imputados JESUS ARNULFO HENAO HERRERA, NURIS TOMASA QUINTERO BARRIENTOS y MIRTA VALENCIA VELASCO.
En consecuencia, esta Alzada pasa a determinar si la omisión detectada en la decisión recurrida acarrea el vicio de inmotivacion, y al respecto se tiene, que en reiteradas ponencias esta superior instancia a suscrito el criterio que el Silencio de Prueba lleva a la sentencia a adolecer dicho vicio, por cuanto, al callar el juzgador lo que señala una prueba en cuanto a los hechos objeto del proceso, su apreciación sobre lo alegado y demostrado en autos por las partes corre el riesgo de ser sesgada, pues formará su convicción (o al menos así aparecerá en la decisión ante su silencio) atendiendo sólo a parte de los elementos probatorios debidamente llevados ante él, no correspondiéndose entonces con la verdad procesal.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“(…) todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.”
Es así, como es sabido, que en el proceso una obligación primordial de la parte acusadora, es alegar los hechos que sirven de fundamento de su reclamo, siendo en consecuencia necesario probar los mismos; es decir, demostrar al juzgador que tales hechos son ciertos, a fin de obtener una sentencia favorable a su pretensión.
De todo hecho, en líneas generales, quedan signos o rastros que permiten establecer su ocurrencia, siendo la investigación en el proceso penal la forma de descubrir o encontrar y asegurar dichos rastros, para ser posteriormente presentados ante el Juez competente, a fin de lograr su convencimiento sobre que efectivamente sucedió el hecho alegado. De igual manera, y en contraparte, la defensa, en caso de presentar nuevos hechos como descargo del imputado, deberá probar ante el Tribunal que los mismos son ciertos y de esta manera convencer al Juez, sobre la certeza de los hechos alegados en el proceso.
En el mismo orden de ideas, la prueba, en pocas palabras, es todo aquello que pueda servir para lograr convicción en el Juez, bien sea sobre la verdad o la falsedad de los hechos objeto del proceso.
Por otra parte, tenemos el concepto de medios de prueba, el cual hace referencia al vehículo por el cual se lleva la prueba al proceso, debiendo cumplir para ello con ciertos requisitos.
En este sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182, señala que, para que un medio de prueba pueda ser admitido en el proceso, éste debe referirse directa o indirectamente a los hechos objeto del proceso y ser útil para el descubrimiento de la verdad, de donde se desprende que la prueba debe ser pertinente y capaz de ofrecer mérito de convicción; señalándose igualmente, por vía jurisprudencial, que una vez admitido un medio de prueba en el proceso, debe practicarse o evacuarse y ser la prueba valorada por el Juzgador en la definitiva (Sentencia Nº 1219 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-09-2000), suponiendo este criterio el debido control previo ejercido sobre el medio de prueba para su admisión, para su incorporación al proceso.
En efecto, la prueba debe ser pertinente, y su pertinencia se refiere a que la misma tenga relación con los hechos controvertidos, pues de nada servirá que ésta narre circunstancias totalmente ajenas a lo ventilado en el proceso, ya que aún cuando pueda “demostrar” algo, sería totalmente ajeno a lo debatido, con lo cual la misma resultara impertinente; y, por otra parte, la prueba debe ser útil, y su utilidad viene dada por la capacidad de ésta para demostrar (o al menos intentar demostrar) los hechos controvertidos o alegados por las partes (debiendo ser idónea, además de ser pertinente). Una prueba será útil, cuando pueda llevar algo de luz al cerco dentro del cual se haya el Juez en la oscuridad descrita por Carnelutti.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, señaló que:
“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, como lo señala la Sala, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos.
Por ello puede decirse, a criterio de quienes aquí deciden, que elemento de prueba es aquello que se extrae del medio probatorio, sea para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, y que apreciados en su conjunto conforman la prueba como unidad (mass of evidence).
Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, señaló que:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
De lo anterior, redundamos en la obligación que tiene el Juez de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios, tanto los que obren a favor como en contra del imputado o imputada, producidos en el proceso y que constituyen la unidad de la prueba, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que considera acreditados, para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado o, por el contrario, reafirmar la misma.
Pero como sabiamente lo señala nuestro Máximo Tribunal en las distintas transcripciones jurisprudenciales realizadas, se trata de elementos de prueba, debiendo atenderse entonces a su pertinencia y utilidad, a su referencia directa o indirecta a los hechos y la capacidad de conducir a la verdad, entendiéndose que el silencio de alguno de ellos, puede llevar a una apreciación torcida de los hechos, resultando truncada la verdad procesal en claro detrimento de los derechos del justiciable.
La contrariedad surge cuando lo silenciado por el Juez o Jueza, no aporta nada al proceso, por ser, por ejemplo, impertinente, siendo imposible que aporte algo para la comprobación o refutación de los alegatos de las partes, la “prueba” sobre la cual se omitió realizar pronunciamiento por el Juzgador de Instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 355, de fecha 23 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala ha sostenido que no toda violación de procedimiento constituye per sé una violación constitucional al debido proceso, ni en general, una infracción constitucional.
La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.
En el caso de autos resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas que en nada se referían a la parte demandante del proceso de visitas, y ello es suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control de las pruebas aducidas por los terceros coadyuvantes. (Omissis)”
En igual sentido, en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, citada ut supra, la misma Sala señaló:
“Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
En el caso de autos, el demandante denunció la violación del derecho a la defensa por la falta de apreciación de la impugnada de las pruebas que demostraban el carácter de arrendatario del demandado, y la consecuencial, procedencia de la demanda. Dichas pruebas en el presente caso, eran determinantes para la demostración de la cualidad de arrendatario del demandado, razón por la cual su falta de apreciación incidió, de manera directa, en la decisión final, lo cual lesionó el derecho a la defensa del demandante. Por tanto, ante la verificación del silencio de unas pruebas determinantes en el juicio que dio lugar al amparo de autos, la Sala debe declarar con lugar la apelación y revocar el fallo impugnado. Así se declara.”
Así mismo, en sentencia N° 886, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la misma Sala, se reiteró:
“Por su parte, la demandante insiste en que la sentencia objeto de amparo es inmotivada y silenció una prueba, a su entender, determinante para las resultas del juicio, lo cual habría causado una violación a sus derechos a la defensa y debido proceso.
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (s. SC. n.º 831/02).(Omissis)”.
El criterio anteriormente señalado, referido a la importancia (por pertinencia, utilidad y conducencia) de la “prueba” silenciada, mantenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (reflejado también en sentencia N° 435 del 22-03-2004, N° 440 del 22-03-2004, N° 1848 del 27-08-2004, N° 1850 del 15-10-2007 y N° 1146 del 10-08-2009), ha sido igualmente aplicado por la Sala de Casación Civil, así como la Sala de Casación Social, atendiendo al mandato constitucional de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que, si el elemento omitido por el juez no puede influir en la decisión (siendo impertinente, por ejemplo), no debe reponerse el proceso, pues sería inútil dicha reposición al no alterar la esencia de lo juzgado lo silenciado por el Sentenciador, además de ser contrario a los principios de celeridad procesal, primado del fondo sobre la forma y en general a la finalidad del proceso, cual es el establecimiento de la verdad de los hechos y la justa aplicación del Derecho.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre las que se cuentan la N° 1003, de fecha 19 de julio de 2000, la N° 187 del 20 de mayo de 2003 y la N° 369, de fecha 21 de octubre de 2004, entre otras, ha señalado que al denunciar en casación la falta de valoración de pruebas (silencio de pruebas), el recurrente debe indicar el contenido y la relevancia de los elementos probatorios silenciados a los fines de apreciar su utilidad, pues si estos carecen de significación en relación al proceso, igualmente carecerá de utilidad la casación del fallo, de lo cual se observa la aplicación del principio arriba señalado, pues resulta inútil anular una sentencia ajustada a la verdad procesal y ordenar la realización de un nuevo juicio, por haberse omitido un elemento notoriamente incapaz de modificar los fundamentos de la decisión.
Aunado a lo anterior, la misma Sala, en la anteriormente citada sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, reiterando el criterio señalado en sentencias N° 460 y 271, de fechas 19 de julio de 2005 y 31 de mayo de 2005, señaló que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
(Omissis)
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
(Omissis)
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así, se desprende que lo vital en el fallo, es que el Juzgador establezca los hechos que considera acreditados, previo estudio, valoración y confrontación de los elementos probatorios favorables y contrarios a lo alegado en el proceso, indicando cuales acoge por brindar certeza y ser concordantes, y cuales rechaza por contradicción con los primeros, lo cual permitirá, como ya se ha señalado ut supra, conocer y examinar las razones que llevaron al sentenciador a emitir la decisión, sea absolutoria o condenatoria; desprendiéndose de la sentencia in comento, que se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso, debiendo considerarse todo lo que favorezca o perjudique al acusado, de lo que se concluye que lógicamente debe referirse a los hechos objeto del proceso (pues si no, ni favorecerá ni mucho menos perjudicará al acusado).
Ahora bien, considera esta Alzada, que lo ideal es que el Juez de Juicio, al momento de abordar las pruebas llevadas al proceso (incluso las que puedan no constituir “prueba” habiendo sido admitidas sin el control debido, por ejemplo), señale sobre qué versa la misma, si le merece o no valor, y qué se extrae de esa prueba, concatenándola con las demás para reforzar la fundamentación de la decisión tomada, o desechándola por ser contraria al cúmulo probatorio.
De esta manera, podrá conocerse sin lugar a dudas (aún las más desatinadas), por qué estimó una prueba, por qué rechazó otra, e incluso por qué no valora los elementos que, como se dijo, hayan llegado hasta el juicio sin constituir prueba (por impertinentes e inútiles), así como la forma como llegó a establecer los hechos en la sentencia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell Senhenn, sostuvo:
La Sala para decidir observa:
Realizada la lectura correspondiente al fallo impugnado, esta Sala de Casación Penal encuentra que la razón asiste a los recurrentes cuando le atribuyen al mismo, la falta de motivación que trae como consecuencia la omisión de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Los sentenciadores de la Corte de Apelaciones al establecer los hechos constitutivos tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad del imputado, nombran algunos elementos probatorios, los cuales, a través de un resumen global analizan y comparan con otros medios de pruebas que sólo mencionan sin indicar su contenido. La recurrida condena a Rafael Landaeta Arizaleta por el delito de Homicidio Intencional, valorando las pruebas por ella señaladas, como indicios y presunciones, pero efectivamente, tal como lo indican los que interponen el recurso, dejó de apreciar, mencionar, analizar, comparar y valorar otros medios de pruebas, lo que trae como consecuencia que las razones de hecho y de derecho expuestas por el a quo en su resolución, resulten insuficientes.
Entre las pruebas que fueron dejadas de analizar, comparar y valorar y las que se examinaron sólo parcialmente, se encuentran: 1) El Informe policial suscrito por el cerrajero Ruotolo; 2) La prueba de experticia practicada por los ingenieros mecánicos; 3) La prueba de información suministrada por la fabricante del cilindro Industria Cerrajera el Tambor; 4) La Inspección ocular que demuestra que el juego de llaves de la puerta y de la reja, fueron encontradas sobre la mesa del comedor; 5) Las declaraciones de Xiomara López Suárez e Ivón Rojas López; 6) Las declaraciones de los funcionarios Rafael Cabezas Benavides y José Landaeta Martínez; 7) Las declaraciones de Teresa Rafaela Guillot de Mota y Luis Roberto Arreaza; 8) Las declaraciones rendidas por el psiquiatra Nicolás Malandra Flamina y la psicóloga María González de Rivero; 9) La Inspección Ocular practicada por funcionarios del Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en lo que respecta a la “huella del zapato deportivo”; 10) La Podometría practicada a Rafael Landaeta Arizaleta por médicos antropólogos forenses; 11) La Experticia comparativa de los apéndices pilosos detectados en la bata de la víctima; y, 12) El Acta policial de levantamiento del cadáver, entre otras.
Como se observa, dichos elementos de pruebas son relevantes en el proceso porque indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad del imputado.
No es suficiente que el Juez en su labor de apreciar las pruebas, tome en consideración algunas y otras las silencie; todos los medios probatorios son de importancia, y no pueden ser ignoradas sin justificación alguna, sin relacionarlas procesalmente. Es cierto que al Juez de mérito le corresponde apreciar aquellas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que considere erróneas, o no conformes a la verdad, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico o jurídico.
La resolución expuesta por la Corte de Apelaciones, toma como norte ciertos aspectos de algunas pruebas, dice igualmente que los adminicula con testimoniales, las cuales enumera, pero en ningún momento señala el contenido de ellas.
Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.
La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad.
No obstante lo señalado arriba en cuanto al deber ser, como situación ideal, considera esta Alzada que el asunto a resolver es si ese silencio de pronunciamiento constituye, en el caso concreto, una inmotivación de la decisión, lo cual acarrearía la anulación del fallo impugnado, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral; o si por el contrario, la omisión, aun cuando censurable, no afectó la decisión proferida, resultando innecesaria por inútil la revocatoria del fallo y la reposición de la causa, ya que nada que pudiese alterar lo juzgado se habría excluido de la consideración del sentenciador.
Como corolario de las consideraciones arriba realizadas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, para que se configure el silencio de prueba, viciando por inmotivada a la decisión que se recurre, siendo procedente la ordenación de un nuevo debate, debe el Juez de Instancia, haber silenciado una prueba que clamaba a favor de alguna parte en el proceso, que contribuía de cierta forma a afianzar los alegatos de la misma, con lo cual, como se señaló anteriormente, el juez no arribará a la verdad procesal, estableciendo los hechos sólo en base a una parte de lo alegado y probado.
En caso contrario, es decir, si el “elemento” silenciado, no sólo no influye sobre la decisión adoptada por el Sentenciador, sino que la misma es, si se quiere, manifiestamente impertinente, por no referirse siquiera a los hechos que se debaten, no existirá el vicio de silencio de prueba que lleve a la anulación del fallo, pues en todo caso se habrá callado una “prueba muda”, es decir, que no podía aportar nada al proceso por no referirse a los hechos.
Tercero: En el caso bajo estudio, la Juzgadora de Instancia como ya se ha señalado omitió pronunciarse sobre un cúmulo de elementos probatorios como lo son las declaraciones de la victima y de los acusados de autos, observando esta Corte, sin pretender realizar una valoración de pruebas, pues no se trata de establecer los hechos acreditados, que dichos elementos son determinantes para obtener una conclusión decisoria apegada a la verdad verdadera a la que debe arribar el juez sentenciador, ya que tales deposiciones son fuente directa de información necesaria para percibir a través del principio de inmediación exclusivo del juez en fase de juicio como ocurrieron los hechos debatidos en el mismo, su no valoración genera un vacío en la decisión aquí estudiada imposible de ser llenada por otras valoraciones probatorias, ya que dichos elementos constituyen pieza fundamental en el rompecabezas motivacional.
Por lo anterior, a criterio de quienes aquí deciden, a la luz de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la omisión denunciada como lo es el vicio de inmotivación, acarrea anular de oficio la decisión aquí apelada, ordenando que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el fallo correspondiente con prescindencia del vicio aquí señalado y así se decide.
Par otra parte, esta Azada no puede pasar por alto, que de la lectura de la decisión objeto de apelación, la jueza sentenciadora no efectúo un análisis minucioso del delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados de autos, como es el punible de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, no determinando en ningún momento los supuesto de hechos en que se perfeccionaba ese tipo delictual, pues solo se limitó a señalar:
“En tal sentido, por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que no están llenos los supuestos establecidos en el tipo penal por el cual fueron acusados NURIS TOMASA QUINTERO BARRIOS, DORIS CAICEDO HERRERA, ARNULFO HERRERA HENAO Y MIRTA VALENCIA VELASCO, en virtud de que fue el propio acusado quien les permitió el acceso a dicha vivienda, siendo procedente y ajustado es dictar a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”
Como se ha indicado en reiteradas ponencias, la motivación de una decisión radica esencialmente en que la misma al ser leída debe ser entendida y comprendida por cualquier persona que tenga acceso a ella; ahora bien, en el caso de marras la jueza sentenciadora no explicó las razones de la no existencia de los elementos determinantes del tipo penal de INVASION, pues no ubicó al lector (justiciable) dentro del concepto de dicho tipo, así como tampoco analizó como bien lo dice la representación fiscal, la no existencia de tal delito, cuando otras personas diferentes al ciudadano JESUS ARNULFO HENAO, ingresaron al inmueble objeto de la disputa con conocimiento de éste.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada aprecia vicios motivacionales insalvables en la decisión aquí apelada y en consecuencia procede a decretar la nu1idad de la misma y así también se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Anula de oficio la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 y publicada posteriormente el día 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró absueltos a los ciudadanos JESUS ARNULFO HENAO HERRERA, NURIS TOMASA QUINTERO BARRIENTOS y MIRTA VALENCIA VELASCO, por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Desiderio Orejuela Vanegas.
Segundo: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia convoque a las partes a la celebración de un nuevo juicio oral y público y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, con prescindencia del vicio aquí observado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Ponente - Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-As-SP21-R-2014-000257/LPR/Neyda.
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