REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
MICHELL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-19.501.087, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal de Violencia
FISCAL
Noraida García, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
DELITO
Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal de Violencia, en su carácter de defensora del imputado Michell Alejandro Gamboa López, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2015, y publicada en fecha 21 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado Michaell Gamboa López, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Solangel del Carmen Vásquez Contreras.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de mayo de 2015, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de mayo de 2015, y acordó resolver sobre la cuestión planteada dentro de los cinco días siguientes de audiencia.
En fecha 22 de mayo de 2015, por cuanto venció el lapso para la publicación de la decisión, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, y no fue recibido la causa original solicitada necesaria para su resolución, razón por la cual se acordó diferir la publicación.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 21 de enero de 2015.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015, la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal de Violencia, en su carácter de defensora del imputado Michell Alejandro Gamboa López.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a ana lizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela a los folios uno y dos (1,2) de las actas procesales, Denuncia (sic) interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Coordinación Policial Córdoba, por la ciudadana SOLANGE VASQUEZ, de fecha 16 de enero de 2015, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar a mi concubino MICHAEL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ, ya que me ha venido golpeando durante 7 meses , la verdad no había tenido el valor de venir a denunciar, pero el día de hoy 16-01-15, cuando estábamos en nuestra residencia que queda ubicada en el sector de Barrio Sucre de esta ciudad, en horas de la mañana me pego (sic) por la cabeza dos veces y me dio (sic) dos patadas en la espalda, según él porque yo tenía mala pava ya que no había podido vender una motocicleta que es robada y yo tenía la culpa de eso, luego en la tarde yo como pude aliste (sic) toda mi ropa en unas maletas, ya que me quería ir, porque siento que algún día me puede matar, pero cuando el salió a la sala se dio (sic) cuenta que yo tenía maletas listas para irme de la casa y allí fue donde me agarro (sic) y me mordió el brazo derecho, después me metió a empujones hacia el cuarto y cerro (sic) con candado la puerta, donde me dijo “usted no se va ir para ningún lado, usted es mía y de más nadie”. (…) (Subrayado y negrilla del tribunal)
Riela a los folios cuatro y cinco (4 y 5) de las actas procesales, acta de investigación penal de fecha 16 de enero de 2015, en donde se deja constancia “En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa K-14-0061-00261, iniciada por uno de los delitos contemplados y Sancionados (sic) en la ley (sic) orgánica (sic) sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade (sic) en compañía de los funcionarios Detectives MAURO VILORIA y JUDY RINCON y la ciudadana SOLANGE VASQUEZ, quien figura como víctima y denunciante en la presente investigación, a bordo de la unidad P-30382, a la siguiente dirección PIRINEOS 1, LOTE H, VEREDA 21, CASA 16, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA una vez en la referida dirección, nos fue señalado por la víctima el ciudadano investigado, procediendo abordarlo policialmente luego de identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo y de manifestar el motivo de nuestra presencia, quedo identificado como MICHELL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ, quien quedo detenido (…)”
Riela al folio ocho (8) de autos, Inspección N° 198- 2015 (sic) de fecha 16 de enero de 2015, “siendo las 10:30 horas de la noche, se traslado (sic) y constituyo (sic) una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVES ANTHONY SANCHEZ, MAURO VILORIA Y YUDI RINCON, a la siguiente dirección PIRINEOS I, LOTE H, VEREDA VEINTIUNO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual se procedió a realizar la inspección, se constató que se trata de un sitio de (sic) suceso ABIERTO, expuesto a la vista al publico (sic) y a la intemperie, con escasa iluminación artificial y temperatura acorde a la hora, para el momento de la presente inspección, de libre circulación de transeúntes, características generales correspondientes a la vereda ubicada en la dirección arriba citada, la cual se encuentra elaborada con cemento rustico, en regular estado, con topografía plana (…)”
Riela al folio (9) secuencia fotográfica donde se encuentra las características generales de la vivienda, firmada por la comisionada Detective Yudy Rincón, de fecha 16 de enero de 2015.
Riela al folio doce (12) de las actas procesales, examen medico forense, de fecha 17 de enero de 2015, en donde la medica forense Nancy Vera Lagos, realizo examen medico a la ciudadana Solange del Carmen Vásquez Contreras, y deja constancia que la misma presentaba “efusión en forma ovalada con caracteristicas arcados dentales a nivel del dorso lateral externo del 1/3 proximal del brazo derecho, por la lesión se sugiere seis (6) días de asistencia médica, se sugiere valoración odontologica (sic) forense (negrilla y subrayado del tribunal) (…)”
Riela al folio trece (13) de las actas procesales, examen (sic) medico (sic) forense, de fecha 17 de enero de 2015, en donde la medica forense Nancy Vera Lagos, realizo (sic) examen medico al ciudadano Michaell Alejandro Gamboa López, y deja constancia que el mismo presentaba “herida que abarca toda la circunferencia ventral de la articulación interfalongica distral y media del dedo meñique de mano izquierda, no suturada, actualmente no sangrante pero es lesión reciente, resto del examen físico sin lesiones traumaticas (sic) aparentes, se sugiere ocho días de asistencia médica (negrilla y subrayado del tribunal) (…)”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito (sic), correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MICHAELL GAMBOA LÓPEZ, (…), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ CONTRERAS.
(Omissis)
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
(Omissis)
En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas (sic) de Protección (sic) y Seguridad (sic) al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SOLANGE DEL CARMEN VASQUEZ CONTRERAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, quedando la víctima notificada en la audiencia de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLANGE DEL CARMEN VASQUEZ CONTRERAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la Representación Fiscal, basada en lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora en base a dicho planteamiento fiscal, acuerda la misma por cuanto el imputado de autos tiene DOS (2) CAUSAS CURSANTES POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, siendo las mismas las siguientes: 1.- SP21-S-2012-007998, 2.- SP21-S-2013-000832, causas estas con distintas víctimas, de allí se desprende que el imputado ha hecho caso omiso de las obligaciones que ambos Tribunales de Control de esta Jurisdicción especial le impusieran, verificándose del sistema Juris 2000, que el imputado no se ha presentado ante el alguacilazgo a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones impuestas, y tomando en consideración el desinterés y la falta de voluntad del precitado para someterse al proceso.
Por otra parte el Tribunal debe garantizar el espíritu y propósito de proteger a la víctima, quien a juicio de esta juzgadora se encuentra en estado de riesgo su integridad física, moral y emocional, como ella lo manifiesta al momento de rendir su declaración, en donde alega le tengo “miedo”“yo quiero que hagan algo esto no se puede dejar pasar así (negrilla y subrayado del tribunal), todo ello en virtud del reiterado mal comportamiento del imputado hacia las mujeres, no acatando normas, así como tampoco criterios de sana convivencia social, es por ello que quien aquí decide observando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, el cual tiene por fundamento garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño causado, el cual en el presente caso es reiterado; toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, y en cuanto al peligro de obstaculización el imputado de autos convivía antes del hecho por el cual fue denunciado con la victima, sin embargo es importante dejar por sentado que nos encontramos en la fase preparatoria, incipiente del proceso, etapa ésta en la que el órgano competente realizara las diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MICHAELL GAMBOA LÓPEZ, (…), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo su sitio de reclusión CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO TÁCHIRA, cometido en perjuicio de SOLANGEL DEL CARMEN VASQUEZ CONTRERAS, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas del estado Táchira. Así se decide.-
(Omissis)”.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal de Violencia, en su carácter de defensora del imputado Michell Alejandro Gamboa López, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:
“(Omissis)
Esta Defensa considera: que en relación a lo citado en el párrafo anterior en el cual la Jueza reforzó su decisión por considerar que existe Peligro (sic) de Fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, discrepando la defensa pública de la apreciación de la Jueza de Control N° 2 de Violencia, por cuanto el hecho en comento se encuentra en etapa de investigación el imputado de autos, no encuadra en los supuestos que aduce el artículo 237 en su parágrafo Primero (sic), por cuanto el hecho que se investiga la pena que pudiese llegar a imponérsele en caso de ser considerado culpable cuyo término máximo no es ni igual ni superior a diez años; por lo que se encuentra el mismo en la etapa incipiente y la pena no alcanza ni supera dicha pena; de igual manera en cuanto a lo contemplado en el parágrafo segundo del artículo en comento no existe falsedad, ni falta de información o de actualización del domicilio del imputado de autos, que es la única manera de considerarse que se pueda constituir la presunción de fuga, dado que el mismo tiene su domicilio en la siguiente dirección PIRINEOS 1, LOTE H, VEREDA 2 CASA 16, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, es por tal razón que no se enmarca en el parágrafo del artículo antes señalado.
En cuanto a lo que invoca la Jueza recurrida en su decisión a que mi representado pueda llegar a obstaculizar la búsqueda de la verdad, porque tenga sospecha de que en este caso en particular el imputado pueda llegar a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, como también que pueda influir para que coimpitados (sic) o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, cabe destacar Ciudadanos (sic) Magistrados que el ciudadano investigado en su declaración manifestó lo siguiente:
“respecto a lo de los cuchillos ella cargaba uno que se iba a quitar las uñas porque no las quería, ella la volvió a agarrar y con eso ella me corto un dedo, yo tranque la puerta del cuatro y la abrí a los funcionarios y les dije que sacaran las cosas que yo no quería problemas y respecto a (sic) al (sic) persecución no hubo porque yo me quede ahí, respecto los cuchillos que estaban adentro del cuatro, es algo lógico, si ella me esta denunciando ella le hubiese dicho a la policía que los agarrara, lo de los golpes porque no lo dijo antes, lo del morisco si lo hice yo no soy un santo, ella s eme (sic) lanzo (sic) encima ella es mas fuerte que yo y a lo que me agarro yo si la Mrai (sic) no lo estoy diciendo que no, en la droga si me quieren hacer exámenes lo pueden hacer, tengo mas de seis meses de estar tranquilo, y amenazado a la mama (sic) y nada de eso hice yo todo el problema comenzó porque no le quise dar plata para arreglarse las uñas, yo si le mordí el brazo lo reconozco que ella sea sincera, que no lo haga por hundirme, mi mama (sic) le dijo que no lo hiciera porque yo estaba en presentaciones, el tío me dijo usted y yo nos vamos a ver la cara me intento (sic) decir como que me cuidara, yo comencé a llorara (sic) y entre (sic) en crisis mi mama (sic) fue la que me metió y le dijo a ella que no volviera, y me empezó a decir que la dejara tranquila que me encomendada a dios (sic) mi mama (sic) me dio (sic) para dentro, yo estaba en frente de la casa de la señora leyda (sic)v donde se arreglo (sic) las uñas, yo se las pague (sic) fueron 350 bolívares (sic) ahí llegaron los ptjs (sic) no me consiguieron droga encima ni anda normal, son (sic) droga ni nada, me agarraron tres policías y no me dejaron ni hablar ni nada” Todo esto lo expreso (sic) el ciudadano MICHELL GAMBOA, en su declaración siendo sincero en su testimonio, es por consiguiente (sic) esta defensa considera que el ánimo de mi defendido no es en influir en que la presunta víctima, sea influenciada por este a cambiar su versión cuando el (sic) en su declaración aceptó que le había ocasionado esa lección (sic), por lo tanto no existe razonados fundamentos en que pueda poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
Considerando la que aquí recurre que una vez que la Jueza en su decisión le dictó Medidas (sic) de Protección (sic) a favor de la víctima tales como las contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en sus ordinales:
(…), todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SOLANGE DEL CARMEN VASQUEZ CONTRERAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, se evidencia que existe una marcada protección a la mujer presunta víctima, y es suficiente dichas medidas para garantizar su vida y que el mismo debe cumplir de inmediato, por tal situación cabe señalar la defensora que no se evidencia que el imputado vaya a incumplir por cuanto se impusieron en la Audiencia (sic) de Flagrancia (sic), y con el acatamiento a las mismas no influiría en lo que la Jueza recurrida invoca en que pueda poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, por lo antes señalado salvo mejor criterio esta defensa considera que es una decisión que viola los derechos constitucionales y legales a mi representado.
Consideró el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punible que nos ocupa, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MICHELL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ, lo cual de una simple lectura se evidencia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tornadas en cuenta por la jueza, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son insuficientes, inconsistentes y no se bastan por si misma.
Ciudadanos Magistrados se puede garantizar que mi defendido puede asistir a todos los actos del proceso por cuanto mi defendido, es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país, es una persona de escasos recursos económicos corno para evadir un eventual proceso, es un trabajador, tiene apoyo familiar, representado por su progenitora y/o su hermana, no tiene conducta predelictual que si bien es cierto tiene dos investigaciones que la ciudadana Jueza refleja en la presente decisión de fecha 21-01-2015, no es menos cierto que por las mismas se encuentran ambas en la etapa incipiente del proceso, y aún cuando ha sido individualizados en cada una de ellas no es menos cierto que en ninguna se encuentra debidamente acusado por el Ministerio Público, ni menos aún ha sido condenado por ningún de esos delitos, y en virtud de tal situación no tiene antecedentes penales.
En base a todos estos argumentos la defensa considera no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-118. Sent. N° 1079.
Es reiterada el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a los artículo 9 y 242 del texto adjetivo Penal, las normas sobre restricción personal son de interpretación restrictivas y que solo son autorizadas por la ley como medio de aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(Omissis)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es, en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción que está desarrollada en los artículos 236 y 237 del Texto adjetivo Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Violencia del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud de que el mismo decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- A los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Corte ha realizado una revisión de la causa y observa que en fecha 26 de marzo de 2015, se dictó decisión en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, celebrada el día 24 del mismo mes y año, decidiendo:
“SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado MICHAELL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ venezolano, con cédula de identidad N° 19.501.087, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/10/1989, de profesión frutero en el centro, residenciado Sector PIRINEO uno lote H vereda 21 casa 16 calle principal 05 04149724411 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 40, 41, 41 y 42 cometidos en perjuicio de DAIRSE GAMBOA, EMELY MAYORCA Y SOLANGEL VASQUEZ CONTRERAS. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”
2.- De la transcripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2015, se desprende que el referido Juzgado decidió, decretar la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Michell Alejandro Gamboa López, en virtud que los delitos objeto del proceso, como lo son delitos de Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada, Acoso u Hostigamiento, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, además, que el ciudadano antes mencionado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, consecuencia siendo procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que dicho Tribunal declaró la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Michell Alejandro Gamboa López, verificándose que la misma se acordó conforme los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resultaría inoficioso, toda vez que, al decretarse la suspensión condicional del proceso, el acusado de autos, se le impuso unas obligaciones y por tanto no está bajo la medida de privación preventiva de libertad denunciada por la apelante. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2015, y publicada en fecha 21 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado Michaell Alejandro Gamboa López, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Solangel del Carmen Vásquez Contreras.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Violencia Contra la Mujer,
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Jueza Ponente
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
1-Aa-SP21-R-SP21-R-2015-000034/NIC/dagp.