REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
AURA CECILIA RINCÓN FINOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° V.-7797175, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogado Marco Antonio Labrador.

FISCAL
Abogado Henry Alexander Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

DELITO
Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, Lesiones Intencionales Graves y Lesiones Intencionales Menos Graves.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Antonio Labrador, en su carácter de defensor de la acusada Aura Cecilia Rincón Finol, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, publicada íntegramente mediante auto separado en fecha 20 del mismo mes y año, por la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas. Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la referida acusada a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la niña Doris Aparicio de Leal (occisa), Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente D. D. L. A (identificación omitida por disposición de la Ley), y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña G. G. L. A. (identificación omitida por disposición de la Ley), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 31 de octubre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de noviembre de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 12 de enero de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no llegó el traslado de la acusada de autos, procedente del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por lo que se acordó diferir la misma, para la décima audiencia, se ordenó notificar a las partes y su traslado en el momento correspondiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“En fecha 30 de junio de 2013, la ciudadana DORIS APARICIO DE LEAL (…), acompañada de sus dos hijos (…), siendo aproximadamente la 2:00 horas de la tarde, se dispuso a viajar a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, momento en que fue abordada por la ciudadana Aura Cecilia Rincón Finol (…) quien le ofreció sus servicios para llevarla a su destino, abordando el vehículo (…) el cual era conducido por la referida ciudadana, partiendo hacia su destino, (…), durante el trayecto la victima (sic) y su hijo de 17 años de edad, se percataron que la conductora del vehículo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólica, razón por la cual le hicieron varios llamados de atención, a los que esta hizo caso omiso, logrando por petición del ciudadano Jesús Jairo centeno (sic) que la misma se estacionara a un lado de la [vía] en una panadería que se encuentra en el trayecto para que esta (sic) comiera algo y tomara café, para luego continuar con el trayecto manteniendo la conductora del vehículo al (sic) ingesta de bebidas alcohólicas, desplazándose en el vehiculo (sic) a exceso de velocidad, perdiendo el control del vehiculo (sic) momentáneamente en reiteradas oportunidades, posteriormente cuando iban llegando a la ciudad de San Antonio, exactamente en el sector Peracal, adyacente al Restaurante el Cunaviche, la ciudadana Aura Cecilia Rincón Finol, perdió el control del vehiculo (sic) impactando contra la montaña, originándose un vuelco en la vía, en el cual resultaron lesionados los pasajeros del mismo, momentos en que se hizo presente una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (…) quienes aseguraron el sitio (…) posteriormente se hizo presente una comisión del Cuerpo de Bomberos (…) quienes brindaron los primeros auxilios a los lesionados percatándose que la ciudadana Doris Aparicio de Leal y su hija G.G.L.A. de cuatro años de edad, se encontraban gravemente heridas, procediendo a trasladarlas de manera inmediata al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, donde fueron atendidas por el medico (sic) de guardia, falleciendo la ciudadana Doris Aparicio de Leal en el traslado, a causa de las lesiones sufridas, y la niña G.G.L.A. de cuatro años de edad, fue hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos (…) Permaneciendo en el lugar de los hechos los funcionarios del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes efectuaron el levantamiento del hecho de transito (sic) (…), identificando a la conductora como Aura Cecilia Rinc{on Finol, para luego trasladarla al Hospital Samuel Darío Maldonado, donde fue atendida por el medico de guardia (sic) quien informo (sic) que la misma se encontraba bajo los efectos del alcohol, razón por la cual procedieron a su traslado a la Ciudad de San Cristóbal para efectuarle la Prueba de Alcotest, siendo positivo el resultado de la misma, presentando 1,160 G/L, procediendo los funcionarios del Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre a notificarle de su aprehensión (…)”

En fecha 04 de junio de 2014, se llevó a cabo el juicio oral y público, publicándose íntegramente la sentencia definitiva en fecha 20 de junio de 2014.

En fecha 10 de junio de 2014, el Abogado Marcos Antonio Labrador, en su carácter de defensor de la acusada Aura Cecilia Rincón Finol, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 11 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la presencia de la abogada Lía Altuve, defensora de la acusada de autos, más no se hizo presente la víctima y el representante de la misma, a pesar de estar debidamente notificados.

Seguidamente, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a las partes, luego de lo cual, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal dictó decisión y publicó íntegramente mediante auto separado en fecha 20 del mismo mes y año, la decisión recurrida, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido son los delitos de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Doris Aparicio de Leal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre doce (12) años a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de presidio; y dado que la acusada no registra antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que toma el límite inferior de la pena, es decir doce (12) años de presidio; y tomando en cuenta que la acusada optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja una tercera parte de la pena aplicable; quedando como pena a imponer por este delito, la de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de D.D.L.A. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña G. G. L. A.; esta Juzgadora considera que existe concurso ideal de delitos, tal como lo dispone el artículo 98 del Código Penal, que establece lo siguiente: “…El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

En consecuencia, queda como pena a imponer a la ciudadana AURA CECILIA RINCON FINOL, la de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

(Omissis)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado Marcos Antonio Labrador, en su carácter de defensor de la acusada de autos, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo es el contenido del artículo 375 eiusdem, señalando que el Tribunal de Juicio erró al hacer el cálculo de la respectiva dosimetría penal, y a tal efecto refirió lo siguiente:

“(Omissis)

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

De lo anterior, se colige que, cuando esta DEFENSA alega que hay una errónea aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por el hecho de que: La ley adjetiva penal faculta al juzgador para otorgar rebajas desde un tercio hasta la mitad de la pena que halla debido imponerse; ahora bien, los delitos calificados son los de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; por lo tanto respetados Magistrados, el (sic) juzgador (sic) debió de otorgar las rebajas del procedimiento por admisión de los hechos según el Artículo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal dándole la mitad de la pena total luego del cálculo de la dosimetría penal, para el delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y no otorgándole un tercio, tomando en cuenta la naturaleza del mismo; por cuanto, como se desprende de la misma decisión del honorable tribuno no le constó que el mismo tuviese mala conducta predelictual.

Por lo anteriormente expuesto es que a criterio de esta Defensa Técnica y salvo mejor opinión de esta Honorable Corte de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Uno (sic) al calcular la rebaja de pena por el Procedimiento (sic) de Admisión (sic) de los Hechos (sic) establecido en el Artículo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal debió haber calculado la DOSIMETRIA PENAL, (…).

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el delito por el cual se juzgó a mi patrocinada, que aplicando criterios de equidad y de justicia, el Juzgador debe tomar en cuenta en el presente caso que mi defendida es un sujeto primario en la comisión de un hecho delictivo, por ende no posee antecedentes penales, ni policiales, y que está siendo sancionado a cumplir una pena exagerada de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN (sic), atentando ello contra el Principio de una Justicia equitativa, pues es por todos sabido que en los restantes Tribunales del país este tipo de delito es sancionado con la imposición de una pena menor.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita se declare la admisibilidad del recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil, se declare con lugar el mismo, con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a la causal invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira y se haga la respectiva rectificación de la pena que procede para el caso en referencia, con apego a la Ley y la Justicia.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, debe señalar esta Alzada que la defensa apelante expresa su disconformidad con la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, publicada íntegramente mediante auto separado en fecha 20 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, específicamente respecto de la dosimetría de la pena impuesta a la acusada de autos; siendo que dicha resolución la condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la niña Doris Aparicio de Leal (occisa), Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente D. D. L. A (identificación omitida por disposición de la Ley), y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña G. G. L. A. (identificación omitida por disposición de la Ley).

En este sentido, el recurrente alega la violación de la ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “la (sic) juzgador (sic) debió de otorgar las rebajas del procedimiento por admisión de los hechos según el Artículo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal dándole la mitad de la pena total luego del cálculo de la dosimetría penal, para el delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y no otorgándole un tercio, tomando en cuenta la naturaleza del mismo; por cuanto, como se desprende de la misma decisión del honorable tribuno no le constó que el mismo tuviese mala conducta predelictual”.

Por otra parte, señala el recurrente que “…el delito por el cual se juzgó a mi patrocinada, que aplicando criterios de equidad y de justicia, el Juzgador debe tomar en cuenta en el presente caso que mi defendida es un sujeto primario en la comisión de un hecho delictivo, por ende no posee antecedentes penales, ni policiales, y que está siendo sancionado a cumplir una pena exagerada de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN (sic), atentando ello contra el Principio de una Justicia equitativa, pues es por todos sabido que en los restantes Tribunales del país este tipo de delito es sancionado con la imposición de una pena menor”.

Ahora bien, analizados los argumentos del recurrente, quienes aquí deciden, aprecian, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, que se denuncian, por una parte, la violación de Ley por inobservancia o falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 74.4 Código Penal, por cuanto la Jueza a quo, a decir de la defensa, no habría tomado en consideración que la acusada de autos no registraba antecedentes penales, lo cual evidencia que no posee mala conducta predelictual. Por otra parte, se denuncia la violación de Ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, ello por errónea interpretación, al estimar la defensa de autos que la Jueza a quo debió aplicar la rebaja de la mitad de la pena y no sólo en un tercio de la misma, como en efecto lo realizó.

De manera que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a verificar si en efecto la recurrida obvió o no la aplicación de la referida norma jurídica contenida en el Código Sustantivo, y si, consideradas las circunstancias del caso concreto, efectuó la rebaja de la pena dentro de los parámetros legales.

2.- Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, referida a la norma contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, a fin de resolver la impugnación interpuesta, esta Superior Instancia aprecia lo siguiente:

2.1.- Ha indicado esta Corte en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto. Es decir, que el operador de justicia ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecua con la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

Para el autor Justo Morao Rosas , la violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos.

De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por la Jueza de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.2.- Como se señaló ut supra, en el caso concreto de autos se denuncia la violación de Ley por inobservancia o falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, al considerar que la Jueza de la recurrida, al momento de efectuar el cómputo o dosimetría penal, no habría tomado en cuenta que la acusada es primaria en la comisión de un hecho delictivo, que no tenía antecedentes penales ni policiales, a efecto de considerarla como atenuante de la pena a imponerle por demostrar que no existe mala conducta predelictual.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, la acusada manifestó de manera libre y voluntaria, sin juramento ni coacción, que admitía los hechos objeto del proceso que le eran endilgados, solicitándose la imposición inmediata de la pena, lo cual realizó luego de impuesta de sus derechos y de las implicaciones de dicho señalamiento. Así mismo, se evidencia que la defensa, al tomar el derecho de palabra, solicitó “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena…”.

Ahora bien, debe señalarse que se ha convertido en una práctica judicial común, la estimación de la circunstancia de no poseer antecedentes penales, considerando que de ello se extrae, por ejemplo, la buena conducta predelictual del acusado o acusada, como atenuante de la responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

(Omissis)

4°.- Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

No obstante, estiman quienes aquí deciden, que la existencia de tal situación en el caso concreto no determina que la referida norma sea de aplicación obligatoria por el Tribunal de Instancia, pues como se desprende de la lectura del citado artículo del Código Sustantivo, la misma es de apreciación facultativa por parte del Juez sentenciador o Jueza sentenciadora, atendiendo a que aquellos adviertan la existencia de alguna circunstancia que, no siendo de las previstas expresamente en la norma, a su criterio, pueda disminuir el grado de responsabilidad penal del acusado o acusada. De manera que, se trata de un estudio particularizado de las circunstancias que rodean cada caso, tanto en relación con la comisión del hecho punible como respecto de las condiciones del encausado o encausada.

En efecto, respecto de la referida atenuante genérica, la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades que la misma es de aplicación discrecional por parte del Jurisdicente. En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República , ha expresado lo siguiente:

“…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, denunciado por la recurrente como violado, expresa lo siguiente:

“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”

La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal (…)”.

Posteriormente, la misma Sala indicó:

“…La disposición legal denunciada en la tercera denuncia (artículo 74 del Código Penal), conforme lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en casación...”.

Y más recientemente, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia , expuso lo siguiente:

“(…) la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.”

De tal manera, es claro, como ya se indicó, que la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de amplia interpretación y su aplicación en el caso sometido al arbitrio del Juez o Jueza, depende de la potestad discrecional de cada uno, por cuanto procede en caso que el o la Jurisdicente advierta y considere la existencia de cualquier otra circunstancia no contemplada por los tres primeros numerales del referido artículo 74 del Código Penal, que a su criterio configure una causal para mitigar o aminorar la responsabilidad del acusado o acusada hallado culpable.

Así, deberá el Tribunal, al aplicar dicha atenuante, señalar la circunstancia tomada en cuenta y expresar las razones por las cuales considera que disminuyen la responsabilidad del encausado o encausada. En caso contrario, es decir, si estima la no aplicabilidad de la referida atenuante deberá igualmente indicar las razones que tuvo para no aplicar la misma.

Con base en lo anterior, quienes aquí deciden consideran, por una parte, que no puede constituir el vicio de violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, la no aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, siendo la misma, como se indicó ut supra, de discrecional apreciación y aplicación por parte del Juez o Jueza de Instancia. Es decir, que mal podría ser inobservada una norma jurídica cuya observancia no constituye un imperativo para el Juez o Jueza de la sentencia, por ser precisamente de aplicación facultativa, como ya lo ha expresado esta Corte en oportunidades anteriores (Vid. Sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada en la causa 1-As-SP21-R-2013-018 y 1-As-SP21-R-2013-176 de fecha 14 de abril de 2014).

2.3.- Atendiendo a lo expuesto, se aprecia que el Tribunal a quo, al pronunciarse respecto de la pena a imponer en el caso de autos, y específicamente en relación con la referida atenuante genérica, señaló que la pena para el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, tiene un “término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de presidio; y dado que la acusada no registra antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que toma el límite inferior de la pena, es decir doce (12) años de presidio”. (Subrayado de esta Alzada).

Corolario de lo anterior, es que el Tribunal de la recurrida sí consideró la atenuante genérica aludida, pronunciándose respecto de su aplicabilidad en el caso concreto, concluyendo que era procedente por cuanto “la acusada no registra antecedentes penales”, con base en lo cual procedió a tomar “el límite inferior de la pena, es decir doce (12) años de presidio”, lo que comporta la máxima rebaja que podía realizarse, pues conforme lo señala el encabezado del artículo 37 del Código Penal, la rebaja sólo puede realizarse “hasta el límite inferior”.

Pertinente es indicar que, en cuanto “a los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de D.D.L.A. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña G. G. L. A.”, la Juzgadora a quo estimó que “existe concurso ideal de delitos, tal como lo dispone el artículo 98 del Código Penal”, razón por la cual la penalidad establecida para estos tipos penales, quedó subsumida en la pena determinada en el párrafo anterior, la cual fue tomada como base para la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verá más adelante.

Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a Derecho, reiterando que es facultativo de los Jueces y Juezas la aplicación o no de tal mitigante de la responsabilidad como ya se explanó ut supra, lo cual realizó la Jueza de Instancia. En consecuencia, se estima que no le asiste la razón al apelante en este sentido, desestimándose la presente denuncia. Así se decide.

3.- Por otra parte, respecto de la presunta violación de Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima lo siguiente:

3.1.- A diferencia de la inobservancia o falta de aplicación que se explicó ut supra, en la cual el o la Jurisdicente deja de emplear una norma que es perfectamente aplicable al caso concreto; el vicio bajo estudio se produce durante la determinación del derecho aplicable al asunto concreto, escogiendo acertadamente el Juzgador la norma que regula la situación de hecho, pero empleando aquella de manera errada, bien sea en su interpretación o en su alcance, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

Ahora bien, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al emplear en la resolución del caso concreto, la norma jurídica que era aplicable, pero tergiversando su sentido o alcance, desconociéndose el sentido y significado de la norma correctamente elegida, lo cual priva de los verdaderos efectos jurídicos de tal disposición normativa al asunto en estudio.

Respecto de la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló que la misma se presenta “cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella”.

3.2.- En el caso sub iudice, respecto del procedimiento por admisión de los hechos, al momento de abordar la dosimetría penal, el Tribunal a quo, luego de rebajar la pena al límite inferior [doce (12) años de prisión] por aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, señaló que rebajaba la pena, dada la admisión de hechos, en un tercio de la misma, determinando así que el quantum definitivo era de ocho (08) años de presidio, por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano (…), LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de D.D.L.A. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña G. G. L. A.”

En este sentido, debe recordarse que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable”.

La norma transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena que habría debido imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

No obstante, el último aparte del citado artículo, dispone que para los casos de ciertos delitos como, entre otros, el “homicidio intencional”, la rebaja sólo podrá efectuarse hasta un tercio de la pena; ello, en atención al especial tratamiento que respecto de cierta clase de hechos punibles ha decidido establecer el legislador penal.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en el caso de marras, la acusada fue condenada por la comisión del delito de homicidio intencional, a título de dolo de consecuencia eventual o de tercer grado, es claro que el Tribunal a quo no podía efectuar una rebaja mayor al tercio de la pena. En otras palabras, a la acusada de autos le fue aplicada la menor pena que podía determinarse, atendiendo a los tipos penales endilgados, respecto de los cuales admitió su responsabilidad.

En virtud de ello, no entienden los miembros de este Tribunal Colegiado, como la defensa impugnante pretende una rebaja mayor de la pena aplicada a la acusada de autos, alegando la Justicia equitativa, obviando el daño social causado y la naturaleza del delito endilgado, así como las circunstancias que rodean su comisión, tratándose de un “accidente” de tránsito ocasionado por la actuación temeraria e irresponsable de la encausada al conducir un vehículo automotor bajo los efectos de bebidas alcohólicas, persistiendo en su conducta (como se señala en los hechos admitidos por la misma y se desprende de los autos) aún después de habérsele llamado la atención al respecto, recordándole lo riesgoso de su conducta, lo cual devino en el deceso de la ciudadana Doris Aparicio de Leal, y en las lesiones causadas a sus menores hijos.

En consecuencia, debe concluirse que la razón no le asiste al impugnante, debiendo desestimarse la presente denuncia. Así se decide.

4.- Desestimadas todas las denuncias extraídas del recurso de apelación intentado, lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, la impugnación intentada, confirmándose la decisión objeto de la misma, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Antonio Labrador, en su carácter de defensor de la acusada Aura Cecilia Rincón Finol.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, publicada íntegramente mediante auto separado en fecha 20 del mismo mes y año, por la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas. Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la referida acusada a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la niña Doris Aparicio de Leal (occisa), Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente D. D. L. A (identificación omitida por disposición de la Ley), y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña G. G. L. A. (identificación omitida por disposición de la Ley), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

1-As-SP21-R-2014-354/MAMS/rjcd’j/chs.