REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, defensor del acusado LEONARDO IGNACIO CASTAÑEDA COLMENARES.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 30 de abril de 2015, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, con el carácter de defensor del acusado LEONARDO IGNACIO CASTAÑEDA COLMENARES, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:

“(Omissis)
Por instrucciones expresas dadas por mi defendido, procedo en este mismo acto a RECUSAR al ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero (sic) 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado T´+achira, Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS, conforme a lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación detallo:
La razón ontológica-jurídica de la recusación estriba en el derecho que tiene una persona a hacer peticiones al Juez, a la Administración de Justicia, y obtener respuestas oportunas, sin dilaciones ni retardo procesal indebidas, en la presente causa, la defensa técnica en reiteras (sic) oportunidades a (sic) solicitado al Ciudadano Juez de la Causa Ciudadano JOSE HERNAN OLIVEROS, que realice, emita, informe, ordene el cumplimiento de una decisión definitivamente firme de fecha 27 de octubre de 2014, que fue resultado de una solicitud de saneamiento, por infracción de derecho constitucionales, en la cual el Juez de Control ordena el traslado de mi persona al Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, con fines de garantizar la celeridad procesal y demostrar en juicio su inocencia y evitar lo que ha llamado la defensa técnica una “pena de banquillo”. Hasta la presente fecha el ciudadano Juez JOSE HERNAN OLIVEROS ha omitido realizar actos para cumplir y hacer cumplir dicha decisión, lo que ha ocasionado dilación indebida en el proceso y consecuente denegación de justicia, por lo que conllevo (sic) a la defensa técnica ante la omisión del ciudadano Juez JOSE HERNAN OLIVEROS, a ejercer en nombre de su representado recurso de amparo constitucional. El Tribunal que conoció de dicho amparo constitucional no fue otro que el mismo Juez que conoce de la causa, ciudadano Juez JOSE HERNAN OLIVEROS, que al conocer del amparo constitucional que operaba contra él, como agraviante, declinó su competencia, remitiendo las actas a la Corte de Apelaciones a fines de que sea este quien decida el recurso de amparo.

Considera la defensa técnica que mientras exista una conducta omisiva que viola la cosa juzgada y cause dilación a un proceso de amparo constitucional en protección de los derechos constitucionales de mi defendido y el Juez JOSE HERNAN OLIVEROS, se ve vulnerada la garantía constitucional de “una justicia (…) imparcial (…), expedita (…), sin dilaciones indebidas” a “ser juzgada por sus jueces naturales”, a “solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por (…) omisión injustificados”.

En el caso de marras, se demuestra que existe razones fundadas para Recusar al ciudadano Juez IOSE HERNAN OLIVEROS, en razón del artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Un Juez imparcial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso.

Al ser la inhibición, un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual debía de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existe causal, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Esperando que el recusado comprenda, el presente accionar, toda vez, que debe mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de sus obligaciones fundamentales, la defensa técnica y su defendido, al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda, de alguna manera, hacer dudar directa o indirectamente de la imparcialidad del Juez, quien debe ser probos representantes de la dignidad por estar investidos de la autoridad decisoria de sus similares (o actividades periféricas a la decisoria), es por lo que la función del Juez deben (sic) contar con la más absoluta independencia moral. En este orden de ideas, la situación procesal de omitir realizar actos para cumplir y hacer cumplir una decisión definitivamente firme y existir un amparo constitucional que opera en su contra por dicha omisión, podría generar ambigüedades interpretativas y de hermenéutica e infundir suspicacia en los justiciables en cuanto a si la hoy el juez recusado sostendría implícita o explícitamente, la misma o idéntica actitud al momento de decidir la casa principal.

(Omissis)

En vista de los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, es la razón por la cual considero en nombre de mi defendido que el hoy recusado se encuentran (sic) incurso en el supuesto de hecho de los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye según dicha norma causales de recusación.

De todo lo antes expuesto, respetuosamente concluyo, que existe clara evidencia, que el ciudadano Juez JOSE HERNAN OLIVEROS recusado no se sujeta en determinadas circunstancias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, en cuanto a sus atribuciones, deberes y limitaciones, que producen retardo al proceso penal, ello se considera puede incidir gravemente en la objetividad e imparcialidad que deben estar presente en el Juicio Oral y Público, y dilación de un proceso penal donde está en juego los bienes más preciados del hombre, la vida y la libertad, los cuales no pueden estar a la merced de duda sobre la imparcialidad u objetividad del Funcionario encargado de decidir la controversia, por cuanto representa el sistema de justicia y en especial de quien debe ser ejemplo a nuestro Honorable Poder Judicial y del cual debe emanar justicia.

Ello así, considera mi defendido que son serias y graves las causas que hacen dudar sobre la imparcialidad del recusado, por los motivos antes expuestos, razones por las cuales decide y me da expresas instrucciones y por ello, en su nombre, presento formalmente RECUSACION en contra de la (Sic) ciudadana (sic) Juez JOSE HERNAN OLIVEROS, por las razones ya antes expuestas…”



En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(Omissis)

Por lo demás va anexo el escrito de recusación en el cual se expresa el recusante, definiendo como enemistad manifiesta, ó no se si amistad (Según lo alegado, presentando como causal de recusación el Artículo 89 Numeral 4 y 8)

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Táchira, remite el presente informe sobre la recusación a la Corte de Apelaciones…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Segunda: En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del recusante, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el hecho que el juez hoy recusado, ha omitido dar respuesta a la solicitud planteada en relación con el traslado del acusado Leonardo Ignacio Castañeda Colmenares, desde el Centro Penitenciario de la ciudad de Mérida hasta el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, a los fines de la realización del juicio oral y público, lo cual a su entender, es motivo de recusación según lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 de la norma adjetiva penal..

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Amparados en estas causales, es que la defensa (recusante) formula la presente incidencia.

En este orden de ideas, el juez recusado señala en su informe, que el recusante indica el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más no aclara si es por amistad o enemistad manifiesta.

Tercera: Esta Alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado(a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario(a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por la defensa recusante, respecto a la imparcialidad del abogado José Hernán Oliveros, Juez Primero de Juicio, esta Sala aprecia que el hecho que dicho Juez haya omitido dar respuesta a la solicitud de traslado del acusado Leonardo Ignacio Castañeda Colmenares desde el Centro Penitenciario del estado Mérida, al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, a los fines de realizar el juicio oral y público, a criterio de esta Alzada no es motivo suficiente para sostener que el referido juzgador tenga que inhibirse de la causa bajo su conocimiento, y mucho menos proceder a recusarlo, pues no está plenamente demostrada en virtud de tales circunstancias la amistad o enemistad manifiesta del juzgador con las partes del proceso, ni comprometida la imparcialidad del mismo.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez José Hernán Oliveros Gómez, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, con el carácter de defensor del acusado LEONARDO IGNACIO CASTAÑEDA COLMENARES,

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza


Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Causa N° 1-Rec-SP21-X-2015-000004/LPR/Neyda.-