REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano Antonio Philipe Saadi Djoubi Kouhokion, en contra de la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 04 de mayo de 2015, la causa fue asignada al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano Antonio Philipe Saadi Djoubi Kouhokion, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)

El hecho, ciudadana juez (sic), que conozca a la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ desde hace más de treinta y dos (32) años por nuestra relación de noviazgo, matrimonio y amistad, me da plena convicción de conocer su recorrido de vida, por ello, manifiesto que la madre de mis hijos es una persona cuya profesión es abogada en el libre ejercicio de su profesión, graduada en la Universidad URU de la ciudad de Maracaibo Estado (sic) Zulia, posteriormente en el año 2.000 aproximadamente, nos erradicamos (sic) en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y esta (sic) efectuó alguna pasantías en el área penal de este Circuito Judicial y posteriormente dedicándose al desarrollo de su profesión en algunas Instituciones Públicas del Estado y de manera privada en el escritorio Jurídico (sic) de su familia.

Así las cosas, en mi compartir con la hoy denunciante, puedo dar fe de vida de sus aciertos o desaciertos profesionales, así como de sus AMISTADES dentro del ejercicio de su profesión, dentro de las cuales se encuentra la juez (sic) titular de este despacho, de la cual tengo plena seguridad de tener una amistad de confianza con la aquí denunciante por habérmelo manifestado mi ex esposa, que me llevaba a pesar (sic) y tener una duda en la imparcialidad con que seria (sic) tratado en la temeraria e infundada denuncia efectuada por mi ex esposa, duda, que me fue despejada el día de ayer cinco (05) de mayo del año 2.015 cuando se hizo el acto de diferimiento por la incomparecencia de mi abogado el ciudadano CARLOS MARTINEZ CASANOVA, quien es el hermano consanguíneo de la denunciante en la audiencia especial de imposición de medidas de protección, audiencia celebrada en la sede de su despacho, motivado al hecho de la conducta parcializada presentada por la juez (sic) de este despacho ante la posición de la ciudadana JOSEFINA MARGARITA CASANOVA, plenamente identificada, en la que [en] varias oportunidades se refirió a la jueza de este tribunal como “Peggy” o “amiguita”, aunado al hecho, que la denunciante recibió un trato especial de parte de la secretaria de este tribunal cuando de manera parcializada además de articular gestos de desacuerdo cuando intente (sic) intervenir verbalmente se sumo (sic) el hecho que mi ex esposa se presentó en la audiencia manifestando que se encontraba quebrantada de salud por la tensión que le generaba la situación de la audiencia, a lo cual la secretaria manifestó frases que inducían a que pronto le seria (sic) otorgada las medidas solicitadas por mi exesposa (sic) que la mejoraría de salud, al punto ciudadana juez (sic), que al momento que intente (sic) intervenir usted no me permitió mi derecho a la defensa pese a la ausencia de mi abogado, pero si permitió la intervención de la supuesta víctima, al punto de negarme una constancia de mi comparecencia ante la sede de este despacho la cual me era requerida por parte de mi patrono el cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de esta ciudad de San Cristóbal, materializándose todas las amenazas de amistad efectuada por mi ex esposa sobre la amistad sostenida con la juez (sic) de este despacho.

Por ello, es que formalmente anuncio en su contra RECUSACIÓN FORMAL, por encontrarse incursa en las causales establecidas en el artículo 89, numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando admita la presente y que en aras de una justicia expedita e imparcial, se aparte de forma inmediata del conocimiento de la presente denuncia.

(Omissis)”.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Jueza recusada presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, refiriendo lo siguiente:

“(Omissis)

ACTUACION JUDICIAL SOBRE LA QUE SE RECURRE

En fecha viernes trece (13) de febrero de 2015 fue recibido en esta Instancia jurisdiccional escrito con solicitud fiscal, procedente de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado (sic) Táchira mediante el cual el Despacho Fiscal solicitó al (sic) la confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en contra del presunto agresor a la víctima, impuestas por el órgano fiscal en fecha 29 de diciembre de 2014. Este Tribunal procedió a darle entrada a dicha solicitud y ordenó la práctica de Examen (sic) por parte del Equipo (sic) Interdisciplinario (sic) al presunto agresor y a la presunta víctima de autos, recibiendo dicho informe por parte de los Expertos (sic) del mencionado Equipo (sic) en fecha 15-04-2015 procediendo el Tribunal en fecha 16-04-2015 [a] fijar la celebración de la Audiencia (sic) Especial (sic) [para] el día Martes Cinco (5) de mayo de 2015, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En fecha martes 5-5-2015, se levanta acta de diferimiento de la Audiencia (sic) Especial (sic) en la que comparecen todas las partes, excepto el defensor del presunto agresor, Abogado Carlos Rodolfo Martínez Casanova, ordenando el Tribunal librar notificación al mencionado abogado defensor y se procedió a fijar la celebración de la audiencia el día 18-05-2015 a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana, fecha ésta en el cual interpuso la Recusación (sic) el presunto agresor.

CONTENIDO DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

(Omissis)

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA

Ante tal recusación RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, las argumentaciones plasmadas por el recurrente en su escrito, por no encontrarse ajustadas a la realidad de los hechos y menos aun en derecho, y por hacer referencia a situaciones alejadas totalmente de la realidad, porque no tengo ni como persona, ni como Jueza, ningún tipo de amistad, ni trato, ni comunicación alguna con la presunta víctima JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ CASANOVA, como el recurrente lo quiere hacer ver, cuestión ésta que quisiera que el recurrente demostrara con argumentos fehacientes, evidentes y reales.

Me encuentro abismada, sorprendida, impresionada de la cantidad de mentiras sostenidas en el escrito por parte del recurrente quien inventó el conjunto de sandeces e irreverencias que contiene el mismo, sabrá Dios con que intenciones porque yo ciertamente las desconozco.

E igualmente refiere el recurrente, comportamientos antiéticos en el desarrollo del levantamiento del acta de diferimiento de la audiencia en cuestión, no solo (sic) por parte de esta juzgadora sino también de la Secretaria, lo cual es totalmente incierto.-

Este Tribunal quiere hacer mención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea transparente autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

El argumento del recurrente pretende por la vía de la recusación recurrir de un acto judicial adverso a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar el solicitante, encontrar a la jueza incursa en la causales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por darle un cabal cumplimiento a lo establecido en la norma.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos; NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación (sic) interpuesta por el presunto agresor ANTONIO PHILIPE SAADI DJOUBI KOUHOKION, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 ordinales 4, 6, 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar la presente causa a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación (sic) Planteada (sic).

Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente la sala de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira que corresponda conocer la presente incidencia, declare sin lugar la Recusación (sic) propuesta por ser infundada y temeraria, y por ultimo solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo estipulado en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

1.- La figura de la recusación ha sido definida por el maestro Guillermo Cabanellas , como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez o Jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del Juez o Jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS , “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , señaló, en cuanto a la imparcialidad del Juez o Jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

2.- Por otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia , según el cual “la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

3.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión del recusante, afecta la imparcialidad de la Juzgadora a quo y por el cual procede a recusarla, lo constituye lo siguiente:

“(Omissis)

Así las cosas, en mi compartir con la hoy denunciante, puedo dar fe de vida de sus aciertos o desaciertos profesionales, así como de sus AMISTADES dentro del ejercicio de su profesión, dentro de las cuales se encuentra la juez titular de este despacho, de la cual tengo plena seguridad de tener una amistad de confianza con la aquí denunciante por habérmelo manifestado mi ex esposa, que me llevaba a pesar (sic) y tener una duda en la imparcialidad con que seria tratado en la temeraria e infundada denuncia efectuada por mi ex esposa, duda, que me fue despejada el día de ayer cinco (05) de mayo del año 2.015 cuando se hizo el acto de diferimiento por la incomparecencia de mi abogado el ciudadano CARLOS MARTINEZ CASANOVA, quien es el hermano consanguíneo de la denunciante en la audiencia especial de imposición de medidas de protección, audiencia celebrada en la sede de su despacho, motivado al hecho de la conducta parcializada presentada por la juez (sic) de este despacho ante la posición de la ciudadana JOSEFINA MARGARITA CASANOVA, plenamente identificada, en la que (sic) varias oportunidades se refirió a la jueza de este tribunal como “Peggy” o “amiguita”, aunado al hecho, que la denunciante recibió un trato especial de parte de la secretaria de este tribunal cuando de manera parcializada además de articular gestos de desacuerdo cuando intente intervenir verbalmente se sumo el hecho que mi ex esposa se presentó en la audiencia manifestando que se encontraba quebrantada de salud por la tensión que le generaba la situación de la audiencia, a lo cual la secretaria manifestó frases que inducían a que pronto le seria otorgada las medidas solicitadas por mi exesposa (sic) que la mejoraría de salud, al punto ciudadana juez (sic), que al momento que intente intervenir usted no me permitió mi derecho a la defensa pese a la ausencia de mi abogado, pero si permitió la intervención de la supuesta víctima, al punto de negarme una constancia de mi comparecencia ante la sede de este despacho la cual me era requerida por parte de mi patrono el cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de esta ciudad de San Cristóbal, materializándose todas las amenazas de amistad efectuada por mi ex esposa sobre la amistad sostenida con la juez (sic) de este despacho.

(Omissis)”.

Por otra parte, en relación con el informe de recusación de la Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, debe señalar esta Alzada que en el mismo la jurisdicente negó totalmente los alegatos realizados por el recusante, señalando que no tiene “ni como persona, ni como Jueza, ningún tipo de amistad, ni trato, ni comunicación alguna con la presunta víctima JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ CASANOVA, como el recurrente lo quiere hacer ver”.

En resumen, los fundamentos de la recusación intentada pueden reducirse, en primer lugar, a que la Jueza recusada tiene una amistad con la presunta víctima JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ CASANOVA; y en segundo lugar, a comportamientos anti éticos en el desarrollo del levantamiento del acta de diferirniento de la audiencia en cuestión, no sólo por parte de la Juzgadora, sino también de la Secretaria del Juzgado.

Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia , a saber:

“Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Corolario de los anteriores señalamientos, es la insuficiencia de prueba que permita establecer la denunciada amistad y las presuntas conductas anti éticas que habría observado el recusante y que dentarían parcialidad en la Juzgadora recusada para el conocimiento del caso de marras, debiendo indicarse en este punto que el recusante, teniendo interés en las resultas de la incidencia que plantea, no puede “dar fe” de sus propios alegatos, sino que la configuración de las causales alegadas y la consecuencial afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del juez natural, debe presentar el o la Jurisdicente, deben ser debidamente probadas, o por lo menos, extraíbles de los autos.

La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal , respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisó lo siguiente:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, al no quedar demostrada la base fáctica que configuraría las causales por las cuales se intentó la misma, debiendo continuar en conocimiento de la causa la Jueza recusada. Así se decide.

Finalmente, debe indicarse que, dado que no se ha establecido la falsedad de los alegatos o la mala fe en la actuación del recusante, pues lo determinado es la imposibilidad de dar por establecida base fáctica alguna, se estima improcedente imponer alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue señalado por la Jueza recusada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Antonio Philipe Saadi Djoubi Kouhokion, en contra de la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal imputada al ciudadano Antonio Philipe Saadi Djoubi Kouhokion, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra Mujer de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE imponer al recusante, alguna de las sanciones contenidas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder estimarse la mala fe o temeridad en el planteamiento de la incidencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte de Violencia,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez Ponente



Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

1-Rec-SJ21-X-2015-05/MAMS/rjcd’j/chs.