REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

EDGAR TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.677.542.

DEFENSA

Abogadas Neisa Navas y Carolina Del Valle González, Defensoras Privadas.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, publicada el 19 del mismo mes y año, dictada por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, mediante la cual, calificó la aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR TORRES GUERRERO, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 21 de mayo de 2015, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 19 de mayo de 2015, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, solicitando a favor del ciudadano EDGAR TORRES GUERRERO, nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, nacido en fecha 11-03-1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.677.542, de profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, actualmente residenciado en La Fría Estado Táchira, actualmente residenciado en Seboruco frente a la plaza casa s/n Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: “1) Solicito que se decrete la aprehensión del ciudadano EDGAR TORRES GUERRERO, en estado de flagrancia, haciendo formal imputación por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicito que se le imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal 4) Solicito la incautación preventiva del vehículo a ordenes de la ONDOFT y de la mercancía retenida sea dejada a disposición de Agropatria y que en su debida oportunidad se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó al imputado ciudadano EDGAR TORRES GUERRERO el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente se le pregunto (sic) si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el ciudadano EDGAR TORRES GUERRERO: “SI deseo declarar, el veneno lo llevaba para una finca en Caño el Burro eso esta de donde esta la alcabala antes de llegar a Puente Zulia, la finca del señor Jorge Prada El Amparo, el veneno iba a ser utilizado para siembra de ají y pimentón, es matamalezas y otro es para las hormigas y hongo que sale en la tierra, yo llevaba a mi cuñada la dejaba a ella y como a 10 minutos quedaba la finca pasando otras dos fincas es todo”. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público respondió: “El señor que yo le iba a vender el vive en el piso 2, creo que es el bloque 1, el apartamento creo que es el primero que esta en toda la entrada, el producto lo compramos de a poquito en La Fría, Bailadores, porque es para 4000 matas por todo, la producción es mitad del señor, el dueño de la tierra es Jorge; esos productos me costaron 200, 300, 4000 bs eso es de varios precios, eso no era para venderlo es para el uso en mi tierra; el amigo con el que trabajo en la carpintería Bayona el sabia del negocio con la tierra; es todo”. A preguntas realizadas por el Juez respondió: “De la alcabala a la entrada de la finca es como 10 o 12 minutos, se cruza a la izquierda se pasan 2 o 3 fincas mas y esta la finca el Ampara; el camello esta ahí a veces esta malo, por el invierno, hay unos puentes que están pero carro pequeño pasa bien; en el carro llevaba a mi cuñada que iba a ser compras, productos de comida en Orope en una bodeguita, la comida es de ahí mismo de La Fría y yo vivo en La Fría; no compramos en La Fría porque yo siempre compro en esa bodega y el nos vende combitos; yo vivo en La Fria y mi cuñada también; la comida era para llevarla a la finca, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. NEISA NAVAS quien expuso: “la defensa se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario en cuanto a la medida de coerción la defensa le pide al ciudadano juez otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en nuestra ley adjetiva penal por considerar que efectivamente Torres Guerrero es una persona trabajadora y que justamente labora en la carpintería como lo acaba de manifestar y a tal efecto consigno constancia de trabajo y registro mercantil de la carpintería donde labora, el aquí imputado manifiesta que la mercancía incautada la iban a utilizar en una siembre en la finca denominada el amparo, tenemos evidencia que la finca pertenece al señor Jorge Segundo Prada y queda en la dirección aportada por mi defendido, mi defendido reside en el municipio García de Hevia y consigno constancia de residencia del sitio donde reside con su grupo familiar, la medida cautelar sustitutiva la invoco por los principios constitucionales y procesales como el derecho a ser juzgado en libertad, presunción de inocencia mi defendido es primera vez que se ve involucrado en investigación penal informándole el mismo tiene arraigo en el país determinado por su lugar de trabajo, el Ministerio Público pide la privación de libertad precalificando los hechos en el artículo 64 de la ley especial y la mercancía incautada tenia como destino ser utilizada en el mismo municipio y no como aparece en el acta policial que dio inicio al presente procedimiento, recordándole a usted que el producto que dio origen a este procedimiento no aparece regulado como producto de primera necesidad o de la cesta básica, por todo lo anteriormente expuesto solicito tome en consideración lo expuesto tanto por el imputado como por la defensa y le sea acordada a su favor una medida menos gravosa de las que usted considere conveniente imponer, solicito copia simple de la totalidad de la causa, es todo”


DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, aprecia el juzgador que el imputado fue aprehendido transportando varios recipientes contentivos de veneno de uso agrícola, sin factura que ampare su compra, en la vía que conduce hacia la República de Colombia, y aun cuando argumenta que el destino del mismo sería un predio agrícola a los fines de una siembra, tal circunstancia será objeto de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, razón por la que, debe calificarse la flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía 33 del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. El hecho imputado a EDGAR TORRES GUERRERO, nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, nacido en fecha 11-03-1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.677.542, de profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, actualmente residenciado en La Fria Estado Táchira, actualmente residenciado en Seboruco frente a la plaza casa s/n Estado Táchira, encuadra en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, derivado del acta policial mediante la cual describe las circunstancias de aprehensión del imputado y de la existencia de los insecticidas, sin la factura de compra y presumiblemente con destino hacia la frontera con la república de Colombia.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, este Juzgador considera que aun cuando el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, no es menos cierto que el imputado es de nacionalidad venezolana, residenciado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, trabajadazo (sic) dependiente de la Carpintería “22 de Noviembre “, como obrero, con sede en la referida población, todo lo cual se acreditó documentalmente durante la audiencia, así consignó copia del documento de propiedad del predio donde presumiblemente se ejecutará la siembra, lo cual deberá ser objeto de investigación, es por lo que, en opinión del juzgador, se desvirtuó el peligro de fuga, y por ende, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR TORRES GUERRERO, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Presentación de dos (02) fiadores con ingreso patrimonial equivalente a 30 U.T. debiendo presentar constancia de residencia, de ingresos y balance personal. 4.-Obligación de comparecer a todos los actos del proceso. 5.- Prohibición de salir del Estado Táchira. SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo dejándolo a disposición de la ONDOFT. SE DEJA LA MERCANCIA retenida a disposición de Agropatria a fin de que propenda su disposición final. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa…”

El abogado Carlos Enrique Salamanca, Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
“Se presenta recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el imputado ha manifestado elementos fácticos estos deberán ser verificados en la fase preparatoria de la presente investigación, es por lo que, se ha calificado su aprehensión como flagrante por el delito de contrabando en la modalidad de desvío, establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos cuya pena oscila entre los 14 y 18 años evidenciándose bajo los criterios jurisprudenciales un peligro de fuga y si bien es cierto en este acto la defensa técnica consigno constancias de residencia así como documentos que aducen estabilidad laboral del imputado los mismos no han sido verificados a los fines de demostrar su arraigo en el país manteniéndose en peligro de fuga por la pena a imponer del imputado aunado a esto a la afectación social que de demostrarse y de encontrarse culpable el imputado le causa a la colectividad y al Estado Venezolano, es todo”.



Por su parte, la defensa de autos, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

“la defensa insiste en que en la presente causa como lo establece el legislador adjetivo penal, si se puede otorgar medidas cautelares sustitutivas por cuanto los supuestos que motivan la privación, pueden ser razonablemente satisfechos con una de estas medidas contenidas en los numerales que contempla el artículo 242 de la ley adjetiva penal, es todo”..-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:

Primero: La representación fiscal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes puntos:
• Que el delito de contrabando de extracción, contempla una pena que oscila entre catorce (14) y dieciocho (18) años de prisión, lo cual acarrea el peligro de fuga.
• Que el imputado ha señalado elementos fácticos, los cuales a su entender, deben ser verificados en la fase preparatoria de la investigación.
• Que si bien es cierto, la defensa técnica consignó constancias de residencia, así como documentos que aducen estabilidad laboral del imputado, los mismos no han sido verificados a los fines de demostrar su arraigo en el país.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en tal sentido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.


En cuanto al efecto suspensivo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.

La consideración realizada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República ha sido plasmada por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del encausado de autos y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Tercero:: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.

Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.

En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.

En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

Cuarto: En el caso bajo estudio, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, aprecia el juzgador que el imputado fue aprehendido transportando varios recipientes contentivos de veneno de uso agrícola, sin factura que ampare su compra, en la vía que conduce hacia la República de Colombia, y aun cuando argumenta que el destino del mismo sería un predio agrícola a los fines de una siembra, tal circunstancia será objeto de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, razón por la que, debe calificarse la flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía 33 del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. El hecho imputado a EDGAR TORRES GUERRERO, nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, nacido en fecha 11-03-1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.677.542, de profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, actualmente residenciado en La Fria Estado Táchira, actualmente residenciado en Seboruco frente a la plaza casa s/n Estado Táchira, encuadra en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, derivado del acta policial mediante la cual describe las circunstancias de aprehensión del imputado y de la existencia de los insecticidas, sin la factura de compra y presumiblemente con destino hacia la frontera con la república de Colombia.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, este Juzgador considera que aun cuando el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, no es menos cierto que el imputado es de nacionalidad venezolana, residenciado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, trabajadazo (sic) dependiente de la Carpintería “22 de Noviembre “, como obrero, con sede en la referida población, todo lo cual se acreditó documentalmente durante la audiencia, así consignó copia del documento de propiedad del predio donde presumiblemente se ejecutará la siembra, lo cual deberá ser objeto de investigación, es por lo que, en opinión del juzgador, se desvirtuó el peligro de fuga, y por ende, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR TORRES GUERRERO, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Presentación de dos (02) fiadores con ingreso patrimonial equivalente a 30 U.T. debiendo presentar constancia de residencia, de ingresos y balance personal. 4.-Obligación de comparecer a todos los actos del proceso. 5.- Prohibición de salir del Estado Táchira. SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo dejándolo a disposición de la ONDOFT. SE DEJA LA MERCANCIA retenida a disposición de Agropatria a fin de que propenda su disposición final. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa…”

De la anterior lectura se desprende, que el Tribunal Sexto de Control para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en primer lugar, calificó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos en la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, basándose en las actuaciones que conforman la causa penal de donde se desprende que el imputado de autos resultó aprehendido transportando varios recipientes contentivos de veneno de uso agrícola, sin factura que avale dicha compra, trasladándose por la vía que conduce hacia la República de Colombia.

En segundo lugar, el Juez al momento de imponer la medida de coerción personal – cautelar sustitutiva -, estimó la existencia del hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible, para lo cual apreció el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias de la aprehensión y la existencia de los insecticidas que eran transportados debajo de los asientos del piloto y copiloto del vehículo conducido por el imputado de autos, sin la respectiva factura de compra; finalmente para estimar el peligro de fuga el juzgador consideró la pena que contempla el punible imputado al ciudadano Edgar Torres Guerrero, que efectivamente excede de diez (10) años en su límite superior; ponderando sin embargo, las siguientes circunstancias: que dicho imputado es de nacionalidad venezolana; que tiene residencia en el estado Táchira, específicamente en la población de La fría; que trabaja como obrero dependiente de la Carpintería “22 de Noviembre”, con sede en la referida población de La Fría, lo cual evidenció de la constancia de trabajo presentada al momento de la audiencia.

Quinto: En el mismo orden de ideas, se hace preciso indicar, que en reiteradas decisiones esta Alzada ha señalado el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las funciones del Juez o Jueza de Control al establecer lo siguiente:

“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez o Jueza de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.

Ahora bien, el hecho que la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, tal y como se indicó ut supra, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, por lo que esta alzada advierte que el Juez o Jueza de Control sí está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso, debiéndose destacar que del resultado de la investigación tal calificación jurídica puede variar; aunado al hecho que al Juez o Jueza de Control le corresponde determinar en cada caso, si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el caso bajo estudio, considera esta Superior Instancia, que el Juez de Primera Instancia, adoptó la calificación jurídica por la cual la representación fiscal presentó al imputado de autos, - contrabando de extracción -, sólo que al momento de decidir sobre la medida de coerción personal (privativa de libertad), solicitada por el Ministerio Público, valoró todas y cada una de las investigaciones realizadas y las circunstancias establecidas en la norma adjetiva penal, arribando a la conclusión de la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con una explicación razonada que de cada caso en concreto debe realizar el Jurisdicente, convenciendo de esta manera a las partes en su fundamento, por lo que lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, publicada el 19 del mismo mes y año, dictada por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, mediante la cual, calificó la aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR TORRES GUERRERO, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza



Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015-000219/LPR/Neyda.