REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO
PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.603.461.
DEFENSA
Abogado Rafael Eugenio Carrero Galaviz, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.505.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Noraida Guerrero de Santos, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Eugenio Carrero Galaviz, con el carácter de defensor del imputado PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2015, publicada el día 16 del mismo mes y año, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, confirma las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y que fueron dictadas por la representación fiscal en fecha 04-11-2013.
En fecha 08 de mayo de 2015, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 18 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS PO9R LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
(Omissis)
Atendiendo al referido criterio doctrinario, es posible establecer entonces que conforme la finalidad “preventiva” de las medidas de seguridad y protección, es necesario verificar los siguientes requisitos de procedencia para su idónea aplicación e interpretación:
1.- Fumus commissi delict; es decir, verificación de un hecho o acto que pudiera ser constitutivo de alguno de los delitos de violencia contra la mujer,
2.- Existencia de un peligro concreto para la víctima, tal requisito de procedencia tiene su fundamento lógico en la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección, que tal como fuera establecido previamente su finalidad es la protección integral de la víctima frente a actos o hechos de violencia, tal como se corrobora de los hechos que dieron lugar a la realización de la audiencia.
(Omissis)
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
(Omissis)
En este sentido establece el cuerpo normativo de la Ley y análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
(Omissis)
Ahora bien, en el caso en cuestión la Representación Fiscal en fecha 04 de noviembre de 2013 le impuso al presunto agresor a favor de la víctima las siguientes medidas de protección: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciante se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la mujer agredida y 3.-Prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación y acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia. Así las cosas la presente audiencia se celebra con base a los hechos denunciados por la víctima y ha considerado esta decisora que lo más ajustado a derecho era escuchar a las partes sobre los hechos acontecidos, en virtud de tal y como lo ha afirmado la víctima la misma se siente violentada en muchas cosas, dicho recalcado en la celebración de la audiencia, especialmente lo que versa sobre el inmueble en el cual vive la víctima y sobre la cual se ordenó la salida del mismo al presunto agresor en ocasión al dictamen de las medidas de protección y seguridad.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, del conjunto de actas que conforman la causa, muy especialmente los Informes dictados por los expertos del equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales de violencia, debe resaltarse lo manifestado por la víctima en lo que refiere a la historia marital (folio 101) “…Refiere una convivencia conflictiva asociado a problemas con el consumo de alcohol, en donde vivencia episodios de violencia verbal y física lo que motivó la separación y denuncia legal en la Fiscalía 18 en el 2006…”; aunado a lo manifestado por la misma en el desarrollo de la audiencia, se evidencia de ello, que la víctima siente mucho temor, por el daño que le pudiere hacer el presunto agresor, no sólo a ella, sino también a sus hijos y es tal el grado de afectación que padece la misma que entre las sugerencias y recomendaciones que realizan la psicóloga y la psiquiatra del Equipo Interdisciplinario ambas expertas sugieren referir a la víctima a tratamiento psicoterapéutico individual y del examen mental practicado al presunto agresor por ambas expertas dicho examen dio como resultado que las pruebas proyectivas arrojaron indicadores emocionales de persona agresiva con inadecuado manejo de los impulsos, inestabilidad y posibles dificultades para mantener adecuados contactos sociales (folio 103), considerando quien aquí decide muy peligroso respecto de la integridad física, emocional de la víctima, el levantamiento de las medidas de protección y seguridad dictadas por la representación fiscal, cabe destacar, el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)
Sin embargo, nos encontramos aún en la fase preparatoria, fase incipiente del proceso, en el presente caso la representación fiscal no ha dictado el acto conclusivo respectivo, sería irresponsable con las circunstancias que anteceden dejar a la víctima desprotegida, es por ello que en atención al artículo 5, en concordancia con el artículo 90 de la Ley orgánica que rige la materia se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD AL PRESUNTO AGRESOR TAPIAS PANQUEVA PEDRO JESUS A FAVOR DE LA VICTIMA, consistentes en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire loa ensere4s de uso de la familia, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 3.- Prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación y acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, declarándose con lugar lo solicitado por la representación fiscal, y a su vez se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira a los fines legales correspondientes y así se decide…”
En fecha 21 de enero de 2015, el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, con el carácter de defensor del imputado de autos, presentó escrito de apelación, alegando entre otras cosas, que el juzgador en la decisión silenció medios probatorios de su representado, los cuales habían sido presentados en el escrito de fecha 18 de marzo de 2014 y las declaraciones de la presunta víctima, en la que confiesa que fue ella quien tomándose la ley por su propia cuenta irrumpió en la casa de su representado; que la decisión hace una exposición de carácter doctrinal y filosófico sobre los fines de la ley especial, ignorando según su entender, el deber fundamental que tiene el juez de verificar que en la sentencia se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral; que la recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues se ordenó la salida de su representado de la residencia común independientemente de su titularidad, a pesar que en las actas de la causa penal, quedó plenamente establecido que la presunta agraviada nunca ha vivido en esa casa, por lo que no es residencia común, pues tienen más de ocho (08) años sin convivir.
Por su parte, la representación fiscal en fecha 02 de febrero de 2015, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, alegando entre otras cosas, que el defensor técnico incurrió en un gravísimo error de uso del derecho, ya que fundamentó normativamente su apelación bajo el argumento jurídico de la sentencia definitiva, ya que invoca el artículo 447 y alega como motivo la causal N° 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no alegando la causal que a todo evento podría haber aducido conforme a derecho a los supuestos del artículo 439 eiusdem, que si aplica para la apelación de autos.
Señala igualmente la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación, que el recurrente hace referencia en su escrito, que la jueza no valoró las pruebas, por lo que considera que el juzgador debió indicar que el proceso objeto de la decisión recurrida, se encuentra en la fase preparatoria, y en esta etapa del proceso no existen pruebas, sino fuentes de pruebas que trata de aquellas personas o documentos que arrojan información en una investigación, las cuales más adelante en la fase intermedia adquieren la cualidad de medios de prueba y en la fase de juicio ya son consideradas pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos establecidos por la juez a-quo, así como los alegatos de la parte recurrente y el escrito de contestación, se observa lo siguiente:
Primero: Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación presentado por el abogado Rafael Eugenio Carrero Galaviz, con el carácter de defensor del imputado PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, debe advertir la falta de técnica recursiva del mencionado abogado, aunado al evidente desorden estructural en el contenido del escrito presentado, lo que genera un mayor grado de complejidad para la comprensión de las circunstancias que pretende desvirtuar. Por ello esta Corte, hace un llamado de atención al recurrente, para que en futuras ocasiones sea más diligente a la hora de plantear sus escritos.
Sin embargo, esta Instancia Superior en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por el recurrente, procede a dictar el fallo correspondiente.
Segundo: Infiere esta Alzada que lo que pretende denunciar el abogado apelante es su disconformidad con la decisión del Tribunal de Violencia que confirmó las medidas de protección y seguridad dictadas por la representación fiscal en fecha 04 de noviembre de 2013, a favor de la ciudadana Yerlu Antelíz Chacón, aunque para tal efecto señaló argumentos jurídicos relacionados con la apelación de sentencia definitiva.
Se hace preciso señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha sido creada a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Como corolario a lo antes señalado, esta Ley especial consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público, y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.
Entre el articulado más resaltante y que guarda relación con el punto impugnado en la presente causa tenemos:
“Artículo 2. Principios Rectores. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
1. Garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
(…)
3. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.
(…)
9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género.”
“Artículo 3. Derechos Protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
(Omissis)”.
“Artículo 8. Principios Procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:
(…)
8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho, serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.”
“Artículo 9. Medidas de Seguridad y Protección y Medidas Cautelares. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.”
El artículo 87 vigente para el momento de los hechos establece:
Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias.
Por su parte el artículo 92 vigente para la fecha, señala:
“Medidas Cautelares. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
(…)
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste…”
De las normas antes señaladas se desprende claramente tal y como se ha indicado a lo largo del presente fallo, que la Ley especial pretende la protección integral, real y efectiva de las mujeres ante la violación o la amenaza de violación de sus derechos, como la vida y la integridad personal, entre otros. A este efecto, establece una serie de principios y medidas que propenden, por una parte, en la erradicación de cualquier forma de violencia de que aquellas sean víctimas, y por otra, en la evitación de la materialización de las amenazas de violación de sus derechos y la prevención de ocurrencia de nuevos actos de violencia.
En el mismo orden de ideas, esta Alzada estima, que las medidas de seguridad y protección establecidas en la ley especial, son instrumentos de aplicación práctica e inmediata por parte del órgano receptor de la denuncia, con lo cual se destaca lo imperioso de prestar protección a la presunta víctima desde el momento primigenio del proceso. Lo anterior, no es más que el reconocimiento por parte del Legislador, de que en esta materia tan especial, la prontitud en la respuesta de los órganos del Estado es esencial a los fines de proteger a la presunta víctima de violencia de género, atendiendo a que la demora en este sentido ha llevado a resultados indeseables, que incluso han devenido en la muerte del sujeto pasivo, dada la cercanía que generalmente posee el presunto agresor respecto de la víctima.
Cabe destacar igualmente, que cualquiera que sean las medidas (cautelares y/o protección), que se adopten en el proceso, deben responder a una finalidad específica, es decir,.deben responder a la existencia de una situación concreta que requiera su decreto, pero además debe ser proporcional a las circunstancias del caso y, evidentemente, útil para el fin por el cual se aplica; pues de nada servirá la imposición de una medida que objetivamente considerada no sea idónea o capaz de lograr la protección de la víctima o evitar la sustracción del encausado del proceso, según sea el caso.
Tercero: En el caso bajo estudio, el Tribunal de Control en fecha 13 de enero de 2015, realizó audiencia especial en virtud del planteamiento realizado por el imputado Pedro Jesús Tapias Panqueva, al solicitar la revisión de las medidas de protección impuestas por la representación fiscal,. En dicha audiencia el imputado de autos manifestó:
“…el problema es que el sábado 02 de noviembre de 2013 a alas (sic) 09 pm llego (sic) a la casa y en ese momento le habían pasado pulidora y habían cambiado cerraduras a la casa y no pude entrar a la casa, en ese momento prendieron la luz y el hijo mío me abrió la puerta, ya había entrado la señora Lorena y empezó desde la Sala a insultarme provocándome, yo me quede (sic) ahí y le dije que ella se podía ir pero mis hijos se quedaban en al (sic) casa ella me dejo (sic) trancado con candado e invento (sic) con los policías que yo había llegado a matarla y ella mostró un papelito ahí que decía que la Drta. No se que la había autorizado a meterse a la casa, los mismos policías ese día le dijeron que ella no podía hacer eso porque estaba violando la propiedad privada, la patrulla se la llevo (sic) para la casa yo si me quede (sic) en la casa y después vino a inventar a la fiscalía para que me sacaran de mi casa, yo nunca le hice eso, yo lo que quiero es que me desaloje mi casa, ella tiene un apartamento mis hijos si se quedan en la casa yo poco a poco venía arreglando la casa ella espero (sic) que terminara la casa para venir a demandarme, es todo”.
Por su parte, la víctima indicó lo siguiente
“(…) lo que ha venido pasando es que el padre de mis hijos nosotros viviamos arrimados donde mi mamá y a donde la mamá de él, a lo ultimo (sic fue en donde un hermano y nos saco (sic) porque no pagábamos alquiler me golpeo y buscaron a mi familia porque si el me mataba ellos no iban a responder viviendo junto (sic) obtuvimos el terreno de la casa actual, hicimos los trámites por Fundesta, Daniel Tapias, se hizo la solicitud y nos dieron crédito por 25 millones, esa casa la obtuvimos en el núcleo familiar y si cuando le colocaron la puerta y ventanas mis hermanos me sacaron de haya (sic) y él me dijo que si no salía con el no me ayudaba a los niños y para el ultimo (sic) cheque que salio (sic) para las rajas (sic) y puerta el agarro (sic) las llaves y dijo que si me metía ahí metía candela yo hice un curso de camarera actualmente trabajo en el oncológico y desde el 2008 el dice que no tiene trabajo, el tiene bienes y no están a nombre de él, trabaja con los hermanos y le manejan las cosas, él sabe muy bien como he salido adelante con los niños, les da 800 bs, por cada niño, yo tuve que irme ora vez a donde mi mamá porque con mi sueldo no puedo pagar un alquiler, mis hijo (sic) son buenos estudiantes, el vive donde la mamá de lunes a jueves y el fin de semana hace rumbar (sic) en la casa, tiene una nevera, un colchón para las rumbas, yo fui a donde la Dra. Belkis para que lo citaran y me ayudara con los muchachos y lo que le subió fue de 300 a 800 bs. Y resulta que la Dra. Nos dice y el les ofreció un seguro y los engaño (sic)…”
En virtud de los hechos acaecidos y relatados tanto por la víctima, como por el presunto agresor, se desprende que la Fiscalía 18° del Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04 de noviembre de 2013, imponiendo en esa misma fecha medidas de protección consistentes en:1.- La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, al considerar que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevarse sus objetos personales o instrumentos de trabajo. 2.- Prohibición al presunto agresor de acercarse a la presunta víctima. 3.- prohibición al presunto agresor o por terceras personas realizar actos de persecución , intimidación, acoso a la presunta víctima o algún integrante de su familia.
De lo anterior extrajo la juzgadora, que al encontrarse la causa en la fase incipiente del proceso, faltando diligencias por practicar, mal podría dejarse desprotegida a la presunta víctima de autos, pues como se ha señalado, dichas medidas de protección son precisamente para salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer víctima y están por encima de cualquier otra situación, a los fines de evitar daños mayores; aunado al hecho que la juez de la causa, ponderó el resultado del informe emitido por el equipo interdisciplinario adscrito a los tribunales de Violencia que señala que el presunto agresor “tiende a ser una persona agresiva, con inadecuado manejo de los impulsos, inestabilidad y posibles dificultades para mantener adecuados contactos sociales”. Asimismo, de las actas se desprende que la presunta víctima ha referido a lo largo del proceso en relación con la historia marital “una convivencia conflictiva, asociada a problemas con el consumo de alcohol, en donde existen episodios de violencia verbal y física, lo que motivo la separación.”
Por tales razones, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho, debiendo confirmarse la decisión hoy recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Eugenio Carrero Galaviz, con el carácter de defensor del imputado PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2015, publicada el día 16 del mismo mes y año, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, confirma las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y que fueron dictadas por la representación fiscal en fecha 04-11-2013.
Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta-Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza
Abogada María del Vslle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000024/LPR/Neyda.