REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
DAVID GONZALO CORREDOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.466, plenamente identificado en autos.
MIGUEL ALEJANDRO ESCALANTE VELASCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.006, plenamente identificado en autos

DEFENSA
Abogados Milto Oswaldo Morales Pereira, Giovanny Corzo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra.

FISCAL
Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO
Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2014, publicada íntegramente en fecha 19 del mismo mes y año, por la Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual absolvió a los acusados David Gonzalo Corredor y Miguel Alejandro Escalante Velasco, de la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mireya Coromoto Fernández Hortua, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando el cese de las medidas de coerción personal interpuesta en su contra.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 20 de octubre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte lo admitió en fecha 27 de octubre de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem. Se solicitó la causa original signada con el número SP21-S-2011-2480, mediante oficio número 0168-14.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió oficio número 1J-0517-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, procedente del Tribunal de Juicio de Violencia, mediante el cual se remitió a esta Alzada el asunto principal, constante de cuatro piezas. Revisadas las piezas III y IV se evidenció que existía error de foliatura, por lo que se acordó devolver la causa a los fines de que se subsanen las omisiones observadas, se libró oficio número 0173-14.

En fecha 14 de noviembre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no asistieron las partes, por lo que se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana.

En fecha 25 de noviembre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se recibió escrito presentado por el Abogado Milto Oswaldo Morales, solicitando el diferimiento del acto, acordándose diferir para la quinta audiencia siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana, la cual se celebró el 16 de diciembre de 2014, estando constituida la Corte por los Jueces Abogados Rhonald David Jaime Ramírez, Marco Antonio Medina Salas y Ladysabel Pérez Ron, fijándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

Por cuanto según oficio número CJ-15-0389, de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones la Abogada Nélida Iris Corredor; y en fecha 07 de abril de 2015, con oficio 807, fue designado el Abogado Marco Antonio Medina, en sustitución del Juez Abogado Rhonald Jaime Ramírez, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dejar sin efecto la audiencia realizada en fecha 16 de diciembre de 2014, fijándose nueva oportunidad para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 18 de mayo de 2015, el Abogado Marco Antonio Medina Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo la presente en condición de ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

“(…) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de junio de 2011, formulada por la ciudadana MIREYA COROMOTO FERNANDEZ HORTUA, por ante este Despacho Fiscal, en cuya oportunidad expuso lo siguiente: “…Vengo a exponer sobre inconvenientes que presente el día 15/06/2011, a las 5:49 de la tarde, con el señor DAVID CORREDOR, quien ese día me envió un mensaje de texto a mi teléfono celular, donde me pide que haga acto de presencia en el despacho de él para tratar un asunto, yo de inmediato fui a presentarme atendiendo su llamado, llego a su oficina y tocó (sic) su puerta y no hay nadie, le envió (sic) un mensaje, diciéndole que estaba afuera de su oficina y él me contesta que se encuentra en el Despacho de Supervisión de Enfermería, me dirijo hasta allá entro y él cierra la puerta y me pide que pase, allí se encontraban la Lcda. Doris Zambrano y la Lcda. Yolimar Betancourt, supervisoras ambas del turno de la tarde, y me expresa que hay un escrito pero no lo tengo, pero no esta (sic) la secretaria parque (sic) ha (sic) esta hora ya se fue, Licenciada hay una queja de las camareras pero no estoy seguro de los nombres, bueno Licenciada al grano te vas a mantener callada, no vas a hablar nada, de lo contrario te saco del Área de Supervisión, y no lo tome como amenaza, recuerde que hay una norma funcional y bueno te voy a sacar, yo me quedo mirando a las dos supervisoras, y ellas no dicen nada al respecto y como vi ninguna reacción favorable, y cortésmente le digo que si hay algo mas (sic), contesta que no y me retiro del Despacho, y me dirigí al Despacho de la Dirección Médica, me informan que el Director esta (sic) ocupado y no me puede atender, porque se encuentra en reunión.

Al día siguiente 16/06/2011, volví a presentarme en la Dirección para manifestar la situación que se me había presentado, le manifesté mi necesidad de hablar con el Director y ella me informa que esta (sic) muy ocupado y que tenía una reunión, y le pedí que me atendiera un instante ella y le manifesté brevemente lo que me sucedía y que si podía mostrarme sobre un escrito que supuestamente había en mi contra y ella me manifiesta que hay ningún escrito en contra de mi persona, en vista de ello me retiro de allí. Llego a mi (sic) cada (sic) y llamo a mi jefa a nivel nacional Luz Márquez, y le manifiesto que solicito su presencia en este Estado por el inconveniente que estoy presentando con el Licenciado David Corredor, ella se presentó y se realizó una reunión pública para aclarar la situación, dejándose constancia en un acta.

El día 25/06/11, a las 07:00 de la noche, se presentan el Lic. David Corredor y el Lcdo. Miguel Escalante, en el Despacho de Supervisión, y el Lcdo. Miguel Escalante, me manifiestan que hay una queja por parte de las camareras, donde expresan su cantidad de trabajo y que hay un defice (sic) de personal, y me manifestó después de contar él mismo me expreso que efectivamente había un define (sic) de personal, al terminar su exposición sobre el problema, y se para el Lcdo. David y cierra la puerta y expresa el Lcdo. Miguel tres aspectos generales sobre mí, que yo me impongo con los trabajadores, que yo pase de enfermera 1 a 3, que me pasaba hablando de mi vida personal en el área de trabajo, y mientras conversaba con el Licenciado Miguel, el Lcdo. David interrumpe diciendo que a mi (sic) me gusta estar arriba y abajo, yo le pido al Lcdo. Miguel que por favor le pida a el Lcdo. David que modere su vocabulario sobre mi persona, y me di cuenta que estaban grabando y realizo (sic) caso omiso, borro (sic) la parte en que el otro Lcdo, me ofendía, yo le manifesté que no estaba de acuerdo con su vocabulario y gestos, que exigía respeto por parte de ellos, tocan a la puerta la Lcda. Mary Yackeline Sánchez y Edilia Jaimes y el camillero Freed de quien no recuerdo apellido, y abrieron y me pidieron instrucciones y les hago seña que se queden allí presentes los Lcdos se retiraron de la oficina…”.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dio inició al juicio oral y reservado, culminando el mismo en fecha 12 de septiembre de 2014, publicándose íntegramente el auto fundado en fecha 19 de septiembre de 2014.

En fecha 01 de octubre de 2014, el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo.

En fecha 15 de octubre de 2014, los Abogados Milto Osualdo Morales Pereira, Geovanny Corzo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 18 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos, al término de la cual se notificó a las partes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a la una de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.




DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Para fundamentar el recurso interpuesto, el Ministerio Público señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 109, caso primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se interpone recurso de apelación de sentencia (…) por considerar que la misma tiene FALTA DE MOTIVACIÓN (…).
Considera este representante del Ministerio Público, que la decisión proferida no es fundada en cuanto a las razones de hecho y de derecho sobre la petición del Ministerio Público referida a las conductas y los elementos aportados, pues la recurrida se limitar a una enumeración material de elementos del expediente, sin converger a un punto o conclusión sobre lo peticionado (…), igualmente se evidencia que en fecha 03 de abril de 2014 el Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) la incorporación como nueva prueba de conformidad al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal la cual el Tribunal pronunciándose en el folio 393 vuelto de la sentencia señalando entre otras cosas lo siguiente: “(…) y posterior (sic) proceder a pronunciarse, sobre la admisión o no para ser valorada en la sentencia definitiva…”, situación ésta que no fue tomada en cuenta por la Juzgadora al momento de realizar la sentencia.
(Omissis)
En los folios 323 vuelto 324, hay referencia de esta falta de motivación, ya que la recurrida no dejo (sic) plasmado porque (sic) negó la incorporación como nueva prueba de esta sentecnia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, sino solo (sic) se limito (sic) a mencionar lo acontecido en las audiencias de fecha 03-04-2014 y 14 de agosto de 2014.
(Omissis)
No se expresa si su testimonio es conteste o contradictorio con cual otro u otros testigos, es decir, no se contrasta con otras versiones que puedan complementariamente o desvirtuarla, dejando de lado las declaraciones de testigos presenciales como la ciudadana María Eugenia Moreno Coello (…) lo que evidencia una falta de motivación pues no transforma esta declaración en un elemento incriminador o absolvente al contrastarla con otra declaración (…).
Igual caso se puede citar de la relación de testimonios que hace, en concreto en el capítulo V.
Sobre Aureliano de Jesús Coello Hernández, folios 334 vuelto al 336 vuelto.
Sobre el testimonio de la víctima, ciudadana Mireya Coromoto Fernández (…)
(Omissis)
Sobre la valoración de cada uno de los testimonios señalados, se limita la recurrida a reproducir las declaraciones que constan en las actas del debate, señalando que estima o no la declaración, sin ahondar en sus contradicciones o semejanzas con cualquier otra versión también estimada o rechazada.
(Omissis)
Con fundamento en los numerales 1 (primer caso: oralidad), 3 (primer caso: quebrantamiento de formas sustanciales) y 4 (primer caso: inobservancia) del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se interpone recurso de apelación de sentencia (…).
Considera esta representación del Ministerio Público, que la decisión proferida por la Juez (sic) no señalo (sic) el motivo por el cual no admitió como nueva prueba la Sentencia dictada por el Tribunal Contencioso en donde el juez (sic) falló a favor de la víctima.”

Finalmente, el impugnante solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada, se realice un nuevo juicio y se dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que fueron observados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados Milto Oswaldo Morales Pereira, Giovanny Corzo Ortíz y Franklin Claret Ortega Parra, dieron contestación al recurso interpuesto, alegando que se debe declarar inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y del de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a quo, respecto de la cual, con fundamento en el artículo 109, numerales 1, 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia que incurre en falta de motivación, violación de normas relativas a la oralidad, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

En tal sentido, a fin de cimentar la denuncia relativa a la falta de motivación, aduce que la recurrida “no es fundada en cuento a las razones de hecho y de derecho”, pues se limita a realizar “una enumeración de elementos del expediente, sin converger a un punto o conclusión sobre lo peticionado” por el Ministerio Público. Así mismo, señaló que se limitó a reproducir las declaraciones que constan en las actas del debate, señalando que las estima o no, sin ahondar en contradicciones o semejanzas con cualquier otra versión también estimada o rechazada; debiendo precisarse que el recurrente no señala cuáles serían esas contradicciones o semejanzas en las exposiciones, o qué elementos aportados por los deponentes habrían sido silenciados, sino que de manera genérica indica que las declaraciones no habrían sido comparadas y concatenadas entre sí para arribar a la conclusión absolutoria adoptada por el Tribunal.

Por tal motivo, respecto de la señalada denuncia, la Alzada procederá a revisar el tratamiento que de las deposiciones de los testigos y demás declarantes efectuó la Jueza a quo, a fin de comprobar si existió o no la comparación del acervo probatorio a fin de establecer qué elementos se extraían del mismo.

Por otra parte, el recurrente indica que el Tribunal de la causa, respecto de la solicitud de incorporación de una nueva prueba, consistente en la “sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo” – respecto de la cual no se indican mayores datos de identificación ni de lo resuelto, más allá de señalar que “falló a favor de la víctima” – se limitó a señalar lo acontecido en las audiencias de fechas 03 de abril de 2014 y 14 de agosto del mismo año, sin expresar por qué negó la incorporación de dicha prueba.

De otro lado, refiere que en el folio 342 y su vuelto, se evidencia que al valorar el testimonio de la ciudadana Dilma Mora, la Jueza señaló: “…llama poderosamente la atención lo alegado por el testigo puesto esto denota una vez más que la víctima tenia ciertas circunstancias que podían causarle estrés dentro del hospital del seguro social y que esto podía estar asociado a su “xxxx (negrilas nuestras)”.” Como bien lo alega la experta Betty Lorena Novoa y no a situaciones causadas por los acusados las cuales no quedaron demostradas ni acreditadas”. Así como al folio 381 y su vuelto, al valorar el testimonio del acusado David Gonzalo Corredor, la jueza textualmente señaló: “…Así y según lo relatado por el proceso, la víctima lo acusó de varios eventos y del hecho suscitado el 05 de julio de 2011, en la supervisión, lo cual no es falso que esta (sic) reunión se haya realizado solo que no en los términos alegados por la víctima como bien lo alegaron los testigos Doris Elena Zambrano y xxx /(negrillas nuestras)” quienes se encontraban presentes donde este la notificada de la situación presentada, según lo que reportaron otras pruebas, esto no es solo normal sino necesario en toda reunión jefe-trabajadora…”. Lo cual estima como falta de motivación, por cuanto “no se expresa si su testimonio es conteste o contradictorio con cual otro u otros testigos, es decir, no se contrasta con otras versiones que puedan complementarla o desvirtuarla”, lo cual hace nuevamente referencia a la comparación de las declaraciones llevadas al debate oral, o la falta de ésta.

Más concretamente, el recurrente señala que se dejó “de lado las declaraciones de testigos presenciales como la ciudadana María Eugenia Moreno Coello”, señalando la Jueza lo siguiente: “…observado esta juzgador el ánimo de le (sic) testigo de alegar y decir lo que la víctima le había contado no siendo objetiva en su dicho ni conteste en las preguntas que se le realizaban pues esta alegaba no recordar este tribunal no le da valor probatorio a su dicho, lo cual si bien es cierto estos punto no son objeto el debate y además es irrelevante para acreditar o no los actos juzgados, no es de todo un hecho aislado por tratarse de hechos y situaciones que atañen al debido proceso de los acusados…”, lo que se evidencia, según el recurrente, una falta de valoración, al no transformar esta declaración en una elemento incriminador o absolvente, al contrastarla con otra declaración, limitándose sólo a decir sobre el dicho de la deponente que: “En tal sentido, analizando las respuestas explanadas por esta testigo ante las preguntas el Ministerio Público, la Defensa Privada y del Tribunal, se entrevieron contradicciones y elementos que si bien es cierto reitero no son relevantes para agredirlo o no al hecho juzgado, de igual forma resulta importante consideración…”.

En el mismo sentido, el recurrente manifiesta que ello ocurrió con el testimonio del ciudadano Aureliano de Jesús Coello Hernández y el testimonio de la víctima de autos, ciudadana Mireya Coromoto Fernández, de quien el Tribunal señaló que “….en este caso tales contradicciones y elementos valorados por el tribunal no revelan necesariamente una mentira, pero si muy posiblemente una errada interpretación de los hechos por parte de la víctima todo lo cual lleva a quien juzga el convencimiento de que los acusados realmente son inocentes y que la víctima estaba sugestionada y esto la llevo al sentir que lo que es el trabajo diario fue un acto de irrespeto hacia ella, según ella misma lo alega sin embargo como ya se dejó sentado estas conductas alegadas por la víctima no pudieron ser probadas durante el transcurrir del juicio con el testo del acebo probatorio traído a sala…”, con base en lo cual el Tribunal “deja por cierto que en sala la víctima no mintió sino que a criterio de la juzgadora ella tenía una mala apreciación de las circunstancias que vivió en el lugar de trabajo”.

Respecto de la presunta violación de normas relativas a la oralidad y el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y la violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, las cuales el recurrente plantea conjuntamente, aduce que “la Juez no señaló el motivo por el cual no admitió como nueva prueba la Sentencia dictada por el Tribunal Contencioso en donde el juez falló a favor de la víctima”.

Lo anterior, aunado a que no se indican qué normas jurídicas habrían sido inobservadas, ni cómo se habría vulnerado el principio de oralidad del juicio o qué formas habrían sido quebrantadas y cómo ello habría generado indefensión, evidencia el error de técnica en la formalización del recurso interpuesto. Al respecto, ha indicado esta Sala que el recurso de apelación debe ser presentado mediante escrito debidamente fundado, indicando concreta y separadamente cada uno de los motivos en los que se funda, así como la solución que se pretende, a efecto del cabal entendimiento de los alegatos que se esgrimen, atendiendo a la competencia limitada que se atribuye al Tribunal de la Segunda Instancia en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la plena comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela (en acatamiento a lo dispuesto por el referido artículo 432 de la Norma Adjetiva Penal) y sea admisible el recurso intentado.

Partiendo de ello, y en virtud del análisis realizado al recurso de apelación intentado, se extrae que el motivo esgrimido por el impugnante es la falta de motivación de la sentencia dictada por la A quo, con base en dos situaciones principales, a saber: 1) por haber omitido la recurrida la comparación y concatenación de las declaraciones incorporadas al contradictorio al valorarlas, así como al desechar las deposiciones de la víctima de autos, de la ciudadana María Eugenia Moreno Coello y del ciudadano Aureliano de Jesús Coello Hernández, y 2) por no expresar la sentencia por qué no se admitió la nueva prueba solicitada por el Ministerio Público durante el debate oral, consistente en la copia certificada de la “sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo”, sobre la cual, como ya se indicó, no se aporta mayor información. En tal sentido, procederá este Tribunal Colegiado a resolver dichas denuncias de forma separada.

2.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.

Así mismo, se ha indicado que Fernando De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Posteriormente , la referida Sala señaló que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada. Así mismo, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.

No obstante lo anterior, también es conveniente es precisar que, como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”.

3.- Precisado lo anterior, a fin de emitir pronunciamiento sobre la presunta falta de comparación y concatenación de las pruebas presentadas en el contradictorio, quienes aquí deciden, observan que el Tribunal a quo, luego de señalar los datos relativos a la causa y al desarrollo del debate en la parte narrativa de la decisión, procedió en el capítulo titulado “ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, procedió al estudio de las declaraciones escuchadas en el juicio. En tal sentido, inició con la declaración de la víctima de autos, la ciudadana MIREYA COROMOTO FERNÁNDEZ, respecto de la cual entre otras cosas indicó lo siguiente:

“A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le valoró siguiendo las máximas de experiencia y las normas de la sana crítica. Cabe destacar que no se trata solo de palabras, tal como se expuso, la versión de la víctima no sólo se oyó, sino que se presenció, hecho este que permitió a quien aquí juzga valorar no sólo la fuerza de sus palabras, sino también su lenguaje corporal y su actitud, pudiendo notar en ella algunos elementos y contradicciones respecto de las demás pruebas evacuadas en Juicio, de importante valoración.

En primer lugar, no cabe duda a quien aquí juzga, de que el manifiesto de la víctima es creíble y valedero al afirmar que ella trabajo en el Hospital del Seguro Social de San Cristóbal, en la modalidad de supervisora y posteriormente fue cambiada como enfermera del área de sala de parto.

Especialmente en lo que respecta a la crisis nerviosa que sufrió, así lo ratificó el testimonio de la experta, ciudadana BEYY LORENA NOVOA; quien fue la médica psiquiatra que le atendió en la medicatura forense de San Cristóbal, y en fin, así se desprende de su propio relato, con lo cual su episodio mixto depresivo –ansioso moderado reactivo, es un hecho que quedó acreditado.

No obstante, y en segundo lugar, cabe la duda a este Tribunal sobre cuál fue el origen del episodio mixto depresivo –ansioso moderado reactivo de la víctima, pues si bien sus sentimientos y reacciones son hechos acreditados que no están en duda, es necesario determinar también cómo influyó la conducta de los acusados en esos sentimientos y reacciones, si hay entre el sentimiento de la víctima y la conducta de los acusados una relación de causa-efecto, y más aún, si ello es coherente y razonable, dadas las particularidades del caso bajo estudio.

Por ello, en valorar ese sentimiento y reacción de la víctima es dónde radica para este Tribunal el quid del problema, pues los sentimientos son netamente subjetivos, y en el presente caso tenemos dos versiones distintas y contrapuestas, imposibles de demostrar objetiva o científicamente, por cuanto como bien se observó sólo ellos tres saben y conocen lo que sucedió dentro del Hospital del Seguro Social, siendo las demás pruebas traídas a juicio periféricas al hecho.

Por una parte la víctima “sintió auténticamente” que la conducta de los acusados fue impropia e irrespetuosa; por la otra los acusados lo niegan categóricamente y afirman que su proceder se desenvolvió dentro de los parámetros normales de su actividad y que ellos son inocentes. En consecuencia, es necesario valorar el tema de los sentimientos, específicamente lo relacionado con las sensaciones y las percepciones, y a su vez, concatenar esto con las demás pruebas referenciales del juicio.

(Omissis)

Ahora bien, ya que el trato es una conducta no sólo normal sino necesaria en todo lugar de trabajo y en las relaciones interpersonales según quedó demostrado con el testimonio de los demás testigos traídos a juicio, la pregunta necesaria para poder emitir un razonamiento sobre culpabilidad de los acusados es la siguiente: ¿Fueron esas reuniones, oficios, estímulos del despliegue de una conducta delictiva por parte de los acusados?.

(Omissis)

En el presente juicio la víctima fue valorada en todos estos aspectos por la psiquiatra forense, encontrándose en síntesis, que la ciudadana MIREYA COROMOTO FERNANDEZ HORTUA, es una persona “quien luce en buenas condiciones físicas. Con orientación autopsiquica y alopsiquica apropiada … colaboradora, su lenguaje es fluido…memoria conservada. Sin embargo, dicha evaluación, realizada por la Psiquiatra BETTY LORENA NOVOA, fue la que dejó entrever esta sintomatología ansiosa moderada de carácter reactivo.

La predisposición, los estados de expectación y de ansiedad como dicen los expertos de este tema, produ¬cen en el organismo una estructura mental que influye en la organización de la percep¬ción y crean una disposición para la misma. Como consecuencia de las influencias de las necesidades y motivaciones, se crean muchos prejuicios que pueden hacer perder la objetividad de la percepción, y como toda percepción es interpretación, está sujeta a error, dando origen así, a las llamadas falsas percepciones.

(Omissis)

En el caso bajo juzgamiento, y según los elementos analizados, pareciera que estamos frente a una falsa percepción del primer tipo descrito, es decir, frente a una PERCEPCIÓN CONFUSA, pues no cabe duda de que la víctima padece un episodio mixto depresivo- ansioso moderado reactivo; como bien lo manifestó la experta quien base a su experiencia y conocimientos científicos explico de donde tuvo tal información, y que esto fue lo alegado por la victima, siendo clara también en manifestar a las preguntas realizadas por la defensa privada que sus entrevistas con la víctima no solo se debieron a la situación con los acusados sino a otras situaciones, sin embargo sigue sin quedar claro, si estas conductas las desplegaron los acusados, pues como bien lo alegaron las y los testigos traídos a juicio, ya que eran ellos los que se sentían mal con la actitud de la víctima, que en muchas oportunidades les llamaba la atención delante de los familiares de los enfermos y que algunos de estos llegaron a tenerle miedo, es por ello que quien aquí juzga no obtuvo certeza si la conducta desplegada por los acusados fue con ánimo delictivo o si simplemente forman parte de sus actividades rutinarias en el ejercicio legítimo de su profesión y oficio.

Así, pese a la normalidad de la víctima y a lo auténtico de su sentimiento y reacción, este Tribunal encontró dudas razonables para creer que su percepción sobre el estímulo del mal trato, violencia, humillaciones y vejaciones, entre otras fue errada o confusa, y que la llevaron a sentir que los acusados le realizaban actos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento. A saber, se tomó en consideración:

Primero, que la propia víctima reconoció no solo que esto de los malos tratos le sucedía con los acusados sino también con las ciudadanas Ortiz Yolimar, Libia Castillo, Alba Cote, Rosa Espinel, Dilma Duran; Segundo, que ella en su testimonio sobre lo ocurrido manifestó textualmente lo siguiente: “… llame a la presidenta nacional de federación de enfermeras, sede en caracas, licenciada Luz Márquez para la fecha, y le informo de que en el instituto hay severas irregularidades, de acoso, maltrato, hostigamientos, de parte de las autoridades y en especial de la amenaza que había sido objeto del licenciado David Corredor …”, delatando con ello que en ningún momento existió por parte de la víctima ningún tipo de escrito o queja que pudiera manifestar el mal trato del cual estaba haciendo objeto, pues como bien lo manifestaron los testigos traídos a juicio nunca escucharon ningún tipo de queja de que esta estuviese siendo amenazada o acosada por los acusados; Tercero, que el motivo por el cual ella estaba siendo cambiada la mantenía preocupada; Cuarto, el 13 de julio de 2011 se presenta en el despacho dos autoridades de Altagracia, Caracas del IVSS, se presenta Orlando Lozada director, y se presenta Miguel Escalante y David Corredor, a decirme en mi despacho en hora laborable, vejámenes, groserías, fue un acto público donde todo mundo se detuvo porque era hora de buscar suministros, situación esta que no quedo comprobada pues muy por el contrario los testigos y testigas traídas a juicio manifestaron que en ningún momento observaron ningún irrespeto por parte de los acusados hacía la víctima. Quinto, que hubo dos versiones en relación a los hechos la manifestada por la víctima y la manifestada tanto por los acusados como por los testigos, quienes fueron contestes en alegar que en ningún momento existió mal trato por parte de los acusados, sino muy por el contrario existió mal trato de la víctima hacia ellos; Sexto, que también hubo contradicción entre su testimonio y el del resto de los testigos traídos a juicio pues solo fueron contestes con ella la ciudadana María Eugenia Moreno de Coelllo y Aureliano de Jesús Coello Ordóñez, quienes como ellos bien lo admiten manifestaron lo que la víctima les contó en una oportunidad; Séptimo, que de igual modo hubo contradicción de su testimonio respecto a otros, en torno a que esta aluce no la dejaban firmar en la carpeta de asistencia, pues muy por el contrario los testigos alegaron de manera categórica que la víctima seguía firmando la carpeta después de haber sido cambiada; Octavo, que la ansiedad de la víctima se presentó también en consulta psiquiatrica posterior al hecho aquí juzgado; Noveno; que si bien es cierto existió la publicación de un oficio del cese de las funciones por parte de la víctima no es menos cierto que esto era una orden emanada de Caracas y del Director del Hospital del Seguro Social, debido a los inconvenientes de la víctima con las personas que allí laboraban, más no quedo comprobado que existiera violencia psicológica u acoso y hostigamiento por parte de los acusados hacia la víctima, lo que si quedo acreditado fue la función que tanto estos como ella tenían dentro del Instituto del Hospital del seguro Social.

En este caso tales contradicciones y elementos valorados por el Tribunal no revelan necesariamente una mentira, pero sí muy posiblemente una errada interpretación de los hechos por parte de la víctima, todo lo cual lleva a quien aquí juzga al convencimiento de que los acusados realmente son inocentes y que la víctima estaba sugestionada y esto la llevó a sentir que lo que es el trabajo diario fue un acto de irrespeto hacia ella, según ella misma lo alega, sin embargo como ya se dejo sentado supra estas conductas alegadas por la víctima no pudieron ser probadas durante el transcurrir del juicio con el resto del acerbo probatorio traído a sala.”

Como se desprende de la parcial transcripción de la recurrida, realizada ut supra, se tiene que el Tribunal de Juicio, en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas, se refirió a la previa reproducción del contenido de la declaración de la víctima, respecto de la cual efectuó un análisis no sólo a lo expuesto oralmente por ésta, sino además y con base en la inmediación que la audiencia de juicio oral permite, respecto de su actitud y lenguaje corporal.

Con base en esa apreciación directa, la Juzgadora de Instancia consideró como establecido que la víctima de autos laboró en el Hospital del Seguro Social de esta ciudad, como supervisora, y que posteriormente fue cambiada como enfermera del área de sala de parto. Así mismo, señala que la referida ciudadana sufrió una “crisis nerviosa”, para lo cual tomó en cuenta el dicho de a propia víctima y de la experta psiquiatra que la valoró médicamente.

Sin embargo, indicó que lo que no quedó demostrado fue que tal afectación mental fuera producto de la acción dolosa de los acusados de autos. En tal sentido, la recurrida realizó una comparación entre la declaración de la víctima y la versión extraída de los dichos de los acusados de autos y los restantes testigos que acudieron al juicio, respecto de los cuales indicó que manifestaron de manera conteste ser ellos quienes “se sentían mal con la actitud de la víctima, que en muchas oportunidades les llamaba la atención delante de los familiares de los enfermos y que algunos de estos llegaron a tenerle miedo”, que no tuvieron conocimiento de que la víctima estuviese siendo amenazada o acosada por los acusados de autos, así como que en ningún momento observaron acciones irrespetuosas de parte de éstos hacia la víctima de autos; por el contrario, indica que fueron contestes los acusados y los testigos en expresar que “existió mal trato de la víctima hacia ellos”.

Debe precisarse en este punto, que la recurrida se pronunció respecto de las declaraciones de los ciudadanos María Eugenia Moreno de Coelllo y Aureliano de Jesús Coello Ordóñez, a los cuales hace referencia el impugnante, indicando la Juzgadora de Instancia que la versión de la víctima era contradictoria con la de los demás testigos oídos, y que sólo las deposiciones de los ciudadanos mencionados ut supra fueron contestes con lo manifestado por la víctima, pero que “como ellos bien lo admiten manifestaron lo que la víctima les contó en una oportunidad”.

Así mismo, respecto del señalamiento de la víctima de autos relacionado con que “no la dejaban firmar la carpeta de asistencia”, indicó la recurrida que ello es contradictorio con lo manifestado “de manera categórica” por los demás testigos, quienes expresaron que la víctima seguía firmando la carpeta después de haber sido cambiada; y que si bien es cierto que existió un oficio relativo al cese de las funciones de la víctima de autos, ello se debió a una “orden emanada de Caracas y del Director del Hospital del Seguro Social, debido a los inconvenientes de la víctima con las personas que allí laboraban”, no quedando evidenciada alguna acción que constituyera “violencia psicológica o acoso y hostigamiento por parte de los acusados hacia la víctima”.

Con base en tal análisis y contrastación de pruebas, la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer, consideró que posiblemente existió una errónea percepción de los hechos por parte de la víctima de autos, lo cual “la llevó a sentir que lo que es el trabajo diario fue un acto de irrespeto hacia ella”, precisando que “estas conductas alegadas por la víctima no pudieron ser probadas durante el transcurrir del juicio con el resto del acerbo probatorio traído a sala”.

Posteriormente, se refirió la recurrida a la declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO COELLO, respecto de la cual, luego de transcribir el contenido de su declaración, expresó lo siguiente:

“A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora no se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la denuncia hecha por la víctima, por cuanto como se pudo observar de la declaración de la ciudadana, las situaciones por ella descritas no fueron observadas por la misma, sino según su versión fueron dichas por el personal y por lo que le había comentado la propia víctima en una oportunidad.

Asimismo de la declaración de la testigo se pudo observar que esta afirmo haber asistido al seguro social el día 5 de julio de 2011, para ayudar a una sobrina que según ella se encontraba en emergencia lo cual al ser comparado y concatenado con el dicho de AURELIANO DE JESUS COELLO HERNNADEZ es contradictorio ya que este ciudadano manifestó que esa noche se encontraban allí porque iban a sala de parto a visitar a un familiar. Por otro lado a las preguntas realizadas a la testigo ¿Diga usted: esa paciente que usted hace referencia se encontraba hospitalizada? a lo que contesto: no, me llamaron para que fuera ayudarla a pasar a la emergencia. ¿Diga usted: recuerda si esa noche fue atendida la pariente que hace mención? a lo que contesto: no, no fue atendida y fuimos a otro sitio, lo cual al comparar y concatenar lo anteriormente descrito se observa que no existe concordancia en el dicho de ambos testigos aún y cuando estos se encontraban juntos para el momento en el que manifiestan estaban en el Hospital del Seguro Social.

Por otra parte alego la testigo “…también le fue retirada la llave de la puerta de acceso de la habitación pues como es de noche se supone que cada quien tiene su llave, esa llave le fue retirada para evitar el acceso de ella a reposar y lo mismo le hicieron con el archivo de la enfermería la papelería, la carpeta de horas de llegada y su hora de salida” ¿diga usted: quien le señalo a usted que la señora le habían retirado las llaves del dormitorio? a lo que contesto: por otra señora que estaba allí, allí comentaron que a ella no le habían dado permiso para estar allí. ¿Diga usted: recuerda el nombre de las personas que se lo dijeron? a lo que contesto: son personas que trabajan allí y la señora me lo comento en una oportunidad., analizado por este Tribunal lo anteriormente descrito como ya se indico supra la testigo hace señalamiento de situaciones que no presenció y que tampoco fueron corroboradas, llamando poderosamente la atención a quien aquí juzga de lo declarado por la testigo cuando esta manifiesta ¿diga usted: le une algún vinculo de amistad con la lic. Mirella Fernández? a lo que contesto: “lo normal de una relación laboral”, y al ser esto concatenado y comprado con la declaración de su esposo el ciudadano AURELIANO DE JESUS COELLO HERNNADEZ, este manifestó ¿Diga usted: mantiene usted o su esposa amistad con la señora Mirella? a lo que contesto: “si somos amistades”, ¿Diga usted: recuerda usted si alguna oportunidad posterior tuvo usted o su esposa comunicación con Mirella Fernández? a lo que contesto: “ellas siempre se estaban comunicando y hablando”, lo cual al ser comparado y concatenado con el dicho de la testigo es contradictorio pues llama poderosamente la atención a quien aquí decide si solo le une lo normal de una relación laboral, como es entonces que su esposo alega amistad, que siempre se están comunicando y la víctima acude a la casa de la testigo, razones estas que en virtud de las contradicciones existentes y observando esta juzgadora el animo de la testigo de alegar y decir lo que la víctima le había contado no siendo objetiva en su dicho ni conteste en las preguntas que se le realizaban pues esta alegaba no recordar, este Tribunal no le da valor probatorio a su dicho, lo cual si bien es cierto estos puntos no son el objeto del debate, y además es irrelevante para acreditar o no los actos juzgados, no es del todo un hecho aislado por tratarse de hechos y situaciones que atañen al debido proceso de los acusados.”

De lo anterior, se aprecia que la Juzgadora de instancia realizó el análisis de lo expuesto por la deponente, con base en lo cual determinó que se trata de una testigo referencial de los hechos, pues “las situaciones por ella descritas no fueron observadas por la misma, sino según su versión fueron dichas por el personal y por lo que le había comentado la propia víctima en una oportunidad”; así como una comparación con otras pruebas, como lo manifestado por el ciudadano AURELIANO DE JESUS COELLO HERNANDEZ, respecto del motivo por el cual presuntamente se encontraban en el Hospital del Seguro Social de esta ciudad el día 5 de julio de 2011, así como sobre la relación existente entre la víctima de autos y la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO COELLO, determinando la existencia de contradicciones.

Con base en ello, la Jurisdicente resolvió no dar valor probatorio a la deposición analizada, “en virtud de las contradicciones existentes y observando esta juzgadora el animo (sic) de la testigo de alegar y decir lo que la víctima le había contado no siendo objetiva en su dicho ni conteste en las preguntas que se le realizaban”

En igual sentido, la recurrida se refirió a la declaración del ciudadano AURELIANO DE JESUS COELLO HERNANDEZ, indicando que “no se le otorgó pleno valor probatorio en relación a lo expuesto por el testigo ya que como se indico supra en la declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO COELLO, existieron contradicciones en el dicho de ambos, que hicieron pensar a esta juzgadora que su dicho no fue creíble, notándose animosidad en el testimonio del testigo, no siendo conteste y coherente en su dicho”, dando por reproducidas las razones señaladas al realizar la el análisis y comparación de la declaración de la prenombrada ciudadana, siendo aplicables los mismos motivos expresados respecto de ésta.

Seguidamente, en relación con lo manifestado por la ciudadana DILMA COROMOTO DURAN MORA, la A quo, luego de transcribir el contenido de su declaración, indicó lo siguiente:

“A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en relación a que la misma manifiesta ciertos puntos de importante consideración entre los cuales alega: 1.- que trabajo por más de veinte (20) años en el Hospital de Seguro Social de San Cristóbal, razón por la cual conoce a los acusados de autos y a la víctima. 2.- que a preguntas realizadas fue conteste en manifestar que ¿Diga usted en algún momento el licenciado David Corredor y Miguel Escalante, le prohibió el uso de la habitaciones de reposos a Mireya Coromoto Fernández Hortua? A lo que contesto: “no es prohibir de parte de ellos, cuando llegamos a supervisión, el área de descanso de la supervisora solo lo usan las supervisoras, en ese entonces había circular de parte del director del hospital, donde decía que Mireya Coromoto Fernández Hortua no iba ser supervisora, sino que iba estar en sala de parto y lógico que la habitación supervisión no era para que ella la utilizara, sin embargo nunca se le prohibió que utilizara la habitación, lo que si paso es que no la compartíamos con ella y no porque lo hayan prohibido”, en este punto es clara la testigo en afirmar que en ningún momento se le prohibió que no compartieran el cuarto de reposo con la víctima, sino como bien es sabido al esta no formar parte del grupo de supervisoras activas, se sobreentiende que no debía utilizar más el cuarto de reposo, sin embargo alego igualmente la testigo que la víctima había sido asignada para sala de parto pues era lógico que no debía utilizarla. Lo cual es comparado y concatenado con el testimonio de Rosa Eustaquia Espinel, Orlando Lozada, Alba Nelly Cote, razón por la cual no quedo probado lo alegado por la víctima al momento de rendir su testimonio.

Por otro lado manifestó la testigo a las preguntas realizadas ¿Diga usted tuvo conocimiento o presencio altercado entre David Corredor, Miguel Escalante y Mireya Coromoto Fernández Hortua? A lo que contesto: “no para nada”, Lo cual es comparado y concatenado con los testimonios de Rosa Eustaquia Espinel, Blanca Yolimar Betancourt y Oscar Alfonso Sánchez.

En otro orden de ideas manifestó en referencia a la víctima que “siempre fue agresiva hacia nosotras, ella llegaba y nos tomaba fotos, nosotras tenemos una carpeta de supervisoras, ella firmaba también la carpeta porque nunca se lo prohibimos, ella fue muy agresiva, ella nos tiraba la carpeta duro sobre el escritorio, yo nunca levantaba la cara, para nada tuve discusión siempre la evadía en todo momento porque era agresiva con nosotros”, Lo cual es comparado y concatenado con los testimonio de Rosa Eustaquia Espinel, Blanca Yolimar Betancourt, Ana Irma Zambrano y Yenny Sharimar Márquez, asimismo se concateno lo afirmado por el testigo Orlando Rafael Lozada, quien manifestó que la víctima siempre firmaba en la carpeta de supervisión aun cuando no le correspondía, en este punto es importante resaltar que si bien es cierto aquí no se esta juzgando a la víctima no es menos cierto que llama poderosamente la atención lo alegado por la testigo pues esto denota una vez más que la víctima tenía ciertas circunstancias que podían causarle estrés dentro del Hospital del Seguro Social y que esto podía estar asociado a su xxxxxxxx (sic) como bien lo alega la experta Betty Lorena Novoa, y no a situaciones causadas por los acusados las cuales no quedaron demostradas ni acreditadas.

Por otra parte manifestó la testigo “ella no asumió su rol de enfermera de atención directa como la enviaron, seguía haciendo función de supervisora”, lo cual también fue alegado por Rosa Eustaquia Espinel, Oscar Alfonso Sánchez y Ana Irma Zambrano, denotando con esto que la víctima no acato el oficio que había sido emanado por parte de la Dirección del Hospital del Seguro Social.

En este mismo orden de ideas alego la testigo “ellos bajan y dicen que no quieren realizar las labores, se llamo a David Corredor y se comunico con el director del hospital, el tiene que enterarse de cualquier eventualidad, David vino y se paro en la puerta de la supervisón les hizo el llamado que se fueran a trabajar que la licenciada ya había salido del cargo de supervisora”. ¿Diga usted recuerda el día y la hora? A lo que contesto: “el 5 de julio y la hora exacta no, pero serian como las 7-30 u 8 de la noche del 2011” En este punto es importante resaltar que durante el juicio fue debatido si el acusado de autos se dirigió a la víctima de manera grosera o con violencia el día 05 de julio de 2011, notándose de dicho testimonio que el acusado de autos David Corredor, simplemente se dirigió a los trabajadores para anunciarles que ya la víctima no era supervisora, lo cual fue comparado y concatenado con lo dicho por Oscar Alfonso Sánchez y German Alberto Vivas, quienes se encontraban presentes ese día, de ello es importante señalar que por la situación o el rol que el acusado David Corredor, representa dentro de la institución le tocaba resolver dicho altercado, sin embargo aplicando la lógica y las máximas de experiencia esto no es una falta de respeto hacia la víctima, sino simplemente un deber que como jefe debía asumir y afrontar ante la situación que se estaba presentando, tomando en cuenta que también quedo demostrado durante el transcurrir del juicio que dicho oficio estaba firmado por el Director del Hospital del Seguro Social, ciudadano Orlando Lozada, y en nada tenían que ver los acusados de autos con la decisión tomada, quienes simplemente acataban ordenes de su superior inmediato.

Finalmente se valoró lo expresado por la testigo en relación a que “¿Diga usted tiene conocimiento si la señora Mireya Coromoto Fernández Hortua fue acosada u hostigada por David Corredor”. A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted fue acosada por Miguel Escalante? A lo que contesto: “no para nada”. ¿Diga usted llego a presenciar algún hecho de maltrato psicológico por parte de los acusados hacia Mireya Coromoto Fernández Hortua? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted llego a observar en la cartelera alguna comunicación donde se cambiaba la licenciada Mireya Fernández como supervisora? A lo que contesto: “si, esa la mandaron a colocar en la cartelera de supervisión”. ¿Diga usted quien la coloco? A lo que contesto: “era emanada de la dirección, nunca me intereso saber quien la coloco, era firmada por el director de la institución”. Extrayendo este juzgado de lo anteriormente descripto que la testigo no tuvo conocimiento en ningún momento de que la víctima haya sido acosada u hostigada, ni presenciado ningún hecho de maltrato psicológico por parte de los acusados de autos”.

De la lectura de los razonamientos plasmados por la A quo en su decisión, se desprende que la misma analizó individualmente y comparó la deposición de la testigo con otras declaraciones oídas durante el debate oral, como las declaraciones de “Rosa Eustaquia Espinel, Orlando Lozada, Alba Nelly Cote” indicando que “en ningún momento se le prohibió que no compartieran el cuarto de reposo con la víctima, sino como bien es sabido al esta no formar parte del grupo de supervisoras activas, se sobreentiende que no debía utilizar más el cuarto de reposo, sin embargo alego igualmente la testigo que la víctima había sido asignada para sala de parto pues era lógico que no debía utilizarla”, con base en lo cual concluyó que “no quedo probado lo alegado por la víctima al momento de rendir su testimonio”, señalando que la testigo no presenció ni tuvo conocimiento de acciones de maltrato o acoso hacia la víctima por parte de los acusados de autos.

Así mismo, expresó la Jurisdicente que comparó y concatenó el dicho de la testigo “con los testimonios de Rosa Eustaquia Espinel, Blanca Yolimar Betancourt y Oscar Alfonso Sánchez”, respecto de lo manifestado por aquella, relativo a si “tuvo conocimiento o presencio altercado entre David Corredor, Miguel Escalante y Mireya Coromoto Fernández Hortua”, a lo cual la declarante respondió que no, y el Tribunal estableció, como previamente se indicó al momento de revisar los fundamentos respecto del testimonio de la víctima, que los testigos fueron contestes en manifestar que no tuvieron conocimiento de que ésta estuviese siendo amenazada o acosada por los acusados de autos, no observando acciones irrespetuosas de parte de éstos hacia la víctima; sino que por el contrario “existió mal trato de la víctima hacia ellos”.

De igual forma, se aprecia que la recurrida comparó la declaración de la testigo con lo manifestado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOZADA, al indicar que la deponente manifestó “nosotras tenemos una carpeta de supervisoras, ella firmaba también la carpeta porque nunca se lo prohibimos, ella fue muy agresiva, ella nos tiraba la carpeta duro sobre el escritorio“, y dicho ciudadano expresó “que la víctima siempre firmaba en la carpeta de supervisión aun cuando no le correspondía”.

Con base en tal análisis realizado, la Jueza de Instancia precisó que apreciaba “que la víctima tenía ciertas circunstancias que podían causarle estrés dentro del Hospital del Seguro Social y que esto podía estar asociado a su xxxxxxxx como bien lo alega la experta Betty Lorena Novoa, y no a situaciones causadas por los acusados las cuales no quedaron demostradas ni acreditadas”. De lo anterior, a pesar de que se aprecia el error de redacción, transcripción o edición del texto de la sentencia impugnada, pues se observa como lo indicó el recurrente, los caracteres “xxxxxxxx”, se desprende claramente que la Jurisdicente, luego del estudio y comparación de las pruebas realizado hasta el momento, concluía que tales situaciones que podían causarle estrés a la víctima podían estar asociadas a algo más (que no se especifica, sino que sólo se indica que fue alegado por la experta Betty Lorena Novoa), pero no por acción de los acusados de autos.

Por otra parte, la deposición de la testigo fue contrastada con el dicho de los ciudadanos “Rosa Eustaquia Espinel, Oscar Alfonso Sánchez y Ana Irma Zambrano” al señalar que “ella [la víctima de autos] no asumió su rol de enfermera de atención directa como la enviaron, seguía haciendo función de supervisora”, concluyendo que ello denotaba que “la víctima no acato (sic) el oficio que había sido emanado por parte de la Dirección del Hospital del Seguro Social”, no de los acusados, agregando que el acusado David Corredor “simplemente se dirigió a los trabajadores para anunciarles que ya la víctima no era supervisora”, lo cual determinó en concatenación “con lo dicho por Oscar Alfonso Sánchez y German Alberto Vivas, quienes se encontraban presentes ese día”, y que dadas las funciones que realizaba dicho acusado en el Hospital del Seguro Social de esta ciudad, “le tocaba resolver dicho altercado”; no considerándolo “una falta de respeto hacia la víctima, sino simplemente un deber que como jefe debía asumir y afrontar ante la situación que se estaba presentando”.

A continuación, en relación con el dicho de la ciudadana ROSA EUSTAQUIA ESPINEL SAUREZ, la Jueza de la recurrida expuso lo siguiente:

“A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en cuanto lo afirmado por la testigo ya que la misma manifiesta haber trabajado en el Hospital del Seguro Social por más de veinte años y asimismo conocer a la víctima y a los acusados.

De la valoración realizada a la declaración de la testigo se puede extraer que la misma manifiesta ¿Diga usted el cambio como puesto de supervisora a enfermera desmejora el cargo? A lo que contesto: “no para nada se mantiene el mismo sueldo siendo licenciadas”. En relación a este punto dicha testigo aclara al Tribunal que si bien es cierto son cambiadas de puesto, el sueldo sigue siendo el mismo, lo que quiere decir que en nada influye dicho cambio, por lo cual no desmejora el salario como bien lo alega el acusado Miguel Alejandro Escalante en su declaración, razón por la cual lo alegado por la víctima quedo debidamente desvirtuado, aún y cuando es importante aclarar que en nada le compete a este Tribunal determinar la situación en relación al salario, ya que esto es competencia de un Tribunal de Primera Instancia en materia laboral, sin embargo como son hechos que fueron debatidos en el contradictorio es por lo que quien aquí decide analizo todas y cada una de las circunstancias previstas con el fin de poder determinar la responsabilidad penal de los acusados si así lo hubiere.

Asimismo continúa diciendo la testigo “¿Diga usted tiene conocimiento de algún personal obrero o de enfermería, que recibía trato de Mireya Fernández hacia ellos como supervisora? A lo que contesto: “me entere ya estando en la oficina, las camareras que le gritaba en los pasillos, las menospreciaba sobre todo a las camareras”. En este punto es importante determinar como ya se indico supra que si bien es cierto no es el objeto del debate, y además es irrelevante para acreditar o no el acto juzgado, no es del todo un hecho aislado por tratarse de situaciones que ocurrían dentro del Hospital del Seguro Social, lo cual es concatenado con lo manifestado por la ciudadana Dilma Coromoto Duran Suárez, Orlando Rafael Lozada, Blanca Yolimar Betancourt y Yenny Sharimar Márquez.

Si se analiza con detalle además el testimonio de la testigo “¿Diga usted recibió por parte de David Corredor prohibición de uso de la habitación de descanso a la licenciada Mireya Fernández? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted presencio o tuvo conocimiento de altercado o discusión por parte de los acusados hacia la licenciada Mireya Fernández? A lo que contesto: “no”, se puede determinar que al igual como lo afirma la ciudadana Dilma Coromoto Duran Suárez, en ningún momento siendo ellas supervisoras recibieron ordenes de no dejar entrar al cuarto de descanso a la víctima, quedando así acreditado que la tesis adoptada por la víctima no es del todo cierta, pues como bien lo afirman las testigos ellas no recibieron este tipo de lineamientos por parte de los acusados. Asimismo alega la testigo que en ningún momento observó ningún altercado por parte de los acusados hacia la víctima, pese a que trabajaban en el mismo sitio.

Por otro lado afirma la testigo a la pregunta realizada por las partes “¿Diga usted quien firmaba esa comunicación? A lo que contesto: “el director del hospital”, de lo cual se extrae que efectivamente existía una comunicación mediante la cual se ordena el cambio de la víctima de supervisora a sala de parto, lo cual no esta en discusión dentro del discurrir del juicio, sin embargo fue una situación que se presentó dentro del mismo y que amerita ser esclarecida, ya que la víctima alego en su declaración que dicho cambio la había afectado, siendo importante determinar para este Juzgado de donde provino dicho cambio y si este fue causado por los acusados de autos, pudiendo esclarecer quien aquí decide que dicho cambio obedeció a las quejas de los trabajadores y a la orden emanada de Caracas, que fue ejecutada por el Director del Hospital del Seguro Social como bien lo afirmo la testigo.

Si seguimos analizando la declaración de la testigo “¿Diga usted se rehusaba al cambio de cargo Mireya Fernández? A lo que contesto: “si, nunca quiso irse al cargo que le designaron”. ¿Diga usted observo en alguna cartelera escrito firmado por David Corredor y Miguel Escalante, conjunta o separado, relacionado con actividad que desempañaba Mireya Fernández durante su jornada laboral? A lo que contesto: “no ninguno”. ¿Diga usted tuvo usted conocimiento si los ciudadanos acusados hicieron aislamiento a la ciudadana Mireya Fernández en su sitio de trabajo? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted llego a observar en horas nocturnas vigilancia permanente de los acusados a la ciudadana Mireya Fernández? A lo que contesto: “no”, este juzgado concluye que en virtud de lo anteriormente descripto se puede confirmar lo alegado por el acusado Miguel Alejandro Escalante, quien fue claro en manifestar a la pregunta realizada por la defensa privada “… ¿Diga usted se reuso la licenciada Mireya Fernández aceptar el cambio de supervisora? si para ella era una obsesión de antes de ser supervisora, mantenerse en la supervisión, era como capricho de querer estar allí”, siendo además conteste a lo alegado por la testigo y por el ciudadano Orlando Rafael Lozada, Director del Hospital del Seguro Social quien considero “era un desacato a la decisión que ya se había tomado”. Asimismo a la pregunta realizada a la testigo, al ser esta concatenada con el testimonio del acusado David Corredor, esta fue confirmada por el acusado al alegar que en la única oportunidad que se había colocado un escrito en la cartelera fue firmado por el director Orlando Lozada, el cual estuvo publicado por espacio de mes y medio, y que el escrito firmado tanto por él como por Miguel Alejandro Escalante, era donde Rosa Espinel suplía a Mireya Fernández, el cual nunca llego a ser publicado en la cartelera, confirmando con esto lo afirmado por la testigo. Finalmente alega la testigo no observar aislamiento ni vigilancia permanente por parte de los acusados hacía la víctima pese a que esta trabajaba en el mismo horario nocturno que trabajaba la víctima.

Por otro lado la testigo manifiesta ¿Diga usted alguna vez la licenciada mostró mensajes electrónicos de texto, que haya impreso en Internet por parte de los acusado hacia ella? A lo que contesto: “no”, en este punto es importante resaltar que pese a la víctima alegar que era acosada por parte de los acusados a través de mensajes electrónicos, esto no quedo acreditado pues no existió prueba que demostrara que lo que manifestaba la víctima fuese así, ni siquiera los testigos fueron contestes con lo alegado por la víctima pues como la propia testigo lo manifiesta la víctima nunca le mostró ningún mensaje.

En otro orden de ideas sigue diciendo la testigo a las preguntas realizadas ¿Diga usted en alguna oportunidad se levanto acta administrativa sobre esos problemas de los obreros con Mireya Fernández? A lo que contesto: “me entere que el personal levanto informe, recogieron firmas y lo pasaron a supervisión”, sobre esta situación alegada por la testigo se pudo comprobar a través de la declaración de Oscar Alfonso Sánchez, Alba Nely Cote de Molina, Ana Irma Zambrano, que efectivamente se levantaron firmas sobre el trato de la víctima hacia los trabajadores lo cual fue soportado en las documentales traídas a juicio por parte de la defensa privada, donde se evidencia las quejas realizadas por los trabajadores sobre el mal trato de la víctima, situación esta que sopesa el testimonio de la testigo, afirmando que su declaración fue objetiva y clara al manifestar el conocimiento que tenía sobre ciertas situaciones que se ventilaron en el transcurrir del juicio como la anteriormente descripta.

A preguntas realizadas por el Tribunal la testigo manifiesta ¿Diga usted ese hecho que ocurrió en la sala de supervisión observo que la ciudadana Libia Castillo haya empujado o doblado el brazo a la victima? A lo que contesto: “no”, situación esta que fue alegada por la víctima al momento de rendir su declaración, sin embargo se puede extraer del dicho de la testigo que se encontraba presente que esto no fue observado por ella, razón por la cual no puede comprobarse lo alegado por la víctima, ya que no ha podido ser adminiculado con ningún otro medio de prueba.

Finalmente alega la testigo “¿Diga usted tiene conocimiento si a usted u otra persona, los acusado le prohibieron comunicarse con la victima? A lo que contesto: “no”, situación esta que descarta lo alegado por la víctima cuando alega en su declaración “aislamiento si, prueba de ello es que nadie más me puede hablar¸ de lo cual denota el Tribunal que lo alegado por la víctima no fue lo probado en el juicio pues muy por el contrario la testigo alego que en ningún momento le fue prohibido que no le hablara a la víctima, siendo esto comparado y concatenado con los testigos German Alberto Vivas y Alba Nely Cote, quienes fueron contestes en este punto.”

De lo previamente transcrito, se observa que el Tribunal dio valor probatorio a la declaración de la deponente, realizando un análisis a lo expresado por ésta, y realizando comparaciones con los dichos del acusado Miguel Alejandro Escalante, de los ciudadanos DILMA COROMOTO DURAN SUÁREZ, ORLANDO RAFAEL LOZADA, BLANCA YOLIMAR BETANCOURT, YENNY SHARIMAR MÁRQUEZ, ALBA NELY COTE DE MOLINA Y ANA IRMA ZAMBRANO, indicando los puntos en que estimó concordantes tales deposiciones, tales como que el traslado o cambio de puesto no era una desmejora de su condición, que existían “situaciones que ocurrían dentro del Hospital del Seguro Social”, relativas a lo manifestado por la testigo en cuanto a que a “las camareras que le gritaba en los pasillos, las menospreciaba sobre todo a las camareras”; que incluso se recogieron firmas respecto de tales situaciones sobre el mal trato de la víctima, soportado esto por las pruebas documentales incorporadas al proceso; así como que “en ningún momento siendo ellas supervisoras recibieron ordenes (sic) de no dejar entrar al cuarto de descanso a la víctima”.

Así mismo, se aprecia la comparación que realizó respecto del dicho de la víctima, estimando que “la tesis adoptada por la víctima no es del todo cierta, pues como bien lo afirman las testigos ellas no recibieron este tipo de lineamientos por parte de los acusados”, en cuanto a supuestas órdenes de no dejar entrar a la víctima a la habitación de descanso, o el aislamiento y vigilancia permanente por parte de los acusados, precisando nuevamente que no existieron otros elementos que corroboraran el dicho de aquella.

Respecto de lo expresado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOZADA, plasmado en la recurrida, la Jueza a quo expuso lo siguiente:

“A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio respecto a la declaración del testigo, quien es el Director del Hospital del Seguro Social de San Cristóbal y por consiguiente tenía conocimiento de las situaciones que fueron planteadas en el transcurso del juicio.

En primer lugar es importante determinar que por la función que ejercía el testigo dentro del Hospital del Seguro Social pudo explicar de manera clara y precisa las preguntas realizadas a las partes y de la cual esta juzgadora al realizar un análisis de dicha declaración pudo extraer lo siguiente:

Alega el testigo “recibida la instrucción de la dirección de enfermería procedemos llamar a la reunión para notificar la suspensión de supervisora por los problemas causados y se niega a firmar la notificación ese día, otra vez en consulta a nivel central, me dice que busque la manera que se entere ella y el personal y se pública memorando interno donde se notifica que pasa a atención directa la paciente”, este elemento aportado por el Director del Hospital del Seguro Social, deja entrever que si bien es cierto se busco la vía para notificar a la víctima sobre el cambio de supervisora no es menos cierto que esta notificación fue emanada por el Director del Hospital del Seguro Social y no por los acusados, lo que hace ver a esta Juzgadora que los mismos no tienen responsabilidad alguna sobre dicha notificación, ya que ni fue firmada por ellos, ni colocada en la cartelera, pues como bien lo explico el testigo dicho procedimiento fue realizado según las instrucciones emanadas del nivel central ejecutadas por este.

Por otra parte alega el testigo, “se decide abrir procedimiento administrativo de destitución, posteriormente de esas notificaciones, la licenciada Mireya Fernández sale de reposo y se agota el tiempo previsto en la ley, se convoca a la junta nacional de incapacidades y se hace la evaluación por reposos continuos y donde hay criterios para la incapacidad y se procede de acuerdo a la ley”, situación esta que alega la víctima nunca fue vista por la junta médica y de manera abusiva fue notificada de la jubilación, sin embargo alega el testigo que se realizo todo el procedimiento debido.

Sigue alegando el testigo “¿Diga usted en el caso de Mireya Fernández por el hecho de cambiarla de supervisora a atención directa, hubo desmejora en su sueldo? A lo que contesto: “no para nada, le repito se le paga por el cargo nominal, este cumpliendo la función que este cumpliendo, devenga el mismo sueldo y los beneficios de ley”, analizando lo anteriormente descripto cae en contradicción a lo alegado por la víctima quien manifiesta que fue desmejorada en su salario, situación esta que no quedo comprobada, pues bien como lo alega el Director del Hospital del Seguro Social el cambio realizado a la víctima no desmejoro para nada su sueldo, sin embargo en este punto alegado por el testigo es importante resaltar que si bien es cierto es un hecho que fue objeto del juicio no es menos cierto que esto en nada se relaciona con los delitos endilgados por el Ministerio Público en contra de los acusados, y si bien alega la víctima esta situación le causo angustia en su estado emocional hay que resaltar que dicha situación de haber sido cierta, aún cuando no quedo probada, no es una orden que provenga de los acusado de autos y que no le corresponde a este tribunal dilucidar pues este tipo de situaciones deben ser ejecutadas a través de un Tribunal distinto al a quo, y debe quien aquí decide verificar si existió o no Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento por parte de los acusados.

En otro orden de ideas manifestó el testigo “¿Diga usted ordeno a otras supervisora hostigar, perseguir o maltratar a Mireya Fernández? A lo que contesto: “no para nada, no es mi estilo de trabajo”. Situación esta que desvirtúa lo alegado por la víctima, aplicando la lógica y las máximas de experiencia de haber sido como lo afirma la víctima, esto hubiese quedado acreditado en el transcurrir del juicio con las declaraciones depuestas, pero muy por el contrario esto no quedo acreditado pues ninguno de los testigos manifestó que esto hubiese sido cierto, notando el Tribunal que la víctima alega no solo haber sido maltratada por los acusados sino por otras personas que se encontraban dentro del Hospital del Seguro Social, de allí que la función del Tribunal fue llegar a la búsqueda de la verdad sobre todos los hechos esgrimidos por la víctima sin embargo como ya se indico supra estos no pudieron ser probados.

Asimismo sigue alegando el testigo a las preguntas realizadas ¿Diga usted tuvo conocimiento si le fue quitado el benéfico de tique de alimentación? A lo que contesto: “al finalizar las 52 semanas de reposo si”. ¿Diga usted porque? A lo que contesto: “esta en el contrato colectivo, el instituto es quien maneja todo lo relativo a las incapacidades y reposo en el país, dentro d l a (sic) norma esta que una vez se agotan las 52 semanas se suspende”. ¿Diga usted y el bono nocturno cuando? A lo que contesto: “cuando no se esta (sic) laborando, se paga sobre jornada efectivamente laborada”, en este punto igualmente es importante aclarar que si bien no es el objeto de la denuncia interpuesta no es menos cierto que fueron hechos tocados por la víctima al momento de rendir su declaración y que le corresponde a este Tribunal esclarecer a través de los testigos, del cual se denota que no es responsabilidad de los acusados si le fue quitado el beneficio del cesta ticket, pues como lo explico el Director del Hospital del Seguro Social, esto se encuentra establecido en el contrato colectivo, situación esta que le corresponde a la víctima dilucidar a través de otro Tribunal de Instancia.

Por una parte señala el testigo “Diga usted en alguna oportunidad le fue a usted participado por Mireya Fernández maltrato por parte de Miguel Escalante? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted le fue notificado maltrato por Mireya Fernández maltrato por parte David Corredor? A lo que contesto: “no”, por la otra parte señala la víctima el maltrato recibido por los acusados situación que era pública, sin embargo aplicando la lógica y las máximas de experiencia se pudo concretar en el discurrir del juicio de las declaraciones de los testigos que ellos en ningún momento observaron maltrato por parte de los acusados hacía la víctima, pues muy por el contrario estos alegaban el mal trato de la víctima hacia los camilleros y enfermeras, al ser esto concatenado con lo alegado por el Director del Hospital del Seguro Social, fueron todos contestes en manifestar que en ningún momento observaron el maltrato alegado por la víctima. En este mismo orden de ideas aplicando la lógica y las máximas de experiencia es de entender que si existía tanto maltrato por parte de los acusados hacía la víctima esto debía haber estado sustentado por las quejas que la misma presentara ante la Dirección del Hospital, sin embargo esto no fue así, pues durante el juicio no existieron pruebas suficientes y fehacientes de lo alegado por la víctima.

Finalmente alega el testigo en su declaración una situación que también fue alegada por la víctima al momento de rendir su testimonio, la cual fue analizada por quien aquí decide y de lo cual se denota que si bien es cierto se coloco en la planilla de asistencia una nota donde la víctima no debía firmar más esa planilla, no es menos cierto que esto lo realizo el Director del Hospital del Seguro Social y ello se debió al cambio que se le había realizado a la víctima de Supervisora a atención directa, y que por ende aplicando la lógica y las máximas de experiencia no le correspondía a ella firmar en una carpeta de la cual ya no formaba parte, situación esta que tampoco es atribuible a los acusados como bien lo alego el testigo en las preguntas realizadas ¿Diga usted llego a colocar notas en la carpeta de asistencia de la supervisión? A lo que contesto: “si, como estábamos presentando procedimiento administrativo el asesor legal quería que dejara constancia que ella estaba en desacato a la autoridad, ella firmaba la asistencia en la carpeta de supervisoras a pesar de ser notificada, el me recomendó que colocara notas marginales a esa asistencia”. ¿Diga usted en que (sic) consistía esa nota marginal? A lo que contesto: “que la licenciada esta (sic) firmando en esta carpeta cuando no debe ejercer mas (sic) estas funciones”.

Estos elementos aportaron gran valor probatorio e hicieron a esta juzgadora ir analizando, comparando y concatenando cada una de las situaciones alegadas por la víctima a los fines de llegar a la búsqueda de la verdad con hechos ciertos y arribar a una certeza jurídica de las situaciones presentadas las cuales fueron denunciadas, y así poder determinar si existe o no responsabilidad penal por parte de los acusados en los hechos denunciados, y si la conducta desplegada por los mismos encaja o no en los tipos penales que se les imputaron, o si las actuaciones de estos se trata simplemente del ejercicio legítimo de sus profesiones y oficio, y que aunadas al resto de las pruebas valoradas permitieron a quien aquí juzga establecer que no sólo no se acreditaron los hechos delictivos, sino que la conducta de los acusados fue erróneamente percibida por la víctima, como ya se expuso.”

En relación con la anterior deposición, respecto de la cual, como ya se indicó, la recurrida previamente realizó comparaciones de su contenido con otras declaraciones escuchadas en el debate oral, concluyendo en que las mismas eran contestes, se aprecia que la Juzgadora de Juicio realizó la comparación con señalamientos efectuados por la víctima de autos, determinando que existieron contradicciones relativas al presunto desmejoramiento de las condiciones laborales de ésta, respecto de lo cual señala la Jurisdicente que “hay que resaltar que dicha situación de haber sido cierta, aún cuando no quedo (sic) probada, no es una orden que provenga de los acusado de autos”, así como que “no es responsabilidad de los acusados si le fue quitado el beneficio del cesta ticket, pues como lo explico el Director del Hospital del Seguro Social, esto se encuentra establecido en el contrato colectivo”, no siendo acciones que puedan ser imputables a los encausados. De igual forma, señaló que no quedó acreditado que hubiese ordenado “hostigar, perseguir o maltratar a Mireya Fernández”, “pues ninguno de los testigos manifestó que esto hubiese sido cierto”.

Finalmente, se aprecia que nuevamente, con base en la concatenación de las pruebas, indica el Tribunal a quo que los testigos “en ningún momento observaron maltrato por parte de los acusados hacía la víctima, pues muy por el contrario estos alegaban el mal trato de la víctima hacia los camilleros y enfermeras”, siendo “todos contestes en manifestar que en ningún momento observaron el maltrato alegado por la víctima”, concluyendo una vez más que la conducta de los acusados fue erróneamente percibida por la víctima de autos.

Al proceder al estudio de la declaración de la ciudadana BLANCA YOLIMAR BETANCOURT RODRIGUEZ, la recurrida expuso lo siguiente:

“A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio respecto a lo manifestado por la misma en cuanto a las preguntas realizadas por las partes, teniendo en cuenta que las mismas fueron debido al conocimiento que tiene la testigo por formar parte desde hace más de veinticinco años de los Trabajadores del Hospital del Seguro Social, y por distinguir a la víctima y a los acusados. En tal sentido, analizando las respuestas explanadas por esta testigo ante las preguntas del Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal, se entrevieron ciertas situaciones como:

¿Diga usted presencio alguna reunión donde asistió la licenciada Mireya Fernández Hortua? A lo que contesto: “si una tarde como a las 5:15pm, estábamos preparado la entrega del servicio cuando Mireya entra a supervisión y estaba esperando al licenciado David para una reunión, mi compañera y yo estábamos ahí y pregunte si nos retirábamos y el licenciad dijo que no era necesario, que podían escuchar lo que iba hablar”. ¿Diga usted que otra compañera se encontraba presente? A lo que contesto: “Doris Zambrano, compañera del turno de la tarde”. ¿Diga usted recuerda que puntos se trataron en la reunión? A lo que contesto: “fue una notificación a Mireya, con respecto al cese en sus funciones de supervisora, fue una reunión planteando la situación y no paso de ahí”. ¿Diga usted quien emitió esa orden? A lo que contesto: “de la dirección de enfermería”. ¿Diga usted que otras personas se encontraban? A lo que contesto: “solo Doris, Mireya, David y mi persona”. ¿Diga usted vio trato vejatorio hacia Mireya? A lo que contesto: “no”, analizando quien aquí decide lo anteriormente descripto resulta de importante consideración la reunión que se dio en la supervisión, mediante la cual la víctima afirma “yo me dirijo y estaban presentes la licenciada Doris Zambrano, y la licenciada Yolimar Betancourt supervisora de la tarde… el licenciado David se dirige a mi, …..empezó amenazarme y chantajearme…”, alegando la testigo estar presente como bien lo afirma la propia víctima, sin embargo en cuanto a lo narrado por esta, la testigo alega que no sucedió pues muy por el contrario esta afirma que lo que se trato en ese momento fue la “notificación a Mireya, con respecto al cese de sus funciones…, y no paso de ahí”, situación que fue comparada y concatenada con el testimonio de la ciudadana Doris Zambrano, quien también se encontraba presente y alego “su dialogo fue con respeto y buenas palabras”, por otra parte se concateno con lo alegado por el acusado quien manifestó que efectivamente se reunió con la víctima en el área de supervisión encontrándose presente las ciudadanas Yolimar Betancourt y Doris Zambrano, mediante el cual el manifestó a la víctima “que no maltratara al personal que los trabajadores estaban molestos…..” y posteriormente a ello la víctima se retiro, asimismo alego el acusado a la pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted en alguna oportunidad llego amenazar a Mireya Fernández? “no, en ningún momento…..”

Esta importante revelación del hecho supra indicado de que sólo la víctima, el acusado y las testigos saben lo que ocurrió en la supervisión, me lleva a la difícil situación de tener que confrontar las dos versiones contrapuestas y elegir sólo una de ellas como verdadera. Para esto, es importante valorar en consecuencia otros elementos y pruebas periféricas, pues objetivamente y como usualmente se suele argumentar, cuando se trata de palabras, y no poseemos evidencia de otra naturaleza, una palabra no debe valer más que la otra.

No obstante repito, se trata de un proceso y luego del debate se hizo necesario llegar a una conclusión, en este caso sobre la responsabilidad penal del acusado David Gonzalo Corredor, en cuanto a lo alegado por la víctima y lo que sucedió en la supervisión, que es mi deber determinar. En tal sentido ya para arribar a esa conclusión valoré también de este testimonio en particular, lo siguiente: primero, que la víctima fue consistente en manifestar que se encontraban presentes ambas testigos; segundo, que el acusado también fue consistente en sostener su inocencia respecto del hecho que se le imputa. En consecuencia, y no encontrándose indicios de mentira en ninguno de los dos protagonistas de este delito, se refuerza aún más mi convencimiento de que no existe una conducta delictiva como tal.

Por otro lado alega la testigo y confirma una vez más lo manifestado por Rosa Eustaquia Espinel y Orlando Rafael Lozada, en cuanto al trato de la víctima, alegando a las preguntas realizadas “¿Diga usted en que consistían esos comentarios? A lo que contesto: “el personal obrero, camarero y camillero comentaban del formas fuerte en que Mireya se dirigía a ellos y de la manera drástica que emanaba ordenes y de su dureza como jefe, eso eran los comentarios, eran bastante del personal que se quejaba de eso”.

Asimismo manifestó la testigo a las preguntas realizadas por las partes con el fin de esclarecer los hechos que se debaten “¿Diga usted sabe o escucho si la ciudadana Mireya planteo queja o situación de maltrato por parte de David Corredor? a lo que contesto: “que yo lo haya escuchado no”, alegato este que es comparado y concatenado con los testigos traídos a juicio quienes fueron contestes en manifestar que no habían presenciado ningún tipo de maltrato por parte del acusado David Corredor, y como ya se indico supra no existía ninguna queja en la Dirección del Hospital que avalara lo alegado por la víctima. Finalmente la testigo manifestó ¿Diga usted sabe usted o tiene conocimiento si Mireya Fernández Hortua se quejo sobre algún tipo de maltrato u acoso de Miguel Escalante? A lo que contesto: “no que yo haya escuchado”, lo cual como ya se indico supra no existen pruebas fehacientes que avalen lo dicho por la víctima, pues muy por el contrario se ha podido determinar a través de los testimonios ya valorados que no existe ninguna circunstancia que sea atribuible a los acusados, ya que solo se cuenta con el relato de la víctima que no pudo ser comparado y concatenado con otros testimonios, como ya se expuso.”

De lo anterior, se aprecia una vez más el análisis realizado por el Tribunal a quo, así como la comparación de lo señalado por la deponente, con lo expresado tanto por la víctima de autos como por los demás testigos evacuados, concluyendo el Tribunal que no existe conducta culpable que se pueda atribuir a los acusados, así como que el dicho de la víctima no se vio reforzado por otros elementos de prueba llevados al proceso durante el contradictorio.

Posteriormente, sobre el testimonio del ciudadano OSCAR ALFONSO SANCHEZ, la recurrida plasmó lo siguiente:

“A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó valor probatorio respecto a lo sucedido y a lo afirmado por el testigo, quien una vez más confirma a este Tribunal la actitud de la víctima hacia los trabajadores, sin embargo muy aparte de esto el testigo fue conteste en manifestar que se encontraba presente el día 05 de julio, cuando los trabajadores se iban a poner de brazos caídos porque la víctima seguía en la supervisión, situación esta que hizo que los trabajadores llamaran al Licenciado David Corredor, quien es uno de los acusados de autos y este les manifestó que ya la víctima había cesado sus funciones como supervisora tal cual como esta publicado en el oficio que se encontraba en la cartelera y firmado por el director Orlando Mendoza, en base a ello es importante determinar que efectivamente los testigos alegan ciertas situaciones que se dieron durante el transcurrir del tiempo con la víctima como la reunión en mención, pero es importante aclarar y establecer que estos alegan que en ningún momento hubo maltrato ni malas palabras del acusado hacía la víctima, contradiciendo con ello el dicho de la víctima, no pudiendo ser concatenado con ningún otro elemento, pues muy por el contrario la versión de los testigos se ajusta más a lo alegado por los acusados y en el presente punto por lo alegado por David Corredor.

Asimismo manifiesta el testigo que tenía 28 años de servicio en el hospital y que en ningún momento se había presentado este tipo de situaciones, razón por la cual fue claro y contundente al decir que nunca había observado ningún trato vejatorio, groserías, humillaciones ni malos tratos por parte de los acusados hacía la víctima, siendo una vez más conteste y coherente con los demás testigos traídos a juicio.

Finalmente el testigo manifestó que a pesar de que la víctima había sido notificada del cese de sus funciones como supervisora ella siguió allí hasta que salió de reposo, lo cual es comparado y concatenado con lo manifestado por Orlando Lozada y por el dicho del acusado Miguel Alejandro Escalante, siendo estos contestes en este punto, tomando en cuenta quien aquí decide la seguridad de sus afirmaciones durante su deposición ante el Tribunal, todo lo cual fortaleció el criterio ya expresado de esta Juzgadora sobre que no sólo no se acreditó los hechos delictivos, sino que la situación vivida por la víctima en cuanto al cambio de supervisión a sala de parto no era atribuible a los acusados”.

Se aprecia de lo anterior, que el Tribunal a quo consideró conteste la anterior declaración con lo manifestado por los demás testigos llevados al juicio, respecto de que no se apreció maltrato, malas palabras, vejaciones o humillaciones por parte de los acusados hacia la víctima de autos, así como que ello contradice lo expresado por la víctima de autos, cuyo dicho no pudo ser “concatenado con ningún otro elemento”, pues “la versión de los testigos se ajusta más a lo alegado por los acusados”.

Así mismo, comparó la declaración del testigo con lo expresado por el ciudadano ORLANDO LOZADA y por el acusado Miguel Alejandro Escalante, respecto de que la víctima de autos aun habiendo sido notificada del cese de sus funciones como supervisora, “siguió allí hasta que salió de reposo”. Con base en ello, la Juzgadora señaló que quedó reafirmado su criterio respecto de que no sólo no quedó acreditada la configuración de los hechos punibles, sino que la situación descrita no puede imputarse a los acusados de autos, como ya se señaló ut supra.

En cuanto a lo expuesto por el ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS, manifestó la recurrida lo que sigue:

“Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta juzgadora que al igual que los testigos ya valorados arrojo este testigo que efectivamente tenían ciertos inconvenientes con la víctima por su mal trato. Por otro lado pero en este mismo orden de ideas aporto que en una oportunidad decidieron pararse y llamaron al licenciado David Corredor, quien les manifestó que ya la víctima no era más supervisora corroborando con esto una vez lo alegados por los testigos anteriormente depuestos. Sin embargo también alego el testigo que esto no quiere decir que hayan recibido alguna instrucción por parte de los acusados que no la reconocieran como supervisora, ya que esto se encontraba en el oficio de la supervisión.

Asimismo alego que tenía mas (sic) de veinte años trabajando en el Hospital de Seguro Social, y que en ningún momento había observado ningún trato humillante ni vejatorio por parte de los acusados, muy por el contrario alego que en la oportunidad en que se reunieron con el Licenciado David Corredor, este ni siquiera se dirigió a la víctima sino a ellos como trabajadores, siendo conteste con los testimonios anteriormente depuestos.

En otro orden de ideas también manifestó el testigo a las preguntas realizadas ¿Diga usted: durante las jornadas laborales pudo observar usted algún tipo de aislamiento laboral por parte de los licenciados hacia ella? a lo que contesto: no ninguno. ¿Diga usted: observo algún tipo de vigilancia o acoso por parte de los acusados hacia la lic. Mireya? a lo que contesto: no ninguno. ¿Diga usted: pudo escuchar usted en algún momento algún comentario destructivo hacia la lic. Mireya a lo que contesto: no ninguno, en virtud de lo anteriormente depuesto se confirma una vez más que los testigos no observaron ninguna de las situaciones manifestadas por la víctima a pesar de esta alegar que esto era notorio, asimismo aplicando la lógica y las máximas de experiencia resulta difícil para quien aquí decide poder determinar lo alegado por la víctima si esto no pudo ser corroborado por ningún otro medio.

Igualmente alega la víctima que la escupían, la abofeteaban y se rascaban sus partes intimas, sin embargo esto tampoco pudo ser probado que haya sido realizado por ninguna persona y mucho menos por los acusados de autos, pues muy por el contrario a las preguntas realizadas con el fin de buscar esclarecer los hechos denunciados el testigo manifestó ¿Diga Usted: recuerda usted si en alguna oportunidad alguna persona escupió o bofeteo a la victima? a lo que contesto: no. De lo anteriormente descripto es importante resaltar que no cursa ningún escrito ni queja por parte de la víctima dentro de las Instalaciones del Hospital del Seguro Social que corroboraran su dicho, pues muy por el contrario existen actas de los trabajadores indicando el mal trato de ella hacia estos. También es importante acotar que al momento de la víctima rendir su testimonio alega que esta serie de situaciones eran realizadas por varias personas, razón por la cual no puede atribuirse esta conducta a los acusados.

Por otro lado afirmo el testigo en cuanto a lo alegado por la víctima que le gritaban que no la reconocían como supervisora, esto en ningún momento sucedió, lo único que paso fue que ellos recogieron firmas porque no la querían como supervisora, de lo cual se deduce que una cosa es que no la acepten como supervisora por los problemas que se presentaban y otra cosa que la hayan gritado, alegato este que tampoco quedo acreditado con el dicho de los testigos ni con ningún otro medio de prueba, pues como ya se indico supra todos alegan que no la reconocían como supervisora por el trato de esta. Finalmente en cuanto a este punto alegado por la víctima es importante resaltar que en nada tiene que ver esto con la conducta de los acusados pues tampoco quedo probado que estos giraran instrucciones para que los testigos o el personal del Hospital del Seguro Social no la quisieran como supervisora, su tarea se debió a resolver la situación presentada no siendo atribuible ningún tipo de responsabilidad en cuanto al punto en mención.

De igual modo, resulta valioso para este tribunal lo manifestado por el testigo en torno a que en ningún momento recibió ordenes (sic) por parte de los acusados de que no le hablaran a la víctima, contradiciendo con ello lo alegado por la víctima, aplicando la lógica y las máximas de experiencia en cuanto a este punto es importante determinar que de haberle prohibido los acusados a las personas que no le hablaran a la víctima estos lo hubiesen dicho, tal cual como han expresado todas y cada una de las cosas que tienen conocimiento, sin embargo esto no fue así, aún y cuando se denota de los testigos que rindieron su testimonio de manera clara y coherente sin ambigüedades ni contradicciones.”

Se aprecia de lo anteriormente transcrito, que tal testimonio fue analizado y comparado con las deposiciones de los demás testigos llevados a juicio, respecto de los cuales, como se observa de lo indicado ut supra, la recurrida en varias oportunidades estableció que los mismos eran concordantes en sus exposiciones.

En tal sentido, reitera que el acusado David Corredor se dirigió a los trabajadores y no a la víctima de autos, plasmando que el testigo en ningún momento había observado ningún trato humillante ni vejatorio hacia aquella por parte de los acusados, a pesar de sostener la víctima que tal situación era algo notorio. Aunado a ello, indicó la recurrida que contrario a la tesis sostenida por la víctima, existen actas de los trabajadores señalando el mal trato de ésta hacia ellos.

Por otra parte, también se aprecia que la declaración del testigo fue comparada con lo expresado por la víctima de autos, considerando que los alegatos de ésta referidos a que le gritaban, la escupían y la abofeteaban, o que los acusados hayan girado órdenes para “que no le hablaran a la víctima”, no quedaron probados con base en las pruebas llevadas al proceso.

Respecto del testimonio de la ciudadana ALBA NELLY COTE DE MOLINA, la Juzgadora de Instancia indicó en la recurrida lo siguiente:

“Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que si bien aportó que duro un tiempo de reposo, no obstante también manifestó que en ningún momento recibió ordenes por parte de los acusados para que no dejara entrar a la víctima al área de reposo, que más bien ella en varias oportunidades había descansado con ella, corroborando con ello una vez más lo alegado por los testigos anteriormente depuestos, dejo entrever lo manifestado por la víctima que pese a esta juzgadora buscar los mecanismos necesarios para dilucidar dichos alegatos, no pudo concluirse una certeza que arribara a que lo manifestado por la víctima fuese de la forma en que ella lo alega, sino muy por el contrario como ya se ha indicado supra resulto difícil probar los hechos alegados

De igual modo se valoró el hecho de que según el testimonio de esta testigo, relató que en ningún momento la víctima había sido aislada por los acusados como ella lo manifiesta sino que simplemente había sido ubicada en otro servicio, situación esta que no es imputable a los acusados pues dicho cambio no se debió a una orden emanada por ellos.

Asimismo se consideró el hecho planteado por la testigo al afirmar que en ningún momento escucho o presencio humillaciones, tratos vejatorios, comparaciones destructivas ni mensajes escritos por parte de los acusados hacia la víctima, lo cual entra en contradicción a lo alegado por la víctima, situación esta que ya fue analizada supra y de la cual se indico que no consta ni quedo probado que lo alegado por la víctima hubiese sucedido, razón por la cual no puede quien aquí decide atribuirle responsabilidad penal a los acusados sin tener las pruebas y los elementos necesarios para considerar que estos tienen responsabilidad penal en los hechos denunciados.

Por otro lado alega la testigo que en ningún momento le fue prohibido por parte de los acusados que le hablaran a la víctima, por lo tanto una vez más no queda acreditado lo alegado por la víctima al decir “aislamiento si, prueba de ello es que nadie más me puede hablar”

Asimismo en cuanto a lo manifestado por la víctima “si yo salía se quedaba mi maleta allá y ellas la destrozaban, mojaban mis medicamentos, mis enceres olían a fétido”, refirió la testigo ¿Diga usted llego a tener conocimiento o vio, de que las cosas personales de Mireya fueran destrozadas por los trabajadores? A lo que contesto: “nunca vi nada, ella siempre dejaba su maletín con candado”. En base a lo alegado por la víctima en este punto es importante aclarar dos situaciones:

Primero, que no quedo probado que lo alegado por la víctima allá sido así; segundo, es importante destacar en este punto que la víctima manifiesta “ellas” de lo cual se denota que se refiere a mujeres, razón por la cual esta conducta desplegada la cual alega la ciudadana Mireya Fernández, era víctima no fue ocasionada por los acusados de autos, por lo tanto no puede atribuírsele a ellos dicha responsabilidad.

Finalmente alega la testigo a las preguntas realizadas “¿Diga usted llego a tener conocimiento de que los acusados de autos David Corredor y Miguel Escalante arremetieran contra Mireya Fernández? A lo que contesto: “nunca”. ¿Diga usted tuvo conocimiento en alguna oportunidad que la señora Mireya se quejara por acoso o maltrato psicológico por parte de Miguel y David? A lo que contesto: “no, que se quejara no”, demostrando una vez que ninguna persona presenció ningún tipo de maltrato por parte de los acusados hacia la víctima, asimismo manifestó esta testigo que no escucho que la víctima se quejara del acoso y el maltrato del cual alega era víctima, aplicando la lógica y las máximas de experiencia es importante resaltar que de haber existido tanto maltrato como la víctima alega debió existir alguna situación que denotara o hiciera ver al Tribunal que lo alegado por la víctima era así sin embargo pese al Tribunal tratar de dilucidar lo que la víctima alegaba no logro probar su dicho con las pruebas traídas a juicio”.

De lo anterior, se extrae que la recurrida consideró que con base en tal declaración, al igual que las anteriormente analizadas, no pudo concluirse que lo expresado por la víctima “fuese de la forma en que ella lo alega”, resultando difícil probar los hechos alegados. Así mismo, insistió la A quo en que la situación relativa al cambio de la víctima de autos, no es imputable a los acusados de autos, pues ello no obedeció a una orden dictada por éstos, como ya lo había establecido previamente. De la misma forma, respecto del presunto aislamiento que ésta habría sufrido y en cuanto a que le destrozaban su maleta y le mojaban los medicamentos, indicó el Tribunal que ello no quedó demostrado, y que en todo caso, ello no es imputable a ls defendidos, pues la víctima expresó que “ellas” (femenino) eran quienes realizaban tales acciones.

Así mismo, reiteró que existe contradicción con el dicho de la víctima, pues la testigo manifestó no haber presenciado ni escuchado de tratos humillantes o vejatorios de los acusados hacia aquella, no pudiendo atribuir responsabilidad penal a los acusados; agregando que ello demostraba “una vez más que ninguna persona presenció ningún tipo de maltrato por parte de los acusados hacia la víctima”.

A continuación, en la decisión objeto del recurso se plasma la declaración de la ciudadana DORIS ELENA ZAMBRANO DE PEREIRA, luego de lo cual la recurrida indicó:

“A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en lo manifestado por la testigo quien manifestó que ella estaba presente para el momento en que el acusado David Corredor, se reunió con la víctima, lo cual es comprado y concatenado con el testimonio de David Corredor, Mireya Fernández y Yolimar Betancourt.

Por otro lado alego (sic) la testigo que esa reunión se debió con respeto y buenas palabras, siendo esto concatenado por la ciudadana Yolimar Betancourt, no escuchando ningún maltrato, finalmente manifestó que no había observado que los acusados realizaran aislamiento hacia la víctima. Analizando quien aquí decide el resto de la declaración rendida por la testigo se observa que esta no aporto ningún otro dato de interés en los hechos que se ventilan pese a que trabajo por más de treinta años en el Hospital del Seguro Social y de conocer tanto a los acusados como a la víctima, sin embargo la testigo fue clara en manifestar que ella trabajaba en el turno de 7: 00 am a 7:00 pm, y que ella le entregaba la guardia a la víctima, quienes trabajaban para la misma institución pero en horarios distintos razón por la cual mal podría conocer los hechos que pudieran presentarse durante la jornada de trabajo de la víctima.

Así, se tiene que la recurrida valoró la declaración de la deponente, comparándola con la del acusado David Corredor, y con los dichos de las ciudadanas MIREYA FERNÁNDEZ y YOLIMAR BETANCOURT, lo cual previamente había realizado, reiterando en este sentido que la reunión realizada con el prenombrado acusado de autos, en la cual estuvieron presentes las mencionadas ciudadanas, se llevó a cabo “con respecto y buenas palabras (…) no escuchando ningún maltrato”. Respecto del resto de la declaración, precisó el Tribunal que no se apreciaba ningún otro señalamiento de interés para los hechos objeto del debate.

Seguidamente, al analizar la declaración de la ciudadana MARY JAKELIN SANCHEZ ZAMBRANO, expresó la recurrida lo siguiente:

“Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que poco aportó elementos de importancia en el esclarecimiento de la verdad puesto que se refirió a varias circunstancias, pero que en realidad pocas al esclarecimiento de los hechos, de las cuales se pudo extraer que no tuvo conocimiento de alguna ofensa verbal o escrita por parte de los acusados hacia la víctima, siendo conteste con el resto de los testimonios anteriormente depuestos, asimismo manifestó que ella presenció una reunión donde la licenciada Mireya le abrió la puerta, lo cual es conteste con lo manifestado por la víctima, sin embargo la testigo alego que no vio nada que el acusado estaba sentado y que en ningún momento la víctima le manifestó que estaba siendo vejada o maltratada por el acusado David Corredor, en este punto es importante determinar que aplicando la lógica y las máximas de experiencia, si la víctima estaba siendo maltratada u acosada por el acusado al esta notar que alguien toco la puerta y que ella misma le abrió como lo alega la testigo pues era el momento justo para que la víctima pidiera ayuda en virtud del maltrato que estaba recibiendo sin embargo esto no fue así. Por otra parte manifestó la testigo de manera clara y contundente que en ningún momento la víctima le manifestó que estaba siendo maltratada por los acusados de autos, pese a que se observa de la declaración de la testigo que trabajaba en el mismo turno de la víctima.

Asimismo manifestó la testigo a la pregunta realizada “¿Diga usted le llegaron a usted los ciudadanos Miguel Escalante y David Corredor a prohibir hablarle a Mireya Fernández? A lo que contesto: “no señora, en ningún momento”, siendo esto comparado y concatenado con el testimonio de los demás testigos traídos a juicio quienes fueron contestes en manifestar que en ningún momento habían recibido esta instrucción por parte de los acusados, corroborando con ello una vez más que lo manifestado por la víctima no pudo probarse”.

De lo anterior, se aprecia que el Tribunal también consideró conteste la declaración analizada, con lo expuesto por el resto de los testigos, respecto de que no tuvieron conocimiento de alguna ofensa verbal o escrita por parte de los acusados hacia la víctima. Así mismo, con base en esa comparación, señaló una vez más que en ningún momento habían recibido orden por parte de los acusados de autos de no hablarle a la víctima de autos, reiterando que el dicho de la víctima no pudo ser probado en el contradictorio.

Por otra parte, en cuanto a la deposición del ciudadano FRED DARÍO SUAREZ COLMENARES, la A quo expresó que le daba valor probatorio, con base en que éste expresó que nunca recibió instrucción alguna de los acusados para dar “un trato distinto a la víctima y mucho menos de atentar contra sus bienes”; así como que tampoco tuvo conocimiento de que la víctima manifestara alguna amenaza, o violencia psicológica por parte de los acusados”, lo cual consideró conteste con los dichos de los demás testigos analizados.

En relación con lo expuesto por la ciudadana BETTY LORENA NOVOA, se aprecia que la recurrida le dio valor probatorio, siendo quien valoró médicamente a la víctima de autos y determinó “que la misma padecía de un episodio mixto depresivo ansioso moderado reactivo”; indicando sin embargo que fue la víctima refirió ser afectada por una situación laboral que se presentaba en el Hospital del Seguro Social; así como que la misma señaló otras situaciones como “que tenía un duelo por la pérdida de su mamá y que había una hermana con una incapacidad y que ella la cuidaba”, las cuales consideró el Tribunal que también eran capaces de “causarle a la víctima cierto nivel de estrés y de descontrol emocional, que también pudieran estar relacionadas con el episodio mixto depresivo ansioso que presentaba la víctima”.

Así, señaló la Jurisdicente que con base al testimonio de la experta, establecía “lo que presentaba la víctima para el momento en el que ella la valoro (sic)”, siendo el “episodio mixto depresivo ansioso moderado reactivo”, indicando que ello no se encuentra discutido; pero, como ya lo había señalado anteriormente, no quedó demostrado en el contradictorio que los acusados de autos hayan sido los causantes de tal situación, existiendo otras situaciones que podían “generarle ese síntoma a la víctima”.

Luego de ello, la recurrida hizo referencia a la declaración de la ciudadana ANA IRMA ZAMBRANO, a la cual le otorgó valor probatorio respecto de la “opinión que ella tiene como trabajadora del seguro (sic) social (sic) sobre la conducta de la víctima”, la cual manifestó que fue “objeto de procederes impropios” por parte de aquella; así como que observó que en la cartelera del Hospital del Seguro Social de esta ciudad “había un memorandun (sic) donde anunciaban que la víctima había sido cambiada a sala de parto”, no siendo acatado por la víctima de autos, manteniéndose en la supervisión, lo que indica la Jueza a quo que “ratifica lo expuesto por los otros testigos traídos a juicio” en ese sentido.

Aunado a ello, “y como parte de la valoración que se ha hecho sobre la conducta de los acusados alegada por la víctima”, la cual se evidencia de lo plasmado ut supra respecto de la valoración del acervo probatorio, expresó la recurrida que la testigo, quien también es trabajadora del Hospital del Seguro Social de esta ciudad, expuso que no observó “ningún trato inusual de los acusados hacía la víctima”, ratificando además los escritos presentados como prueba documental, dirigidos al Director del Hospital del Seguro Social de San Cristóbal.

Sobre el testimonio de la ciudadana DAYSI LUZ MARINA VESGA GAMBOA, la Jueza a quo expresó que al igual que con la declaración de la ciudadana ANA IRMA ZAMBRANO, la valoraba “en relación a la opinión que ella tiene como trabajadora del Hospital del Seguro Social”, la cual manifestó que siempre tuvo problemas con la víctima por el trato, así como que nunca escuchó sobre algún maltrato o aislamiento de los acusados hacía la víctima, lo cual consideró “similar o parecido a lo desplegado por el resto de los testigos traídos a juicio”, como ya se ha analizado anteriormente.

Adicionalmente, la recurrida indicó que la deponente no aportó algún otro dato relevante con respecto a los hechos debatidos; y por otra parte, señaló que la misma ratificó en contenido y firma las pruebas documentales constantes en escritos dirigidos al Director del Hospital del Seguro Social de esta ciudad.

Posteriormente, la Jueza a quo, respecto del testimonio de la ciudadana YENNY SHARIMAR MARQUEZ VARGAS, indicó que le daba valor probatorio en cuanto a que, como lo manifestó, no escuchó en ningún momento que los acusados hayan realizado un aislamiento contra la víctima, así como que la orden de cese de funciones de ésta como supervisora, provino de la ciudad de Caracas, siendo ello “comparado y concatenado con el testimonio de los acusado, del Director del Hospital del Seguro Social y de los testigos que vinieron al juicio Oral y Público”, considerando que dicho testimonio “corrobora lo alegado por los acusados y por los testigos”.

Por otra parte, al abordar la declaración rendida por uno de los acusados de autos, el ciudadano DAVID GONZALO CORREDOR, la A quo expresó en primer lugar que no tenía dudas respecto de la veracidad de lo manifestado por la víctima de autos en relación con que “se le dejo (sic) sin efecto su cargo de supervisora para ser pasada a sala de parto, que los trabajadores no la reconocían como jefa, y que ello le generó una crisis nerviosa”; pero que, sin embargo, “la conducta del acusado encaja dentro de los parámetros normales de cualquier jefe”, y que aun cuando lo manifestado por acusado y víctima es “coincidente en gran parte”, no lo es en la “forma en como (sic) esta (sic) alega situaciones más allá de lo que realmente sucedía en el trato que este (sic) le brindaba en las oportunidades en que se dirigió a ella como jefe”, indicando que el acusado manifestó “que al momento de reunirse con ella en ningún momento hubo un mal trato” y que los testimonios llevados al juicio “reflejan exactamente lo mismo”.

Igualmente, refiere la celebración de la reunión en la supervisión, pero que ésta no se realizó “en los términos alegados por la víctima como bien lo alegaron las testigos Doris Elena Zambrano y xxxx (sic) quienes se encontraban presentes, donde este (sic) la notificaba de la situación presentada, según lo que reportaron otras pruebas, esto no es sólo normal sino necesario en toda reunión jefe-trabajadora, en consecuencia mal pudiera entonces esta juzgadora adosarle responsabilidad penal por lo que constituye el ejercicio legítimo de su profesión”.

Debe indicarse que en este punto, al igual que se señaló respecto de la valoración de la declaración de la ciudadana DILMA COROMOTO DURAN MORA, que se aprecia un error en la recurrida, pero que el mismo no va más allá de la transcripción de los caracteres “xxxx” al momento de redactar las sentencia y que no afecta sustancialmente el fundamento expresado por la A quo, siendo perfectamente entendible que la misma consideró que la declaración del acusado de autos es coincidente con la de la ciudadana DORIS ELENA ZAMBRANO, respecto de que la reunión no se realizó de la forma como lo indicó la víctima de autos; apreciándose además que la otra deposición analizada al respecto, como se dejó sentado ut supra, fue la de la ciudadana BLANCA YOLIMAR BETANCOURT RODRIGUEZ, es este mismo sentido.

Finalmente, la Jueza de Instancia se pronunció en la recurrida respecto de la declaración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ESCALANTE, indicando en términos similares que al analizar la declaración del coacusado de autos, que la dificultad del caso radicaba en escoger una de las dos versiones contrapuestas sobre los hechos, la de la víctima o la de los acusados, indicando seguidamente que “se ha dejado sentado también que la conducta del acusado encaja dentro de los parámetros normales de cualquier jefe hacía sus trabajadores”, que el “cambiar a la víctima del área de supervisión a sala de parto (…) en ningún momento fue decisión de él, sino de la Dirección del Hospital del Seguro Social y de la orden emanada a nivel central”.

Así mismo, señaló respecto de los dichos de los demás testigos, que son “todos contestes en alegar que en ningún momento observaron nada similar a un hecho de violencia”, resolviendo el Tribunal con base en tales señalamientos, decantarse por la versión sostenida por los acusados y que la jueza estimó corroborada por los testimonios llevados al juicio oral al realizar la comparación de los mismos entre sí, así como con la declaración de los acusados y el dicho de la víctima, no quedando demostrada “la multiplicidad de alegatos de la víctima donde como ya se indico (sic) supra no solo (sic) se referían a personas distintas a estos (sic) sino que no quedaron debidamente comprobados”.

Con base en lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que ha quedado suficientemente establecido que la Jueza de la recurrida sí efectuó la comparación de los medios de prueba llevados al proceso mediante el contradictorio, transcribiendo en primer término el contenido de las declaraciones que constan en las actas levantadas con ocasión de la audiencia oral, como lo indica el recurrente, pero no limitándose a ello, sino que analizo cada una de esas declaraciones y las comparó entre sí y con lo expuesto por la víctima de autos y por los coacusados, a efectos de determinar, como lo expresó la Jueza a quo, cuál de las versiones antagónicas sostenidas por estas partes, debía prevalecer sobre la otra.

Así, con base en tal contrastación y concatenación, como ya se indicó, concluyó que los testigos fueron contestes en señalar principalmente, que no apreciaron o tuvieron conocimiento de algún tipo de maltrato, vejación, humillación o aislamiento por parte de los acusados hacia la ciudadana víctima de autos; así como que la orden de cambio de puesto o función de la misma en el Hospital del Seguro Social de esta ciudad, provino de la ciudad de Caracas, es decir, a nivel central, no siendo ello imputable a los acusados.

Así mismo, partiendo de dicha comparación, estableció la recurrida que los señalamientos realizados por la víctima de autos respecto de las presuntas acciones que los acusados habrían desplegado en su contra, no quedaron demostrados dado que no existieron otros elementos que pudieran considerarse concordantes y que por tanto reforzaran lo expresado por la víctima de autos.

En este sentido, la A quo precisó que sólo los dichos de los ciudadanos MARIA EUGENIA MORENO COELLO y , concordaron con lo manifestado por la víctima de autos, pero que a los mismos no se le otorgaba valor probatorio, por cuanto, por una parte, se apreciaron contradicciones entre sus manifestaciones (las cuales se dejaron asentadas ut supra), y por otra, que el conocimiento que presuntamente tenían de los hechos, habría sido aportado por el dicho de la víctima de autos, apreciando además, de la declaración del ciudadano AURELIANO DE JESUS COELLO HERNANDEZ, la existencia de una relación de amistad entre la prenombrada deponente y la víctima de autos, la cual sin embargo fue negada por aquella al rendir su testimonio, lo cual como lo indicó la A quo, llamó poderosamente su atención y le levó a apreciar el ánimo de la testigo de decir lo que la víctima le había contado, concluyendo que no era objetiva en su dicho.

A manera de conclusión, el Tribunal a quo indicó que con base en “las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos traídos a juicio”, estimaba que “no se acreditó que los ciudadanos DAVID GONZALO CORREDOR Y MIGUEL ALEJANDRO ESCALANTE cometieron los delitos de Violencia Psicológica , previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem (sic), en contra de la ciudadana MIREYA COROMOTO FERNANDEZ HORTUA”; principalmente con base en “la declaración de los testigos, quedando efectivamente desvirtuados los indicios de mal proceder por parte de los acusados, concluyéndose respecto a su función como miembros del Hospital del Seguro Social, posición jefes frente a trabajadora, evaluaciones y métodos, que todo trabajo amerita y que debe incluir en la realización de reuniones, llamados de atención, notificaciones, oficios, entre otros”.

Así mismo, señaló que “si bien todos ellos fueron contestes en que no existe ninguna situación irregular en donde los ciudadanos David Corredor y Miguel Alejandro Escalante tuvieron sobre la víctima, en términos generales quedó establecido que no hubo anormalidades en el proceder de los acusados” y que “las situaciones descritas por la víctima “tales como ‘me decían groserías, me vejaban; me chantajeaban, me amenazaban, me cambiaron la llave de la residencia, me hacían comparaciones destructivas, me mojaban las sillas, me pegaban chiclest (sic), me enviaban mensajes electrónicos, me golpearon, me usurpaban la maleta, me mojaban las medicinas entres otros’, sin embargo en el juicio oral y público no se pudo demostrar” que hayan sido realizadas por los acusados de autos.

Finalmente, luego de señalar la recurrida en qué consiste la violencia de género y de expresar consideraciones respecto de los tipos penales endilgados a los acusados de autos, la A quo concluyó lo siguiente:

“Pero nada de esto, ni amenazas, ni intimidación, ni extorsión ni ninguna otra forma de compulsión fue acreditada en el trato de los acusados hacia la víctima. Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos en ausencia de los tipos penales acusados. Así se decide.

(Omissis)

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados DAVID GONZALO CORREDOR, y MIGUEL ALEJANDRO ESCALANTE, no lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no quedar demostrada la intención de los acusados en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó su conducta durante su gestión dentro del Hospital del Seguro Social de San Cristóbal, de las cuales ejercieron su función, simplemente en el despliegue objetivo de sus profesiones y oficios.

No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, más que la versión de la propia víctima, lo cual no fue corroborado por ningún otro elemento de prueba, es por lo que se concluye que los acusados DAVID GONZALO CORREDOR, y MIGUEL ALEJANDRO ESCALANTE, son inocentes de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.”

De manera que, en criterio de los miembros de esta Superior Instancia, puede concluirse, en primer lugar, que la Jurisdicente de Juicio realizó el debido tratamiento de las declaraciones que fueron presentadas ante el Tribunal durante la fase del contradictorio, comparándolas entre sí y concatenándolas, a efecto de establecer los hechos que se estimaban acreditados y aquellos que no lograron ser demostrados, estimando la inexistencia de elementos que permitieran establecer la comisión, por parte de los imputados, de los delitos por los cuales se les acusó; y en segundo lugar, que en la recurrida fueron consignados los razonamientos empleados por la A quo en ese estudio de las declaraciones recepcionadas, dando a conocer los motivos que tuvo en cada caso para dar valor probatorio o desechar el testimonio analizado, concluyendo en la no configuración de los tipos penales imputados.

En consecuencia, se estima que la razón no le asiste al impugnante cuando señala el vicio de falta de motivación respecto del tratamiento del acervo probatorio, por cuanto se habría limitado a realizar una transcripción del contenido de las pruebas, sin efectuar la debida contrastación de las mismas, pues como se desprende del análisis plasmado ut supra, la labor de la entonces Juzgadora a cargo del Tribunal de Juicio, no se circunscribió a tal reproducción, sino que además llevó a cabo la comparación y concatenación de los elementos probatorios que extrajo de los mismos, expresando suficientemente las razones que estimó al respecto, por lo que debe desestimarse la presente denuncia. Así se decide.

4.- Por otra parte, respecto de la denuncia relativa a la falta de motivación por no indicarse en la recurrida los motivos que tuvo la Jurisdicente para no admitir la prueba nueva consistente en la “sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo”, esta Alzada aprecia lo siguiente:

4.1.- La recurrida, respecto de la incidencia relativa a la promoción de la nueva prueba, dejó plasmado lo siguiente:

“De las Incidencias ocurridas durante el Debate:

Declarado abierto el debate, las partes presentaron la siguiente solicitud al Tribunal, la cual se resolvió, según se reseña:

En la Audiencia Oral y Publica (sic) celebrada el día 03 de Abril de 2014.

El fiscal del Ministerio Público solicito (sic) al Tribunal “copia certificada de la decisión del tribunal (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) para que sea anexada como prueba documental al presente caso”.

La Defensa Privada una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público y cedido el derecho de palabra expuso: “esta defensa se opone a la promoción de esta nueva prueba por cuanto como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser pruebas desconocidas antes de la etapa de promoción de pruebas, y sabiendo la hoy victima (sic) de la existencia de un juicio en el juzgado (sic) contencioso (sic) administrativo (sic), que se inicio (sic) con anterioridad, pretender promoverla actualmente cuando tuvo su oportunidad”

En esta misma audiencia el Tribunal acordó que a los fines de garantizar los derechos de ambas partes ordena oficiar al juzgado (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) a los fines [de] que remita copia de la presente sentencia para el tribunal (sic) poder determinar la fecha de la misma, y posterior (sic) proceder a pronunciarse, sobre la admisión o no para ser valorada en la sentencia definitiva.

En la Audiencia Oral y Publica (sic) celebrada el día 14 de Agosto de 2014.

La Defensa Privada solicito (sic) al Tribunal: “el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando durante el curso de la investigación, en le (sic) respectivo juicio oral, surjan hechos o circunstancias nuevas, dichos, hechos o circunstancias, podrán ser promovidos como nuevas pruebas, y es por ello, que la ciudadana Mireya Fernández durante una de las audiencias del presente juicio, consigno (sic) como nueva prueba una decisión del Tribunal Contencioso Administrativo, relacionada con un recurso contencioso funcionarial interpuesto por ella, el cual esta defensa al observar que le asistía su derecho, pues esta decisión fue dictada con posterioridad a la fecha de la realización de la audiencia preliminar, en nuestra condición de defensores no hicimos objeción alguna y efectivamente se incorporo (sic) como nueva prueba, ahora bien en el día de hoy nuestros defendidos nos han hecho llegar a nuestro conocimiento, que sobre dicha decisión la consultoría jurídica del hospital (sic) del seguro (sic) social (sic), del IVSS, interpuso recurso de apelación a esa decisión de fecha 31-03-2014, es decir también constituye nueva prueba desconocida para la defensa, y es por ello, que al haber surgido este hecho nuevo, con todo respeto pedimos al tribunal (sic) que de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se nos admita como nueva prueba copia del comprobante de recepción de documentos del recurso de apelación, interpuesto por ante el Juzgado Superior Estadal de los (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la licitud, pertinencia y necesidad de esta prueba documental nueva que estamos promoviendo, tiene como puposito (sic) demostrar a la administración de justicia que dicha decisión no se encuentra definitivamente firme y así lo hacemos saber al tribunal (sic) a los fines legales subsiguientes y pedimos con todo respeto, si es el deseo del tribunal (sic), verifique tal situación, se consigna en dos folios útiles”. Es todo.

El fiscal del Ministerio Público una vez escuchado lo manifestado por la Defensa Privada expuso: “solicito se verifique si encuadra en lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal la prueba solicitada por la defensa”. Es todo.

En esta misma audiencia el Tribunal acordó, es de recordarle al (sic) las partes que se espera de este Tribunal un pronunciamiento previo en cuanto a la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo, en esa oportunidad quedo (sic) este Tribunal en resolver dicha solicitud como punto previo, es lo único que no se ha hecho esperando si un testigo no venia (sic), aun no ha sido admitida, se quedo (sic) en estudiar, esto es un punto previo que esta (sic) por resolverse, la solicitud del día de hoy seria (sic) un segundo punto previo. Es todo.”

De lo anterior, se aprecia que efectivamente, el Tribunal de Instancia no realizó algún otro pronunciamiento respecto de la nueva prueba solicitada, más allá de señalar que se solicitaría copia certificada de la “sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo”, a fin de “poder determinar la fecha de la misma” y pronunciarse sobre su admisión o no.

4.2.- No obstante lo anterior, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo expresado en ocasiones anteriores respecto de la falta de valoración de un medio probatorio, lo cual se considera aplicable en el caso de autos, dado que el recurrente alega que no se expresó por qué no se admitió la “sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo”. En tal sentido, se ha indicado lo siguiente :

“Aunado a lo expresado ut supra, considera pertinente la Alzada, traer a colación el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 191, de fecha 26 de marzo de 2013, respecto de la valoración de la declaración rendida por el acusado en el juicio oral; a saber:

“(Omissis)
En segundo lugar, la Sala observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando anuló la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, no actuó ajustado a derecho, por las siguientes razones:
(Omissis)
En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano Nelson Sánchez, funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo.
De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana María Alejandra Finol, quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala.
Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.
En un cas análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:
Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.
De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Püblico y de la víctima indirecta (…)” (resaltado de la presente decisión).

En esta misma línea de pensamiento, en un sentido similar, esta Corte de Apelaciones señaló en decisión de fecha 18 de noviembre de 2012, dictada en la causa 1-As-1472-2012, lo siguiente:

“De lo anterior, redundamos en la obligación que tiene el Juez de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, producidos en el proceso y que constituyen la unidad de la prueba, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que considera acreditados, para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado o, por el contrario, reafirmar la misma.

Pero como sabiamente lo señala nuestro Máximo Tribunal en las distintas transcripciones jurisprudenciales realizadas, se trata de elementos de prueba, debiendo atenderse entonces a su pertinencia y utilidad, a su referencia directa o indirecta a los hechos y la capacidad de conducir a la verdad, entendiéndose que el silencio de alguno de ellos, puede llevar a una apreciación torcida de los hechos, resultando truncada la verdad procesal en claro detrimento de los derechos del justiciable.

La contrariedad surge cuando lo silenciado por el Juez, no aporta nada al proceso, por ser, por ejemplo, impertinente, siendo imposible que aporte algo para la comprobación o refutación de los alegatos de las partes, la “prueba” sobre la cual se omitió realizar pronunciamiento por el Juzgador de Instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 355, de fecha 23 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala ha sostenido que no toda violación de procedimiento constituye per sé una violación constitucional al debido proceso, ni en general, una infracción constitucional.
La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.
En el caso de autos resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas que en nada se referían a la parte demandante del proceso de visitas, y ello es suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control de las pruebas aducidas por los terceros coadyuvantes. (Omissis)”

En igual sentido, en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, citada ut supra, la misma Sala señaló:

“Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
En el caso de autos, el demandante denunció la violación del derecho a la defensa por la falta de apreciación de la impugnada de las pruebas que demostraban el carácter de arrendatario del demandado, y la consecuencial, procedencia de la demanda. Dichas pruebas en el presente caso, eran determinantes para la demostración de la cualidad de arrendatario del demandado, razón por la cual su falta de apreciación incidió, de manera directa, en la decisión final, lo cual lesionó el derecho a la defensa del demandante. Por tanto, ante la verificación del silencio de unas pruebas determinantes en el juicio que dio lugar al amparo de autos, la Sala debe declarar con lugar la apelación y revocar el fallo impugnado. Así se declara.”

Así mismo, en sentencia N° 886, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la misma Sala, se reiteró:

“Por su parte, la demandante insiste en que la sentencia objeto de amparo es inmotivada y silenció una prueba, a su entender, determinante para las resultas del juicio, lo cual habría causado una violación a sus derechos a la defensa y debido proceso.
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (s. SC. n.º 831/02). (Omissis)”.

El criterio anteriormente señalado, referido a la importancia (por pertinencia, utilidad y conducencia) de la “prueba” silenciada, mantenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (reflejado también en sentencia N° 435 del 22-03-2004, N° 440 del 22-03-2004, N° 1848 del 27-08-2004, N° 1850 del 15-10-2007 y N° 1146 del 10-08-2009), ha sido igualmente aplicado por la Sala de Casación Civil, así como la Sala de Casación Social, atendiendo al mandato constitucional de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que, si el elemento omitido por el juez no puede influir en la decisión (siendo impertinente, por ejemplo), no debe reponerse el proceso, pues sería inútil dicha reposición al no al no alterar la esencia de lo juzgado lo silenciado por el Sentenciador, además de ser contrario a los principios de celeridad procesal, primado del fondo sobre la forma y en general a la finalidad del proceso, cual es el establecimiento de la verdad de los hechos y la justa aplicación del Derecho.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre las que se cuentan la N° 1003, de fecha 19 de julio de 2000, la N° 187 del 20 de mayo de 2003 y la N° 369, de fecha 21 de octubre de 2004, entre otras, ha señalado que al denunciar en casación la falta de valoración de pruebas (silencio de pruebas), el recurrente debe indicar el contenido y la relevancia de los elementos probatorios silenciados a los fines de apreciar su utilidad, pues si estos carecen de significación en relación al proceso, igualmente carecerá de utilidad la casación del fallo, de lo cual se observa la aplicación del principio arriba señalado, pues resulta inútil anular una sentencia ajustada a la verdad procesal y ordenar la realización de un nuevo juicio, por haberse omitido un elemento notoriamente incapaz de modificar los fundamentos de la decisión.”

Atendiendo a tales criterios respecto de la omisión de valoración de algún medio probatorio, observa esta Alzada que el recurrente no indicó en el recurso de apelación cuál sería la trascendencia de tal vicio, limitándose a indicar simplemente que no fueron señaladas las razones para no admitir la prueba nueva requerida por el Ministerio Público relativa a la “sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo”, respecto de la cual, como ya se indicó anteriormente, ni siquiera señaló el impugnante de qué versaba, a fin de estimar su relación con el proceso y la importancia de la misma, en función de la influencia que sobre el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal a quo pudiera haber tenido.

A mayor abundamiento, de la revisión de las actas del proceso, específicamente de la levantada con ocasión de la audiencia de fecha 03 de abril de 2014, así como lo plasmado por el Tribunal de Juicio en la recurrida, se tiene que la parte promovente de la nueva prueba, hoy impugnante, no expresó el por qué el medio probatorio ofrecido sería pertinente, necesario y útil, limitándose a expresar que solicitaba “copia certificada de la decisión del tribunal contencioso administrativo para que sea anexada como prueba documental al presente caso”, de lo cual tampoco puede determinarse la trascendencia del referido medio probatorio y la posible influencia que pudiera haber tenido sobre el fondo de lo resuelto, a fin de considerar si la reposición de la causa tendría alguna utilidad.

Sin embargo, como ya se señaló, lo claro es que el recurrente no realizó ningún alegato al respecto, no refiriéndose a qué elementos habrían sido silenciados, ni como dicha prueba podría haber desvirtuado lo determinado por la Jueza a quo y que fue referido ut supra al resolver la denuncia anterior, respecto de que no quedó demostrado que los acusados hayan realizado algún acto de maltrato, vejación, humillación, vigilancia o aislamiento en contra de la víctima de autos, así como que el cambio de puesto o función de ésta no obedeció a una decisión de los acusados, sino que se trató de una orden dictada desde Caracas, ejecutada por el Director del Hospital del Seguro Social de esta ciudad, no pudiendo atribuirse a los encausados, y que en inconsecuencia, no podía determinarse responsabilidad penal de los mismos.

Con base en ello, se estima que el vicio alegado por el Ministerio Público, no es de la suficiente magnitud para considerar una reposición de la causa al estado de realizar un nuevo juicio oral, pues no se aprecia ni la pertinencia de la prueba con los hechos debatidos (pues ella no fue indicada por el solicitante de la misma), ni la utilidad que podría tener en un nuevo debate oral, frente al restante acervo probatorio evacuado y valorado por la A quo, para modificar el fondo de lo decidido.

No obstante lo anteriormente señalado, si bien es cierto como se indicó ut supra que el Tribunal a quo no expresó en el texto de la recurrida, los motivos por los cuales resolvió no admitir la prueba nueva a que hace referencia el impugnante, no menos cierto es que en audiencia de fecha 08 de septiembre de 2014, procedió a resolver respecto de las pruebas nuevas solicitadas por las partes, dejando sentado las razones que tuvo para tomar tal decisión, indicándose además que las partes presentes quedaban debidamente notificadas, acordándose incluso las solicitudes de copias simples y certificadas que del acta levantada con ocasión de tal audiencia realizaron las partes.

En efecto, en la referida acta se plasmó lo siguiente:

“Este tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas nuevas presentadas tanto por la fiscalía, como por la defensa privada, como es la sentencia del tribunal contencioso administrativo en la causa SE21-G-2013-000069, sentencia signada con el numero 021/2014 y el recuero de apelación contra dicha decisión, una vez revisado dichas pruebas se inadmiten ambas en este juicio oral y publico, por cuanto son distintos a los hechos que se ventilan en estas audiencias y que deben ser llevados por tribunal distinto al de violencia de genero y debe ser resuelto por un tribunal contencioso, no aceptando dicha sentencia y recurso de apelación interpuesto. Es todo.” (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior, se puede concluir que el Tribunal sí resolvió sobre el punto señalado, que los fundamentos de esa decisión fueron comunicados a las partes de manera oral en la referida audiencia, reduciéndose al contenido del acta levantada, y que las partes quedaron notificadas de tal decisión; es decir, enteradas de la negativa de la admisión de las pruebas nuevas solicitadas, así como de las razones que tuvo el Tribunal para adoptar tal resolución, estimando quienes aquí deciden que se trata de un caso que, como se indicado en jurisprudencia, en el que el acta de audiencia contiene el auto motivado de la decisión. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal , expresó lo siguiente:

“Para esta Sala Constitucional es meridianamente claro que la decisión que dictó la Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es un auto que está contenido en el acta que fue levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, mediante el cual declaró la flagrancia y decretó motivadamente la procedencia de medidas de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos Raúl Antonio Padilla Araíz, José Luis Gómez Astudillos, Ramón Oswaldo Montiel Rondón y José Luis Sáez, porque consideró que existían fundados indicios de su responsabilidad en la comisión de los delitos de robo agravado y ofensa a la autoridad. De dicha decisión resultó notificado el abogado Carlos Enrique Macedo Núñez, por cuanto, según se desprende de copia certificada que corre inserta en el expediente, que cuando fue leída el acta, se encontraba presente en el salón de audiencias, asistiendo a sus defendidos y en conformidad con la misma, la firmó. De modo que no asiste la razón al apelante cuando expresa que el juez a quo no dictó el auto correspondiente, que contiene la decisión. Así se declara.”

Así mismo, se tiene que el Tribunal, para resolver lo solicitado y concluir en la inadmisibilidad de las pruebas nuevas, se basó en la impertinencia de las mismas, expresando que “son distintos a los hechos ventilados en estas audiencias”. De manera que, aun cuando pudiera considerarse la ausencia de pronunciamiento o de expresión de los motivos para no admitir la prueba, ella igualmente no cumplía con los presupuestos legales para ser admitida y apreciada en la definitiva.

Con base en tales consideraciones, estiman los miembros de este Tribunal Colegiado, que la presente denuncia debe ser desestimada, no apreciándose la gravedad y trascendencia del vicio alegado por el recurrente, aunado a que, como se indicó, los motivos para la no admisión de la prueba nueva, fueron previamente comunicados a las partes, quedando notificados de dicha decisión. Así se decide.

5.- Consecuencia de lo anterior, desestimadas las dos únicas denuncias que lograron extraerse del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, la impugnación intentada, confirmándose la decisión objeto de la misma, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2014, publicada íntegramente en fecha 19 del mismo mes y año, por la Abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual absolvió a los acusados David Gonzalo Corredor y Miguel Alejandro Escalante Velasco, de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mireya Coromoto Fernández Hortua, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó el cese de las medidas de coerción personal interpuesta en su contra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte de Violencia,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


1-As-SP21-R-2014-313/MAMS/rjcd’j/chs.