REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 06 de marzo de 2015, la Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Número (sic) Dos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, con el número SP21-S-2015-000988, que la misma es seguida contra el ciudadano CEGARRA BASTIDAS JAIRO JOSE, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de quien es una de los abogados defensores la Abg. Dorelys Barrera.
Ahora bien, la referida abogada se desempeñó como Jueza en este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, desarrollándose en el transcurso del tiempo diferencias irreconciliables entre nosotras, es decir una enemistad manifiesta por mi parte, situación ésta que afecta mi imparcialidad sobre cualquier decisión que tenga que dictar en la presente causa, lo cual constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en dicha causal, según lo establecido en el artículo 90 ejusdem (sic).
Ofrezco como testigos a los ciudadanos Abg. Luz Marina Ramírez, titular de la cedula de identidad V-9.367.975, María Ardila. Titular de la Cédula de identidad V.-18.391.247. Edgardo Parra, titular de la Cédula de Identidad V- 15.858.970 a los fines legales correspondientes.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 18 de mayo de 2015 y se designó ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe enemistad manifiesta entre la abogada Dorelys Barrera, quien es la defensora del ciudadano Jairo José Cegarra Bastidas, y su persona.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio en el expediente seguido contra el ciudadano Jairo José Cegarra Bastidas, en virtud que la defensa está integrada por la abogada Dorelys Barrera, con quien tiene enemistad manifiesta, desde que dicha profesional del derecho desempeñó funciones como Jueza de Violencia, para lo cual promovió como testigos a tres funcionarios adscritos al referido Circuito, por lo que esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2015, en atención a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, caso Ciro Francisco Toledo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas señala que la causal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, se procedió a recibir la testimonial promovida, de las cuales se desprende del ciudadano Edgardo Alfonso Parra Orjuela, quien expuso libre de coacción y de manera individual lo siguiente: “Me consta que entre las doctoras Dorelys Barrera y Lavinia Benítez existe mala relación, desde que la primera de las nombradas ejercía el cargo de Juez de Control ° 2 en materia de Violencia Contra la Mujer y la Familia, es todo”.
Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Ahora bien, por cuanto la abogada Lavinia Laney Benítez Pernia, Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, manifestó tener enemistad con la abogada Dorelys Barrera, quien funge como defensora del ciudadano Cegarra Bastidas Jairo José, aunado a las declaración rendida por el testigo promovido Edgardo Alfonso Parra Orjuela, es evidente que en la causa bajo estudio la circunstancia alegada por la inhibida puede afectar la necesaria imparcialidad de la Jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Alzada considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otra Jueza de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Inh-SJ21-X-2015-03/LPR/Zaida.