REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-24.355.161, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Willy Alexander Medina Montolla, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal.

FISCAL

Abogada Kharina Hernández, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

DELITOS
Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Sustracción y Retención de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de H.S.M.A. (identidad omitida por disposición de ley).

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Willy Alexander Medina Montolla, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal, en su carácter de defensor del imputado Caicedo Weter Franyer Alexander, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015 y publicada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual:

- Calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Franyer Alexander Caicedo Weter.
- Ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial.
- Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Sustracción y Retención de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de H.S.M.A. (identidad omitida por disposición de ley).

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de mayo de2015, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de mayo de 2015, y se acuerda resolver sobre la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia.




CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en la misma fecha 27 de enero de 2015.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2015, el Abogado Willy Alexander Medina Montolla, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano Franyer Alexander Caicedo Weter, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) de autos, consta acta de investigación penal de fecha 23-1-2015, levantada por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 08.00 horas de la mañana de los corrientes la Detective Jefa T.S.U. Nancy Y. Díaz T. adscrita a la Brigada Contra la Violencia de las Mujeres y las Familias recibió llamada telefónica por parte del Funcionario Oficial Jefe Matute José Luis, Placa 4235, adscrito a la Estación Policial de San Lorenzo, quien le manifiesta que a las 6:50 horas de la mañana, se presentó a ese Despacho Policial, los progenitores de la adolescente H.S.M.A., indicándole que su hija se encontraba fugada con un ciudadano de nombre Franyer Alexander Caicedo Wetter, y que los mismos eran ubicados en ese mismo sector, por lo que procedieron a prestarle colaboración, a fin de rescatar a la menor fugada, así mismo en capturar el ciudadano que la poseía, siendo corroborada la información, lo trasladaron hacia la sede principal de la Policía de El Piñal, con la finalidad que Funcionarios de este Cuerpo Policial se dirijan a recibir el procedimiento, por lo que llevan en curso la investigación, obtenida la información procedieron a trasladarse Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a la Estación Policial El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, una vez allí presentes, siendo las 09:30 horas de la mañana de la presente fecha, previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial fueron atendidos por el Supervisor y el Coordinador de la Estación Policial El Piñal, quien luego de transcurrir varios minutos les hizo entrega formal de la niña víctima H.S.M.A. y del ciudadano investigado, quien quedó identificado como CAICEDO WETTER FRANYER ALEXANDER con C.I.V.- 24.355.162, realizándosele al imputado un chequeo personal, respecto de la niña se le hizo entrega a su representante legal Sánchez Dulce para que por medio de su persona la trasladara hacia la sede del C.I.C.P.C. a fin de realizarle el respectivo procedimiento. Los Funcionarios Policiales se trasladaron a la siguiente dirección. San Lorenzo, II Etapa, calle 13 con carrera 8, casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con el fin de realizar Inspección Técnica al lugar donde se encontraba quedándose la víctima y el imputado de la presente causa, siendo las 11:00 horas de la mañana los Funcionarios procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como LUIS CARVAJAL, quien le permitió a los Funcionarios (sic) la entrada a la residencia, manifestando efectivamente que Franyer, es su amigo y que comisión de la Policía de esa localidad, se lo había llevado en compañía de una menor, que se encontraba con el desde el día lunes 19-01-2015, los mismos se estaban quedando allí por cuanto no tenían a donde ir y desconocía que la muchacha estaba fugada de su casa, se realizó la Inspección Técnica.-
Riela al folio doce (12) de autos, acta de entrevista de fecha 23-1-2015 rendida por la adolescente M.A.H.S. acompañada de su madre la ciudadana Dulce Sánchez, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Tipo A, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “ Bueno, antes de yo cumplir trece años, yo estaba en mi casa y FRANYER y yo lo conocí, ya que lo vi afuera de mi casa, de ahí en adelante yo lo conocí por el Facebook, y le acepté y hablábamos normal, y el (sic) me decía que yo era bella y de ahí en adelante hablábamos, mi mamá se dio cuenta y me regañó y me pegó, otro día estábamos hablando por el Facebook y yo le conté que mi mamá me había pegado, el (sic) me dijo que me fuera con el (sic), que él me quería y se iba a casar conmigo y el (sic) me daba de todo y yo le creí y me fui con él, FRANYER me fue (sic) a buscar por la cancha que queda por el Cuartel, el (sic) me esperó, después agarramos la buseta y nos fuimos para San Lorenzo, para la casa de un amigo de él que se llama Luis creo, porque no me decían el nombre, ahí estuve hasta esta mañana y me trajeron para acá, quiero decir que yo lo creí a FRANYER porque él me decía que se iba a casar conmigo, yo me acosté con el y dejé de ser señorita, me doy cuenta ahorita que FRANYER me dijo puras mentiras y yo le creí.”
Al folio quince (15) de autos consta Acta (sic) de entrega de adolescente levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, mediante la cual los referidos Funcionarios entregan a la ciudadana Dulce Malena Sánchez Parra, madre de la víctima, a su hija la adolescente M.A.H.S. de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Riela al folio dieciséis (16) de autos, acta de entrevista de fecha 23-1-2015 rendida por el ciudadano LUIS CARVAJAL, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Tipo A, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día lunes 19-01-2015, yo me encontraba en mi casa, cuando llegó mi amigo FRANYER CAICEDO, pidiéndome que por favor le diera posada, pues él como es mi amigo yo le dije que si, luego el se fue y volvió en la noche en compañía de una muchacha con varios bolsos, yo le pregunté que quien era esa muchacha y él me respondió que era su novia y que se iba a quedar unos días con él en mi casa, pero que no dijera nada, yo al ver la muchacha me asusté y le pregunté que edad tenía y él me dijo que tenía 17 y que no me preocupara que ellos tenían una relación formal, hasta que el día de hoy 23-01-2015 (sic) llegaron a mi casa varios Funcionarios de la Policía Estadal y se lo llevaron a el y a la muchacha, es todo”.-
Algunas preguntas y respuestas dadas por el ciudadano Luis Carvajal por el Funcionario receptor: Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes mencionados? “Bueno el día que ellos se fueron para mi casa ubicada en la Calle 13, con calle 08, Segunda Etapa, Parte Alta, Localidad San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el día Lunes 19-01-2015, en horas de la noche”.- Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual la adolescente se encontraba en compañía del ciudadano FRANYER CAICEDO? “El me dijo que tenían una relación formal”. Diga usted, tiene conocimiento que tipo de relación tenían el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “La verdad de eso no se casi nada el sólo me dijo que era su novia y que tenían una relación formal, que se iban a quedar unos días en mi casa”. Diga usted, cuantos (sic) días tenía el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “Bueno casi una semana ellos llegaron el lunes, hasta el día de hoy.”Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano FRANYER CAICEDO le pidió hospedaje en su vivienda? “La verdad el solo me dijo que se iba a quedar varios días en mi casa porque había tenido varios problemas con su abuelo y los habían corrido de la casa, luego mi sorpresa fue cuando llegó con la muchacha y me dijo que ella también se iba a quedar ya que eran novios, yo le pregunté que edad tenía la muchacha y el me dijo que 17 años, por eso la acepté.
Al folio dieciocho (18) de autos, consta Exámen Médico legal de fecha 23-01-2015 en la persona de la adolescente M.A.H.S. C.I.- 28.191.407, de 13 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, en dicho examen entre otras cosas se lee: “Al examen ginecológico legal del día de hoy se aprecia: Genitales externos de apariencia y configuración acorde a su edad y sexo. Membrana Himeniana en escotadura en III, V, VII, introito vaginal sin lesiones. Ano rectal. Esfinter Tónico pliegues anales conservados. Desfloración Reciente, sin lesión reciente.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del imputado CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER (…) a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA en perjuicio de H.S.M.A..
DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia (sic) de Flagrancia (sic) e Imposición (sic) de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) le formuló acusación al imputado CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA en perjuicio de H.S.M.A..
Previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER quien manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
La defensa del imputado de autos, ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, Defensor Público Tercero Penal Especializado, quien alegó: “ciudadana juez esta defensa solicita se desestime la flagrancia por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en razón de que el numeral 1°, estable en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de sus edad o en todo caso con edad inferior a trece años, y la victima es mayor de 13 años, por lo tanto el hecho imputado a mi defendido no se encuentra dentro de los parámetros del articulo del 44 de la ley especial que rige la materia, así mismo esta defensa solicita se desestime el delito de de SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA (sic) en perjuicio de H.S.M.A. (sic) el cual precalifica la fiscalía en cuanto que la victima manifiesta que se fue por su volunta (sic) con mi defendido sin ningún tipo de amenaza ni violencia alguna, así mismo ciudadana jueza esta defensa considera que no están llenos lo extremos de ley para decretar la privativa de libertad, es por lo que solicito la libertad de mi defendido o en su defecto solicito una medida cautelar de presentaciones mientras transcurre la investigación solicito experticia psiquiatrica (sic) forense para la victima y experticia biposicosocial legal para ambas partes por parte del equipo interdisciplinario y solicito copia simples del expediente. Es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
(Omissis)
Al folio tres (3) de autos, consta acta de investigación penal de fecha 23-1-2015, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 08.00 horas de la mañana de los corrientes la Detective Jefa T.S.U. Nancy Y. Díaz T. adscrita a la Brigada Contra la Violencia de las Mujeres y las Familias recibió llamada telefónica por parte del Funcionario Oficial Jefe Matute José Luis, Placa 4235, adscrito a la Estación Policial de San Lorenzo, quien le manifiesta que a las 6:50 horas de la mañana, se presentó a ese Despacho Policial, los progenitores de la adolescente H.S.M.A. (sic), indicándole que su hija se encontraba fugada con un ciudadano de nombre Franyer Alexander Caicedo Wetter, y que los mismos eran ubicados en ese mismo sector, por lo que procedieron a prestarle colaboración, a fin de rescatar a la menor fugada, así mismo en capturar el ciudadano que la poseía, siendo corroborada la información, lo trasladaron hacia la sede principal de la Policía de El Piñal, con la finalidad que Funcionarios de este Cuerpo Policial se dirijan a recibir el procedimiento, por lo que llevan en curso la investigación, obtenida la información procedieron a trasladarse Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a la Estación Policial El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, una vez allí presentes, siendo las 09:30 horas de la mañana de la presente fecha, previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial fueron atendidos por el Supervisor y el Coordinador de la Estación Policial El Piñal, quien luego de transcurrir varios minutos les hizo entrega formal de la niña víctima H.S.M.A (sic). y del ciudadano investigado, quien quedó identificado como CAICEDO WETTER FRANYER ALEXANDER con C.I.V.- 24.355.162, realizándosele al imputado un chequeo personal, respecto de la niña se le hizo entrega a su representante legal Sánchez Dulce para que por medio de su persona la trasladara hacia la sede del C.I.C.P.C. a fin de realizarle el respectivo procedimiento. Los Funcionarios Policiales se trasladaron a la siguiente dirección. San Lorenzo, II Etapa, calle 13 con carrera 8, casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con el fin de realizar Inspección Técnica al lugar donde se encontraba quedándose la víctima y el imputado de la presente causa, siendo las 11:00 horas de la mañana los Funcionarios procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como LUIS CARVAJAL, quien le permitió a los Funcionarios la entrada a la residencia, manifestando efectivamente que Franyer, es su amigo y que comisión de la Policía de esa localidad, se lo había llevado en compañía de una menor, que se encontraba con el desde el día lunes 19-01-2015, los mismos se estaban quedando allí por cuanto no tenían a donde ir y desconocía que la muchacha estaba fugada de su casa, se realizó la Inspección Técnica.-
Riela al folio doce (12) de autos, acta de entrevista de fecha 23-1-2015 rendida por la adolescente M.A.H.S. acompañada de su madre la ciudadana Dulce Sánchez, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Tipo A, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “ Bueno, antes de yo cumplir trece años, yo estaba en mi casa y FRANYER y yo lo conocí, ya que lo vi afuera de mi casa, de ahí en adelante yo lo conocí por el Facebook, y le acepté y hablábamos normal, y el me decía que yo era bella y de ahí en adelante hablábamos, mi mamá se dio cuenta y me regañó y me pegó, otro día estábamos hablando por el Facebook y yo le conté que mi mamá me había pegado, el me dijo que me fuera con el, que él me quería y se iba a casar conmigo y el me daba de todo y yo le creí y me fui con él, FRANYER me fue a buscar por la cancha que queda por el Cuartel, el me esperó, después agarramos la buseta y nos fuimos para San Lorenzo, para la casa de un amigo de él que se llama Luis creo, porque no me decían el nombre, ahí estuve hasta esta mañana y me trajeron para acá, quiero decir que yo lo creí a FRANYER porque él me decía que se iba a casar conmigo, yo me acosté con el y dejé de ser señorita, me doy cuenta ahorita que FRANYER me dijo puras mentiras y yo le creí.”
Al folio quince (15) de autos consta Acta (sic) de entrega de adolescente levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, mediante la cual los referidos Funcionarios entregan a la ciudadana Dulce Malena Sánchez Parra, madre de la víctima, a su hija la adolescente M.A.H.S. de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Riela al folio dieciséis (16) de autos, acta de entrevista de fecha 23-1-2015 rendida por el ciudadano LUIS CARVAJAL, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Tipo A, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día lunes 19-01-2015, yo me encontraba en mi casa, cuando llegó mi amigo FRANYER CAICEDO, pidiéndome que por favor le diera posada, pues él como es mi amigo yo le dije que si, luego el se fue y volvió en la noche en compañía de una muchacha con varios bolsos, yo le pregunté que quien era esa muchacha y él me respondió que era su novia y que se iba a quedar unos días con él en mi casa, pero que no dijera nada, yo al ver la muchacha me asusté y le pregunté que edad tenía y él me dijo que tenía 17 y que no me preocupara que ellos tenían una relación formal, hasta que el día de hoy 23-01-2015 llegaron a mi casa varios Funcionarios de la Policía Estadal y se lo llevaron a el y a la muchacha, es todo”.-
Algunas preguntas y respuestas dadas por el ciudadano Luis Carvajal por el Funcionario receptor: Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes mencionados? “Bueno el día que ellos se fueron para mi casa ubicada en la Calle 13, con calle 08, Segunda Etapa, Parte Alta, Localidad San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el día Lunes 19-01-2015, en horas de la noche”.- Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual la adolescente se encontraba en compañía del ciudadano FRANYER CAICEDO? “El me dijo que tenían una relación formal”. Diga usted , tiene conocimiento que tipo de relación tenían el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “La verdad de eso no se casi nada el sólo me dijo que era su novia y que tenían una relación formal, que se iban a quedar unos días en mi casa”. Diga usted, cuantos días tenía el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “Bueno casi una semana ellos llegaron el lunes, hasta el día de hoy.”Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano FRANYER CAICEDO le pidió hospedaje en su vivienda? “La verdad el solo me dijo que se iba a quedar varios días en mi casa porque había tenido varios problemas con su abuelo y los habían corrido de la casa, luego mi sorpresa fue cuando llegó con la muchacha y me dijo que ella también se iba a quedar ya que eran novios, yo le pregunté que edad tenía la muchacha y el me dijo que 17 años, por eso la acepté.
Al folio dieciocho (18) de autos, consta Exámen Médico (sic) legal de fecha 23-01-2015 (sic) en la persona de la adolescente M.A.H.S. C.I.- 28.191.407, de 13 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, en dicho examen entre otras cosas se lee: “Al examen ginecológico legal del día de hoy se aprecia: Genitales externos de apariencia y configuración acorde a su edad y sexo. Membrana Himeniana en escotadura en III, V, VII, introito vaginal sin lesiones. Ano rectal. Esfinter Tónico pliegues anales conservados. Desfloración Reciente, sin lesión reciente.-
Así mismo la defensa solicitó la desestimación de la Flagrancia (sic) en la aprehensión del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable en razón que la víctima, es mayor de 13 años, debe destacarse que el artículo 44 de la Ley Orgánica que rige la materia en su primer aparte refiere en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años, y la víctima de autos la adolescente M.A.H.S tiene trece (13) años de edad, por lo que a criterio de esta Juzgadora el señalamiento de la defensa no tiene asidero legal, por lo que cuando el Legislador refiere “con edad inferior a trece años”, toma en consideración dicha edad para determinar la vulnerabilidad de la víctima. En este mismo orden de ideas; la defensa solicita que se desestime la aprehensión en Flagrancia del imputado, respecto del delito de Sustracción y Retención de adolescente, por cuanto la víctima manifiesta que se fue por su propia voluntad con su defendido, el artículo 272 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no señala que para que el delito en cuestión se consuma o no, prive, o sea necesario, el consentimiento de las víctimas, dicha norma señala el sólo hecho de sustraer, y retener cuando refiere “ quien sustraiga … quien retenga…”, es por ello que a criterio de esta Juzgadora se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos de la aprehensión en flagrancia.
Ahora bien, en aras de las circunstancias que anteceden; ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER (…) a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA (…) en perjuicio de H.S.M.A (…), se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
(Omissis)
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
(Omissis)
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Se le prohíbe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como el acercamiento a su sitio de trabajo y estudio y residencia 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima la adolescente H.S.M.A., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
(Omissis)
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, como son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA (sic) en perjuicio de H.S.M.A (sic), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima M.A.H.S (víctima), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Bueno, antes de yo cumplir trece años, yo estaba en mi casa y FRANYER y yo lo conocí, ya que lo vi afuera de mi casa, de ahí en adelante yo lo conocí por el Facebook, y le acepté y hablábamos normal, y el me decía que yo era bella y de ahí en adelante hablábamos, mi mamá se dio (sic) cuenta y me regañó y me pegó, otro día estábamos hablando por el Facebook y yo le conté que mi mamá me había pegado, el (sic) me dijo que me fuera con el (sic), que él me quería y se iba a casar conmigo y el me daba de todo y yo le creí y me fui con él, FRANYER me fue a buscar por la cancha que queda por el Cuartel, el me esperó, después agarramos la buseta y nos fuimos para San Lorenzo, para la casa de un amigo de él que se llama Luis creo, porque no me decían el nombre, ahí estuve hasta esta mañana y me trajeron para acá, quiero decir que yo lo creí a FRANYER porque él me decía que se iba a casar conmigo, yo me acosté con el y dejé de ser señorita, me doy cuenta ahorita que FRANYER me dijo puras mentiras y yo le creí.” Asi (sic) mismo cabe destacar algunas preguntas y respuestas dadas por el ciudadano Luis Carvajal al Funcionario receptor de la entrevista: Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes mencionados? “(…)”.- Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual la adolescente se encontraba en compañía del ciudadano FRANYER CAICEDO? “El me dijo que tenían una relación formal”. Diga usted, tiene conocimiento que tipo de relación tenían el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “La verdad de eso no se casi nada el (sic) sólo me dijo que era su novia y que tenían una relación formal, que se iban a quedar unos días en mi casa”. Diga usted, cuantos días tenía el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “Bueno casi una semana ellos llegaron el lunes, hasta el día de hoy.”Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano FRANYER CAICEDO le pidió hospedaje en su vivienda? “La verdad el solo me dijo que se iba a quedar varios días en mi casa porque había tenido varios problemas con su abuelo y los habían corrido de la casa, luego mi sorpresa fue cuando llegó con la muchacha y me dijo que ella también se iba a quedar ya que eran novios, yo le pregunté que edad tenía la muchacha y el me dijo que 17 años, por eso la acepté. Al respecto infiere esta Juzgadora que el imputado de autos, no solo le mintió a la adolescente víctima, quien accede a su petición bajo engaño, destacándose a su vez la vulnerabilidad de la capacidad de discernimiento de la misma por el sólo hecho de ser adolescente, sino también engañó, le mintió a su amigo Luis Carvajal, a quien le causa sorpresa, impresión, cuando los Funcionarios Policiales llegan a su casa en virtud del procedimiento policial que se desplega en razón de la denuncia interpuesta por los progenitores de la víctima adolescente, toda vez que el imputado sustrajo a la adolescente del hogar, lugar éste donde la adolescente vive con sus padres bajo engaño, ya que la víctima refirió que el mismo le había dicho que se casaría con ella.
Asi mismo debe adminicularse, a los argumentos anteriormente esgrimidos, el resultado del examen médico forense de fecha 23-01-2015 en la persona de la adolescente M.A.H.S. C.I.- 28.191.407, de 13 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, en dicho examen entre otras cosas se lee: “Al examen ginecológico legal del día de hoy se aprecia: Genitales externos de apariencia y configuración acorde a su edad y sexo. Membrana Himeniana en escotadura en III, V, VII, introito vaginal sin lesiones. Ano rectal. Esfinter Tónico pliegues anales conservados. Desfloración Reciente, sin lesión reciente. Es coincidente lo dicho por la adolescente víctima y el contenido del examen médico fisico legal practicado a la misma en el cual se puede apreciar desfloración Reciente entre otras cosas por cuanto presuntamente por primera vez la víctima con quien sostiene relaciones sexuales es con el imputado FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETTER hecho éste que refirió la adolescente víctima en la entrevista que rindió la misma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal.
Asi (sic) mismo sorprende a esta Juzgadora, la conducta irresponsable del imputado de autos quien presuntamente se atrevió a sostener relaciones sexuales con una adolescente que tan sólo cuenta con trece (13) años de edad.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETTER en contra de la víctima adolescente M.A.H.S.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, el derecho de la adolescente como Sujeto (sic) de Pleno (sic) Derecho (sic) consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 32 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que consagra el Derecho a la Integridad Personal. De igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el imputado FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETTER con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima es una adolescente de tan solo trece años de edad. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se debe resaltarse que su amigo Luis Carvajal, también conoció a la víctima adolescente del presente caso, y el referido imputado tiene familiares que viven en la misma comunidad donde la víctima y el estuvieron juntos durante el tiempo que la víctima se encontraba fuera de su hogar, y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SE DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER (…), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA (sic) en perjuicio de H.S.M.A. (sic) de conformidad al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
(Omissis)”.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Willy Alexander Medina Montolla, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano Franyer Alexander Caicedo Weter, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
Ciudadanos magistrados (sic), si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un hecho que es repudiable, no es menos cierto que existe una gran contradicción, entre lo dicho por la representante legal de la víctima y la misma víctima, con respecto a lo decidido por el Tribunal de la causa, ya que en primer lugar la representante legal de la víctima, realiza la respectiva denuncia, y como quedo escrito manifestó que su hija se encontraba fugada con un ciudadano, que en este caso es mi defendido, en ningún momento manifestó la madre de la menor, que ella se encontrara retenida o contra su propia voluntad, ya la madre tenía conocimiento que su hija se había ido de la casa y con quien se había fugado según propias palabras, ya tenía varios días conviviendo la presunta víctima con mi defendido, y según la declaración de la misma víctima se deduce que se fue por su propia voluntad, que ella se traslado al lugar donde se quedaron a encontrar, que se fueron juntos en la buseta y ella accedió a vivir con él en la casa de un amigo, desprendiéndose de la misma declaración que en ningún momento se fue obligada o contra su voluntad.
(Omissis)
Uno de los delitos precalificados por la representación fiscal es el de SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito que se encuentra desvirtuado por la declaración de la misma victima cuando expresa: “... el me dijo que me fuera con él, que él me quería y se iba a casar conmigo y él me daba de todo y yo le creí y me fui con él, FRANYER me fue a buscar por la cancha que queda por el Cuartel, el me esperó, después agarramos la buseta y nos fuimos para San Lorenzo, par la casa de un amigo de él que se llama Luis creo, porque no me decían el nombre, ahí estuve hasta esta mañana y me trajeron para acá...”, de dicha declaración se desprende que en ningún momento la presunta víctima fue sustraída de su casa por mi defendido, y mucho menos que fue retenida por mi defendió, no se establece en ninguna de las actas que fuese estado contra su voluntad, o se le fuese impedido la salida de residencia en la que se encontraban, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que con la edad de trece años ya es una adolescente la presunta víctima, y por lo tanto ya es responsable penalmente de sus actos, aunado a que fue una relación consentida, tanto mi defendido como la presunta víctima de común acuerdo decidieron unirse como pareja e irse a vivir juntos, incluso expresaron su deseo de contraer matrimonio como se desprende de las actas.
Así mismo también se encuentra desvirtuado la precalificación realizada por él delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente la establecida en el numeral primero que dice en perjuicio de una mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años, este numeral establece la edad cronológica aplicable, que es inferior a trece años, y no hay contradicción en las declaraciones y en la identificación de la víctima, la cual establece que la victima ya tiene cumplido los trece años, por lo que mal podría aplicarse este tipo penal a mi defendido.
La ciudadana Jueza argumenta en base a estos tipos penales lo siguiente: “Así mismo la defensa solicitó la desestimación de la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable en razón que la víctima, es mayor de 13 años, debe destacarse que el artículo 44 de la Ley Orgánica que rige la materia en su primer aparte refiere en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años, y la víctima de autos la adolescente M.A.H.S tiene trece (13) años de edad, por lo que a criterio de esta juzgadora el señalamiento de la defensa no tiene asidero legal, por lo que cuando el Legislador refiere “con edad inferior a trece años”, toma en consideración dicha edad para determinar la vulnerabilidad de la víctima. En este mismo orden de ideas; la defensa solicita que se desestime la aprehensión en Flagrancia del imputado, respecto del delito de Sustracción y Retención de adolescente, por cuanto la víctima manifiesta que se fue por su propia voluntad con su defendido, el artículo 272 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Muieres a una Vida Libre de Violencia, no señala que para que el delito en cuestión se consuma o no, Drive, o sea necesario, el consentimiento de las víctimas, dicha norma señala el sólo hecho de sustraer, y retener cuando refiere “ quien sustraiga ... quien retenga...”, es por ello que a criterio de esta Juzgadora se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos de la aprehensión en flagrancia”.
Ciudadanos Magistrados cabe destacar que el legislador no deja a criterio del Juez establecer cuál es la edad para considerar que la víctima es vulnerable, sino que establece de manera taxativa con edad inferior a trece años, es decir menor de trece años, no establece trece añoso menos, es decir esta exceptuado la edad cronológica de trece años en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en un caso similar presentado ante el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, asunto FP12- S-2011-002686, en sus consideraciones para decidir en decisión de fecha 13-09-2011, la Jueza ABG. Maximiliana Gil Millan expreso lo siguiente:
(Omissis)
Siendo el criterio que desde fa audiencia de presentación en flagrancia a sostenido esta defensa técnica, al considerar que una persona con la edad cronológica de trece años o mas ya no encuadra como víctima en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo el órgano jurisdiccional, califica la flagrancia, y es de esta calificación de donde parte la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la pena a imponer, basada en suposiciones contra mi defendido, excluyo las solicitudes de la Defensa Pública, en cuanto a que se revisaran los extremos del artículo 96 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para calificar la flagrancia y se le acordara una medida cautelar, pero si acordó todas las solicitudes requeridas por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual, en criterio de quien suscribe, constituye una inobservancia de los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, consagrados en los artículos (sic) 8 y 9 Ejusdem (sic), amén de inobservar las previsiones del legislador patrio relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, como los elementos de convicción que la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público ABG. KARINA HERNANDEZ CANDIALES, presento (sic) ante el tribunal como fundamento para solicitar la calificación de flagrancia por el delito de por el Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, y el delito de SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para !a Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de H.S.M.A (sic), son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal, ya que como se desprende de la misma declaración de la víctima el hecho no es típico, es decir los actos desplegados por estos adolescentes no pueden ser catalogados como los delitos precalificados y admitidos por el Tribunal de Control, por lo tanto mal podría configurarse la flagrancia y dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A pesar de lo anteriormente señalado la ciudadana jueza decreta con lugar la flagrancia y decreta la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), asumiendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando mi defendido es una persona con residencia fija en San Lorenzo, parte posterior del Mercal, casa sin número, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, así mismo, posee trabajo como obrero en el mismo sector, y no presenta antecedentes delictivos, aunado que los delitos precalificados no encuadran en los actos desplegados por mi defendido.
(Omissis)
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el requisito de la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco la existencia de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA (sic) en perjuicio de .H.S.M.A, precalificación esta que fue admitida por el Tribunal, observándose de la decisión recurrida que la misma indica como consideró que quedó acreditado dichos hechos punibles, para calificar la flagrancia e imponer la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), dando su propia interpretación a estos tipos penales, cuando el legislador estableció los verbos rectores de los mismos y no los dejo a criterio o a discrecionalidad del Juez.
En virtud de todo lo anteriormente alegado por la defensa, considera que en el presente caso no están acreditados las circunstancias de modo, tiempo y lugar para calificar la flagrancia y considerar que mi defendido es el autor de los delitos dé ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA (sic) en perjuicio de HI5.M.A (sic), por cuanto los elementos de convicción presentados por la fiscalía no son suficientes para estimar que mi defendido es el autor de ese hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que en este caso no hubo la adminiculacion (sic) del testimonio de la víctima y su representante legal, requisitos que debieron ser tomados en cuenta para decretar en contra de mi defendido CAICEDO WETTER FRANYER ALEXANDER, medida de coerción personal de esa naturaleza, ya que se le causa un gravamen irreparable al momento de coartar su libertad personal, al ser objeto de medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando no quedo demostrado que mi defendido supra identificado sea el autor de dicho hecho punible y no se encuentran llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia.
Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, valore las circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mi defendido.
Es así, como los elementos de convicción que la Fiscal del Ministerio Público presento ante el tribunal como fundamento para solicitar la calificación de flagrancia, son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO
(Omissis)
En tal sentido la resolución del Tribunal de la recurrida es totalmente contradictoria con el espíritu del legislador patrio contenido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico establece la afirmación de libertad personal durante el proceso como la norma y la privación judicial preventiva de libertad como la excepción.
Por lo que estima la Defensa Pública que resulta desproporcionada la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) dictada por la Juez de Control y, que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia evitando la impunidad, pero honrando el principio de Afirmación (sic) de Libertad (sic) cuya observancia debería ser regla para los operadores de la justicia penal, pues ello constituiría sin lugar a equívocos el debido respeto a la dignidad del ser humano.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 24/01/2015, contra el ciudadano CAICEDO WETTER FRANYER ALEXANDER (sic) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE (sic) previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de HS.M.A (sic), mediante la cual se decreto con lqar la flagrancia y se decreto Medida (sic) de Privación (sic) ludicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD PLENA por lo que respecta a los hechos de fecha 23-01-2015, por causar un gravamen irreparable a mi defendido al coartar su libertad personal, sin tener suficientes elementos de convicción para poder considerarlo autor o participe del delito calificado y no estar llenos los extremos de ley para calificar con lugar la Flagrancia (sic).
(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad del recurrente con la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015 y publicada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Franyer Alexander Caicedo Weter, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Sustracción y Retención de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de H.S.M.A. (identidad omitida por disposición de ley).

Por su parte, el defensor del ciudadano Franyer Alexander Caicedo Weter, en su escrito de apelación, deduce que según la declaración de la víctima se fue de su casa por su propia voluntad, accediendo a vivir con su representado y que nunca fue obligada o en contra de su voluntad, y a su entender quedaría desvirtuada la precalificación del delito de sustracción y retención de niños, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también, no se enmarcaría el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, porque en su razonamiento la edad que poseía la víctima al momento de los hechos no encuadraría como víctima en el tipo penal antes descrito, por lo tanto, refiere el recurrente que la Juzgadora no debió configurar la flagrancia, así como tampoco decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, vulnerando el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Precisado lo anterior, se estima necesario realizar algunas consideraciones previas respecto de la libertad en el proceso penal y la privación de ésta como medida provisional autorizada por el ordenamiento jurídico, previa verificación de los presupuestos establecidos en la norma adjetiva; en tal sentido, se considera lo siguiente:


2.1.- Debe indicarse en primer término, que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

En tal sentido, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado, por lo que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de Ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

2.2.- Ahora bien, en materia de violencia de género, con base en la especial atención que debe prestar el Estado en pro de la prevención, sanción y erradicación de cualquier tipo de discriminación o violencia que afecte el pleno ejercicio de los derechos de la mujer venezolana, como parte de la política criminal adoptada en consonancia con las obligaciones contraídas en diversos pactos y acuerdos internacionales, se ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”.

De tal forma, se ha dispuesto que, constituyendo un objetivo trazado por el Estado la protección de las mujeres respecto de toda forma de violencia ejercida por su condición de tal, la medida de coerción personal no sólo debe entenderse como una forma de aseguramiento del proceso penal, sino que la misma responde igualmente a fines de protección de la víctima, en atención a situaciones especiales propias de esta materia (verbigracia, la cercanía que generalmente existe entre ésta y el presunto victimario, lo cual puede traducirse además en la existencia de tensiones y conflictos entre aquellos), con base en lo cual la libertad del encausado puede generar riesgos no sólo a la tramitación del asunto, sino a la propia integridad y a la vida de la mujer agraviada, máxime cuando en casos como el de autos se trata de una niña de apenas trece (13) años de edad, debiendo privar igualmente el interés superior del niño. En este sentido, como se indicó ut supra, dentro de los fines a los cuales debe responder la medida de coerción personal, se encuentra prevista la evitación del riesgo de la reiteración delictiva.

Al respecto, pertinente es traer a colación lo señalado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:

“La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.” (Resaltado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a que por la naturaleza propia de los delitos vinculados a la violencia de género, éstos generalmente ocurren en la intimidad o en la clandestinidad, no puede exigirse una pluralidad de indicios o elementos que provengan, por ejemplo, de diversos testigos para el establecimiento de las circunstancias a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de la imposición de la medida cautelar, máxime cuando la causa se encuentra en su etapa primigenia. Ello, implicaría el riesgo de tornar, en la mayoría de los casos, nugatoria la posibilidad de aplicar una medida de coerción, ante la existencia de la sola víctima-testigo de los hechos, lo cual claramente vendría a favorecer la impunidad.

En relación con lo expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expresó lo siguiente:

“La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:

“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).
Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

Así mismo, debe tenerse en cuenta como ya se indicó, la etapa procesal en la cual es dictada la decisión objeto de impugnación, siendo que el proceso apenas ha iniciado, por lo que respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , a saber:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

De manera que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentre el proceso para el momento del decreto de la medida de coerción, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la caución extrema.

3.- Con base en las anteriores consideraciones, en el caso de autos se observa que el Tribunal a quo decretó la medida de coerción extrema en contra del imputado de autos, basándose que se encontraba en presencia de los delitos: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sustracción y retención de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, asimismo la recurrida consideró que en el acta policial existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoria del ciudadano Caicedo Weter Franyer Alexander, como la declaración de la víctima quien expuso:

“ Bueno, antes de yo cumplir trece años, yo estaba en mi casa y FRANYER y yo lo conocí, ya que lo vi afuera de mi casa, de ahí en adelante yo lo conocí por el Facebook, y le acepté y hablábamos normal, y el me decía que yo era bella y de ahí en adelante hablábamos, mi mamá se dio cuenta y me regañó y me pegó, otro día estábamos hablando por el Facebook y yo le conté que mi mamá me había pegado, el me dijo que me fuera con el, que él me quería y se iba a casar conmigo y el me daba de todo y yo le creí y me fui con él, FRANYER me fue a buscar por la cancha que queda por el Cuartel, el me esperó, después agarramos la buseta y nos fuimos para San Lorenzo, para la casa de un amigo de él que se llama Luis creo, porque no me decían el nombre, ahí estuve hasta esta mañana y me trajeron para acá, quiero decir que yo lo creí a FRANYER porque él me decía que se iba a casar conmigo, yo me acosté con el y dejé de ser señorita, me doy cuenta ahorita que FRANYER me dijo puras mentiras y yo le creí.”
Así mismo, fue estimado el contenido del examen ginecológico, practicado a la víctima de autos en el cual se señala que se aprecia: “Genitales externos de apariencia y configuración acorde a su edad y sexo. Membrana Himeniana en escotadura en III, V, VII, introito vaginal sin lesiones. Esfinter tónico pliegues anales conservados, .Desfloración reciente.

Además de la entrevista del ciudadano Luis Carvajal amigo del imputado, quien manifestó:

“El me dijo que tenían una relación formal”. Diga usted , tiene conocimiento que tipo de relación tenían el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “La verdad de eso no se casi nada el sólo me dijo que era su novia y que tenían una relación formal, que se iban a quedar unos días en mi casa”. Diga usted, cuantos días tenía el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “Bueno casi una semana ellos llegaron el lunes, hasta el día de hoy.”Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano FRANYER CAICEDO le pidió hospedaje en su vivienda? “La verdad el solo me dijo que se iba a quedar varios días en mi casa porque había tenido varios problemas con su abuelo y los habían corrido de la casa, luego mi sorpresa fue cuando llegó con la muchacha y me dijo que ella también se iba a quedar ya que eran novios, yo le pregunté que edad tenía la muchacha y el me dijo que 17 años, por eso la acepté”

Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, la Jueza de Primera Instancia razonó que en el presente caso con los delitos precalificados, la pena que pudiera llegar a imponerse oscila entre quince a veinte años, aunado al daño causado, toda vez que se trata de un “delito pluriofensivo el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima”, en especial de que se trata de una adolescente de trece años de edad, circunstancias éstas que le permitieron concluir en la necesidad y urgencia para el decreto de la medida de coerción extrema, presumiendo el peligro de fuga del hoy acusado de autos.

Posteriormente, el Tribunal de Instancia emitió resolución mediante la cual, con base en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, fundamentó el decreto de la medida de coerción extrema, tomando en consideración las diligencias investigativas realizadas hasta ese momento, como se indicó anteriormente, señalaron hoy al acusado Caicedo Weter Franyer Alexander, como la persona que había abusado sexualmente de la víctima de autos.
De esta manera, el Tribunal de Control estimó que se encontraban satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal.

En este sentido, debe indicarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Alzada, que el decreto de la medida de coerción personal extrema no vulnera el principio de inocencia ni el derecho de juzgamiento en libertad, cuando ella (la medida privativa) es impuesta con apego a las disposiciones normativas que autorizan su implementación, pues la misma constituye la excepción constitucional y legalmente establecida a tales principios del proceso penal, en pro de la consecución de los fines del proceso penal y en salvaguarda de los derechos de la víctima del hecho punible, atendiendo en el caso de autos, como ya se indicó, a que se trata de una niña de sólo trece (13) años de edad, presunta víctima de un delito de naturaleza sexual.

De manera que, resulta claro que si la medida privativa de libertad ha sido dictada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines que dicha medida persigue, no existirá violación de los derechos que le asisten al imputado, aun cuando éstos se vean restringidos o limitados, pues tal restricción se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente.

Corolario de lo anterior, es que el Tribunal a quo estimó en primer lugar la configuración del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, así como la existencia de elementos que consideró señalan al imputado de autos como presunto autor o partícipe del mismo, así como también, las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el resultado del examen ginecológico practicado a la víctima; compartiendo esta Alzada el criterio de necesidad y urgencia en la solicitud de la privación de libertad, ante la naturaleza y gravedad del delito imputado, presumiéndose el peligro de evasión de encausado.

En efecto, como se ha explanado ut supra, es claro que existían plurales elementos de convicción para determinar tanto la presunta comisión de un hecho punible que cumple con las condiciones indicadas en el numeral 1 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, así como la presunta autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo, conforme al numeral 2 de la misma norma; lo cual, aunado al riesgo de sustracción de la acción de la justicia y la necesidad de protección a los derechos de la víctima de autos, se estima, justifican plenamente el decreto y la posterior ratificación de la medida privativa de libertad, en las condiciones en que fue impuesta por el Tribunal de Instancia.

Así, en criterio de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Tribunal a quo pretende garantizar, además de la correcta marcha del proceso y por ende la administración de justicia, la debida protección de la víctimas de autos, en consonancia con la política criminal del Estado en materia de violencia de género, habida cuenta del Interés Superior del Niño, y de conformidad con las disposiciones legales que regulan las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano; siendo suficientemente explanados los motivos por los cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal concluyó en la necesidad de implementar la privación de libertad como medida de coerción al imputado de autos.

4.- En referencia a lo alegado por el recurrente, sobre la calificación de los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público, al momento de la aprehensión del ciudadano Caicedo Weter Franyer Alexander, menciona el defensor que la precalificación sobre el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no sería la correcta por la edad de la víctima con el tipo penal endilgado.

Ahora bien, por autoridad judicial se hizo una revisión a las actuaciones que conforman la causa N° SP21-S-2015-000466, evidenciándose que en el escrito acusatorio, se le ha imputado al ciudadano antes mencionado los delitos de: Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Retención de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 eiusdem. Evidenciándose entonces, que la precalificación del delito al momento de la aprehensión del imputado de autos, fue cambiada en la acusación presentada en fecha 10 de marzo de 2015, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Por lo que a juicio de este Tribunal Colegiado, no disminuye la responsabilidad del imputado, manteniéndose la gravedad del delito, indicando además que, con respecto al delito de retención de adolescente, se basó en la declaración de la víctima y su manera en como expuso los hechos, toda vez que la adolescente mencionó:

“…el me dijo que me fuera con el, que él me quería y se iba a casar conmigo y el me daba de todo y yo le creí y me fui con él, FRANYER me fue a buscar por la cancha que queda por el Cuartel, el me esperó, después agarramos la buseta y nos fuimos para San Lorenzo…”.

A criterio de esta Alzada, es materia de debate en la fase del juicio, dentro de los parámetros del proceso penal, no constituyendo a esta Superior Instancia lidiar como se generaron los hechos, por cuanto se ha mencionado en anteriores oportunidades que la Corte de Apelaciones conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos que precede en las decisiones o sentencias recurridas.

Consecuencia de ello, se estima que no le asiste la razón a la impugnante, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado, confirmándose la decisión objeto del mismo. Y Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Willy Alexander Medina Montolla, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal, en su carácter de defensor del imputado Caicedo Weter Franyer Alexander.

Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015 y publicada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1, del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Franyer Alexander Caicedo Weter, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Sustracción y Retención de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de H.S.M.A. (identidad omitida por disposición de ley).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 22 días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Las Juezas y el Juez de la Corte,




Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Jueza Ponente




Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2015-000051