REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO
WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.209.501, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jorge Noel Contreras, Defensor Público Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Carlos Salamanca, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Salamanca, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2015, publicada el 18 del mismo mes y año, dictada por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 409 primer aparte y numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, respectivamente.
En fecha 20 de mayo de 2015, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión publicada en fecha 18 de mayo de 2015, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, nacionalidad Venezolana, natural Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula N° 9.209.501, de 53 años de edad, nacido el 05-05-21962, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, con residencia en urbanización alto de Gallardin, casa 141, Palo Gordo, Estado Táchira, teléfono 0414-7100023, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal, Realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó al imputado WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les (sic) impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es desde la presente, de conformidad con el Procedimiento Especial de Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA: “yo iba con el camión avenida universidad, a una velocidad de 40 pasando el semáforo en verde el cual una moto impacto al camión, salieron los muchachos expendidos y de inmediato frene el camión y me di cuenta que era una moto que se había estrellado con el camión, yo coloque la dirección donde mi mama, porque llegaron tres señores y me agredieron a golpes a punta pie y me tiraron al piso, me defendieron los bomberos, estaban presentes los señores de la ambulancia, y se coloco (sic) la dirección de la casa si llegan eso (sic) bandidos, me matan a mi familia, luego llego la policía y levantaron el accidente, pase (sic) el semáforo que estaba en vede y cuando sentí fue un impacto en el camión la cual era una moto con tres pasajeros, es todo”. A preguntas del Fiscal responde: cuando llego a la intercepción redujo la velocidad al momento de efectuar el cruce?. Venia a 40 el semáforo estaba en verde, yo continúe la marcha, el camión venia a 40. ¿Realizo (sic) alguna maniobra para evita (sic) la colisión?. Todo fue muy de repente (sic), uno hace el esquivo y frena, yo trate de frenar todo fue muy rápido. A presuntas (sic) de la defensa responde: De donde venia y hacia donde iba, venia de mi casa e iba para Burgos a cargar a (sic) material de un ingeniero de nombre Raúl dueño de intragranos
Y por último el abogado JORGE NOEL CONTRERAS, manifestó: “me opongo a la solicitud de aprehensión flagrante de mi defendido por cuanto mi defendido no cometió imprudencia alguna que se evidencie del accidente ya que el traía la vía, no hay muestras que el haya venido en velocidad, ya que no se evidencia nuestras de frenado, los vehículo (sic) según el acta policial el vehículo 2 venían 3, el funcionario no dejo (sic) constancia de la violación de transito, la velocidad, porque venía tres en una moto, y efectivamente los únicos expertos son funcionarios de transito y los funcionarios actuantes no fueron expertos para levantar el accidente, no obstante de ello mi defendido traído (sic) un vehiculo que su peso es de 7800 kilos de haber tenido alta velocidad se hubi (swic) Y por último el abogado JORGE NOEL CONTRERAS, manifestó: “me opongo a la solicitud de aprehensión flagrante de mi defendido por cuanto mi defendido no cometió imprudencia alguna que se evidencie del accidente ya que el traía la vía, no hay muestras que el haya venido en velocidad, ya que no se evidencia nuestras de frenado, los vehículo (sic) según el acta policial el vehículo 2 venían 3, el funcionario no dejo (sic) constancia de la violación de transito (sic), la velocidad, porque venía tres en una moto, y efectivamente los únicos expertos son funcionarios de transito y los funcionarios actuantes no fueron expertos para levantar el accidente, no obstante de ello mi defendido traído (sic) un vehículo que su peso es de 7800 kilos de haber tenido alta velocidad se hubiese estréllanos con unos de los negocios ahí, solicito se desestime la flagrancia ya que mi defendido venia cumpliendo con las leyes de tránsito, no estaba tomado y más aun en las actas policiales no contra las condiciones en las cuales fueron recibidos las víctimas, razón por la cual, solicito la libertad sin medida de coerción personal, no me adhiero al procedimiento ordinario, ya que estamos en presencia de un procedimiento especial de delitos menos graves, y solicito copia del acta y las actuaciones, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta (sic) cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador que el imputado William Guillermo Hevia García, fue aprehendido, como conductor del vehículo número uno, involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de vía dirigida mediante semáforo, presumiendo la culpabilidad de ambos conductores, salvo se demuestre lo contrario, causando la muerte de uno y heridas gravísimas a los demás, razón por la que, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 primer aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, nacionalidad Venezolana, natural Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula N° 9.209.501, de 53 años de edad, nacido el 05-05-21962, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, con residencia en urbanización alto de Gallardin, casa 141, Palo Gordo, Estado Táchira, teléfono 0414-7100023, encuadra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 primer aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 primer aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal, derivado del acta policial mediante la cual se fijó la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de una avenida principal, dirigida mediante semáforo, presumiéndose la culpabilidad de ambos conductores, salvo se demuestre lo contrario, donde el conductor número uno venía de su casa sobrio, sin consumo de alcohol, y se dirigía hacia su lugar de trabajo, y el conductor número 2, tripulaba una moto con dos pasajeros más, ocasionando la muerte de uno y heridas gravísimas para los restantes.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que si bien es cierto ocurrió la muerte de una persona a consecuencia de un accidente de tránsito, no es menos cierto que el juicio de reproche se formula a título culposo, donde el imputado no se encontraba bajo efectos del alcohol, ni de sustancia estupefacientes o psicotrópicas ni a exceso de velocidad, sólo que, por haber ocurrido en una intersección dirigido por semáforo, se presume culpabilidad de todos los conductores, así mismo, el tipo penal no excede diez años, el imputado es de nacionalidad venezolana, carece de antecedentes penales o policiales lo cual indica ser primigenio en hechos delictuales, es por lo que, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, nacionalidad Venezolana, natural Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula N° 9.209.501, de 53 años de edad, nacido el 05-05-21962, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, con residencia en urbanización alto de Gallardin, casa 141, Palo Gordo, Estado Táchira, teléfono 0414-7100023, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 primer aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones:1.- presentaciones una vez cada quince 15 días ante el Tribunal a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-presentar dos fiadores antes del Tribunal de reconocida solvencia moral y económica quien deberá consignar ante el Tribunal, constancia de residencia; balance personal, constancia de trabajo y copia fotostática de la cedula de identidad; 3.- Someterse a todos los actos del proceso; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, juro cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, nacionalidad Venezolana, natural Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula N° 9.209.501, de 53 años de edad, nacido el 05-05-21962, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, con residencia en urbanización alto de Gallardin, casa 141, Palo Gordo, Estado Táchira, teléfono 0414-7100023, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 primer aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, nacionalidad Venezolana, natural Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula N° 9.209.501, de 53 años de edad, nacido el 05-05-21962, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, con residencia en urbanización alto de Gallardin, casa 141, Palo Gordo, Estado Táchira, teléfono 0414-7100023, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 primer aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones:1.- presentaciones una vez cada quince 15 días ante el Tribunal a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-presentar dos fiadores antes del Tribunal de reconocida solvencia moral y económica quien deberá consignar ante el Tribunal, constancia de residencia; balance personal, constancia de trabajo y copia fotostática de la cedula de identidad; 3.- Someterse a todos los actos del proceso; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, juro cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo…”
El abogado Carlos Salamanca, Fiscal de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
“Ciudadano Juez, ejerzo el Efecto suspensivo en virtud del daño causado, toda vez que hay un fallecido una persona perdió su pierna y la otra tiene un daños encefálico, ya que se observa el peligro de fuga por el aumento de la pena, es todo”
Por su parte, el abogado Jorge Noel Contreras, con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
“Ciudadano Juez contesto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) efectivamente el principio de previsibilidad según sala constitucional sentencia N° 1283-12, donde señala que los operadores de justicia, fiscales y jueces y es preveer incluso proyectar y presumir que el delito que se esta (sic) imputado (sic) y cual se esta (sic) apelando en efecto suspensivo se tiene la certeza probatoria de una eventual sentencia condenatoria y en el caso de marras en ministerio publico (sic) no ha desvirtuado que mi defendido no tuviera arraigo en el territorio nacional circunstancia que si tiene por cuanto mi defendido consigno (sic) no solo una dirección o domicilio o lugar de ubicación sino inclusive dos, la de su madre y su esposa, la posibilidad de que mi defendido pudiera salir del territorio nacional dada la gravedad de la pena basta con verificar que un supuesto negado de una eventual sentencia condenatoria la pena no llegara a superar los 5 años partiendo del termino (sic) máximo de 8 años, siendo acreededor (sic) al (sic) cualquier (sic) de las alternativas a la prosecución del proceso incluyendo la suspensión del mismo y acuerdo reparatorio, pues ante la rebaja de una eventual admisión de hechos la pena jamás superaría los 5 años de prisión y cerrado los extremos de ley el hecho punible imputado ciertamente no esta (sic) precepto para solicitar el efecto suspensivo bajo la premisa de una responsabilidad única tenido en la parte final del acta policial el señalamiento de los funcionarios que levantaron la misma donde explica claramente que mi defendido circulaba en sentido norte sur y al llegar a la interceptación de la avenida universidad le interceptan la ruta, es decir el vehiculo 2 le quito (sic) la ruta a mi defendido pudiéndose presumir un hecho propio de la victima que efectúa de responsabilidad a mi defendido desvirtuando de esta manera cualquier argumento fáctico y legal que permitiese hace (sic) uno de (sic) declara con lugar el efecto suspensivo solicitado máxime cuando el propio código establece que dicho efecto procederá cuando el juez acuerde la libertad y en el caso de marras el honorable juez no acordó la libertad de mi defendido muy por el contrario la restringió imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es por lo que le solicito a la honorable corte de apelaciones declara sin lugar el recurso interpuesto por el ministerio publico (sic), es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:
Primero: La representación fiscal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes puntos:
• Que el daño causado es grave, toda vez que existe un fallecido, una persona perdió su pierna y la otra tiene daños encefálicos.
• Que existe peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Segundo: Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en tal sentido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
En cuanto al efecto suspensivo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.
La consideración realizada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República ha sido plasmada por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del encausado de autos y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
Tercero: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.
Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.
El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”
Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.
Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.
Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.
En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.
En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.
Cuarto: En el caso bajo estudio, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta (sic) cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador que el imputado William Guillermo Hevia García, fue aprehendido, como conductor del vehículo número uno, involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de vía dirigida mediante semáforo, presumiendo la culpabilidad de ambos conductores, salvo se demuestre lo contrario, causando la muerte de uno y heridas gravísimas a los demás, razón por la que, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, nacionalidad Venezolana, natural Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula N° 9.209.501, de 53 años de edad, nacido el 05-05-21962, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, con residencia en urbanización alto de Gallardin, casa 141, Palo Gordo, Estado Táchira, teléfono 0414-7100023, encuadra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, derivado del acta policial mediante la cual se fijó la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de una avenida principal, dirigida mediante semáforo, presumiéndose la culpabilidad de ambos conductores, salvo se demuestre lo contrario, donde el conductor número uno venía de su casa sobrio, sin consumo de alcohol, y se dirigía hacia su lugar de trabajo, y el conductor número 2, tripulaba una moto con dos pasajeros más, ocasionando la muerte de uno y heridas gravísimas para los restantes.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que si bien es cierto ocurrió la muerte de una persona a consecuencia de un accidente de tránsito, no es menos cierto que el juicio de reproche se formula a título culposo, donde el imputado no se encontraba bajo efectos del alcohol, ni de sustancia estupefacientes o psicotrópicas ni a exceso de velocidad, sólo que, por haber ocurrido en una intersección dirigido por semáforo, se presume culpabilidad de todos los conductores, así mismo, el tipo penal no excede diez años, el imputado es de nacionalidad venezolana, carece de antecedentes penales o policiales lo cual indica ser primigenio en hechos delictuales, es por lo que, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, nacionalidad Venezolana, natural Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula N° 9.209.501, de 53 años de edad, nacido el 05-05-21962, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, con residencia en urbanización alto de Gallardin, casa 141, Palo Gordo, Estado Táchira, teléfono 0414-7100023, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones:1.- presentaciones una vez cada quince 15 días ante el Tribunal a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-presentar dos fiadores antes del Tribunal de reconocida solvencia moral y económica quien deberá consignar ante el Tribunal, constancia de residencia; balance personal, constancia de trabajo y copia fotostática de la cedula de identidad; 3.- Someterse a todos los actos del proceso; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, juro cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.
De la anterior lectura se desprende, que el Tribunal Sexto de Control para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en primer lugar, decretó la aprehensión en flagrancia del encausado de autos por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en el artículo 409 primer aparte y numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, respectivamente, delitos que igualmente fueron atribuidos por la representación fiscal, hoy recurrente, al momento de la audiencia, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de mayo de 2015, por las inmediaciones de la avenida universidad de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con lo cual el juzgador estableció la primera circunstancia establecida en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relacionada con “la existencia de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita”.
En segundo lugar, el juzgador consideró en cuanto a la segunda circunstancia establecida en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relacionada con los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado(a) es el presunto(a) perpetrador(a) del hecho”, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de donde se desprende la existencia del accidente de tránsito ocurrido en una intercepción de la avenida universidad de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, dirigida por semáforos, encontrándose involucrados dos vehículos, el signado con el número “1” conducido por el imputado de autos William Guillermo Hevia García, y el distinguido con el número “2” (motocicleta), en el cual viajaban el conductor (hoy occiso), y dos personas más, quienes resultaron con lesiones graves, presumiendo en principio la culpabilidad de ambos conductores, en virtud de las circunstancias como sucedió el hecho, estimando además que el conductor del vehículo número “1”, William Guillermo Hevia García, se dirigía desde su casa de habitación, hasta el lugar de trabajo, totalmente sobrio, pues se observa de las diligencias insertas en las actuaciones, que la prueba de alcohol resultó negativa.
En tercer lugar, el Juez a quo a los fines de determinar el “peligro de fuga” por parte del encausado de autos William Guillermo Hevia García, consideró que si bien es cierto, el accidente de tránsito dejó saldo de una persona fallecida, no es menos cierto, que tal punible es a título de culposo, vale decir, homicidio culposo, por el cual fue decretada la flagrancia y como se indicó ut supra, fue el punible atribuido por la representación fiscal al momento de la presentación del detenido; de igual forma, el juzgador ponderó el hecho que el mencionado encausado no se encontraba bajo los efectos del alcohol, ni hasta el momento de emitir el fallo, se había podido determinar el exceso de velocidad, presumiendo la culpabilidad de ambos conductores.
Asimismo, el Juez de la causa consideró la pena que podría llegar a imponerse, la cual no excede de diez (10) años, el imputado es de nacionalidad venezolana, no tiene antecedentes penales y tiene residencia fija en el país.
Quinto: En el mismo orden de ideas, se hace preciso indicar, que en reiteradas decisiones esta Alzada ha señalado el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las funciones del Juez o Jueza de Control al establecer lo siguiente:
“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez o Jueza de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
Ahora bien, el hecho que la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, tal y como se indicó ut supra, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, por lo que esta alzada advierte que el Juez o Jueza de Control sí está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso, debiéndose destacar que del resultado de la investigación tal calificación jurídica puede variar; aunado al hecho que al Juez o Jueza de Control le corresponde determinar en cada caso, si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el caso bajo estudio, considera esta Superior Instancia, que el Juez de Primera Instancia, adoptó las calificaciones jurídicas por las cuales la representación fiscal presentó al imputado de autos, - homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas -, sólo que al momento de decidir sobre la medida de coerción personal (privativa de libertad), solicitada por el Ministerio Público, valoró todas y cada una de las investigaciones realizadas y las circunstancias establecidas en la norma adjetiva penal, arribando a la conclusión de la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con una explicación razonada que de cada caso en concreto debe realizar el Jurisdicente, convenciendo de esta manera a las partes en su fundamento, por lo que lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Salamanca, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2015, publicada el 18 del mismo mes y año, dictada por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado WILLIAM GUILLERMO HEVIA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 409 primer aparte y numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, respectivamente.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015-000200/LPR/Neyda.