REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

IMPUTADO

JOSE LUIS HIGUETA CARMONA, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-82.330.702.

DEFENSA

Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FISCAL
Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, publicada el 14 del mismo mes y año, por el abogado Fernando Laviana Medina, Juez Temporal del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS HIGUITA CARDONA, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y acoso sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Cogollo; acordó el procedimiento especial y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 12 de enero de 2015, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de enero de 2015, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse errores en la tramitación del recurso de apelación.

En fecha 08 de mayo de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 12 de mayo de 2015.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Pena, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2014, el abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Especializada en Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando como defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El tribunal de la causa, al momento de emitir su pronunciamiento estableció lo siguiente:

“(Omissis)

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico (sic), lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID COGOLLO, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que al agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue sorprendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, en razón de lo cual el presunto agresor fue detenido dentro de las 12 horas siguientes de haberse informado la comisión policial del hecho, tal y como lo dejaron plasmado en el acta de investigación penal a la que ya se hizo referencia, y puesto a órdenes de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien lo está individualizando dentro del lapso de las 48 horas, configurándose el supuesto del segundo aparte del artículo 93 de la ley orgánica especial. Toda vez que de las actas se desprende que no existe contradicción en los dichos de la víctima, y además la denunciante fue enfática al señalar que el justiciable la agredió con sus manos, configurándose así el delito de violencia física y acoso sexual, que le fuere atribuido.

(Omissis)

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD.

En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: (…)

EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION, este juzgador DECLARA CON LUGAR LA PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en los ORDINALES 1 y 8 DEL ARTICULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten (…) De conformidad con lo establecido en el ARTICULO 242 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida de coerción personal de arresto transitorio por veinticuatro (24) horas; presentación cada sesenta (60) días por el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; prohibición de agredir a la víctima; someterse al proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, 7, y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.


DEL RECURSO INTERPUESTO

El defensor recurrente señala lo siguiente:

“(Omissis)

Es así, como los elementos de convicción que el Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público presento (sic) ante el tribunal como fundamento para solicitar la calificación de flagrancia por el delito de violencia física y acoso sexual, son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el tribunal, ya que como se desprende de la misma declaración o denuncia de la víctima manifiesta que la agarro (sic) por el brazo y la golpeo (sic) por el hombro, lo que configuraría el delito antes mencionado según o (sic) establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, ese golpe que supuestamente le causo (sic) mi defendido a la presunta víctima en su hombro, por lógica debió dejas en la víctima un daño o sufrimiento físico, lo que no sucedió.

Pero ahora bien, del informe forense relacionado con la valoración realizada ala (sic) presunta víctima INGRID COGOLLO, que corre inserto en la causa, suscrito por el medico (sic) forense Dr. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, de fecha 12-11-2014 se desprende entre otras cosas: NO SE OBSERVA SIGNO DE VIOLENCIA “, de lo anterior surge de inmediato la pregunta ¿hubo tal agresión por parte de mi defendido a la presunta víctima?, resulta ciudadanos magistrados que ha (sic) agresión física recibida, la reacción inmediata o involuntaria del ser humano, es responder a la agresión o amenaza, situación que también se encuentra desvirtuada en virtud que del examen forense practicado a mi defendido por el medico (sic) forense Dr. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, en fecha 12-11 2014, que corre inserto en la causa, se deja constancia que: “NO SE OBSERVA LESION O SIGNO DE VIOLENCIA QUE CALIFICAR”, así mismo el ciudadano juez califico (sic) la flagrancia por el delito de acoso sexual, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(Omissis)

Lo que quedaría desvirtuado, ya que los verbos rectores del delito de acoso sexual no se encuentran desplegados en la supuesta acción narrada por la víctima, no encuadra en este tipo penal, ya que el artículo nos habla que debe haber una situación de superioridad laboral o docente, debiendo haber una amenaza de desmejora en el ámbito de esta relación, y la víctima en su denuncia manifiesta claramente en el supuesto problema es por una ropa que le fue dada por mi defendido, en ningún momento manifiesta problemas de índole laboral o educacional, y no consta en las actas de la causa declaración de testigos presenciales que pudieran ayudar a demostrar la comisión del hecho punible.

(Omissis)

En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el requisito de la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco (sic) la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que fue admitida por el Tribunal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dichos hechos punibles.

Otro requisito que estudia esta defensa, es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina el recurrido, cuáles son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mi representado, pero es que además, los mismos no existen.

En virtud de todo lo anteriormente alegado por la defensa, considera que en el presente caso no están acreditados los elementos de convicción para calificar la flagrancia y considerar que mi defendido es el autor del delito de violencia física y acoso sexual en perjuicio de la ciudadana INGRID COGOLLO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe de ese hecho punible que le atribuye el Ministerio Público y que califica con lugar el regente del tribunal.

En relación a todo lo anteriormente expuesto, considera la defensa pertinente en este caso hacer mención al contenido de las jurisprudencias con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, la cual establece lo siguiente: “El testimonio de la víctima no conlleva al conve3ncimiento para CONDENAR O ABSOLVER”.

Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que en este caso no hubo adminiculación del testimonio de la víctima, el testimonio de mi defendido y los informes médicos forenses, requisito que debieron ser tomados en cuenta para decretar en contra de mi defendido JOSE LUIS HIGUITA CARMONA, medida de coerción personal de alguna naturaleza, ya que se le causa gravamen irreparable al momento de coartar su libertad personal, al ser objeto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y medidas de protección y seguridad, cuando no quedo (sic) demostrado que mi defendido supra identificado sea el autor de dicho hecho punible.

Siendo así, y por cuanto considera la defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, valore las circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mi defendido.

(Omissis)

La decisión de fecha 30-10-2014, dictada por el Tribunal segundo de Control de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, es inmotivada, ya que el Juzgador no fundamento (sic) la negativa de la solicitud que realizara esta defensa en audiencia de fecha 13-11-2014.

(Omissis)

Simplemente citó los artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación…”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Versa el recurso de apelación presentado por la defensa en los siguientes puntos:
.- Que los elementos de convicción que la representación fiscal presentó ante el juzgador para solicitar la flagrancia por la comisión de los delitos de violencia física y acoso sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Cogollo, son insuficientes, pues a su entender, el sólo testimonio de la víctima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver.

.- Que la víctima denuncia que su representado la golpeó por el brazo y por el hombro, lo que configuraría el delito de violencia física, siendo el caso que el informe médico practicado señala que no se observaron signos de violencia.

.- Que el Juez de la causa calificó la flagrancia por la presunta comisión del delito de acoso sexual, lo cual a su entender debe ser desvirtuado, pues dicho punible se encuentra referido a una situación de superioridad laboral o docente, debiendo haber una amenaza de desmejora en el ámbito de esta relación, y la víctima en su denuncia manifiesta claramente que el supuesto problema es por una ropa que le fue dada por su defendido, y en ningún momento manifiesta problemas de índole laboral o educacional, y no consta en las actas de la causa declaración de testigos presenciales que pudieran ayudar a demostrar la comisión del hecho punible.

.- Que la recurrida en ningún momento señala que elementos tomó en consideración o acreditó para aceptar la precalificación jurídica dada a los hechos.

.- Que el juzgador al momento de emitir el fallo, omitió señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su representado.

.- Que el fallo no contempla la adminiculación del testimonio de la víctima, de su representado y los informes médicos forenses, lo que a su entender debió ser tomado en cuenta para decretar la medida de coerción personal y medidas de protección y seguridad, al no quedar demostrado que su defendido es el autor de los punibles.

.- Que La decisión apelada es inmotivada, ya que el juzgador no la fundamentó, pues a su entender, simplemente citó artículos sin ninguna explicación, causando indefensión, pues el juez decisorio tiene la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar una decisión.

Revisado íntegramente, tanto el acta de la audiencia de aprehensión en flagrancia, el auto que decide tanto la solicitud de flagrancia, como la medida de coerción personal, así como la denuncia interpuesta por la ciudadana Ingrid Cogollo, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La fría y los informes médicos que corren en autos, esta Alzada observa que los funcionarios aprehensores entre otras cosas, dejaron constancia que se encontraban el día 12 de noviembre de 2014, en horas de la tarde, por las inmediaciones del sector nuevo Morotuto, del Municipio Panamericano del estado Táchira, y donde resultó aprehendido el ciudadano José Luis Higuita Cardonaa, quien resultó señalado por la ciudadana Ingrid Cogollo, como la persona que le causó lesiones; siendo verificado en el sistema y resultando que dicho ciudadano no registra antecedentes penales.

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial y la denuncia interpuesta por la ciudadana Ingrid Cogollo, el Fiscal del Ministerio Público elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de aprehensión en flagrancia, el representante fiscal atribuye al imputado, la presunta comisión de los delitos de violencia física y acoso sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al mismo tiempo solicita se decrete en contra del mismo medida de privación judicial preventiva de libertad.

El juez a quo, atendiendo lo solicitado por la representación fiscal, estimó que los hechos denunciados por la víctima configuraban los mencionados delitos, calificando la flagrancia en la aprehensión y decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, dejando establecido en el fallo:

“(Omissis)
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico (sic), lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID COGOLLO, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que al agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue sorprendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, en razón de lo cual el presunto agresor fue detenido dentro de las 12 horas siguientes de haberse informado la comisión policial del hecho, tal y como lo dejaron plasmado en el acta de investigación penal a la que ya se hizo referencia, y puesto a órdenes de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien lo está individualizando dentro del lapso de las 48 horas, configurándose el supuesto del segundo aparte del artículo 93 de la ley orgánica especial. Toda vez que de las actas se desprende que no existe contradicción en los dichos de la víctima, y además la denunciante fue enfática al señalar que el justiciable la agredió con sus manos, configurándose así el delito de violencia física y acoso sexual, que le fuere atribuido.

(Omissis)

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD.

En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: (…)

EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION, este juzgador DECLARA CON LUGAR LA PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en los ORDINALES 1 y 8 DEL ARTICULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten (…) De conformidad con lo establecido en el ARTICULO 242 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida de coerción personal de arresto transitorio por veinticuatro (24) horas; presentación cada sesenta (60) días por el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; prohibición de agredir a la víctima; someterse al proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, 7, y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.


Segundo: Como lo mencionó esta Sala, previamente se realizó un estudio sistematizado a las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, evidenciándose que el juez de instancia cuando elabora el dictamen en ningún momento determina con claridad, cuál fue la razón que la llevó a concluir en la calificación jurídica – violencia física y acoso sexual-, previstos y sancionados en los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues señaló someramente, las actas de investigación, que fueron presentadas por la representación fiscal como elementos de convicción y la denuncia presentada por la presunta víctima de autos; sin señalar los fundamentos que analizó para llegar a tal conclusión.

El recurrente expresa su inconformidad cimentada en las precalificaciones jurídicas dada a los hechos y la consecuente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, considerando además, que el fallo es inmotivado, esta Alzada ciertamente evidencia en la recurrida, la carencia de un fundamento razonado y revestido de la motivación.

Con base al anterior señalamiento, este Tribunal colegiado no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman tanto el cuaderno de apelación, como las actuaciones originales que fueron solicitadas, observa la Sala, que efectivamente el jueza a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

“…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
(Omissis)”

Asimismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Tercero: Ciertamente en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, pues el juez de la recurrida estableció como precalificación de los hechos la presunta comisión de los delitos de violencia física y acoso sexual,, previstos y sancionados en los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando consecuencialmente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo. Pues tal y como se indicó ut supra, fundamentó el fallo señalando someramente el acta policial, la denuncia de la presunta víctima y los informes médicos practicados tanto al encausado de autos, como a la ciudadana Ingrid Cogollo (presunta víctima), los cuales por demás indicaron no presentar lesiones; y, si bien es cierto, esta precalificación dada a los hechos no es definitiva, la resolución que se tome en torno a ella debe estar debidamente fundamentada; este error afecta gravemente los principios del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.

En el caso que nos ocupa, la inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones, anula la decisión recurrida, al evidenciar de dicho fallo, violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, para que emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia del vicio aquí señalado, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, publicada el 14 del mismo mes y año, por el abogado Fernando Laviana Medina, Juez Temporal del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS HIGUITA CARDONA, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y acoso sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 48 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Cogollo; acordó el procedimiento especial y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Segundo: Anula por inmotivada la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de aprehensión en flagrancia y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogado Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente





Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza



Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
Aa-SP21-R-2014-000383/LPR/Neyda